Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 68.832-A Concede Casación

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO 08001310500820180037701 68.832-A ORDINARIO LABORAL ELISA CONTI / JORGE ATURO SALCEDO RAMÍREZ UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE - UNIAUTONOMA Barranquilla, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 19 de marzo de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES ELISA CONTI y JORGE ARTURO SALCEDO RAMÍREZ por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra UNIAUTONOMA. Para el caso de la señora CONTI, se solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2014 hasta el 3 de abril de 2018, cuyo salario mensual a la fecha de terminación del contrato fue de $4.555.168, cuya terminación lo fue por causa imputable al empleador.

Que se declare que la demandada le adeuda las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, salarios y las indemnizaciones que indica la ley. Consecuentemente solicita la condena al pago de los salarios de noviembre de 2017 hasta el 3 de abril de 2018; pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas entre el 1 de enero y el 3 de abril de 2018; pago de los aportes a seguridad social del mes de febrero de 2018; el pago de la prestación establecida en el pacto colectivo de trabajo para diciembre de 2017.

Igualmente, solicita se declare que la universidad demandada no consignó el auxilio de cesantías causado durante el año 2017, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, al igual que la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales desde el 4 de abril de 2018; sumas condenatorias que ruega sean indexadas.

En lo que respecta al actor JORGE ARTURO SALCEDO RAMÍREZ, se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos laborales van del 14 de agosto de 2017 al 13 de febrero de 2018, el cual se prorrogó a partir del 14 de febrero de 2018 hasta el 14 de agosto de 2018,m y una segunda prórroga hasta el 13 de febrero de 2019.

Pidió igualmente se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue provocada, por causa atribuible a la empleadora UNIATÓNOMA, como consecuencia del sistemático incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Que, como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por el término de cuatro meses y 13 días faltantes para la culminación del plazo del término fijo pactado.

Adicionalmente pide se declare que la empleadora no consignó el auxilio de cesantías causado en el año 2017 en los limites temporales previstos por el legislador y en virtud de ello se le condene al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Respecto a los salarios, exige el pago del mes de mayo de 2018, además de las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios causada entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2018; cesantías e intereses de cesantías causados entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2018; vacaciones causadas y no pagadas desde el 14 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2018; el pago de los aportes a seguridad social de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, así como a la indemnización por el impago de salarios y prestaciones sociales; sumas que ruega sean indexadas.

Por último solicita se imponga condena en costas y se falle extra y ultra petita. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera: “Primero: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 de CST en los siguientes términos: ELISA CONTI; $11.865.650.

JORGE ARTURO SALCEDO RAMÍREZ: $22.166.666 Segundo: CONDENAR a la UNIVERSIDD AUTONOMA DEL CARIBE al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST. ELISA CONTI: $81.834.622 JORGE ARTURO SALCEDO RAMÍREZ: $ 63.499.746 Tercero: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50/1990, únicamente en favor de la señora ELISA CONTI por la suma de $6.710.147.

Cuarto: Absolver a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE de las demás pretensiones elevada en su contra. Quinto: Costas procesales a cargo de la parte vencida en este juicio UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE” Contra la mentada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la mentada sentencia, el cual fue desatado por esta Corporación a través de sentencia de 5 de marzo de 2025, en la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ORDINARIO LABORAL seguido por ELISA CONTI y JORGE ATURO SALCEDO RAMÍREZ contra LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE - UNIAUTONOMA SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE – UNIAUTONOMA.” Contra la anterior resolución judicial, la parte demandada interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y que fueron confirmados en segunda, valor que asciende a un total de $186.076.831,oo, por lo que se advierte que la parte demandada ostenta un interés económico que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 5 de marzo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 68.832-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e48b9b3b4819c153341fd1856e4c02c56d9de4b5aa548c03c51d829141122d4 Documento generado en 09/07/2025 03:53:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica