REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: CUI MATRIZ: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 002 TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar Confirma 20011-60-00-000-2023-00040-00 20011-60-01-087-2023-00220-00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 002 de la fecha ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la doctora EMPERATRIZ GÓMEZ ROJAS, defensa técnica del condenado, en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien condenó al señor LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN, como autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO (Arts. 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del C.P.), a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad, negando en favor del condenado los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
HECHOS El 18 de agosto de 2023, el señor LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN -conductor- en compañía de otro ciudadano -pasajero- fueron interceptados y detenidos por las autoridades a la altura del kilómetro 5 del tramo vial que conduce de Aguaclara hacia Calle 15 5-06, piso 5º, edificio “Antiguo Telecom”, plaza “Alfonso López”, Valledupar, Cesar. Correo electrónico: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Aguachica, Cesar, cuando se movilizaban en el vehículo de marca Hyundai de placa KHQ-510, automotor, que en sus partes laterales o faldones fue acondicionado con un compartimiento o caleta que en su interior contenía varios paquetes rectangulares forrados en plástico de color negro con una sustancia pulverulenta de color blanco que se asemeja al clorhidrato de cocaína.
Asimismo, en el bómper o defensa trasera del automotor, fueron hallados otros paquetes con las mismas características. Así las cosas, en total fueron hallados 73 paquetes con sustancia pulverulenta que al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada -PIPH- arrojo como resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso bruto de 78 kilos con 25 gramos y un peso neto de 72 kilos con 495 gramos.
ACONTECER PROCESAL El 25 de agosto 2023, ante la ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Gloria, Cesar, se realizó audiencia de legalización de captura; formulación de imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del C.P.), cargos que fueron aceptados por parte del imputado, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio del imputado ubicado en la Casa 5, Manzana A, barrio María José Oñate del municipio de La Paz, Cesar.
Una vez radicado el escrito de acusación con allanamiento por parte del fiscal 31 Seccional de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, Manuel Fabricio Lizarazo Rojas, adscrito a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien avocó el proceso el 19 de mayo de 2024 y fijó el 28 de junio de 2024, fecha para realizar audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, diligencia que no se realizó debido a que el profesional del derecho de que asumió la causa penal en calidad de defensa técnica, renuncia al poder conferido por el imputado, motivo por el cual fue requerido por el Despacho y se ofició al Sistema Nacional de Defensoría Pública, Regional Cesar, para que designara un defensor público para que representara los intereses del imputado, programando una nueva fecha para la realización de la vista pública el 12 de julio de 2024.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El 8 de julio de 2024, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, Regional Cesar, designo a la profesional del derecho JASSIBE SYBIA ABUABARA PADILLA pera que asumiera la representación jurídica del señor LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN, sin embargo, el 11 de julio de 2024, se remitió poder otorgado por parte del imputado al abogado contractual ALEJANDRO ELÍAS TAPIA OCHOA.
El 12 de julio de 2024, la audiencia fracasó, toda vez que la defensa técnica solicito aplazamiento en razón a que desconocía los hechos jurídicamente relevantes, programándose nuevamente la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia para el 24 de julio de 2024, diligencia en la cual se le reconoció personería jurídica al profesional del derecho y se reprogramo nuevamente por solicitud de la defensa técnica, estableciéndose como fecha el 5 de agosto de 2024.
El 5 de agosto de 2024, la defensa técnica solicita nuevamente se reprograme la diligencia, pues consideró que su poderdante al momento de allanarse a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, no se encontraba plenamente consciente, refiriendo que contaba con una historia clínica donde el imputado había sido remitido a psicología y se iba a solicitar una valoración por parte de psiquiatría, fijándose fecha para el 9 de septiembre de 2024.
El 9 de septiembre de 2024, el Despacho de conocimiento se constituye en audiencia de individualización de pena y sentencia, sin embargo, la defensa técnica solicita que se acepte la retractación de su poderdante respecto del allanamiento a cargos que tuvo lugar en las audiencias preliminares celebradas el 18 de agosto de 2024, en aras de buscar un preacuerdo con el ente acusador, vista que es suspendida por el Despacho y fija fecha para el 23 del mismo mes, sin embargo, por solicitud de la defensa técnica no se realizada la diligencia, siendo aplazada para el 7 de octubre de 2024, calenda en la cual no se realiza la diligencia debido a que el Ministerio Público solicito aplazamiento con el propósito de estudiar las audiencias preliminares, fijando fecha el Despacho para el 5 de noviembre de 2024.
El 7 de octubre de 2024, el Despacho le concedió el uso de la palabra a la representante de la sociedad, quien manifestó que la Judicatura podría estar inmersa en una causal de incompetencia -factor territorial- por el lugar de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual consideró que la Judicatura debería pronunciarse SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL inicialmente frente a la competencia, así las cosas, se suspendió la diligencia y se fijo audiencia para el 7 de noviembre de 2024.
El 7 de noviembre de 2024, el Despacho, afirmó no ser competente para conocer del aludido proceso, pues considero que el trámite debía adelantarse ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, en consecuencia, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia respecto de la presente causa penal, lo anterior, por tratarse de Despachos Judiciales de diferentes departamentos.
El 4 de diciembre de 2024, la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante decisión AP7542 del 4 de diciembre de 2024, radicación No. 67789, Magistrada Ponente, doctora MIRIAM ÁVILA ROLDÁN, declaró la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Así las cosas, el 18 de diciembre de 2024, el Despacho fijo fecha de audiencia para el 21 de enero de 2025, diligencia que se instaló y fue programada para el 6 de febrero de 2025.
El 6 de febrero de 2025, el Despacho decide anular el allanamiento a cargos efectuado por el imputado LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN, en audiencias preliminares del 28 de agosto de 2023, decisión que fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, mediante proveído adiado del 11 de abril de 2025.
El 2 de mayo de 2025, le fue reconocida personería jurídica a la profesional del derecho EMPERATRIZ GÓMEZ ROJAS para que representara los intereses jurídicos del encartado, y por solicitud de esta, fue reprogramada la diligencia, fijándose fecha de audiencia para el 10 de junio de 2025, vista pública que fracaso, corriendo con la misma suerte la audiencia programada para el 10 de julio de 2025.
Posteriormente, en audiencia que data del 29 de agosto de 2025, se logró realizar la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP, vista pública donde la defensa solicitó que se concediera en favor del encartado el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión con el argumento por tener la condición de padre cabeza de familia.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado de Conocimiento declaro al señor LUIS ÁLGEL OROZCO PABÓN, responsable de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO (arts. 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del CP), imponiendo una pena de prisión de CIENTO (128) MESES y MULTA DE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.334) SMMLV, negando el beneficio deprecado por la defensa técnica de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en calidad de padre cabeza de familia.
Decisión frente a la cual la defensa técnica interpuso el recurso ordinario de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con relación al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, la señora jueza afirmo que los elementos presentados no lograron demostrar de manera clara y suficiente las condiciones necesarias para considerar que el encartado tuviese la calidad de padre cabeza de familia, conforme lo establece la Ley 82 de 1993, Ley 1232 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues allí, se establece que no solo se exige una responsabilidad formal, sino también la necesidad real, permanente y exclusiva en el cuidado de las personas que se tienen cargo, así como la ausencia de otras personas que puedan asumir la aludida tarea.
Refirió la Juez de primer grado, que, de los elementos aportados por la defensa técnica, se evidenció la existencia de la una tía materna -Rosmira Pabón Estrada- del encartado que pudiese hacerse cargo de las personas que alega la defensa requerir los cuidados del condenado, es decir, se advierte la presencia de familia extensa, sin que obre en el expediente, evidencia de incapacidad física, sensorial o psíquica de la progenitora del procesado, su abuela o su tía materna.
Acotó que los elementos no demostraron que la Edilis María Pabón progenitora del encartado padeciera de alguna enfermedad catastrófica o ruinosa, ni su incapacidad total para llevar a cabo las actividades diarias, y mucho menos, que no estuviese en condiciones de encargarse del cuidado de la señora Crisanta Isabel Sierra de Pabón, abuela del condenado.
Además, no se probó la carencia o deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros de la familia con relación a las aludidas señoras, y no se presentó elementos que permitieran establecer o conocer las condiciones económicas, físicas y psíquicas de la progenitora y abuela del procesado. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Indicó que no se demostró que la progenitora del condenado se encuentre en un estado de abandono o riesgo que justifique otorgarle el aludido beneficio FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Planteo la recurrente, que, en audiencia de individualización de pena y sentencia, solicitó la aplicación del numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, además de la aplicación de la Ley 750 de 2002, vista donde se acredito la calidad de padre cabeza de familia del condenado, pues tiene a su cargo la responsabilidad de su progenitora Edelis María Pabón Sierra y su abuela Crisanta Isabel Sierra de Pabón de 63 y 83 años, respectivamente.
Adujo que pese a que la señora Crisanta Isabel Sierra de Pabón, padece una condición médica de hipertensión y vulnerabilidad, el Juzgado de primer nivel negó el beneficio pretendido, pues consideró que el encartado no tenia el rol de cuidador de manera permanente y exclusiva, toda vez que existía familia extensa que podría asumir la aludida tarea y que la señora Edelis María Pabón Sierra, no padecía enfermedad catastrófica alguna o incapacidad permanente o total que le impidiera hacerse con los cuidados de la señora Crisanta Isabel Sierra de Pabón, cimentado su decisión en la sentencia AP5550 del 2021, providencia donde la Sala afirmó que la procedencia del aludido benefició se encontraba condicionada a la falta de apoyo familiar o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Acotó la recurrente, que los elementos aportados al proceso y que sustentan la pretensión solicitada, permiten establecer conclusiones contrarias a las adoptadas por la Juez de primer nivel, afirmando que en la historia clínica de la progenitora del encartado, señora Edelis María Pabón Sierra, se evidenciaba una edad de 63 años, además, diagnósticos permanentes, a saber, “Tinnitus Pulsátil y Síndrome de Túnel Carpiano, Otitis y Cervicalgia”, padecimientos que afectaban su vida diaria, y frente a la abuela materna de este, es decir, la señora Crisanta Isabel Sierra de Pabón de 83 años, afirmo que la historia clínica permite observar que se duele de “Hipertensión Esencial e Insuficiencia Venosa”.
Por otra parte, afirmó que la dependencia afectiva y económica de las señoras Edelis María Pabón Sierra y Crisanta Isabel Sierra de Pabón respecto del encartado, estuvo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL debidamente acreditada con las declaraciones vertidas por vecinos y conocidos, circunstancia que fue corroborada con la declaración de la señora Edelis María Pabón Sierra y el estudio sociofamiliar que estableció no solo un estado de vulnerabilidad moderada de ambas señoras, sino que el encartado es el proveedor principal del hogar y que cuenta con un arraigo académico y laboral.
Por otra parte, acotó que el condenado tiene un hermano de nombre Luis Miguel, sin embargo, este se encuentra ejerciendo su profesión de médico en el exterior, motivo por el cual no esta en condiciones de aportar ayuda familiar. Señaló que existe un error en la interpretación restrictiva de la Ley 750 de 2002, pues fue aplicada la mencionada figura de manera rígida, exigiéndose una exclusividad absoluta relacionada con el cuidado, sin embargo, la mencionada Ley y la Sentencia C-184 de 2003, permiten la concesión del beneficio cuando el condenado es el soporte real y principal de otros familiares incapaces o en condición de vulnerabilidad.
Consideró que el simple hecho de que exista una familia extensa no desvirtúa la deficiencia sustancial de ayuda, pues no basta con la mera existencia de parientes, sino que es necesario demostrar que efectivamente están en capacidad de asumir el rol, situación que no se probó en este caso, máxime que las aludidas señoras son adultas mayores con problemas de salud y sujetos de especial protección reforzada, y que con la negativa de la Juez de primer grado respecto del beneficio solicitado, se esta desconociendo que el cumplimiento de la pena no puede convertirse en una condena paralela para familiares vulnerables, dejándolos en un estado de abandono. Manifestó que la A quo, está exigiendo pruebas de incapacidad absoluta y la existencia de familia extensa, no obstante, la Ley 750 de 2002, la Sentencia C-184 de 2003 y la SU-389 de 2005, exigen únicamente acreditar, a saber, i) dependencia económica o afectiva; ii) vulnerabilidad de los familiares a cargo, y iii) deficiencia sustancial y ayuda de otros miembros de la familia.
Considera que el Despacho de primer grado equivocó su decisión al aplicar un criterio de interés personal del encartado para negar el beneficio, pues el análisis debió ceñirse a las exigencias contempladas en la ley la jurisprudencia y no a valoraciones SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL subjetivas relacionadas con la motivación de procesado o entender la mencionada gracia como una burla y una posible evasión a la justicia. Acotó que no se tuvo en cuenta que el condenado siempre estuvo atento al proceso y no presento ningún incumplimiento, situación que lo llevo a reflexionar y convertirse en una persona con otra perspectiva adelantando estudios superiores de administración de empresas, además, afirmó que no representa un peligro para la comunidad, pues estando en detención preventiva en su lugar de residencia, inicio con su emprendimiento denominado “fritos de la abuela”, comercio altamente conocido en el municipio de La Paz, Cesar, y que le ha permitido asegurar su estabilidad económica, laboral, emocional y estar al cuidado de su progenitora.
Afirmó que, de no revocarse la decisión de primer nivel, surgirían consecuencias negativas que afectarían el derecho fundamental a la familia, la dignidad humana y la protección especial que el Estado debe procurar en favor de los adultos mayores, pues en la presente causa es evidente que la ejecución de la pena castiga indirectamente a terceros inocentes y vulnerables.
Finalizo hablando de la finalidad y proporcionalidad de la pena, además de la ausencia de peligro para la comunidad, la carencia de antecedentes penales, el proyecto de vida académico y laboral de su poderdante, la inexistencia relación con organizaciones criminales y el adecuado comportamiento que siempre lo ha caracterizado. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio respecto del traslado del recurso de apelación presentado por la defensa.
DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se dirige a establecer si la decisión de la señora Juez de instancia es acertada al negar la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1 del artículo 34 y el inciso 3 del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
DE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO En lo referente al sustitutivo penal de la prisión domiciliaria en calidad de padres cabeza de familia, es preciso recordar que se exige el cumplimiento de varios requisitos, y no bastaría con ostentar la condición de cabeza de familia, tal como se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que señala: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos ” (Negrillas fuera de texto).
Además, la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” (Negrillas fuera de texto).
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Es de resaltar que las disposiciones en cita son aplicables a quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer, pero en todo caso, quien aduzca la calidad, debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita, y para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional, se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005, precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863 en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
En el caso materia de estudio, la defensa cuestiona la negativa del A quo en conceder la prisión domiciliaria a su representado Luis Ángel Orozco Pabón, al considerar que el aquí encartado no cumple con los requisitos para ser catalogado como padre cabeza de familia. La decisión objeto de censura, fue adoptada con el argumento de que no se estableció de manera concreta la ausencia permanente o deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros del grupo familiar o familia extensa que pudiese procurar los cuidados que requieren las señoras Edelis María Pabón Sierra y Crisanta Isabel Sierra de Pabón, progenitora y abuela del encartado, respectivamente, además, porque no se demostró incapacidad física, sensorial o psíquica de alguna de las mencionadas señoras que permitiese otorgar la pretendida gracia. Adviértase que, para el caso concreto, una vez analizada la decisión objeto de censura, los argumentos expuestos por la parte recurrente y los elementos aportados, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL no hay duda para la Sala que le asiste razón a la Juez de primer grado, pues en efecto, no hay medio de convicción que permita acreditar el cumplimiento de las exigencias legales para la concesión del pretendido beneficio.
Se cuenta con las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Cesar Augusto López López y Alcides Rafael Sierra Carrillo, que datan del 15 de julio de 2025, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron conocer de vista y trato al señor Luis Ángel Orozco Pabón, motivo por el cual, les consta que tiene a cargo a su progenitora Edilis María Pabón Sierra, quien es adulta mayor y no cuenta con nadie, pues sus hermanos son todos adultos mayores, afirmaciones que son corroboradas con la declaración extraprocesal rendida por la señora Pabón Sierra.
Se cuenta con la historia clínica del Hospital Marino Zuleta Ramírez perteneciente a la señora Edilis María Pabón Sierra, advirtiéndose que data del 8 de agosto de 2025, y los motivos de la consulta son “dolor en el oído y la mano”, solicitándose por parte del galeno tratante un plan de manejo consistente en valoración por especialista en otorrinolaringología y ortopedia y traumatología. Adicionalmente, se trasladó copia de historia clínica de la Nueva EPS perteneciente a la señora Edilis María Pabón Sierra, que data del 13 de junio de 2023, donde se advierte un diagnóstico de “Tinnitus Pursatil, Otitis y Cervicalgia”, como bien lo hace notar la recurrente en su recurso de alzada.
Se cuenta con Epicrisis del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, que data del 29 de agosto de 2023, relacionada con el señor Luis Ángel Orozco Pabón, donde se advierte que ingresa en compañía de uniformados de la Policía Nacional y el motivo de la consulta es por heridas autoinfligidas en cuello derecho y muñeca izquierda asociadas al consumo de sustancias estupefacientes, diagnostico, a saber, “episodio depresivo, no especificado”, “trastornos de adaptación” y “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias” Se cuenta con historia clínica del Hospital Marino Zuleta Ramírez perteneciente a la señora Crisanta Isabel Sierra de Pabón, donde se advierte su edad avanzada y sus sendos padecimientos de hipertensión e insuficiencia venosa, entre otros.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Se advierte copia de la cedula de ciudadanía de la señora Rosmira Pabón de Estrada, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.030.864 expedida en Ciénaga, Magdalena, y con fecha de nacimiento 10 de agosto de 1960.
Se corrió traslado de un estudio socio familiar que data del 13 de agosto de 2025, realizado en la vivienda de propiedad familiar ubicada en la carrera 7 # 6-66, barrio Centro, y en este consta que el círculo familiar del señor Luis Ángel Orozco Pabón, ese encuentra integrado por sus progenitores Edilis María Pabón Sierra y Ramón Orozco Cantillo (separados), además, de su hermano Luis Miguel Orozco Pabón de 22 años, quien se encuentra en el exterior adelantando sus estudios superiores.
Como ya dijo en líneas precedentes, la defensa no acreditó que hubiese una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia que permita concluir que la responsabilidad del cuidado, atención, protección y garantía de los derechos de los adultos mayores antes relacionados recaiga o corresponda única y exclusivamente en el señor Luis Ángel Orozco Pabón, pues advierte la Sala, que existe familia extensa que pudiese estar a cargo y procurar los cuidados requeridos, a saber, la Rosmira Pabón de Estrada.
La parte recurrente respecto de este tópico refirió que el simple hecho de que exista una familia extensa no desvirtúa la deficiencia sustancial de ayuda, ya que no basta con la mera existencia de parientes, sino que es necesario demostrar que efectivamente estos se encuentran en capacidad de asumir tal rol, sin embargo, es importante para la Sala aclarar, que quien busca el reconocimiento como padre cabeza de familia tiene el deber de demostrar de manera activa esta condición, es decir, tiene la carga de demostrar que esa familia extensa carece de las condiciones o capacidades para procurar los cuidados que se lleguen a requerir, sin embargo, en la presente causa penal, estos elementos brillan por su ausencia. Por otra parte, afirmó que la dependencia afectiva y económica de las señoras Edelis María Pabón Sierra y Crisanta Isabel Sierra de Pabón respecto del encartado, estuvo debidamente acreditada, sin embargo, no le asiste razón a la recurrente, pues no se demostró de manera satisfactoria la dependencia económica de las mencionadas señoras respecto de Luis Ángel Orozco Pabón, y mucho menos, que no haya otra SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL alternativa económica viable, máxime que se está hablando que es en la aludida casa donde residen que tienen su emprendimiento denominado “fritos de la abuela”.
Adicionalmente, las historias clínicas allegadas no dan cuenta de estados médicos diferentes a una edad avanzada respecto de la señora Crisanta Isabel Sierra de Pabón (83 años) y Edilis María Pabón Sierra (63), pues no se advierte enfermedad que revista gravedad y que permita advertir alguna discapacidad que padezcan las señoras o que requieran unas condiciones especiales que den lugar a que necesariamente Luis Ángel Orozco Pabón deba encontrarse en el domicilio.
Por otra parte, la Sala no encuentra razones para dudar de la buena fe de la parte recurrente al momento de elevar la aludida solicitud, pero es responsabilidad de los operadores judiciales al momento de resolver este tipo de asuntos, verificar que no se invoque tal condición únicamente con el propósito de acceder al beneficio, y frente a ello, la Corte Suprema de Justicia ha decantado con suficiencia los puntos que conllevan a la aplicación del sucedáneo en estudio, situación que nos hace remembrar el siguiente aparte: Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Dados los razonamientos anteriores, le asiste a la señora Juez de instancia cuando adoptó la decisión al denegar la postulación de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia objeto del recurso de apelación formulado por la defensa, por lo que debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CUI: 20011 60 00 000 2023 00040 00 14