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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2022-00120-02AutoConfirmaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Causante: 73-411-31-84-001-2022-00120-02 Sucesión Hilda Mery Cifuentes Hoyos en representación de Hilda Mary Hoyos de Cifuentes María Angélica Cifuentes Hoyos OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ULISES RUBIO SAAVEDRA contra la providencia emitida en audiencia el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, por medio de la cual se resolvieron las objeciones impetradas frente a los inventarios y avalúos adicionales, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: A folio 143 digital del cuaderno principal, reposan los inventarios y avalúos adicionales presentados por el cónyuge supérstite a través de su apoderado judicial, así: Pasivos: Primera Partida: Recompensa a favor de la sociedad conyugal, por crédito de libranza No. 065034440001550 otorgado por el Banco Popular a la señora María Angélica Cifuentes Hoyos desembolsado el día 17 de noviembre de 2021, por valor de $80.338.774,oo.

Segunda Partida: Reparación y pintura del vehículo tipo taxi de placas VFA 233, costo que asciende a la suma de $8.800.000. Tercera partida: Deuda que por concepto de cuotas de vinculación del vehículo taxi de placas VFA 233 a la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. desde el mes de julio de 2022, la que asciende a la suma de $2.041.600. Cuarta Partida: Deuda por uso del parqueadero No. 31 por parte del vehículo de Placas VFA 233 que asciende a la suma de $1.633.000, para el mes de julio de 2022.

Radicación No: 73-411-31-84-001-2022-00120-02 Sucesión Objeciones El apoderado de la señora Hilda Mery Cifuentes Hoyos, en escrito visible a folio 148 del cuaderno principal de primera instancia, presentó objeciones a los pasivos inventariados adicionalmente, así: Primera Partida: Señaló que, si bien el crédito se desembolsó para el mes de noviembre de 2021, la causante María Angélica Cifuentes Hoyos, tenía la libre disposición del mismo conforme el artículo 1 de la Ley 28 de 1932.

Segunda Partida: “se factura reparación del motor y suspensión conforme a la factura No. 252 de fecha 23 de 05 de 2023. Esta factura no es admisible, si bien refleja un logotipo de mecánica y latonería, no está debidamente autorizada por el almacén o por quien prestó el servicio, no reúne los requisitos como tal, es decir, que preste mérito ejecutivo.

En el mismo sentido, se objeta la factura que se presenta como soporte del mismo establecimiento de comercio anterior, como cotización y número 265 y de la misma fecha 23 de mayo de 2023, fecha para la cual ya había sido aprobado como activo dicho vehículo y en este sentido se adjudica. Este documento no presta mérito ejecutivo.” Tercera Partida: Señala la objetante que, la deuda no está soportada bajo un certificado debidamente autorizado por la empresa, pues solo es una fotocopia de un escrito que plasma una presunta deuda, por tanto, como el escrito no reúne los requisitos de un título ejecutivo no puede ser considerado como tal.

Cuarta Partida: Comenta que el documento que se aporta para soportar la deuda, no contiene los requisitos de título ejecutivo, por tanto, no puede integrar pasivo alguno. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 31 de octubre de 2024, emitido en audiencia1 por medio del cual el juez primigenio resolvió las objeciones presentadas por la parte demandante a los pasivos inventariados adicionalmente por el apoderado del señor Ulises Rubio Saavedra, declarando: “PRIMERO: Rechazar el pasivo adicional presentado por el apoderado del cónyuge supérstite.

SEGUNDO: Notificar esta decisión por estrados.” Para tomar la anterior decisión, el juez de instancia entre otros argumentos, señaló que, respecto de los pasivos inventariados en las partidas 1, 3 y 4, éstos ya habían sido enlistados en el primer inventario y frente a ellos ya se habían resuelto las objeciones respectivas, por tanto, no es posible volverlos a inventariar. 1 174GrabacionAudiencia20241031.mp4 Minuto 21:50 2 Radicación No: 73-411-31-84-001-2022-00120-02 Sucesión En lo que respecta al pasivo relacionado en la partida segunda, los documentos que soportan tal obligación no constituyen título ejecutivo, por lo tanto, debe excluirse.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado del cónyuge supérstite interpuso recurso de apelación argumentando que2, respecto de la partida primera, si bien la misma fue inventariada anteriormente, en su momento no había prueba fehaciente de la existencia del crédito, por tanto, como ahora existe certificación expedida por la entidad bancaria respectiva donde se indica que con fecha 17 de noviembre de 2021 le fue desembolsado a la señora María Angélica Cifuentes Hoyos un crédito por valor de $80´000.000,oo esa partida debe ingresar como pasivo de la sociedad.

Respecto a las demás obligaciones, señala que, si bien las mismas no se soportan con documentos que tengan la connotación de título ejecutivo, ciertamente se refieren a bienes inventariados como activos en la presente sucesión, por lo tanto, deben ingresar como activos de la sociedad. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado del cónyuge supérstite Ulises Rubio Saavedra, en contra del proveído de 31 de octubre de 2024, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso. 2.

De entrada y previo a descender en el estudio de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, conveniente se hace realizar las siguientes precisiones: 2.1. Respecto del inventario adicional, la doctrina 3 ha indicado que, éste constituye uno de los medios que alteran el inventario principal, en tanto cuando se “hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá solicitarse inventaros y avalúos adicionales …”.; se caracteriza por ser complementario a uno principal, pero a la vez autónomo, encontrándose condicionado a la omisión de bienes o deudas en el inventario primigenio, recordando que la “omisión de deudas”, puede obedecer a olvido, desconocimiento, error, ignorancia, ocultamiento o desplazamiento de ellas.

Este inventario o los inventarios adicionales, se sujetan a las disposiciones contenidas para el trámite del inventario principal. Asimismo, la doctrina indica que, la actuación que genera estos inventarios no constituye una nueva etapa procesal dentro del proceso de sucesión, sino es sencillamente el complemento de la etapa procesal del inventario principal que se ha iniciado y tiene la limitación señalada para su contenido, esto es, que necesariamente deberán incluirse nuevos bienes, deudas, compensaciones y donaciones dejados de inventariar. 2 Minuto 22:43 audiencia de 31 de octubre de 2024 3 Proceso Sucesoral.

Pedro Lafont Pianetta. Tomo II quinta edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda página 119 y siguientes 3 Radicación No: 73-411-31-84-001-2022-00120-02 Sucesión 2.2. De otra parte, señala el artículo 501 del CGP., que, en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando concierne a la sociedad conyugal o patrimonial. 3.

Descendidos ya a lo que es motivo de apelación, véase que, el cónyuge supérstite a través de su apoderado, enlistó en el inventario principal como pasivos, entre otros, los siguientes4: - Crédito de libranza No. ****1550 adquirido inicialmente por la causante en el banco BBVA, cartera compraba por el Banco Popular. - Deuda por concepto de parqueadero en Villas de Granada para el vehículo taxi por valor de $1´633.000,oo - Deuda con la empresa de taxis Libres por cuotas de vinculación por valor de $2´041.600,oo 3.1.

Las anteriores acreencias en su momento fueron objetadas por la parte demandante Hilda Mery Cifuentes Hoyos, objeciones que se decidieron en audiencia de 24 de mayo de 20245-6-7, prosperando las mismas, esto es, no fueron incluidas como pasivos de la sociedad en tanto, no constaban en documentos que tuvieran la connotación de título ejecutivo. 3.2.

Ahora, el apoderado judicial del señor Ulises Rubio Saavedra a través de la figura procesal de inventarios y avalúos adicionales, pretende incorporar nuevamente como pasivos sociales las citadas acreencias, lo que a todas luces es improcedente, en tanto, no se trata de nuevas deudas dejadas de inventariar por olvido, desconocimiento, error, entre otros; pues recuérdese que, la diligencia de inventarios y avalúos adicionales no constituye una nueva etapa procesal sino es el complemento del inventario ya iniciado, de manera que, en él necesariamente deben incluirse, entre otros, nuevas deudas que en su momento, se dejaron de inventariar.

A más de lo anterior, respecto de las citadas acreencias ya se tomó la decisión respectiva, donde se negó su incorporación como deudas sociales, pronunciamiento que se encuentra en firme; sin que sea posible pensarse que la etapa consagrada en el artículo 502 del CGP., constituye un escenario para reabrir un debate ya zanjado. 4. De otro lado, respecto de la acreencia concerniente a la reparación y pintura del vehículo tipo taxi de placas VFA 233, por la suma de $8.800.000, se allegó para soportar dicha acreencia dos documentos proformas titulados “cotizaciones” No. 252 y 265. 4 037InventariosYAUlisesRubioS.pdf 5 Minuto 16:47 6 Minuto 19:25 7 Minuto 19:48 4 Radicación No: 73-411-31-84-001-2022-00120-02 Sucesión Al respecto, el artículo 501 del CGP., señala que en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente. 4.1.

Observando los documentos titulados “cotizaciones” rápidamente se advierte que los mismos no tienen la connotación de títulos que presten mérito ejecutivo, pues no se encuentran en ellos claramente identificados acreedor y deudor, tampoco se encuentra inmersa la fecha de exigibilidad de la presunta obligación, ni las firmas de quien crea o acepta la aparente obligación contenida en dicho documento, entre otros requisitos, de ahí que los mismos, no sean idóneos para acreditar la obligación que pretende incluir el apoderado del cónyuge supérstite.

Tampoco se allegó documento alguno donde se acredite que los valores indicados en las cotizaciones fueron cancelados, para de allí posiblemente deducir una posible acreencia a cargo de la sociedad conyugal. 5. Así las cosas, habrá de confirmarse la parte resolutiva del auto emitido en audiencia el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano. Con costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente ante la improsperidad del recurso.

(Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva del auto emitido en audiencia el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, por lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00120-02 5 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7497e1c7ce634a54dd2a9650c2cbbcb8cd492590d76356b375f8cd45bb28489 Documento generado en 06/08/2025 05:00:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica