REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500620190043801 Demandantes GABRIELA DEL LOPERA GALLEGO ALEJANDRO SOCORRO y RAMÍREZ LOPERA Demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Providencia SENTENCIA Tema PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA Decisión CONFIRMA REVOCA Y MODIFICA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, RADICADO 05001310500620190043801 procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por GABRIELA DEL SOCORRO LOPERA GALLEGO y ALEJANDRO RAMÍREZ LOPERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. ANTECENDENTES Pretende la demandante que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, el señor LUIS ALONSO RAMÍREZ URIBE; que tal pago se realice desde la fecha del fallecimiento e incluya mesadas ordinarias y adicionales; que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o de manera subsidiaria a la indexación de las condenas; y las costas.
Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: Inició una relación sentimental con el señor LUIS ALONSO RAMÍREZ URIBE el 02 de junio de 2000, y de la cual nació un hijo, ALEJANDRO, el 19 de febrero de 2002; el señor RAMÍREZ URIBE falleció el 29 de marzo de 2010 y para dicho momento era afiliado inactivo en PORVENIR S.A., entidad en la cual cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años; la pareja mantuvo una relación ininterrumpida hasta el 29 de marzo del 2010; dicha relación fue mediada por el amor, el respeto y una clara intención de construir una familia; después del fallecimiento de su cónyuge, se acercó a una sede de atención de PORVENIR S.A. para solicitar en nombre propio y de su hijo la pensión de sobrevivientes; relató que un RADICADO 05001310500620190043801 asesor comercial le manifestó que no tenía derecho a la prestación, toda vez que el causante no había acreditado las semanas mínimas requeridas y que por esto debía reclamar la devolución de saldos, pero que primero debía corregir la fecha de nacimiento del señor LUIS ALONSO percibida en la cédula de ciudadanía, ya que no coincidía con la reflejada en el registro civil de nacimiento, sin embargo, no contaba con la economía para llevar a cabo dicho procedimiento; posteriormente presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue enviada el 17 de septiembre del 2018; mediante comunicado fechado del 03 de octubre del 2018 PORVENIR S.A. manifiesta que no recibió ninguna solicitud, no dando una respuesta clara a la prestación deprecada.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contestó oportunamente a la demanda. Con respecto a los hechos consideró como ciertos el fallecimiento del señor LUIS ALONSO RAMÍREZ URIBE, el nacimiento del menor ALEJANDRO RAMÍREZ LOPERA, que el señor estaba afiliado a la entidad y la respuesta a la solicitud de la pensión; de los demás hechos afirmó que no le constan por ser de índole familiar y, por último, consideró no cierto el número de semanas cotizadas y la presentación de la reclamación administrativa.
Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, no se opone, pero tampoco de allana a las pretensiones 1, 2 y 3; a las demás se opuso, exponiendo para el efecto las razones de hecho y derecho pertinente. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: petición antes de tiempo, buena fe y prescripción. RADICADO 05001310500620190043801 El JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 04 de octubre del 2024, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA que ALEJANDRO RAMÍREZ LOPERA en calidad de hijo y GABRIELA DEL SOCORRO LOPERA GALLEGO en calidad de compañera permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada el 29 de marzo de 2010 fallecimiento del afiliado LUIS ALONSO RAMÍREZ URIBE, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 3.553.996.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes ALEJANDRO RAMÍREZ LOPERA y GABRIELA DEL SOCORRO LOPERA GALLEGO, en proporción del 50% para cada beneficiario, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por 14 mesadas anuales, por las razones expuesta en la parte motiva.
Se CONDENA a PORVENIR S.A a pagar a ALEJANDRO RAMÍREZ LOPERA la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEIS PESOS ($ 78.893.006), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de marzo de 2010 y el 30 de septiembre de 2024, suma sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
Se CONDENA a PORVENIR S.A a pagar a GABRIELA DEL SOCORRO LOPERA GALLEGO la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($ 56.816.907) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2024, suma sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1 octubre de 2024 PORVENIR S.A., deberá seguir reconociendo a los demandantes una pensión de sobrevivientes, en cuantía de $ 1.300.000, en porcentaje RADICADO 05001310500620190043801 equivalente al 50% para cada beneficiario, sin perjuicio de los acrecimientos e incrementos de Ley.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas no prescritas, a partir del 17 de noviembre de 2018 y hasta la fecha de pago.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2018, en favor de GABRIELA DEL SOCORRO LOPERA GALLEGO y no probadas las demás excepciones planteadas por pasiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho en proporción del 5% del retroactivo reconocido en favor de cada demandante”. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se REVOQUE la misma y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido.
Frente al reconocimiento de la pensión a favor de Alejandro Ramírez Lopera, sostiene que en el proceso no quedó acreditada la dependencia económica, exigencia que aplica tanto para menores de edad como para estudiantes. Destaca que para el año inmediatamente anterior al fallecimiento del señor Ramírez Uribe, éste no laboraba. También hace énfasis en que el mismo Alejandro sostiene que cuando cumplió 18 años estaba laborando.
En lo que atañe a la señora Gabriela, considera que la prueba fue mal valorada, y en especial en lo que se refiere a la convivencia, entre otras razones porque el dicho de los testigos es muy similar a un libreto, que no se encontraba viviendo con el fallecido al momento en que este fue asesinado, que los dichos de los testigos en partes importantes ofrecen contradicciones y, por último, las versiones en algunos apartes son de oídas.
También RADICADO 05001310500620190043801 pide REVOCAR la orden de reconocimiento y pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta que, si bien los mismos son de carácter resarcitorio y se presentan frente al no pago oportuno de mesadas pensionales, lo cierto es que considera que no existió una solicitud administrativa para el reconocimiento y pago de la prestación, simplemente un derecho de petición por parte del apoderado de la parte demandante.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Tal como lo ordena el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con el 35 de la ley 712 de 2001, la Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por la apoderada recurrente, que en lo fundamental apuntan a 3 asuntos: 1.
Establecer si en los eventos en que un menor de edad reclama una pensión de sobrevivientes, es indispensable que acredite o no dependencia económica, además de aclarar si en el proceso ésta aparece o no probada; 2. Establecer si la señora Gabriela del Socorro Lopera, en su calidad de compañera permanente, acreditó o no la convivencia en los términos de ley con el afiliado fallecido Luis Alonso Ramírez Uribe; y 3.
Si proceden o no los intereses moratorios. No es tema de discusión al interior del expediente que el señor LUIS ALONSO RAMÍREZ URIBE falleció el 29 de marzo del 2010 RADICADO 05001310500620190043801 (archivo 03, pág. 23); que para la fecha se encontraba afiliado a PORVENIR S.A., teniendo el número de semanas suficientes para generar una pensión de sobrevivientes (archivo 03, pág. 18 y archivo 13, pág. 44); que sostuvo una relación sentimental con la señora GABRIELA DEL SOCORRO LOPERA GALLEGO, de la cual nació un hijo de nombre ALEJANDRO RAMÍREZ LOPERA (archivo 03, pág. 16); que tras el deceso del señor LUIS ALONSO RAMÍREZ URIBE, la demandante envió solicitud de reconocimiento de pensión de parte de ella y de su hijo el 17 de septiembre del 2018 (archivo 03, pág. 28 y archivo 24, pág. 43); y que el 03 de octubre del 2018 PORVENIR S.A. manifestó no recibir ninguna solicitud por parte de la solicitante (archivo 03, pág. 30 y archivo 24, pág. 50).
Pues bien, para darle respuesta a los problemas jurídicos inicialmente establecidos, se tiene que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 29 de marzo de 2010, y estando por fuera de discusión que el fallecido dejó debidamente causado el derecho, debe acudirse a lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala cuáles son los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: Artículo 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando RADICADO 05001310500620190043801 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 …” Por convivencia la jurisprudencia laboral ha entendido “… una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real”; y por dependencia económica aquella “… situación en la que un hijo recibe apoyo financiero de sus padres o tutores legales para cubrir sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, educación y atención médica, ya sea porque no tiene la capacidad de mantenerse solo, o porque no puede cubrir esos gastos con sus propios ingresos”, condiciones que deben reunir los demandantes si aspiran a que se les reconozca la prestación pedida.
En el fallo de primer grado, para reconocer el derecho pensional solicitado en la demanda, en lo fundamental se desarrollaron tres RADICADO 05001310500620190043801 argumentos: el primero de ellos, consiste en que, según la jurisprudencia laboral, uniforme y reiterada, para eventos en que fallece un afiliado o pensionado, el compañero permanente sobreviviente deberá acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, tal como lo dice el artículo 13 de la ley 797 de 2003; el segundo de ellos, igualmente sustentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, consiste en que la convivencia no desaparece cuando las razones de la separación de cuerpos son de fuerza mayor o por razones que la expliquen de manera convincente; y por último, el tercer punto, afirma que los menores de edad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, entre la mayoría de edad hasta los 25 años, si acredita dependencia económica e imposibilidad de generar ingresos por la calidad de estudiantes.
Ahora bien, dándole aplicación a los conceptos antes trascritos, y a diferencia de lo que consideró la falladora de primer grado, la Sala es del criterio que la convivencia entre la señora Lopera Gallego y el señor Ramírez Uribe no aparece debida y cabalmente demostrada. Es verdad que la prueba testimonial arrimada en su generalidad da cuenta de algunas razones por las cuales la referida demandante no se encontraba conviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, pero estas se encuentran débiles y poco creíbles, a más de contradictorias entre sí, lo que hace que la demostración del hecho no alcance los niveles de certeza que exigen las normas procesales correspondientes (art. 61 del CPTSS, y 164 y 176 del CGP).
RADICADO 05001310500620190043801 En efecto, baste resaltar que en los hechos de la demanda la actora dio a entender que convivió con el señor RAMIREZ URIBE bajo el mismo techo hasta el día de su muerte, hecho que respaldan OVIDIO ANDREY VILLA y VIVIANA JANETH OSORIO VILLA en las declaraciones extrajuicio obrantes a folios (archivo 03, pág. 27) en la cual dijeron textualmente: “… por el conocimiento que de él tenemos sabemos y nos consta que hasta el momento de su fallecimiento era de estado civil soltero con unión marital de hecho vigente, con la señora GABRIELA LOPERA GALLEGO con quien convivió bajo el mismo techo familiar de forma continua, permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 02 de junio del 2000, hasta el día de su fallecimiento del señor LUIS ALONSO RAMIREZ URIBE, de cuya unión procrearon UN hijo de nombre ALEJANDRO RAMIREZ LOPERA … no hacía vida marital de hecho con otra persona ya que fue con su compañera permanente la señora GABRIELA LOPERA GALLEGO, con quien convivió bajo el mismo techo familiar y asistió económicamente en todo y por todo hasta el día de su muerte…” Dicha declaración se contradice con los dichos de los testigos arrimados a la audiencia, ya que, al momento de describir la convivencia de la pareja, se da a entender que esta sufrió separaciones el último año de vida del afiliado, según, por razones económicas, causando que la señora LOPERA GALLEGO se trasladara a la casa de su madre; sin embargo, salieron a la luz razones que hacen dudar de la veracidad, ya que mientras ILDA MARÍA HERNANDEZ LONDOÑO (archivo 54, minuto 1:24:00 y ss.) y JOHANNA ANDREA HERNANDZ LONDOÑO (archivo 54, minuto 1:50:00 y ss.) afirmaron que efectivamente era por temas económicos, la señora MARIA ELVIRA URIBE JIMENEZ (archivo 55) manifestó que era porque su madre se RADICADO 05001310500620190043801 encontraba enferma y la señora MARGARITA MARÍA RAMIREZ URIBE (archivo 54, minuto 56:00 y ss.) dio a entender que se trataba solo de una visita por la semana santa, lo que quita credibilidad a las afirmaciones de los testigos referidos.
Por otro lado, no se puede ignorar el hecho de que dichos testimonios parecían ser un libreto previamente organizado; además, es ilógico que doña ILDA HERNANDEZ quien vivía a solo 3 casas de diferencia, dijera que la pareja nunca se fue de ese lugar, cuando los demás testigos confirmaron una vivencia de varios años en Bogotá, aun así, cada testigo da un estimado de tiempo y fechas diferentes.
En tales circunstancias, desde todo punto de vista no puede afirmarse la convivencia alegada, razón por la cual este punto del fallo habrá de revocarse en su integridad, y en su lugar, se absolverá de todo lo pedido por la señora Gabriela del Socorro. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En lo que atañe a los reparos que plantea la apoderada recurrente frente a la condición de dependencia económica, la cual en su sentir abarca tanto a los menores de edad como a los hijos estudiantes entre los 18 años y los 25 años de edad, estima la Sala que este argumento es inane, en tanto, nunca un menor de edad debe acreditar este tipo de dependencia, pues la norma precedentemente referida no se lo exige, y si el generador de la pensión falleció cuando el hijo era menor de edad, obvio es que no puede nunca pensarse en que se exija una condición de esta naturaleza, en tanto a ninguna persona se le puede exigir para el día en que cumpla 18 años de edad una dependencia económica frente a otra que ha fallecido en tiempo anterior, o una RADICADO 05001310500620190043801 incapacidad para trabajar en razón de los estudios, pues es una condición posterior al hecho que originó el derecho.
Sobre este punto valga tener presente lo anotado por la jurisprudencia laboral en sentencia SL4851 de 2019: “La censura atinadamente aduce que sea la norma original o la modificada la que se aplique, ambas establecen dos eventos diferentes para acceder a la sustitución de la pensión: i) ser menor de 18 años; y, ii) los mayores de 18 años que teniendo la calidad de estudiantes se encuentren incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y dependían económicamente del causante; mientras que en el primer caso bastará con demostrar que es menor de edad, sin tener que acreditar dependencia alguna (CSJ SL 45264, 27 feb. 2013), a la sustitución por razón de estudios «[…] se accede bajo el entendido que se acredite debidamente los estudios a cursar» (CSJ SL, rad. 28847, 27 mar. 2007), es por ello que en el embate por la vía directa, como debe ser, se cuestiona la aplicación de las reglas que hizo la colegiatura de la carga de la prueba, porque nada tenía que probar el actor sobre una supuesta condición de estudiante, que no fue el objeto de sus pretensiones, pues aunque estas se formularon de manera muy general, se soportaron en un hecho indiscutible la condición de ser hijo menor de edad del fallecido al momento de su deceso, época en la que contaba con 5 años, y que fue el hecho que le generó la legitimación para reclamar la pretensión objeto de la presente litis, y con 6 años cuando reclamó su derecho a la demandada” (negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior, ý dado el alcance del recurso propuesto por la recurrente, debe concluirse que no le asiste razón en el reparo que plantea, motivo por el cual este punto del fallo también se habrá de mantener, no sin antes decir que como la condena en favor de su madre se va a revocar, la pensión será en un 100% a favor de este demandante.
RADICADO 05001310500620190043801 Como consecuencia de lo anterior, y partiendo de los presupuestos fijados por la juez de primer grado, el monto de lo debido, pues este debe incrementarse al 100%, teniendo en cuenta una mesada pensional equivalente al SMLMV y a 14 mesadas, se le adeuda al joven Alejandro, hasta el mes de diciembre de 2024 la suma de $162.986.012.
A partir de este momento tendrá derecho a su cancelación, siempre y cuando acredite su condición de estudiante en los términos de ley. Por último, la objeción que hace la apoderada de la demandada a la imposición de los intereses moratorios no es de recibo. La Sala es del parecer que la misma debe confirmarse, en tanto estos intereses no tienen naturaleza sancionatoria y los motivos que se aduce para su revocación, que no son otros que la falta de una reclamación formal, no encuadran en los que la jurisprudencia laboral ha tenido como válidos para su exoneración. En efecto, valga recordar que en sentencia CSJ SL14528-2014, se dijo: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: RADICADO 05001310500620190043801 Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.
En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…) Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de RADICADO 05001310500620190043801 verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación”.
En esa medida, en principio, el Tribunal se equivocó al condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, sin tener en cuenta ni analizar la situación en particular de la demandante ni de la interviniente ad excludendum, frente al reconocimiento del derecho pensional reclamado, así como a las excepciones que por vía jurisprudencial se han fijado para exonerar de tales intereses, pues vista la motivación de la sentencia impugnada, en este asunto se impusieron por la única razón de haberse determinado la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es decir, sin detenerse a examinar si existía alguna circunstancia que la relevara de tal obligación. Conforme a todo lo expuesto, la sentencia de primer grado se habrá de revocar en lo que se refiere a la demandante Gabriela del Socorro Lopera Gallego y se modificará en lo que atañe al señor Alejandro Ramírez Lopera, tal como quedó anotado en párrafos anteriores.
Sin costas en la instancia, dado que el recurso de apelación interpuesto prosperó de manera parcial (art. 365 ord. 5). DECISÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y con autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación, de fecha y procedencia indicadas, salvo las condenas proferidas a favor de la señora GABRIELA DEL SOCORRO LOPERA GALLEGO, las cuales se REVOCAN y, en su RADICADO 05001310500620190043801 lugar, se ABSUELVE de las mismas, por las razones de que da cuenta la parte motiva; y se MODIFICA en cuando al joven ALEJANDRO RAMÍREZ LOPERA, definiendo que es titular del 100% de la mesada pensional, y que lo debido hasta el mes de diciembre de 2024 asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOCE PESOS ($162.986.012).
Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,