S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 18 de julio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Marly Angelica Martínez Andrade Clínica Avidanti Ibagué S.A. (2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la demandante. Extremos/prestaciones/salario integral Jair Enrique Murillo Minotta 22/11/2023 11/07/2024 23S2DL 18/07/2024 parte El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Marly Angelica Martínez Andrade, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la Clínica Avidanti Ibagué, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de marzo de 2009 al 30 de diciembre de 2017, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador, como S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. consecuencia se condene a pagar a la demandante las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral, vacaciones, indemnización moratoria, reliquidar los aportes a seguridad social; de forma subsidiaria solicita se le reconozca la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 9 de marzo de 2009 fue vinculada para prestar sus servicios como médico especialista pediatría en el Instituto del Corazón Ibagué hoy Clinica Avidanti Ibagué, se pactó el salario integral, el 30 de diciembre de 2017 se le dio por terminado el contrato, la liquidación se le realizó con un salario de $7.811.500, el salario fue variable y no alcanzaban a cubrir un salario integral como estaba pactado; que debido a la contratación ilegal mediante intermediación a través de cooperativa de trabajo asociado de la demandada, la pasiva debe cancelar las prestaciones sociales, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por falta de pago, vacaciones, indemnización por despido injusto y la indexación de las sumas reconocidas (PDF 02).
La demanda se radicó el 13 de enero de 2020 (PDF 02), se admitió por auto de 29 de enero de 2020, ordenando notificar a la parte demandada (PDF 03). La Clínica Avidanti Ibagué contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma e indicó que existió un contrato de trabajo con la demandante desde el 20 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2017, pactaron un salario integral, por tanto, no tenía la obligación de efectuar pagos por concepto de prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías.
Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (PDF 08). Por auto del 18 de noviembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 10). Tal acto tuvo lugar el 12 de abril de 2023, en la cual se declaró S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. avizorarse en el caudal probatorio que la Cooperativa estaba actuando sin autonomía administrativa y que la trabajadora estaba siendo subordinada por la empresa beneficiaria de su servicio, además de demostrar que la Cooperativa de trabajo no contaba con suficiencia técnica y administrativa al momento de la prestación del servicio.
La impugnación. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que la demandante prestó sus servicios a través de intermediación a partir del 9 de marzo de 2009 y no como lo indica el despacho, solamente desde el 20 de junio de 2011, que quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios para en su momento el Instituto Corazón de Ibagué, que es la misma entidad demandada, a través de la tercerización, lo cual se establece con el testimonio de la parte demandante y el de la parte demandada, y con las cotizaciones a la seguridad social que se hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado CTA.
Que no está de acuerdo en que se indique que no se demostró la subordinación y que la parte demandante era la que tenía que demostrar la suficiente técnica administrativa de la Cooperativa, lo cual le correspondía a la demandada acreditarlo. 3. Las alegaciones. La parte demandante insiste que se declare el contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 20009 y no desde el 20 de junio de 2011, y por tanto, se condene al pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago, pues se logró acreditar que la demandante laboró a través de cooperativas de trabajo asociado desde el 9 de marzo de 2009 a favor de la demandada.
El apoderado de la parte demandada solicita se confirme que los extremos del vínculo laboral fueron del 20 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2017, así S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. mismo, insiste que se encuentra probada la excepción de prescripción, en los términos del art. 94 del C.G.P. aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar si el contrato de trabajo entre las partes inició el 9 de marzo de 2009 o desde 20 de junio de 2011 como lo indicó el a quo, en caso de prosperar lo solicitado por la parte actora, verificar si hay lugar al pago de las condenas, a la luz de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Para el a quo no se acreditó que el extremo inicial del vínculo laboral lo fue el 9 de marzo de 2009. Para la censura de la parte demandante, del material probatorio allegado al proceso, se colige que el contrato de trabajo con la demandada estuvo vigente desde el 9 de marzo de 2009. Para la Sala, la decisión objeto de apelación no se halla conforme con los parámetros probatorios, por tanto, se revocará parcialmente la sentencia, para declarar que el vínculo laboral entre las partes fue desde el 9 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2017, así mismo se declarará probada la excepción de prescripción. S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01.
Sobre la naturaleza de la relación entre el demandante y la demandada. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El presente caso, se debe tener en cuenta que desde la contestación de la demanda, la demandada señaló que el vínculo laboral con la actora fue desde el 20 de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2017, sin embargo, la demandante insiste que comenzó el 9 de marzo de 2009 y que la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado CTA actuó como simple intermediaria, por tanto, se debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló a través de Clínica Avidanti Ibagué y la Cooperativa de Trabajo Medico Asociado CTA COOMEDISALUD, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el contratista o con el contratante.
Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen como empleadores formales se consideran en realidad empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también en el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Obra dentro del plenario historia laboral consolidada de los aportes realizados a pensión en la cuenta de la demandante, donde se evidencia que a partir de marzo de 2009 y hasta junio de 2011, la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado CTA / COOMEDISALUD realizó aportes a la demandante.
En el interrogatorio de parte, la demandante indica que el 9 de marzo de 2009 fue contratada la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado CTA COOMEDISALUD, la cual se generó para prestar sus servicios como médico especialista pediatría en el Instituto del Corazón Ibagué hoy Clínica Avidanti Ibagué, el 19 de junio de 2011, se le informó que debía renunciar a COOMEDISALUD porque iba a ser vinculada directamente con el Instituto del Corazón Ibagué hoy Clínica Avidanti Ibagué, que antes del 19 de junio de2011 los pagos los hacía la clínica demandada a través de la Cooperativa, pero siempre prestó el servicio en la clínica, además, quien la coordinaba era el señor Dussan quien estaba vinculado a la clínica Avidanti; situación que fue confirmada por el señor Uriel Felipe Dussan Silva, quien declaró en calidad de testigo, e indicó que conoce a la demandante porque trabajaron juntos en la Clínica Avidanti, ambos como pediatras, ella ingresó a mediados del 2009, y el testigo en el 2007 hasta el 2017.
El testigo tuvo un contrato directo con la Clínica y la demandante ingresó por una Cooperativa y más adelante ingresaron directo con la Clínica. Adujo que la coordinadora fue la señora Claudia García quien estaba vinculada con la Clínica, quien les entregaba turnos todos los meses, y que él también fue coordinador en el año 2011. Que los permisos eran con el coordinador médico vinculado con la Clínica.
La testigo Mónica Brigitte Mosso Patiño indicó que es gerente de la Clínica Avianti desde noviembre de 2015, que a la demandante la conoció como pediatra desde el 2011 a finales de 2017. A la pregunta si la demandante le prestó los servicios a la Clínica a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, dijo que sí, que a la cooperativa COOMEDISALUD y que no sabe si el cargo desempeñado fuera el mismo, y no sabe la razón por la cual no contrató directamente a la demandante.
S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. La testigo Mónica Lilian Medina Vargas indica que es directora de recursos humanos de la demandada desde 2011, antes desde 2007 como jefe de talento humano. La demandante trabajó en la UCI desde junio de 2011 a 31 de diciembre de 2017. Que la empresa tuvo una relación comercial con una Cooperativa COMEDISALUD, quien era el empleador de la demandante, y tenían la autonomía para contratar las personas que requerían, el manejo era directo con la Cooperativa, no tenía injerencia, el especialista estaban en las instalaciones de la clínica, la demandante prestó el servicio a través de la cooperativa a la Clínica a los pacientes que llegaban ahí. Que el contrato que se tenía con la Cooperativa estaba pactado que ellos eran autónomos en manejar el personal y las condiciones establecidas con ellos, ellos iban a prestar los servicios a través de las indicaciones que les daban los directivos de la Cooperativa.
Que se decidió vincular directamente a la demandante porque cree fue una decisión que tomó la dirección, para poder administrar los recursos que en su momento no estaban administrados por ellos. La testigo Nubia Florián Vanegas indicó que trabajó hasta miembro de 2022 como jefe de talento humano de octubre de 2011. Conoce a la demandante porque estaba en la planta de personal de la clínica desde el 2011, no sabe si tuvo algún vinculo. según la hoja de vida trabajó con una Cooperativa COMEDISALUD, SABE que la cooperativa tenía algún personal, que antes había intermediación, pero cuando ella entró ya no. Analizadas en conjunto esas pruebas, los testigos coinciden en que la demandante prestó sus servicios personales en la Clínica Avidanti, que lo hizo directamente con la misma desde junio de 2011, y que con anterioridad lo hacía mediante una Cooperativa de Trabajo, también adujeron que la demandante laboró como médico pediatra sin que lograran señalar alguna diferencia entre la labor que desarrollaba antes y después de junio de 2011.
Ahora, si bien la testigo Mónica Lilian Medina indicó que la Cooperativa era autónoma en el manejo del personal y que la Clínica decidió vincular directamente a la demandante para administrar los recursos que en su momento estaban administrados por la Cooperativa, esa afirmación no quedó acreditada, ni siquiera se probó que en el contrato suscrito entre la Cooperativa y la S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01.
Clínica hayan pactado dicha autonomía, pues no se allegó dicho contrato, adicional a ello, la demandante siempre prestó el servicio en la Clínica Avidanti en las instalaciones de la misma, sin que tampoco se demostrara que la Cooperativa tuviera independencia financiera y administrativa, incluso el testigo Uriel Felipe Dussan Silva adujo que quien coordinaba las funciones de la demandante y entregaba los turnos, era personal de la Clínica.
Así las cosas se debe tener en cuenta que quien tenía la carga de acreditar que la Cooperativa de Trabajo Médico actuó con independencia y autonomía financiera y administrativa era la parte demandada y no lo hizo, sin que quedará ni siquiera clara la razón por la cual la vinculación inicial de la actora fue mediante una CTA y luego se decidió hacerlo directamente, sin que se acreditará diferencia sustancial entre una y otra vinculación relacionada con el cargo y la forma en que prestó el servicio la demandante, por tanto, se revoca parcialmente la sentencia del a quo, para declarar que el extremo inicial del vinculo laboral de la demandante lo fue el 9 de marzo de 2009.
Respecto del salario devengado durante el interregno comprendido entre el 9 de marzo de 2009 y el 19 de junio de 2011, la demandante adujo en el interrogatorio de parte que cree que fue una suma superior a los $4.000.000 o $5.000.000, por tanto, al no existir otra prueba, se tendrá como remuneración para ese período, la que aparece como IBC relacionadas en la Historia Laboral de Porvenir S.A. que son sumas variables.
Ahora, en la medida que no hay constancia del pago de las acreencias laborales del interregno comprendido entre el 9 de marzo de 2009 y el 19 de junio de 2011, hay lugar a su pago, sin embargo, previo a realizar las liquidaciones respectivas, se debe entrar a estudiar la excepción de prescripción. De la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda.
S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. Disponen los artículos 4881 del CST y 1512 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual, no habiéndose acreditado en el caso bajo estudio que haya existió reclamación ante el empleador; y conforme lo prescribe el en el artículo 94 del CGP3, con la presentación de la demanda se interrumpe el término prescriptivo, si la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandante.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha indicado que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda no se aplica de forma automática y ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 2 ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 1 3 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. en cada caso se deben analizar la conducta asumida por las partes y del despacho judicial, en la sentencia SL3788-2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, precisó que ” los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada”.
Bajo estos razonamientos, y teniendo claro que el artículo 90 del CPC hoy 94 del C.G.P. si se aplica en materia laboral, le corresponde a la Sala verificar si en este caso operó el fenómeno procesal de la prescripción, alegada como excepción de mérito por la demandada, para ello se hace necesario hacer un recuento de lo acontecido en el proceso a fin de lograr la notificación de la demandada: • La demanda fue presentada el 13 de enero de 2020 (pág. 26 PDF 02). • El 29 de enero de 2020 se admitió la demanda (PDF 03). • Mediante auto proferido el 6 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento requirió al apoderado de la parte demandante para que adelantará el trámite de notificación de la parte demandada “so pena de que las diligencias ingresen al despacho para dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS” (PDF 04). • El 9 de septiembre de 2022 la parte demandante remitió al correo del Juzgado correo certificado de la notificación electrónica, donde se indica lo siguiente.
S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. Del anterior recuento, se tiene que el auto admisorio se notificó a la demandada, hasta el 8 de septiembre de 2022, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda, con lo cual no habría operado la interrupción de la prescripción que opera con la presentación de la demanda, conforme al artículo 94 del C.G.P., como quiera que la demanda se notificó por fuera del término de un año que prevé este artículo.
Ahora, no se advierte que la tardanza en la notificación del auto admisorio haya obedecido a acciones de la demandada tendientes a evitar la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, es decir, actitudes elusivas del demandado, o a S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. la morosidad del juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta claro está, que la notificación del demandado es carga procesal del demandante, pues es una actuación que redunda en su propio beneficio y es por esto que está llamado a gestionar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente tal acto, como lo explicó la Corte Suprema en la sentencia SL3693 de 2017, al definir las fronteras de la “oficiosidad procesal” en materia de notificación personal del convocada al proceso.
En ese orden, la demora en la notificación de la demandada obedeció al actuar omisivo de la parte demandante y fue hasta que el juzgado la requirió para notificar a la pasiva cuando lo hizo. En las condiciones expuestas, el término de la prescripción, -3 años, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, como ya se dijo fue interrumpido con la notificación del auto admisorio de la demanda efectuado a la demandada el 8 de septiembre de 2022, fecha para la que ya había expirado con suficiencia el término de la prescripción, teniendo en cuenta que el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de 2017, por consiguiente se encuentran extinguidos por la prescripción la totalidad de los pretendidos, y si bien los aportes pensionales no se afectan por la prescripción, no hay lugar a condena alguna al respecto, pues se evidencia que se realizaron los respectivos aportes a pensión. Por tanto, se deberá declarar probada la excepción de prescripción propuesta. 3.
Las costas. Por las resultas del proceso, sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN. S2(2023-312)73001-31-05-001-2020-00001-01. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARLY ANGÉLICA MARTÍNEZ ANDRADE y la CLÍNICA AVIDANTI, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017 y declarar probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Si costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0832761c53e02b49cc85dd9221b34bdd3351f239651e84f2b0b415ca6b520b94 Documento generado en 18/07/2024 11:28:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica