Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGÉN: DECISIÓN: M. PONENTE: 018 20-001-60-01074-2019-00751-00 DENIS CECILIA MAESTRE CASTILLA TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO SEGUNDO PENAL CTO DE VALLEDUPAR, CESAR CONFIRMA PARCIALMENTE Y MODIFICA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 047
1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión proferida el pasado primero de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el ente acusador que el 14 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 11:00 horas, la señora Denis Cecilia Maestre Castilla, quien se encontraba al interior de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, fue objeto de un cateo por parte del personal del INPEC, quienes al momento de realizar el protocolo pertinente, obtuvieron como resultado la entrega voluntaria por parte de la señora Denis Cecilia de un objeto con forma cilíndrica, cubierto con cinta aislante de color negro y que contenía en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la cocaína.
La sustancia incautada a la señora Denis Cecilia Maestre Castilla, le fue practicada de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), arrojando como resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso de 105.3 gramos. 1 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. De la actuación procesal Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el quince (15) de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, donde se impartió legalidad al procedimiento de captura de la procesada; se formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, punible consagrado en los artículos 376 inciso 3 y 384 numeral 1, literal b del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia de la imputada.
Presentado el escrito de acusación por este punible, el 16 de septiembre de 2019, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y posteriormente, el 10 de diciembre de 2021, se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 22 de marzo de 2022, fecha en la que se iba a realizar la audiencia preparatoria, se varió el objeto de la diligencia y se presentó un preacuerdo.
El preacuerdo entre las partes consistió en que la acusada acepta su responsabilidad en la comisión del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, punible consagrado en los artículos 376 inciso 3 y 384 numeral 1, literal b del Código Penal, y a cambio de su aceptación y como único beneficio, se eliminará la circunstancia especifica de agravación punitiva, por ende, se impartió aprobación al preacuerdo presentado y se programó fecha para audiencia de 447 y lectura de fallo.
De conformidad con el preacuerdo presentado, el primero (1) de agosto de 2022, se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de la señora Denis Cecilia Maestre Castilla por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal. 2 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. DECISIÓN QUE SE REVISA Refirió el juez de primer grado que el preacuerdo presentado consistió en la supresión de la circunstancia de agravación especifica consagrada en el artículo 384 numeral 1, literal b del Código Penal, y por ello, debe realizarse la dosimetría punitiva frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 3 ibidem, en el entendido de que no fue objeto del preacuerdo.
El a quo dosificó la pena y fijó el cuarto mínimo entre 96 y 108 meses de prisión, suma aritmética a la cual le aplicó un descuento punitivo de la tercera parte de conformidad con lo reglado en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, imponiendo una pena de 64 meses de prisión y multa de 82.6 SMLMV. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación La delegada del ente acusador refirió que el a quo desconoció los términos del preacuerdo presentado consistente en la eliminación del agravante especifico consagrado en el artículo 384, numeral 1, literal b del Código Penal, por ende, la pena que debe imponerse es la consagrada en el artículo 376 inciso 3 de la misma codificación penal, sin embargo, la juez de instancia concedió un descuento de la tercera parte frente al punible contra la Salud Pública, otorgándole a la encartada con ello, un doble beneficio.
Es por los argumentos expuestos, que solicitó se revocará la decisión adoptada el 22 de marzo de 2022. 4.2. Defensa como sujeto no recurrente Por su parte la defensa técnica solicito que se mantenga intacta la decisión del a quo, atendiendo a que, con el preacuerdo presentado, no se esta concediendo un doble beneficio, debido a que la pena de 64 meses de prisión impuesta, obedece a que su representada no tiene ningún tipo de antecedente penal, además, refirió que, si bien es cierto que el preacuerdo se presentó en 3 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la audiencia preparatoria del juicio oral, también lo es que le evito un desgaste a la administración de justicia, situaciones estas, que la hace merecedora del aludido descuento punitivo. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de los prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal se está concediendo un doble beneficio a la sentenciada, al concedérsele una rebaja punitiva de la tercera parte de conformidad con el inciso del artículo 352 de la ley 906 de 2004, pese a que los términos del preacuerdo contenían la supresión del agravante especifico consagrado en el artículo 384 numeral 1, literal b del Código Penal. 5.3.
Régimen jurídico del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado El artículo 376 del Código Penal, prescribe: “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta 4 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(Negrilla fuera de texto). El artículo 384 del Código Penal, prescribe: “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la conducta se realice: (…) b. En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores”.
(Negrilla fuera de texto). Por su parte el inciso 2 del artículo 351 de la ley 906 de 2004, reza que: “(…) También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo…” (Negrilla fuera de texto).
Descendiendo al caso de marras, tenemos que el funcionario de primer grado concedió una rebaja punitiva de la tercera parte, pese a que el preacuerdo presentado consistía en la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 384 numeral 1, literal b del Código Penal. Por su parte, la representante del ente acusador, argumento que la juez de instancia desconoció los términos del preacuerdo y concedió un doble beneficio a la sentenciada. 5 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La defensa técnica, refirió que la carencia de antecedentes penales y el desgaste que su prohijada le evito a la administración de justicia con su aceptación de cargos la hizo merecedora del aludido descuento punitivo.
Ahora bien, contrastados los argumentos presentados por la parte recurrente, debe decir la Sala que le asiste razón, pues el preacuerdo presentado consistió en la supresión o eliminación de la circunstancia de agravación punitiva que duplicaba el mínimo de la pena de prisión contenida en el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal, aumentando la pena a 192 meses de prisión, no obstante, al suprimirse esta circunstancia de agravación la pena de prisión a imponer era la correspondiente al tipo penal por el cual acepto la responsabilidad la sentenciada, esto es, noventa y seis (96) meses.
Considera la Sala que el juez de instancia está desconociendo la proscripción de acumulación de rebajas de penas consagrada en el artículo 351 inciso 4° de la Ley 906 de 2004, canon que establece que, los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y defensa obligan al Juez de Conocimiento salvo que estos quebranten o desconozcan garantías fundamentales.
Está claro que el pacto celebrado entre las partes comporta un único beneficio para la acusada, a saber, la eliminación de la mencionada circunstancia de agravación punitiva, facultad consagrada a la fiscalía en el artículo 350 numeral 1 de la ley 906 de 2004, no obstante, la juez de instancia por iniciativa propia concedió otro beneficio diferente y confirió la rebaja punitiva de la tercera parte consagrada en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, configurándose con ello, en criterio de la Sala, un doble beneficio, pues aparte de que se eliminó la circunstancia de agravación dentro de los términos del preacuerdo, se aplicó otro diminuente a la pena, por tal razón, quedo en 64 meses de prisión. Considera la Sala, que la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva debió constituir el único beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo y que mal hace el juez de instancia en modificar los términos pactados por las partes, en punto de las consecuencias punitivas, pues la procesada acepto la responsabilidad penal a cambio de que se eliminara el agravante, lo cual es perfectamente válido. 6 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No le asiste razón al togado de la defensa, pues parece desconocer que las circunstancias de menor y mayor punibilidad autorizan al sentenciador, una vez dividido el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos, a saber, uno mínimo, dos medios y uno máximo, para moverse dentro del cuarto mínimo cuando concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad, sin embargo, estas circunstancias no autorizan al fallador para imponer una pena inferior a la establecida en el tipo penal como lo quiere hacer ver el señor defensor.
Estima la Sala, que el beneficio otorgado es altamente excesivo, pues como ya se dijo en precedencia, al suprimir el agravante, se evitó que se duplicara la pena de prisión de 96 meses consagrada en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal, y con la rebaja de la tercera parte otorgada por el sentenciador de primer grado, la pena quedo en 64 meses de prisión, contexto que sin hesitación alguna resulta contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito.
Así las cosas, la Sala después de haber revisado la censura de la fiscalía, encuentra que el fallador de primer grado dosificó la pena e impuso otra diminuente con el argumento de que las partes no dosificaron la pena, y frente a ello, considera la Sala que este no es factor o criterio suficiente que sustente el aludido descuento punitivo, pues a todas luces este constituye un doble beneficio, ya que en virtud del mismo preacuerdo, se eliminó el agravante especifico, y además, se redujo la pena impuesta en una tercera parte, al encontrarse, en el estadio procesal de la audiencia preparatoria.
Por ello, la Sala procederá a efectuar la dosificación de la pena teniendo en cuenta los anteriores argumentos, y para estos efectos, se tiene que el artículo 376 inciso 3 del Código Penal, consagra como pena de prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mi quinientos (1500) salarios mínimo legales mensuales vigentes, la cual, sometida al sistema de cuartos, queda de la siguiente forma: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 7 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De 96 a 108 meses De 108 meses y un día a 120 meses De 120 meses y un día a 132 meses De 132 meses y un día a 144 meses En lo que concierne a la tasación correspondiente a la multa, se deberá determinar la unidad punitiva a imponer dentro de la extensión comprendida de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Establecidos esos extremos punitivos, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 61 del código penal, en igualdad de condiciones a lo antes visto, se procederá a dividir ese ámbito punitivo en cuatro cuartos, así: Cuarto mínimo De 124 a 468 smlmv Primer cuarto medio De 468 a 812 smlmv Segundo cuarto medio De 812 a 1156 smlmv Cuarto máximo De 1156 a 1500 smlmv No observando la sala que en este caso existan circunstancias de mayor punibilidad y si de menor como es la carencia de antecedentes penales, necesario es partir del primer cuarto, ahora bien, si bien la conducta es grave también lo es que la gravedad ya está establecida por el legislador al momento de imponer la pena, razón por la que la pena a imponer tanto para la pena de prisión como para la multa será del mínimo del primero cuarto. De tal suerte que, la Sala modificara la pena impuesta por el sentenciador de primer grado y se ubicara en el mínimo de la pena, imponiendo una pena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y MULTA de CIENTO VEINTICUATRO (124) SMLMV.
En el mismo sentido se modificará el numeral segundo de la sentencia en el sentido de que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el termino de noventa y seis (96) meses. De igual manera es importante realizar un llamado de atención a la Juez de primera instancia, pues pese a haber aprobado el preacuerdo presentado por las partes, de manera sorpresiva para el ente persecutor y sin realizar mayor argumentación le realizo con la sentencia dio una rebaja que esta por fuera del marco de la legalidad en este caso en particular, desconociendo no solo 8 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar postulados legales sino jurisprudenciales, sin haber argumentado aún de manera somera las razones para haber concedido dicha rebaja de pena.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
SEGUNDO: Se MODIFICA la pena impuesta originalmente y se impone una PENA DE PRISIÓN DE NOVENTA Y SEIS (96) MESES y MULTA de CIENTO VEINTICUATRO (124) SMLMV y de igual manera la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que sería por el termino de NOVENTA Y SEIS (96) MESES.
TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado 9 de 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 de 10