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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08001315301420210019201 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46727 Código Único de Radicación 0800131530142021-00192-01 Recurso de Queja REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Sociedad Olglass Dms Inversiones S.A.S. Demandado: Luis Carlos Peña Buendia.

Juzgado Origen: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Barranquilla, D.E.I.P., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a resolver el recurso de queja concedido a Luis Carlos Peña Buendia contra el numeral 2º del auto de 14 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

ANTECEDENTES. Sociedad Olglass Dms Inversiones S.A.S.instauró demanda Civil Contractual en contra de Luis Carlos Peña Buendia, donde el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad asumió su conocimiento el 27 de septiembre de 2022, posteriormente el 6 de septiembre de 2023, ordenó su remisión a los Juzgados del nuevo Circuito de Puerto Colombia El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, asumió el conocimiento el 18 de junio de 2025, requiriendo a la demandante para efectuar la notificación del demandado, Al comparecer el demandado formuló contestación de demanda y excepciones, lo que fueron rechazados por extemporáneos en el auto de 10 de septiembre de 2025, contra esa decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación y en el auto del 14 de octubre se mantiene la decisión y se declara improcedente el recurso de apelación. Frente a esta última decisión, se presenta el recurso de reposición y en subsidio de queja y el 12 de noviembre de ese año no se repone y se concede la Queja.

Se procede a resolver CONSIDERACIONES Instituido en el artículo 352 del Código General del Proceso, se establece que el recurso de queja procede cuando el Juez de primera Instancia deniegue el recurso de apelación. Y tiene por exclusiva finalidad que el Superior lo conceda si fuera procedente dicho recurso, por lo que para resolverlo solo se pueden tener en cuenta lo referente a la viabilidad de éste y no los argumentos que cuestionen la decisión que fue inicialmente apelada o cualquier otro cuestionamiento o reclamo sobre la manera como se ha venido tramitando el proceso.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46727 Código Único de Radicación 0800131530142021-00192-01 2 Recurso de Queja Para que sobre una determinada providencia judicial sea procedente la concesión y trámite de un recurso de apelación, debe existir una norma procesal que en forma expresa le conceda tal oportunidad procesal, e igualmente, debe acontecer que no exista una norma especial, que lo prohíba para un determinado caso en particular.

Alega el recurrente que el recurso de apelación negado está autorizado en los numerales 1º y 5º (sic) del artículo 321 véase nota 1 del Código General del Proceso, aunque hace mención que dicha providencia resuelve lo pertinente como si fuera una decisión de nulidad. Sin embargo, es evidente que el auto de 10 de septiembre de 2025 no encaja en ninguna de esas las normas de los numerales 1º, 5º o 6º de ese artículo, pues se limitó a contabilizar el término que tenía el demandado para presentar sus memoriales de defensa, para llegar a la conclusión que debían ser rechazadas sus excepciones por extemporáneas.

Razones por las que se estima bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, RESUELVE. Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 1 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46727 Código Único de Radicación 0800131530142021-00192-01 Recurso de Queja Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 841a596fe95112e17bca6a9937070731a1ae6304d032430c2f3827086b03a97f Documento generado en 25/02/2026 11:41:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3