Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Demandantes: Francia Torres.
Demandados: Frey Humberto Sanabria Santofimio y otros. Radicación: 73268-31-03-001-2021-00177-02. Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal el 6 de mayo de 2025, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial Francia Torres promovió demanda declarativa contra Frey Humberto Sanabria Santofimio, Rene Sarmiento y la Aseguradora Seguros del Estado S.A, solicitando i) Declarar que ellos son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios sufridos; ii) Condenarlos a pagar la suma de $236.800.000 por los daños causados a la camioneta de placas FOS-809 de marca Jaguar, así como a la suma de $53.660.838 a título de daño emergente.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relató que el 7 de noviembre de 2018 a la 1:10 de la mañana aproximadamente y a la altura de la variante Chicoral Km 1+600 de la vereda Potrerillo, el señor Frey Humberto Sanabria Santofimio en calidad de conductor del vehículo de placas TKI-346 colisionó en la parte posterior del rodante TJV- 1 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual 858 tipo niñera donde se transportaban unos vehículos, entre ellos, el de placas FOS-809 propiedad de la actora. 2.
Refirió que en el informe policial de accidentes de Tránsito se codificó al vehículo de placas TKI-346, conducido por Frey Humberto Sanabria Santofimio, de propiedad de Rene Sarmiento y asegurado por la compañía Seguros del Estado, no haber guardado la distancia de seguridad. Adicionó que se realizó un informe aclaratorio por cuanto se omitió señalar los automotores que eran transportados por el rodante tipo niñera. 3.
Manifestó que uno de los vehículos que era transportado correspondía a las placas FOS-809, automóvil de alta gama de marca Jaguar de su propiedad, el cual, para el momento de la ocurrencia del siniestro tenía tan solo unos días de haber ingresado al país por haber sido importado, y que de acuerdo con Fasecolda/Colserauto su precio comercial para la fecha del accidente ascendía a la suma $248.900.000, y según la Revista Motor a $282.300.000. 4.
Indicó que contrató un perito avaluador de vehículos terrestres para que realizara la inspección al automotor, quien determinó que los daños superan el 75%, dando como conclusión la pérdida total y estableciendo un valor comercial razonable de $236.800.000; por lo que no le es posible aceptar que su vehículo sea reparado. 5. Señaló que presentó la respectiva reclamación de indemnización ante Seguros del Estado, ofreciéndole como pago la suma de $47.483.294, motivo por el cual acudió a un centro de conciliación para llegar a un acuerdo, pero se declaró fallido.
TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante auto del 1º de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima admitió a trámite la demanda y ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones2. En proveído del 12 de enero de 2022 se tuvo por notificada por conducta concluyente a Seguros del Estado S.A. y se le reconoció personería a su apoderada judicial3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y 1 005AutoInadmiteDemanda.10-11-2021.pdf 011AutoAdmiteDemanda.1-12-2021.pdf 3 016AutoTienePorNotificadoSegurosdelEstado.12-01-2022.pdf 2 2 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual formuló las defensas denominadas: “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO PARA VEHÍCULOS DE CARGA, VOLQUETAS Y CARROCERÍAS ESPECIALES No. 101001168 Y SU AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”;
“ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; y “CONCURRENCIA DE CULPAS”4. Por auto del 21 de abril de 2022 se ordenó emplazar a los demandados Frey Humberto Sanabria Santofimio y Rene Sarmiento5, lo que se cumplió y en proveído del 6 de julio de 20226 se les designó curador ad litem para que los representara7, el cual una vez notificado8, contestó la demanda manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, coadyuvando además la manifestación de concurrencia de culpas expresado por Seguros del Estado9.
El 8 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia inicial en la que se declaró fracasada la conciliación, se interrogó al demandante y a la representante legal de Seguros del Estado, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se señaló como nueva fecha el 23 de enero de 2023 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento10.
En la señalada oportunidad se evacuaron los testimonios de Nervel Alexander López Hernández, Cristian Pinilla y Jairo Alberto Martínez Rueda y se programó nueva fecha para el 27 de enero de 2023 para continuar con la audiencia 11. En la fecha programada se recibió la declaración del perito Héctor Fernando Perdomo y se decretaron como prueba de oficio i) ordenar a la parte demandante que aportara el certificado de tradición del vehículo de placas TKI-346 expedido por la Secretaría de Tránsito de Facatativá con sus antecedentes registrales, a fin de verificar la titularidad del derecho de dominio para el 7 de noviembre de 2018; ii) Ordenar al perito Héctor Fernando Perdomo Díaz que allegara el video que enunció en su declaración12. 4 021DemandaSegurosEstadoContestaDemanda.pdf 032AutoOrdenaEmplazamientoDemandado.21-04-2022.pdf 6 0035InclusiónEmplazamientoRneRad.2021-00177-00.pdf 7 0037AutoDesignaCurador.06-07-22.pdf 8 0042NotificacionPersonalCurador.pdf 9 0043CuradorContestaDemanda.pdf 10 0057ActaAudienciaInicial.08-11-22.pdf 11 0072ActaInstrucciónyJuzgamiento.23-01-2023.pdf 12 0078ActaContinuacionAudienciaJuzgamiento.27-01-2023.pdf 5 3 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual El 12 de julio de 2023 se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia13, la que fue anulada por esta Sala en auto del 19 de enero de 2024, tras considerar que se estructuró la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, al no haberse intentado notificar al demandado René Sarmiento a la dirección señalada en la póliza suscrita con Seguros del Estado S.A.14 Por auto del 24 de julio de 2024 se tuvo notificado al demandado René Sarmiento por conducta concluyente y se le reconoció personería a la abogada designada para que actuara en su nombre15, la que contestó formulando como excepciones la “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”;
“CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS” e “INDEBIDA CALIFICACIÓN O ADECUACIÓN DE LA CODIFICACIÓN”, y así mismo objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.16 Por proveído del 10 de diciembre de 2024 se decretaron las pruebas solicitadas por el demandado René Sarmiento y además se le citó el 28 de febrero del cursante para recibir su interrogatorio17.
En la fecha señalada se reconoció personería al abogado designado para representar al demandado Frey Humberto Sanabria Santofimio y se dio por terminada la curaduría, igualmente se le interrogó a él y a René Sarmiento, y adicionalmente se decretó como prueba oficiar a la Concesionaria San Rafael para que remitiera información que tuviera en su poder respecto al accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2018 aproximadamente a la 1:00 am 18.
Finalmente, el 6 de mayo de 2025 se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se declaró: “Primero: Declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas: “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO PARA VEHÍCULOS DE CARGA, VOLQUETAS Y CARROCERÍAS ESPECIALES N°101001168 Y SU AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, propuesta por la llamada en garantía, y la de “INDEBIDA VALORACION DE LOS PERJUICIOS, propuesta por el demandado 13 0110ActaAudienciaJuzgamiento.12-07-23.pdf 0116OficioTribunalDevuelveExpedienteApelacionSentencia - 011.AutoDecretaNulidad.pdf 15 0131AutoNotificacionDemandadoConductaConcluyente.24-07-24.pdf 16 0129)ContestaciónDdaYFormulaLlamamientoGarantia.pdf 17 0143AutoDecretaPruebasyFijaAudienciaÚnica20241210.pdf 18 0150ActaAudienciaUnica20250228.pdf 14 4 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual René Sarmiento, así como la objeción al juramento estimatorio propuesta por éstos.
Declarar imprósperas las demás excepciones formuladas en este asunto. Segundo: Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Frey Humberto Sanabria Santofimio, como conductor del vehículo de placas TKI-346, y a René Sarmiento, como propietario de ese vehículo para el momento de los hechos, por los daños materiales causados a la demandante con ocasión del accidente que tuvo lugar el 7 de noviembre de 2018 en la variante Chicoral Km 1+600 de la vereda Potrerillo, y al que se ha hecho alusión a lo largo de este proceso.En consecuencia, se condena a Frey Humberto Sanabria Santofimio y a René Sarmiento a pagar solidariamente a Francia Torres la suma $344.844.253 por concepto de daño emergente.
Para ello se les concede el plazo de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sobre ese valor se generarán intereses moratorios a la tasa legal, equivalente al 6% anual, una vez finalice el término concedido para pagar y en caso de que no se haya abonado la cantidad en cuestión. Tercero: Ordenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que, en lo plazo (sic) señalado en el numeral anterior, pague a Francia Torres el monto de la condena impuesta al demandado René Sarmiento o se le reembolse a éste los dineros por él cancelados por dicha condena.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Ordenar a la demandante que, dentro del mismo plazo mencionado en el numeral 2º de esta decisión, entregue a la aseguradora demandada el salvamento del vehículo Jaguar de placas FOS-809. Deberá adelantar la documentación que le indique la aseguradora para legalizar dicho trámite.
Sexto: Condenar a los demandados ya la llamada en garantía al pago del 80% de las costas de este proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $10’000.000 por concepto de agencias en derecho.”19 La anterior decisión fue apelada por los demandados. 19 0162ActaAudienciaInstruccionyJuzgamiento20250506.pdf. 5 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual Arribadas las diligencias a esta Sala, el 15 de mayo de 2025 se admitió el recurso20 el que fue sustentado por el extremo apelante en esta instancia21, con réplica de la contraparte procesal.22 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo partió señalando que en el presente asunto el daño que se busca indemnizar deviene del ejercicio simultaneo de dos actividades peligrosas, de modo que la responsabilidad aplicable es objetiva, y por ende se juzga bajo el abrigo de una presunción de culpabilidad, de manera que lo que corresponde determinar, es cuál de las conductas de los involucrados en el siniestro fue la determinante en la ocurrencia del hecho.
Frente al particular indicó que conforme a la versión rendida por el conductor que transportaba el vehículo de marca Jaguar, así como el informe de tránsito y el testimonio rendido por el servidor público que lo suscribió, se tiene que “la falta de observación del distanciamiento de seguridad” por parte del chofer del tractocamión, fue la causa eficiente del accidente.
Respecto al daño refirió que de acuerdo al informe aclaratorio del patrullero que atendió el accidente, se encuentra demostrado que uno de los vehículos que era transportado por el automotor denominado “niñera” corresponde al identificado con las placas FOS 809 de marca Jaguar, el cual presentó daños generales en toda su estructura, y que según da cuenta el peritaje aportado se determinó como pérdida total debido a que más del 75% de su configuración física, carrocería, vidrios, sistema eléctrico, chasis, interior del mismo se encuentran deteriorados debido al accidente sufrido.
Así, con soporte en tales argumentos determinó que el daño del vehículo Jaguar fue a consecuencia del accidente ocurrido el 7 de noviembre de 2018, y que la causa de aquel fue la conducta desplegada por el conductor del tractocamión, de modo que estaban demostrados los elementos de la responsabilidad civil. En cuanto a la indemnización precisó que el patrimonio de la demandante se vio afectada con ocasión al accidente, por cuanto funge como la titular del dominio del automotor de marca Jaguar, comprado en el exterior por la suma de 20 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 008SustentacionDemandadoFreyHumberto.pdf - 010MemorialSustentacionSegurosdelEstado.pdf 012SustentacionDemandadoRene.pdf 22 011PronunciamientoDemandanteEscritoSustentación.pdf 21 6 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual $80.000.000, valor distinto al comercial, por cuanto “… a la final la importación y las gestiones necesarias para que ese automotor circulara en el País aumentó su precio.
Entonces la indemnización por la pérdida total del vehículo debe responder al detrimento real sufrido por la demandante…”, el cual según se soportó con el peritaje corresponde al valor de $231.000.000, suma que actualizada arroja el de $344.494.253. En cuanto a los valores solicitados por concepto de daño emergente referentes a costos de importación, seguro, impuesto vehicular, matrícula, traspaso, negó su condena en tanto que deben entenderse incluidos en el precio final del automotor, por cuanto son erogaciones que incidieron en que pudiera comercializarse en este País en el precio que fue avaluado.
Igualmente, en lo que atañe a los gastos de autenticación de firmas, audiencia de conciliación, y peritaje señaló que son propios de las costas y agencias en derecho y no de la indemnización por daño emergente como se deprecó, a virtud de lo cual los negó.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial del demandado Rene Sarmiento reprochó la sentencia al argumentar que la causa del siniestro recae en la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas TKI-346, el cual se demostró presentaba fallas mecánicas y no contó con las debidas señales de tránsito para evitar la colisión. Igualmente cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juzgador.
De la misma manera expuso inconformidad con la condena al pago de perjuicios, tras considerar que debió tasarse con base en el valor declarado ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá y no por el avalúo comercial del vehículo. Por otro lado, el personero judicial de Frey Humberto Sanabria fustigó la decisión por no haberse demostrado la responsabilidad civil en cabeza de su poderdante, en cuanto que no se analizaron en debida forma las inconsistencias en el informe de tránsito, las contradicciones de los testigos, y las falencias del dictamen pericial.
Adicionalmente refirió que se incurrió en error al condenar al pago por el valor del avalúo comercial del automotor sin tener en cuenta el declarado para fines fiscales, así como la depreciación por el desgaste natural. De otra parte, la vocera judicial de la demandada Seguros del Estado reprochó la sentencia proferida, señalando como reparos concretos a saber “1.- El a quo aplicó indebidamente normas reglamentarias del comercio y su despojó del 7 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual criterio de proporcionalidad y razonabilidad. 2.- El a quo inobservó la aplicación debida de reglas procesales; en materia de procedimiento y probatorias. 3.- El a quo, inaplicó o aplicó mal las reglas sustanciales que eran necesarias por regular el asunto materia del litigio. 4.- El a quo omitió la valoración, y/o, valoró inadecuadamente los medios de prueba aportados y practicados. 5.- El a quo aplicó indebidamente o inaplicó las reglas sobre la vigencia de la Ley procesal, vertidas en los artículos 624 a 627 del CG del P, y, especialmente, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CG del P). 6.- El a quo inaplicó, y/o aplicó, indebidamente los criterios y normas sustanciales y procesales para la valoración racional y conjunta de los medios de prueba. 7.- El a quo inadvirtió hechos relevantes y probados; más, dio por probados otros, sin estarlo.”23 En la sustentación expuso y argumentó los siguientes puntos: “1.
El fraude todo lo corrompe” fundamentado en el deber de los particulares de actuar de buena fe. “2. En este caso, el siniestro deviene del fraude” cimentado en que la compraventa realizada para la adquisición del vehículo de placas FOS 809 es simulada. “3. Indebida valoración probatoria” toda vez que existen incongruencias entre el testimonio de Jairo Martínez y la declaración de la demandante; además que la prueba pericial aportada no cumple con los requisitos del artículo 226 del CGP.
“4. No se probó la cuantía del siniestro” argumentando que el valor con el que se pretende obligar a la aseguradora a indemnizar no corresponde a la cuantía real de la pérdida de la demandante, puesto que lo ordenado en la sentencia excede el valor que específicamente tenía el rodante al momento del siniestro. “5. Principio indemnizatorio del contrato de seguro” arguyendo que se está afectando al condenarse a pagar por una suma superior a los $80.000.000, lo que conlleva a que se esté causando un enriquecimiento sin justa causa.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos impetrados dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los 23 0163SegurosdelEstadoPresentaArgumentosReprochaSentencia.pdf 8 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual frentes litigiosos, el conformado por los demandados, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar los remedios verticales formulados, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el Juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Lo anterior impone abordar en particular la apelación formulada por Seguros del Estado, en procura de verificar si los amplios temas planteados en la sustentación coinciden con aquellos que incipientemente se formularon en los reparos. En procura de dicha tarea se hace necesario memorar que los reparos y la sustentación pese a su necesaria conexión, son figuras con disímil finalidad.
La primera está dirigida a que de manera breve se precisen los reproches que se le endilgan a la sentencia, pero en manera alguna con vaguedad, abstracción o generalidad; y la segunda busca desarrollar los puntos de inconformidad anteriormente expuestos. En este sentido lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia al decantar que: “En un asunto que guarda similitud con el que ahora es objeto de estudio, la Corte precisó lo siguiente: «(…) a) Respecto a la formulación -o interposición- del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada»; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, «deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro delos tres (3) días siguientes a su notificación por estado». b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta «en audiencia», el juez resolverá «al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos». c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: - Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización». 9 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual - Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada».
(…) 5.2.2.- Ahora bien, frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que: […] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994).
Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio;
CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00). Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche.
En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión…», que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el 10 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.).
Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales (…)» [subrayado fuera del texto original] (CSJ, STC15304-2016).”24 Subrayado ex texto.
En el presente caso, como se dejó reseñado líneas atrás, la apoderada de la entidad apelante formuló como reparos, sin mayor desarrollo, que “1.- El a quo aplicó indebidamente normas reglamentarias del comercio y su despojó del criterio de proporcionalidad y razonabilidad. 2.- El a quo inobservó la aplicación debida de reglas procesales; en materia de procedimiento y probatorias. 3.- El a quo, inaplicó o aplicó mal las reglas sustanciales que eran necesarias por regular el asunto materia del litigio. 4.- El a quo omitió la valoración, y/o, valoró inadecuadamente los medios de prueba aportados y practicados. 5.- El a quo aplicó indebidamente o inaplicó las reglas sobre la vigencia de la Ley procesal, vertidas en los artículos 624 a 627 del CG del P, y, especialmente, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CG del P). 6.- El a quo inaplicó, y/o aplicó, indebidamente los criterios y normas sustanciales y procesales para la valoración racional y conjunta de los medios de prueba. 7.- El a quo inadvirtió hechos relevantes y probados; más, dio por probados otros, sin estarlo.”.
Para la Sala, la afirmación de aplicación inadecuada de normas, bien sustanciales, procesales o comerciales, no deja ver de manera diáfana cuál es el blanco de la inconformidad, constituyéndose sin duda en frases con insuficiencia para alcanzar la denominación de reparo concreto, que como lo precisa la jurisprudencia, repulsa la vaguedad, generalidad o abstracción, características que en efecto rodean a la intervención en primera instancia de quien se alzó. Pese a lo anterior, en este caso se abrió paso la admisión de la apelación, que no la declaratoria de deserción, en cuanto que el yerro en la valoración probatoria 24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia del 22 de mayo de 2025. STC73172025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 11 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual que se enrostra sí es inteligible en procura de determinar su finalidad, en punto a los elementos de la responsabilidad y la demostración del valor de los perjuicios. Sentado lo anterior, corresponde decir que en este asunto las censuras, en términos generales, giran en torno a tres tópicos a saber: i) La valoración probatoria realizada por el funcionario de instancia en lo relacionado con los elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada en este litigio; ii) La incidencia causal del conductor del vehículo de placas TJV-858 tipo niñera en la generación de los daños objeto de reclamo; y iii) La tasación de los perjuicios materiales por parte del fallador.
Entonces, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, sin abordar aquellos que aunque estudiados, no fueron reprochados, o que como en el caso de Seguros del Estado, pese a plantearse en la sustentación, por el yerro ya anotado, no pueden ser objeto de análisis. En procura de la tarea referida, y con el propósito de desatar los enunciados recursos ha de indicarse a manera de introito que la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son: “(i) el perjuicio padecido;
(ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.25 Tanto jurisprudencial como doctrinariamente se ha decantado que la actividad de conducir vehículos automotores, por su potencialidad dañina, es una actividad peligrosa. Y al respecto, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que: “Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).26 Adicionalmente, en el evento de que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando simultáneamente actividades catalogadas como peligrosas, dicha Corporación ha indicado: 25 26 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018.
Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016. 12 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) 13 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.27 Desde esta óptica se emprenderá la labor de análisis probatorio, en punto a verificar si la participación del demandado en el siniestro fue exclusiva o parcial para determinar si la condena puede ser parcial o total; o si por el contrario la participación del conductor del vehículo tipo niñera fue total y por ende no habrá lugar al surgimiento de la obligación de reparar, en tanto se estaría en presencia de un elemento extraño con la fuerza suficiente de quebrantar el nexo de causalidad.
Siguiendo dicha pauta, cumple señalar que en el presente asunto, los hechos que dieron origen a la acción resarcitoria tuvieron lugar el 7 de noviembre de 2018 a la 1:10 de la mañana aproximadamente y la altura de la variante Chicoral Km 1+600 de la vereda Potrerillo, donde el señor Frey Humberto Sanabria Santofimio en calidad de conductor del vehículo de placas TKI-346 colisionó en la parte posterior del rodante TJV-858 tipo niñera donde se transportaban unos vehículos, entre ellos, el de placa FOS-809 de propiedad de la señora Francia Torres; aspectos que valga indicar son pacíficos de la controversia en tanto que las partes en litigio aceptaron su ocurrencia. Junto con la demanda se aportó el informe policial del accidente de tránsito que a la sazón fuera realizado por el patrullero Nervel López Hernández, en el que se estableció como hipótesis del siniestro “121 no mantener la distancia de seguridad” y “se codifica al vehículo No. 2 a base de la posición final de los vehículos, trayectoria vehicular, punto de impacto”28 Graficándose la posición de los rodantes de la siguiente manera: 27 28 Sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de 2021.
Folio 19 a 21 – 0002Demanda.pdf 14 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento se recibió la declaración del referido agente de tránsito, el cual manifestó “… yo me encontraba de turno, cuando la concesión – el carro taller me informa que hay un siniestro más adelantico del peaje de Chicoral sentido hacía Ibagué. Al llegar al sitio, pues yo observo dos vehículos en posición final, adelante el vehículo niñera y atrás un vehículo tractocamión… la codificación 121 dice muy bien no guardar distancia de seguridad… pues el vehículo va en movimiento y pues podemos decir que el vehículo tracto camión tal vez de pronto por la hora, porque eso fue a la madrugada, se le fue el carro o alguna, en el momento no alcanza a tomarle el freno, no alcanza a maniobrar el vehículo, pues es difícil obviamente un vehículo de carga y llega y lo choca por detrás”29.
Asimismo, se recepcionó la declaración del señor Cristian Pinilla quien iba conduciendo el automotor de placas TJV-858 tipo niñera, el cual indicó “ese día en horas de la madrugada más o menos eran la 1:30 de la mañana sino estoy mal, yo iba por mi carril derecho más o menos a 40 o 50 kilómetros por hora… cuando de repente sentí el golpe por detrás de una tractomula, y me arrastró unos 100 metros… yo estaba haciendo la ruta Bogotá – Cali… yo llevaba un taxi nuevo, cero kilómetros para el concesionario Kia y una camioneta Jaguar… el Jaguar sufrió más los daños porque era el que llevaba atrás en la cola y fue el que recibió el impacto de la tractomula, recibe el impacto, lo arrastra hacía el frente y se estrella con el taxi que lleva adelante…”30 29 30 Audiencia del 23 de enero de 2023 (13´40´´ a 16´14´´).
Audiencia del 23 de enero de 2023 (24´13´´ a 31´09´´). 15 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual Igualmente se escuchó al demandado Frey Humberto Sanabria Santofimio que iba manejando el automotor de placas TKI-346 – tracto camión, el cual afirmó “eran aproximadamente entre las 12 y 1 de la mañana, eso de las 12:45 pasó el peaje de la vía Chicoral hacía el sentido de Ibagué, en una parte no visible, en una curva, cogí la curva, eso es una vía que carece de señalización y de luz vial, cuando sentí el impacto me estrellé en la curva con un carro denominado niñera, porque transportaba vehículos pequeños, cuando sentí fue la colisión, entonces pues en el momento pues la verdad del impacto lo que hice fue abrir la puerta y botarme al piso.
Se tardaría uno o dos minutos en llegar la existencia de la concesión… y llegó ahí en el momento para auxiliarme, pues el señor operario que me asistió me comenta que el señor de la niñera o grúa transportadora me dice que él en su momento los había llamado cinco minutos atrás para que lo asistieran porque el carro de él se había quedado varado en ese sitio, entonces como en el expediente lo dice yo narré que el señor estaba parado en una curva sin señalización, ni conos, ni luces estacionarias en el sitio que él quedó varado.
No era visto por los demás, entonces desafortunadamente yo colisioné con ese vehículo…”31 Previo decreto de prueba de oficio, el gerente de la Concesionaria San Rafael S.A. informó lo siguiente: “Tras revisar los archivos del área de Operación y Mantenimiento de esta Firma y con el propósito de apoyar el proceso investigativo adelantado por el Juzgado 001 Civil del Circuito del Espinal, con relación con el siniestro vial del 7 de noviembre de 2018, se encontró que la información contenida en nuestros registros coincide con la consignada en su solicitud, a saber: • Fecha del siniestro: 7-Nov-2018. • Ubicación: Variante Chicoral Pr1+600 Calzada Izquierda Ruta 4004B • Tipo de Incidente: Choque entre Vehículo Tipo Niñera de Placas TIV-858 y Tracto camión de Placas TKI-346. • Conductores involucrados: Cristian Pinilla C.C 1.016.048.740 (Conductor de Niñera) y Freddy Sanabria C.C. 79.518.600 (Conductor Tracto camión). • Agentes de Tránsito que atendió el Caso: Sargento García y Patrullero López. • Causa del siniestro: Según la codificación (121), el accidente fue atribuido a la falta de distancia de seguridad por parte del tracto camión. Además de lo anterior, se verifico la bitácora de Operación y Mantenimiento, en la que se señaló: “Se presentó accidente Tipo choque a las 01:10 a.m. en el Pr1+600 MI 4004B entre camión tipo niñera de placas TIV 858 Conducido por el señor Cristian Pinilla C.C.1.016.048.740 celular # 3057064830 quien dice que viene andando despacio porque le perdió fuerza el camión y sintió un golpe fuerte en la parte trasera de tracto camión de placas TKI346 conducido por el sr Fredy Sanavria (Sic) C.C.75518600 # celular 31 Audiencia del 28 de febrero de 2025 (15´456´´ a 18´50´´). 16 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual 3125323419 quien dice que no vio el camión tipo niñera hasta cuando lo vio encima ya que no tenía ningún tipo de luces, “cuando llego al sitio el camión tipo niñera se observa con todas las luces funcionando se presenta un derrame de a.c.p.m. y aceite producto del choque entre la niñera y el tracto camión de aprox 153 mts por lo que se llamó al Ing.
Jairo Guzmán para que personal de rocería nos colabore con tierra para poder limpiar la vía, se señaliza con 6 conos y la señal de accidente y se le pide colaboración al Sargento García que nos haga acompañamiento con la patrulla mientras se limpia la vía. El camión tipo niñera es retirado por la Grúa de Gancho a las 4:45 am y es llevado al PR5+400 40TLD estación de servicio la moneda a la espera de la grúa del seguro, el Tracto Camión queda a la espera de un cabezote para el retirar el tráiler y la grúa del seguro para retirar el cabezote.
Se presenta cierre del carril el croquis lo realiza el PT López Codificando el Tracto camión “121” no respetar distancia” 32 Como se desprende de las pruebas en comento, fue la conducta desplegada por el conductor del tracto camión de placas TKI 346 la que tuvo incidencia causal exclusiva en el accidente de tránsito, por cuanto, no respetó la distancia mínima de seguridad establecida en la Ley, tal como lo aseveró el agente de tránsito que suscribió el informe policial del accidente de tránsito al establecer como hipótesis del siniestro “121 no mantener la distancia de seguridad” y al codificar como infractor “… al vehículo No. 2 a base de la posición final de los vehículos, trayectoria vehicular, punto de impacto”, lo que además se corroboró en la declaración rendida.
Obsérvese que el artículo 108 del Código Nacional de Transito preceptúa lo siguiente: “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.”.
De acuerdo a la norma citada, se establece que cuando dos vehículos circulen por el mismo carril, uno detrás del otro, la distancia mínima que deben guardar 32 0153ConcesionariaSanRafaelContestaRequerimiento.pdf 17 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual es de 10 metros, a velocidades hasta de 30 kilómetros por hora, y cuando se transite a una velocidad mayor, asimismo debe ser el distanciamiento que se debe respetar.
No obstante, conforme al material probatorio reseñado, se puede concluir que la regla en comento no se honró, en tanto que bien puede colegirse que la distancia entre el tracto camión y el automotor denominado niñera fue inferior a los 10 metros que se exige como distanciamiento mínimo, lo que dio paso a que se codificara al primer vehículo como no guardar la distancia de seguridad.
No puede afirmarse como cierto, como se señala por el demandado Frey Humberto Sanabria Santofimio y demás sujetos pasivos en las contestaciones de la demanda, que el conductor del vehículo de placas TJV-858 tipo niñera tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro por presuntamente encontrarse “parado en una curva sin señalización, ni conos, ni luces estacionarias en el sitio que él quedó varado”, por cuanto tal aserto se encuentra por completo desprovisto de pruebas que lo respalden.
En efecto, se evidencia que la Concesionaria San Rafael indicó que si bien el señor Frey Humberto Sanabria manifestó que no vio al camión tipo niñera sino hasta cuando lo encontró muy cerca, ya que no tenía ningún tipo de luces, lo cierto es que cuando llegaron al lugar del sitio el vehículo las tenía todas funcionando, sin que en manera alguna se precisara en el informe que aquel había realizado alguna llamada para poner de presente que se encontraba varado y estacionado en determinado sitio, pues lo que se sentó al momento del siniestro fue que el conductor Cristian Pinilla dijo que iba despacio porque le había perdido fuerza el camión, lo que no resulta ser una causa justificable para que el conductor del tracto camión omitiera guardar la distancia debida para que pudiera evitar el impase.
Sin embargo, conforme se refleja en la descripción gráfica del siniestro, el desplazamiento frontal del primer vehículo fue considerable, además de los daños presentados por la camioneta de marca Jaguar que era transportada, lo que, según las reglas de la experiencia y el sentido común, permiten colegir que efectivamente no se guardó la distancia mínima de seguridad que se exige, sumado a que posiblemente por el impacto y sus consecuencias, la velocidad pudo ser superior a la reglamentaria.
Debe destacarse en este punto que, si bien los demandados alegaron enérgicamente que el responsable del suceso fue el conductor del vehículo denominado tipo niñera, no se esforzaron en acreditar tal aseveración. Mas bien, 18 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual su actividad probatoria fue completamente pasiva, por lo que su narrativa frente a los hechos no hace eco y carece de la virtud suficiente para anonadar las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de los demandados.
De manera tal, que la contribución causal del conductor del segundo vehículo fue determinante para la producción del accidente, ya sea por impericia, ora por imprudencia o simple descuido, puesto que desempeñó un papel exclusivo en la cadena de sucesos que desembocaron en la colisión, pues no se avizora dentro de los elementos suasorios obrantes dentro del plenario ninguna evidencia que indique lo contrario.
En cuanto al daño, corresponde decir que a consecuencia de la colisión, se encuentra demostrado que el vehículo denominado tipo niñera transportaba dos automotores que sufrieron averías, pues así se precisó en el informe aclaratoria del 10 de enero de 2019 por parte del Patrullero Nervel López Hernández en el que se dijo “se hace claridad que por error humano e involuntario no se relacionaron en el informe de accidente los dos vehículos que eran transportados dentro de la niñera anteriormente descrita los cuales uno de ellos corresponde al vehículo de marca Jaguar de placas FOS -809 quien presentó en daños generales en toda la estructura del vehículo.
Igualmente quedó afectado un vehículo de marca Kia picanto color amarillo sin más datos, quien también presentó daños de consideración en toda la estructura del vehículo.”33 Igualmente, refulge palmaria la existencia de un nexo causal directo entre la conducta culposa desplegada por el demandado Frey Humberto Sanabria Santofimio y los daños irrogados a la demandante, quien es la titular de dominio del vehículo de marca Jaguar de placas FOS 80934, a virtud de lo cual, para la Sala dentro de este proceso se encuentran cabalmente demostrados los elementos axiológicos de la acción resarcitoria incoada, cuyos efectos se extienden también al pasivo Rene Sarmiento dada su relación de sujeción y su posición de garante frente al vehículo con el que se causaron las lesiones a la demandante por fungir en su momento como su propietario35, al igual que frente a la demandada Seguros del Estado, a consecuencia de la póliza de Seguro para Vehículos de Carga, Volquetas y Carrocerías Especiales No. 101001168 con una vigencia del 16 de abril de 2018 al 16 de abril de 2019, a través de la cual se Folio 22 – 0002Demanda.pdf Folio 2 – 0058DemandanteAportaCertificadodeTradicion.pdf 35 Folio 146 – 0002Demanda.pdf 33 34 19 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual aseguró el vehículo de placa TKI-34636, como deudora dentro del contrato de seguros adquirido.
Puestas de ese modo las cosas, como los cargos de apelación enderezados a derruir la responsabilidad civil declarada por el fallador de instancia no se abren paso, ni tampoco el relativo a la incidencia del conductor de placa TJV-858 tipo niñera, se impone para la Sala proseguir la revisión de lo concerniente a la tasación de los perjuicios solicitados, tema que también fue objeto de reparo por el extremo demandado.
Con tal norte, habrá de rememorarse que con la demanda se solicitó pagar por concepto de daño emergente la suma de $236.800.000 con su correspondiente indexación, referente al valor del avalúo comercial del vehículo de placa FOS809 y $53.660.838 a título de gastos asumidos por la demandante con ocasión al accidente. Pretensión que fue atendida parcialmente por el juez de primer grado, al acceder únicamente al pago del primer valor solicitado, pero por $231.000.000, el cual una vez indexado arrojó la suma de $344.844.253 por concepto de daño emergente, frente al cual exponen disenso los demandados al referir que debió haberse ordenado pagar únicamente la suma de $80.000.000 que fue declarada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Para resolver, se partirá por señalar que “la indemnización es la suma de dinero mediante el cual se compensa el daño sufrido por una persona en su esfera patrimonial o extrapatrimonial”37 De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su incumplimiento.
Es así que se ha indicado que “hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima”38. En ese mismo sentido, se ha precisado que “Tratándose de daño a los bienes muebles o inmuebles, el daño emergente está conformado por el costo de la reparación o reemplazo del bien afectado.
Cuando estos corren por cuenta del responsable, la indemnización es en especie; por el contrario, si el demandado solo tiene que pagar una suma que represente el contenido del daño, la 36 37 0025DemandadaSegurosEstadoAportaPoliza.pdf De la Cuantificación del Daño. Manual Teórico - Práctico. María Cristina Isaza Posse. Pág. 13 38 De la Cuantificación del daño. Manual Teórico Práctico.
María Cristina Isaza Posse. Pág. 21 20 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual reparación será equivalente (supra. T. II, 540 y ss.). Cualquiera sea la forma de la reparación del daño emergente, el juez debe tener como punto el principio de que la víctima tiene derecho a reclamar reparación total del daño sufrido, pues de lo contrario se producirá un enriquecimiento sin causa del responsable.
(…) Por otro lado, cuando la cosa ha sido destruida totalmente y debe procederse a su reemplazo, la cuantificación del daño emergente puede plantearse desde diferentes ángulos: si el objeto dañado solo tiene un valor económico y no afectivo para la víctima, el monto reparable debe ser igual al valor que comercialmente tenga el mismo bien en el mercado local.
Tratándose de bienes depreciados por el uso (vetustez) y que solo puedan conseguirse completamente nuevos en el comercio, hay que distinguir: si la víctima tenía el bien para la venta, será el precio comercial del bien usado lo que pagarse, pues, de haber sido vendido, este sería el precio recibido por el demandante39” (Subrayado propio de la Sala).
Emprendido el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que con la demanda se acompañó experticio Técnico Mecánico practicado el 22 de noviembre de 2018 al vehículo automotor de marca Jaguar de placa FOS 809, por el perito Néstor Fernando Perdomo Díaz, en el cual se relacionaron los valores relativos al avalúo así: “Código Fasecolda 040036004 http://wwwfasecolda.com/ Valor Razonable Automotor $231.000.000 Valor costos de importación INCLUIDO Valor Chatarra Carrocería No aplica Valor cupo No aplica Valor total del vehículo $231.000.000 REVISTA MOTOR WWW.REVISTAMOTOR.COM Valor Razonable Automotor $236.000.000 WWW.TUCARROYA.COM http://www.carroya.com/web/static/responsive/motor/preciosMotor.js Valor Razonable Automotor $220.000.000 PRACO DIDACOL 39 Tratado de Responsabilidad Civil.
Tomo II. Javier Tamayo Jaramillo. Págs. 836 y 837 21 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual Valor Razonable Automotor $236.000.000 Página https//site.pracodidacol.com/ Y más adelante concluyó que “una vez realizada la inspección técnica ocular del vehículo se determina que presentó un golpe el cual causo pérdida total debido a que más del 75% de su configuración física (carrocería, vidrios, sistema eléctrico, chasis e interior del mismo) se encuentra deteriorada debido al accidente.”40 En declaración el perito Néstor Fernando Perdomo Díaz manifestó que “se revisó en el sitio lo que quedó del vehículo, se tomó un video, se tomaron fotos, se hizo una descripción gráfica de los daños adjudicados al vehículo del siniestro… se revisó mediante internet, mediante datos ingresados en la página de fasecolda, mediante la página de tu carro.com, revista motor, el valor en el cual estaba ingresado el vehículo con lo cual se hizo el experticio técnico… se toma en cuenta esos valores del valor con que ingresó el vehículo debido a que ese vehículo se trae por importación de otro País. Entonces se toma el valor, los costos de importación, el costo del vehículo en ese momento…”41 y más adelante dijo que se tomaba el avalúo comercial que aparece en Fasecolda, debido a que este es el que se tiene en cuenta por las aseguradoras al momento de tomar una póliza.
Por otro lado, se tiene probado que el 7 de noviembre de 2018 se suscribió un contrato de compraventa sobre el automotor de marca Jaguar de placa FOS 809 entre Mario Andrés Vega Aldana fungiendo como vendedor y Francia Torres como compradora por la suma de $80.000.00042. Asimismo, se observa que, ante la Alcaldía Mayor de Bogotá para el correspondiente pago del impuesto vehicular, se declaró el avalúo comercial del vehículo en la suma de $80.226.00043.
Adicionalmente se avizora soporte de pagos de importación del automotor de marca Jaguar de placas FOS 809 (nacionalización de impuesto, servicios portuarios, traslados a zona franca, etc.)44 Reseñado el anterior panorama fáctico, se encuentra plenamente demostrado que el automotor de placa FOS 809 no estaba matriculado en Colombia, adelantándose entonces todos los trámites para su nacionalización, además de Folios 70 a 82 – 0002Demanda.pdf Audiencia del 27 de enero de 2023 (8´05´´ a 10´30´´) 42 Folios 84 y 85 – 0002Demanda.pdf 43 Folio 45 – 0002Demanda.pdf 44 Folios 29 a 42 – 0002Demanda.pdf 40 41 22 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual los necesarios para que se registrara la titularidad de dominio en cabeza de la señora Francia Torres.
A su vez también está demostrado que la propietaria adquirió el vehículo por compra efectuada al señor Mario Andrés Vega Aldana por la suma de $80.000.000, así como que, producto del accidente acaecido el 7 de noviembre de 2018, sufrió daños que ante su dimensión lo catalogaron como pérdida total. Cabe entonces preguntarse si el resarcimiento del daño en este caso debe corresponder al pago del valor de la compra o del que ostenta el bien comercialmente en el territorio nacional, dada su sustancial diferencia. Pues bien, para la Sala, acogiendo el criterio doctrinario traído a cita líneas atrás, se debe optar por la determinación que eligió el a quo, es decir, que el valor que cumple con la finalidad de resarcimiento es el que ostentaba el bien en este país. Y es que diferentes vicisitudes acaecen luego de la compra, que imponen ser tenidas en cuenta para hallar la valuación del bien en cuestión, entre ellas, como en este caso en particular, la legalización que implicó trámites de importación, nacionalización, matrículas, servicios portuarios, traslados a zonas, erogaciones en aduana, entre otros, que pronto descartan la suma por la que el bien se adquirió, como aquella con la que quedaría satisfecha la pretensión indemnizatoria.
Recuérdese además que la razón de tan marcada diferencia entre el valor de la compra y el comercial del vehículo en el país, obedece a las particularidades de este caso, en que el bien se compró directamente en el exterior, y fue ello lo que admitió que se accediera al vehículo por una suma mucho menor a la que permitiría hacerse a él en Colombia.
Es decir, esa ventaja en la negociación por las razones ya conocidas, en manera alguna impactó el valor del bien en Colombia, pues conclusión contraria sería tanto como aceptar que, de haberse recibido por donación, ningún resarcimiento mereciera el daño. Como soporte de tal suma está la experticia practicada, que arrojó el valor de $231.000.000, obtenida de la comparación de su precio con otros vehículos de la misma marca y modelo en el mercado Nacional, teniendo como base los valores fijados en “revista motor”, “tu carro ya”, “Praco Didacol” y “Fasecolda”, 23 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual última que finalmente fue la acogida, que si bien no constituye parámetro legal, sí es orientador para la determinación del precio del bien en cuestión 45.
Huelga señalar que el dictamen pericial aportado con la demanda cumple con las exigencias señaladas en el artículo 226 del CGP., pues es precisó sobre la forma en que se examinó el automotor, así como las investigaciones y métodos comparativos que se hicieron para llegar al valor final, fundamentado en el estudio técnico realizado que arribó a la conclusión rendida, y además se soportó la idoneidad del perito.
Asimismo, indíquese que se efectuó la contradicción de la pericia, pues si bien el extremo pasivo no aportó un nuevo dictamen, ni solicitó la comparecencia del perito a la audiencia para su interrogatorio, también lo es que de oficio se le citó y concurrió a la vista pública en el que se le indagó acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, en los términos del artículo 228 del Estatuto General del Proceso.
Finalmente, carece de relevancia para el estudio de este tópico el valor registrado ante la Secretaría de Tránsito de la Alcaldía de Bogotá, en cuanto que se incluyó el equivalente a la compra, el cual es punto pacífico de la controversia, así como también es indiscutido que el comercial no corresponde con aquel. Consecuencialmente, para la Sala el raciocinio realizado por el a-quo frente al daño emergente deviene ajustado a derecho.
Por todo lo anteriormente considerado se extrae que los cargos de apelación están llamados a fracasar, de lo que se sigue confirmar la sentencia atacada. Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 45 Superintendencia Financiera Concepto 2008040967-001 del 19 de agosto de 2008. 24 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima el 6 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a los recurrentes. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 065 del 24 de septiembre de 2025.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04204e57cf98d1a200fa1b536e40b07583edaa071b0a5573246704af97a89087 Documento generado en 24/09/2025 04:10:36 PM 25 Rad. 2021-00177-02 Responsabilidad civil Extracontractual Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26