Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 015-2023-00148-02CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Divisorio Luis Fernando Arismendi Díaz Liliana Girón Martínez 76001-31-03-015-2023-00148-02 Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto dictado dentro de la audiencia del 28 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali rechazó la práctica del testimonio de la señora Cecilia Bisbicus Rojas.

Sostuvo el a quo, que “el testimonio que había sido solicitado por la parte demandada y que fue decretado en el auto que decretó pruebas fue el de “CECIIA BISCUIS ROJAS”, no obstante, indicó que, “dicho nombre no es coincidente con el de la persona que acud[ió] a la audiencia (Cecilia Bisbicus Rojas)”, por lo que consideró no se trataba de la misma persona.

LA APELACIÓN. El inconforme alegó en síntesis que, la diferencia en la escritura del nombre y apellido obedece a un error de transcripción en la contestación de la demanda, y que, pese a no haberse indicado el número de cédula, se trata de la misma persona, por lo que no había razón suficiente para negar la prueba previamente decretada. Sostuvo que el despacho pudo verificar la identidad por otros medios y que su actuación no es dilatoria, sino ejercicio legítimo del derecho procesal. 1 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-01 CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará la providencia materia de censura, por las siguientes razones: 1.- El extremo demandado solicitó en el escrito de contestación que se citará como testigo a “CECIIA BISCUIS ROJAS”. 2.- En el auto apelado, el juez a quo rechazó la práctica del testimonio de la señora Cecilia Bisbicus Rojas, “dado que el testimonio que había sido solicitado por la parte demandada y que fue decretado […] fue el de “CECIIA BISCUIS ROJAS”, […] sin embargo, dicho nombre no es coincidente con el de la persona que acud[ió] a la audiencia (Cecilia Bisbicus Rojas)”.

Revisado el plenario, se advierte en primer lugar que, en verdad, el extremo pasivo solicitó la declaración de “CECIIA BISCUIS ROJAS”, mas no el de la señora Cecilia Bisbicus Rojas, tal como se observa en la contestación de la demanda 1. Al respecto, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso, las partes y sus apoderados deben proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos procesales.

En materia probatoria, este deber se traduce en la obligación de suministrar información clara, completa y exacta para la práctica de las pruebas, lo que incluye la plena individualización de los testigos cuya declaración se pretende. En ese mismo sentido, el artículo 212 del C.G. del P. dispone que la solicitud de testigos debe incluir “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

La omisión de estos datos o la consignación de información confusa o contradictoria vulnera la exigencia de identificación inequívoca del declarante, que es presupuesto para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción de la contraparte. 1 PDF “016Mem22Septiembre23ContestaDemandaReconvención” – Folio 6 - Expediente digital 2 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-01 3.- En ese orden de ideas, la ausencia de plena identificación de la testigo, producto de variaciones sustanciales en el nombre y el apellido entre la persona solicitada y la que compareció, así como la omisión del número de cédula en la solicitud inicial, introduce un riesgo insalvable respecto de la certeza sobre su identidad.

Esta falencia no constituye un simple error material u ortográfico, sino una deficiencia sustancial que imposibilita verificar que la persona que declara sea efectivamente la misma que fue objeto del decreto probatorio, y ello compromete el derecho de contradicción y defensa de la contraparte. Por tanto, la decisión del a quo de rechazar la prueba, garantiza que el debate probatorio se desarrolle dentro de parámetros de claridad y certeza. 4.- Por las razones expuestas, el Tribunal confirmará el auto objeto de apelación. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto proferido dentro de la audiencia del 28 de enero de 2025, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.

Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 3