República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-002-2022-00028-01 Neiva, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA.
ANTECEDENTES La parte demandante presentó demanda para que se libre mandamiento ejecutivo contra la Secretaría de Salud Departamental del Huila, por las sumas de dinero contenidas en 436 facturas “correspondientes a la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, vinculados a su cargo (…)” Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el despacho inadmitió la demanda con sustento en las siguientes causales: i) el poder no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020, por no ser remitido desde el correo de la parte demandante al profesional de derecho, ii) el ejecutante no indicó el domicilio y la dirección de notificaciones del representante legal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Secretaría de Salud Departamental, iii) la parte actora no aporta documento actualizado en el que consta quien es el representante legal de la Secretaría de Salud Departamental, iv) el extremo demandante no efectuó la notificación de la demandada tal como señala el artículo 6° del Decreto 806 de 2020.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para subsanar las falencias, la parte demandante manifestó que adjuntaba el correo electrónico en el que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva remitió el poder, aclarando que inicialmente este fue entregado de manera personal. Señaló que el domicilio de las demandadas era la ciudad de Neiva y proporcionó las direcciones de notificación. Indicó que aportaba la “representación legal del nombramiento del Doctor Cesar Alberto Polanía Silva”, Secretario de Salud Departamental del Huila, precisando que el Departamento del Huila, al ser un ente de creación constitucional está exceptuado de atender la exigencia impuesta en el auto inadmisorio.
Por último, sostuvo que aportaba constancia en la que se informó y notificó a la ejecutada. EL AUTO APELADO El a quo rechazó la demanda al considerar que el demandante no cumplió con la notificación de la demandada prevista en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, en tanto los documentos aportados para subsanar las falencias, demostraban que solamente remitió al correo de la ejecutada las facturas que son objeto de ejecución, pero no el escrito genitor y las providencias judiciales emitidas en el proceso, sumado a la ausencia de constancia de entrega del mensaje de datos para constatar que el correo fue debidamente entregado a su destinatario y a partir de allí contabilizar los términos de enteramiento.
Asimismo, sostuvo que el poder aportado no cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, pues “no se adjuntó el documento poder que allega al proceso, tampoco se hizo en debida forma pues si solamente se tuviera en cuenta el correo que tiene como asunto otorgamiento de poder se evidencia que se encuentra incompleto, toda vez que no determina el asunto claramente, es decir, no entiende para cual proceso se otorga poder, tampoco tiene el correo que deba coincidir con el registro nacional de abogado y no se hallan estipulado(sic) cual es la facultad que se otorga al abogado”.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al exponer que sí envió correo a la 2 41001-31-03-002-2022-00028-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público parte demandada, no solo con las facturas sino también con el escrito de demanda. Frente al poder expresó que, en el cuerpo del correo, se indicó que es para promover proceso contra el Departamento del Huila, además de haber sido enviado desde la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la ejecutante anexando el mandato que ya obraba en el plenario.
ACLARACIÓN PRELIMINAR Asignado el conocimiento del asunto, mediante auto de 11 de enero de 2023 se dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocerlo y tramitarlo, disponiéndose su remisión a la oficina judicial para que fuese repartida ante los Juzgados Administrativos de la ciudad. Habiendocorrespondido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante auto de 10 de marzo de 2023 declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia, siendo dirimido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2023, disponiendo que corresponde a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, representada por esta Corporación, el conocimiento de la demanda ejecutiva.
Devuelto el expediente, según proveído de 14 de noviembre de 2023, se dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y avocar conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-1 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Problema jurídico 3 41001-31-03-002-2022-00028-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Corresponde establecer si los argumentos expuestos por la parte demandante al subsanar las falencias enrostradas por el despacho, son suficientes para corregirlas y proceder a la admisión del líbelo.
Solución del problema jurídico Ciertamente el artículo 90 del C.G.P. autoriza inadmitir la demanda, entre otros, cuando no reúne los requisitos formales contemplados en los artículos 82 a 87 del estatuto procesal y aquellos especiales previstos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, acogido en forma permanente por la Ley 2213 de 2022. En el caso objeto de estudio, se encuentra que el estrado cognoscente, dispuso inadmitir la demanda para que, entre otros, la parte demandante aportara poder que atendiera los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020, normativa aplicable en el momento en que se profirió el auto, y “notificara” a la convocada conforme lo prevé el artículo 6° de ese cuerpo normativo.
Para subsanar las falencias, el vocero judicial de la parte demandante precisó que, aunque en principio el poder había sido recibido físicamente, con el propósito de cumplir las exigencias previstas en la norma, la representante legal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva remitió idéntico documento por correo electrónico.
Al respecto, se observa que le asiste razón al recurrente, pues si bien es cierto, al presentar la demanda no acreditó que el mandato había sido remitido desde el correo de la entidad ejecutante, con posterioridad sí aportó prueba de tal actuación, como aparece demostrado en la página 2 del PDF. 021, en el que se encuentra que desde la dirección notificación.judicial@huhmp.gov.co se envió al abogado Orlando Erickson Rivera Ramírez, el mismo poder que ya obraba en el plenario, el que dicho sea de paso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, acogido en forma permanente por la Ley 2213 de 2022, en tanto además de estar dirigido al Juez Civil del Circuito de Neiva, indica con claridad las partes del proceso y su objeto junto con las facultades conferidas y la dirección 4 41001-31-03-002-2022-00028-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público electrónica del apoderado (ericksonabogado1@yahoo.com), la que coincide con la suscrita en el Registro Nacional de Abogados.
De esa manera, está debidamente acreditado que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Orlando Erickson Rivera Ramírez para representar sus intereses en este asunto, sin que puedan imponerse requisitos diferentes a los consagrados en las normas procesales. Ahora, en punto al presunto incumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 6 del Decreto 806 de 2020, lo primero que se observa es que en el auto inadmisorio de manera imprecisa se indicó que la demandante “no efectuó la notificación de la parte demandada”, carga que sin lugar a dudas, no puede imponerse al ejecutante en esa etapa procesal, advirtiéndose que en realidad, se buscaba exigir el cumplimiento del deber de “enviar por medio electrónico copia de ella [la demanda] y de sus anexos a los demandados”.
De esa manera, e incluso de tenerse por válida la causal de inadmisión en el sentido de entender que se exigía la remisión de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada, se encuentra que el requisito aparece satisfecho, pues como se lee en el PDF 011 y de forma más clara en el PDF 021, desde el mismo momento en que se presentó la demanda, se remitieron a los correos electrónicos de la convocada los anexos y el archivo en pdf contentivo del escrito genitor, como a continuación se observa: 5 41001-31-03-002-2022-00028-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, se advierte que la parte demandante subsanó en debida forma las falencias enunciadas en el auto inadmisorio, por lo que se dispondrá revocar la providencia apelada y se ordenará que el juzgador analice si las facturas aportadas al plenario, reúnen las características para ser consideradas títulos valores y/o ejecutivos de conformidad con las normas que regulan el asunto.
COSTAS Ante la prosperidad de la alzada, no se condenará en costas al apelante (Art. 361-8 CGP). Por las razones anotadas, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado y en su lugar, ORDENAR que el juzgador analice si las facturas aportadas al plenario, reúnen las características para ser consideradas títulos valores y/o ejecutivos, de conformidad con las normas que regulan el asunto.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme la motivación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 6 41001-31-03-002-2022-00028-01 Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f055eb1e757d207016191ceb77b6a812a2be9cfb3dd1ae7f1e43afa2d522000 Documento generado en 18/06/2024 04:33:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica