TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 Yolima Sarmiento Rondón vs. Imágenes de la Sabana SAS Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada contra el auto proferido en audiencia pública virtual del artículo 77 del CPT y de la SS., celebrada el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se procede a proferir el siguiente: Auto Antecedentes 1.- Yolima Sarmiento Rondón presentó demanda en contra de Imágenes de La Sabana SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que terminó unilateralmente por causas imputables al empleador, en consecuencia, solicita que se condene al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y costas. 2.- Subsanada la demanda fue admitida en auto de 15 de diciembre de 2023, ordenándose la notificación y traslado de rigor. 1 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 3.- Contestación de la demanda.
La sociedad demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, y en lo que interesa a la instancia, propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, indebida representación de la demandante, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. La exceptiva de inepta demanda la funda en que en materia laboral no existen los conceptos de menor y mayor cuantía, como equivocadamente se enuncia al inicio del libelo y carece esta del acápite de cuantía. En cuanto a los hechos aduce que contienen más de una situación fáctica, debiéndose presentarlos en numerales distintos, de acuerdo con los artículos 82 del CGP y núm. 5 y 25 núm. 7 del CPT y de la SS, lo que fue desconocido impidiendo dar una respuesta a los mismos.
Frente a los fundamentos de derecho dispuestos en el artículo 82 del CGP y núm. 8º del artículo 25 del CPT y de la SS, no basta con la enunciación de la normativa, sino que debe expresarse la relación de las mismas con los hechos y pretensiones de la demanda, dado que no es una ritualidad, debiendo indicar con algo de precisión las disposiciones que respaldan el derecho reclamado.
En cuanto a las razones de derecho expresa que “se echan de menos”. Frente a la excepción de indebida representación de la demandante, expresa que el poder se otorgó por la demandante para demandar a la IPS IMÁGENES DE LA SABANA y se está demandando es a IMÁGENES DE LA SABANA SAS. En relación del trámite por un procedimiento diferente, manifiesta que en la demanda se dice que el proceso es de menor cuantía y en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTIA, señala la suma de $15.000.000, por tanto, debe rituarse como un proceso de UNICA INSTANCIA. 4.- En la audiencia del art. 77 CPT y SS, celebrada de manera virtual el 14de julio de 2025, la juzgadora de instancia declaró fracasada la conciliación, continuando con la etapa de decisión de excepciones previas; luego que el apoderado de la accionada aclarara que las excepciones previas propuestas son de inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida representación de la demandante, habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde y cosa juzgada, la jueza tuvo por precisadas dichas exceptivas y resolvió declarar 2 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 no probadas las de inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida representación de la demandante y habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde; posponer el estudio de la exceptiva de cosa juzgada en la sentencia, sin condena en costas. 5.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: “… encontrándome en el momento procesal pertinente, procedo a interponer y sustentar a la vez el recurso de alzada o de apelación en contra de la decisión que de manera antecedente decidió o resolvió el despacho frente a las excepciones previas formuladas por mi parte en el escrito responsivo, no sin antes solicitarle al honorable Tribunal Superior de distrito judicial sala laboral que corresponda que, al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, excúseme el pleonasmo la redundancia al momento de tomar la decisión que en derecho corresponda, proceda a revocar totalmente la decisión tomada por el despacho, fundamentado en las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal, debemos tener en cuenta como de primera mano que el artículo 230 de la Constitución Nacional obliga al funcionario judicial al cumplimiento de la ley y en la ley estando precisamente los requisitos de la demanda en el artículo 25 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 30 y 33 de la misma obra señalan expresamente cuáles son los requisitos que se deben cumplir en la demanda y además en su redacción contienen un impositivo en el cual señala que la demanda con la cual se promueva un proceso deberá contener y si esa es la exigencia legal, no entiende esta demanda porque el despacho pretende indultar esos requisitos exigidos por la ley colombiana.
Ahora en cuanto a lo que precisamente se refiere a las excepciones previas formuladas por mi parte y exactamente lo de la cuantía, en el escrito introductorio se señala el proceso de menor cuantía que no existe en materia laboral, porque la terminología de menor, mínima cuantía o mayor cuantía son propias de la legislación civil, en materia laboral se utiliza simple y sencillamente el término de instancias que difiere diametralmente del utilizado en el escrito demandatorio o lo señalado en el artículo 75 del Código de procedimiento Civil para la fecha en que se interpuso la demanda, o el 82 del Código General del proceso y el 25 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social al que nos debemos tener en cuenta por expresa disposición en cuanto a los hechos que se reclama de mi parte, en que la ley señala en las normas ya citadas que los hechos deben estar perfectamente clasificados y numerados, y de esa manera deberían advertirse en cada uno de los mismos una sola situación, pero al revisar el escrito demandatorio, encontramos con que la descripción que se hace fácticamente de cada uno de los numerales o de los hechos contienen diferentes enumeraciones y diferentes circunstancias, lo cual impide de manera procesal dar una respuesta adecuada a esos requerimientos.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, se ha dicho por tratadistas como el doctor Hernán Fabio López Blanco, en que los fundamentos de Derecho no son solamente hacer una enumeración de artículos, de leyes, de jurisprudencia, de doctrinas acerca del tema del cual se está refiriendo Sino que debe tener estricta relación con los hechos y las pretensiones de la demanda, circunstancia que en momento 3 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 alguno se cumple dentro del presente proceso.
En cuanto a las razones de derecho y vuelvo a repetir lo señalado en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso donde precisa ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Lo dice taxativamente la ley, y ahí falta un requisito formal. ¿Cuál es las razones de Derecho? Y me asiste la razón, porque haciendo una revisión rápida incluso de lo que estructura el escrito demandatorio, no aparecen las razones de derecho, siendo estas tan importantes porque son la base o la fundamentación de las pretensiones de la demanda.
En cuanto al trámite dado a la demanda, considero que si bien es cierto, se reclama por parte del profesional del derecho una indemnización supuestamente por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa se reclama al mismo lado la indemnización moratoria y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que dicha aplicación o la indemnización por falta de pago o lo que llaman otras personas, indemnización, moratoria o brazos caídos, se generará únicamente por el no reconocimiento oportuno del pago de salarios y prestaciones sociales, como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, que no es el caso que nos ocupa, luego, simplemente la cuantía de este proceso es fácilmente identificable, porque estaría esa pretensión, en caso de ser fallada en contra, por debajo de las exigencias de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para determinar si el proceso de conocimiento se debe tratar sobre la cuerda de la única instancia o la primera instancia. En cuanto a la indebida representación del demandante.
Pues es claro para mí que en el poder se le concede al profesional del Derecho con un nombre específico a quien se va a demandar, el cual no coincide en momento alguno con el demandado o con el que se incluye dentro del escrito demandatorio, para el despacho de pronto es irrelevante el hecho y lo llama un error mecanográfico, pero es un imperdonable error mecanográfico, porque en el lenguaje colombiano, en el español no es lo mismo revólver que revolver y se escriben de la misma manera.
Aquí hay un error grave, estamos señalando en el nombre, del demandando a una IPS con todas las implicaciones legales que tiene esa denominación, se está cambiando el nombre y se demanda imágenes, para lo cual no estaba autorizado según el poder de otra parte, pues la defensa o la argumentación que hace el despacho acerca de la importancia o trascendencia que debe tener el derecho sustancial frente al Derecho procesal debo rescatar lo siguiente, está bien que exista un ánimo tuitivo por parte del despacho en la protección de los derechos laborales de la trabajadora, pero en momento alguno eso puede conllevar a desconocer que no es la trabajadora la que hace la demanda, porque ella está representada por un profesional del derecho, el cual debe conocer mínimamente cuáles son los requisitos o exigencias legales para presentar una demanda, y no podemos en momento alguno, o por lo menos no es mi criterio, aceptar la argumentación de que debemos dar preponderancia al derecho sustancial frente al procesal, porque igual no podemos declarar tácitamente la inexistencia del derecho procesal o darle otra importancia diferente, porque estaríamos derogando tácitamente la legislación procesal por darle importancia al derecho sustancial.
Para esta defensa son trascendentes ambas formas, tanto el derecho sustancial como el derecho procesal. De otra parte debo señalar finalmente que en cuanto a la cosa juzgada, lo que reclama esta defensa es exactamente el efecto de cosa juzgada que tiene la transacción, según lo señalado en el artículo 2483 del Código Civil, permitiéndose en el artículo 2469 del Código Civil Colombiano y en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que tenga validez la transacción en materia laboral, pero de no sin desconocer que el contrato de transacción tiene dos efectos de tener hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito Ejecutivo, lo que yo reclamo que se debiera o 4 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 que se decida como excepción previa en este momento no es tanto la validez de la transacción, sino el efecto de cosa juzgada, que es precisamente una excepción previa y está claramente estipulado al pie de la página de la liquidación de acreencias laborales, en el cual existe una redacción de un contrato de transacción en el cual el empleador y el trabajador se han puesto de acuerdo para zanjar sus diferencias y ese escrito está signado de puño y letra de la demandante.
Entonces perfectamente lo que se reclama por mi parte es que se le dé el efecto de cosa juzgada como excepción previa en este momento a ese escrito al cual he hecho alusión. Por las potísimas razones expuestas anteriormente, itero mi solicitud al honorable Tribunal Superior de distrito judicial sala laboral correspondiente para que, al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, proceda a revocar totalmente la decisión presentada o argumentada por el despacho.
Muchas gracias.” 6.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado solo el extremo pasivo presentó alegaciones de segunda instancia reiterando básicamente sus argumentos de apelación, con la finalidad de que se revoque el proveído apelado. 7.- Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala verificar si acertó o no la jueza a quo al declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida representación de la demandante y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre la exceptiva de cosa juzgada que la jueza, a quo resolvió posponer al momento de dictar sentencia, por la sencilla pero poderosa razón que esa decisión no es apelable.
Ello es así, porque el haber diferido su estudio al momento de proferir la sentencia, tal decisión no es apelable, toda vez que no está consagrada en el núm. 3º del mencionado artículo 65 del CPT y de la SS, ya que no está resolviendo la exceptiva de cosa juzgada, lo que hizo fue posponerla como de fondo al emitir el fallo, (CSJ STL 1172-2016), criterio que ha acogido el Tribunal, como se dijo entre otros, en el 5 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 auto de 16 de marzo de 2023, radicado 2584331003001202000109 01con ponencia de la suscrita Magistrada.
Elucidado lo anterior, procede la Sala a efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde frente a las excepciones previas declaradas no probadas por la jueza de instancia, de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida representación de la demandante y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde La jueza del conocimiento fundo su decisión en lo siguiente: “… considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la ineptitud de la demanda puede originarse primero por la falta de los requisitos formales, segundo la indebida acumulación de pretensiones.
En el presente caso, la ineptitud se presenta por el primer numeral, es decir, por la falta de los requisitos formales. Es importante precisar que los requisitos formales hacen referencia a los elementos esenciales que debe contener todo libelo introductorio, los presupuestos adicionales para ciertos tipos de demanda, los anexos que deben acompañarse y la forma de proceder cuando no sea posible, aportar prueba de la existencia o representación del demandado y otros aspectos procedimentales.
Al revisar el libelo demandatorio se advierte que aunque la cuantía fue presentada de manera breve, esta cumple con los requisitos mínimos para indicar la competencia y el monto estimado de las pretensiones, lo cual permite determinar la viabilidad de la competencia y el monto estimado de las pretensiones, lo cual permite determinar la viabilidad de los procesos sin que se aprecie una omisión de lo preceptuado.
En cuanto a los hechos si bien la falta de clasificación y numeración podrían dificultar la comprensión de algunos apartados, como los numerales primero, tercero, quinto, sexo y séptimo, pues no se puede concluir que los hechos sean incomprensibles, ya que de su lectura se entiende la narrativa que la parte actora pretende hacer valer. Por otro lado, respecto a los fundamentos de derecho y razones de derecho, se observa que en la subsanación de la demanda adiciona algunos artículos del CST que no fueron desarrollados, esto no implica de manera automática que haya falta de claridad, de hecho, de la interpretación de dichos artículos a través de la lectura de la demanda, permiten inferir lo que la parte actora solicita con la interposición de la misma.
En ese sentido, aunque se le indican algunas irregularidades, el principio de proporcionalidad debe prevalecer, de modo que no se sacrifique el derecho sustancial del actor por cuestiones formales menores, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que una demanda sea considerada inepta el defecto debe ser verdaderamente grave y trascendental y no una informalidad subsanable, por lo tanto, el defecto observado en la demanda no constituye un vicio que justifique la terminación del proceso, en consecuencia, la excepción de ineptitud en la demanda, no prospera.
De otro lado se analizará la segunda excepción denominada indebida representación de la demandante, que se argumenta de la siguiente manera, “señala el artículo 100 del Código General 6 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 del Proceso en su numeral cuarto, como excepción previa la inexistencia del demandante o del demandado, al igual que en los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige la determinación del nombre de las partes y, en el caso que nos ocupa, se confiere poder … para demandar a IPS Imágenes de la Sabana y en el escrito de la demanda se cita Imágenes de La sábana”.
Dicho esto, si bien existe una discrepancia en la forma en que se menciona al demandado, específicamente en las siglas IPS, tal error mecanográfico no afecta la validez del poder, ni impide identificar de manera inequívoca a la parte demandada. El certificado de existencia y representación legal que se allega al expediente, junto con la identificación clara del NIT de la sociedad, establece de forma indiscutible quién es el demandado.
Esta documentación y los hechos expuestos en la demanda permiten identificar sin lugar a duda a la empresa Imágenes de La Sabana SAS como la parte demandada, sin que la confusión de las siglas impida la correcta tramitación del proceso. Además, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que las irregularidades de forma que no afecten el fondo del asunto y que no generen perjuicio o función real, deben ser superadas por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En este caso, la identificación del demandado está garantizada a través de la prueba aportada y no existe riesgo de indefensión para la parte demanda. En consecuencia, esta excepción no está debidamente probada y por lo tanto se desestima, dado que el error señalado no constituye una causal suficiente para declarar la indebida de representación y no afecta a la validez del proceso en curso.
Dando continuación se tiene que la tercera excepción previa denominada habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, que sostiene que en el acápite de la introducción del escrito demandatorio se señala de manera taxativa por parte del … abogado, que el proceso que inicia es de menor cuantía y en el parágrafo denominado competencia y cuantía se precisa por el apoderado judicial que la cuantía de este proceso corresponde a 15.000.000 de pesos aproximadamente, como corolario de todo lo anterior, concluyó que el trámite que se le debía imprimir al presente proceso es el de única instancia y al analizar las pretensiones y las normas aplicables al caso, se observa que en la demanda se solicitó la aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen las reglas indemnizatorias, así como los intereses y mora derivados del no reconocimiento y pago oportuno de las sumas correspondientes.
En ese sentido, la parte demandante estimó la cuantía del proceso en 15.000.000 de pesos, con base en los valores correspondientes al año 2023, fecha en la que se instauró la demanda, sin embargo, es importante señalar que si bien, la cuantía fue estimada en este monto en el momento de la interposición de la demanda, dicho valor ha cambiado con el transcurso del tiempo y a la fecha actual este monto podría ser superior al inicialmente estimado.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, conforme a lo expuesto en los mencionados artículos, la sanción moratoria, los intereses y las sumas correspondientes deberán pagarse hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado, así es como refiere el artículo 13 del CPT y de la SS la competencia en asuntos sin cuantía, en los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces laborales de circuito, salvo disposición expresa en contrario, en los lugares en donde no funcionan juzgados laborales del circuito conocerán de estos asuntos en primera instancia los jueces del circuito en los civil, por lo tanto, y dado que el proceso no puede ser considerado de única instancia, ni tramitarse bajo los procedimientos simplificados, se mantiene el curso del proceso como un ordinario en primera instancia. Esto se fundamenta en que la determinación final de la cuantía está 7 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 sujeta al resultado del proceso y a los pagos que finalmente se efectúen, por lo que no procede limitar la cuantía en esta etapa procesal sin haber agotado el debido análisis probatorio.
En consecuencia, se desestima la excepción”. Por cuestiones de método, primero se abordará el estudio de la excepción previa de indebida representación de la demandante, luego la de inepta demanda por falta de los requisitos formales y finalmente, el habérsele impartido al libelo un procedimiento diferente al que le corresponde, contempladas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 100 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS. 1.- Indebida representación de la demandante.
Aduce el apoderado de la sociedad demandada que existe una indebida representación de la gestora, en la medida en que el poder conferido al profesional del derecho para que la representara a la demandante fue para demandar a la I.P.S. Imágenes de la Sabana y en el libelo se cita como accionada a Imágenes de la Sabana S.A.S., (art. 100 CGP y núm. 4º artículo 25 del CPT y de la SS).
Revisada la demanda se evidencia que la demandante la presentó en contra de Imágenes de la Sabana S.A.S., en el poder conferido por la gestora a su apoderado señala como demandada a la I.P.S. IMÁGENES DE LA SABANA, pero la identifica con el NIT No. 804.017.235-5, mismo que aparece en el certificado de existencia y representación legal de Imágenes de la Sabana SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, incluso dicho NIT figura en la carta de terminación del contrato de trabajo por justa de la actora, documentales que fueron aportadas como anexos del libelo, lo que sin duda, con el mentado certificado, conlleva a tener por acreditado que la convocada a juicio es la sociedad Imágenes de la Sabana SAS., presentándose un error intrascendente al haberse agregado I.P.S., ya que está debidamente identificada la accionada con su NIT, lo que conlleva a considerar sin equívocos que la demandada es, se itera, IMÁGENES DE LA SABANA SAS, motivo por el cual se confirmará la decisión en este punto.
(fls. 12 a 17 pdf 02). 2.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 8 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 Argumenta el apoderado de la sociedad demandada que la demanda adolece de lo siguiente: “… exactamente lo de la cuantía, en el escrito introductorio se señala el proceso de menor cuantía que no existe en materia laboral, porque la terminología de menor, mínima cuantía o mayor cuantía son propias de la legislación civil, en materia laboral se utiliza simple y sencillamente el término de instancias que difiere diametralmente del utilizado en el escrito demandatorio o lo señalado en el artículo 75 del Código de procedimiento Civil para la fecha en que se interpuso la demanda, o el 82 del CGP y el 25 del CPT y de la SS, al que nos debemos tener en cuenta por expresa disposición. En cuanto a los hechos que se reclama de mi parte, en que la ley señala en las normas ya citadas que los hechos deben estar perfectamente clasificados y numerados, y de esa manera deberían advertirse en cada uno de los mismos una sola situación, pero al revisar el escrito demandatorio, encontramos con que la descripción que se hace fácticamente de cada uno de los numerales o de los hechos contienen diferentes enumeraciones y diferentes circunstancias, lo cual impide de manera procesal dar una respuesta adecuada a esos requerimientos.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, se ha dicho por tratadistas como el doctor Hernán Fabio López Blanco, en que los fundamentos de Derecho no son solamente hacer una enumeración de artículos, de leyes, de jurisprudencia, de doctrinas acerca del tema del cual se está refiriendo, sino que debe tener estricta relación con los hechos y las pretensiones de la demanda, circunstancia que en momento alguno se cumple dentro del presente proceso.
En cuanto a las razones de derecho y vuelvo a repetir lo señalado en el numeral 5º del artículo 100 del CGP donde precisa ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, lo dice taxativamente la ley y ahí falta un requisito formal. ¿Cuál es las razones de Derecho? Y me asiste la razón, porque haciendo una revisión rápida incluso de lo que estructura el escrito demandatorio, no aparecen las razones de derecho, siendo estas tan importantes porque son la base o la fundamentación de las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, se verificarán los requisitos de la demanda consagrados en el artículo 25 del CPT y de la SS, en específico, los numerales 7, 8 y 10, referidos a los hechos que deben estar “clasificados y enumerados”. “Los fundamentos y razones de derecho” y “La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.” Revisados los hechos de la demanda, se verifica que en el primero se hace referencia al inicio del contrato entre las partes, y el cargo desempeñado por la demandante, El segundo alude al salario el que se mantuvo durante los últimos tres meses.
El tercero hace referencia a las labores ejercidas por la gestora, sin recibir llamados de atención. El cuarto relata el término de duración del contrato y que la pasiva lo dio por terminado unilateralmente sin justa causa el 7 de abril de 2021. El 9 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 quinto esgrime la causal de justificación invocada por la convocada para el finiquito del mismo.
El 6 enuncia la citación que se hizo al representante legal de la demandada a una conciliación ante la Inspección de Trabajo. Para resolver el asunto en punto al análisis de la demanda, se trae a colación lo dicho por nuestra Corporación de cierre en sentencia SL 9318-2016 Rad. 45931 en donde se reitera la SL580-2013, donde se adoctrina lo siguiente: “( ) Corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.
Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.
De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva ” Dando alcance a lo que antecede, no es dable permitir que en la justicia laboral se adopten decisiones, en un exceso ritual manifiesto, es un despropósito de cara a la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, recordando que esta especialidad es garantista y tuitiva, sin que sea dable colocar algún obstáculo para el reconocimiento de sus prerrogativas laborales que se aduce han sido conculcados. 10 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 Máxime en el asunto donde se plasman los hechos de la demanda los cuales están enumerados y si bien en algunos de ellos se expresa más de una situación fáctica, ello no conlleva a un obstáculo para contestarlos, ya que a modo de ejemplo, en el primero se hace referencia a la fecha de inicio del contrato de trabajo y el cargo de la demandante; el cuarto cuando relata que la relación perduró por 577 días hasta que la accionada lo dio por terminado de manera unilateral e injustificada, el quinto indica los motivos del finiquito, sin que esas circunstancias le impidan a la pasiva contestarlos, pues lo dicho, independientemente que no vaya cada uno de esos hechos en un numeral distinto no genera inconveniente mayor en su contestación, de tal suerte que de acceder a lo expresado por el apelante conllevaría a un excesivo rigorismo, se quebrantaría los principios de celeridad y correcta dirección del proceso por parte de los jueces del trabajo, quienes como quedó visto en la jurisprudencia laboral en cita, tienen el deber legal de interpretar la demanda, recordando que son directores del proceso, de acuerdo con el artículo 48 del CPT y de la SS.
Y si bien es cierto la demanda no es un modelo o ejemplo a seguir en su elaboración, es dable decir que el libelo como quedó visto, debe interpretarse con miras a desentrañar su verdadero alcance y sentido, lo que aquí se cumple, porque no queda a duda que la demandante relaciona los hechos en que funda sus pedimentos y en esa medida debe hacerse prevalecer el derecho sustancial, para no sacrificarlo, como se ha dicho desde antaño, por tanto la Sala comparte lo señalado por la juzgadora de instancia, dado que no es dable arribar a un exceso ritual manifiesto, sin que sea dable concluir que los supuestos facticos no se comprenden o no puedan ser contestados, en esta medida se confirmará el auto por este aspecto.
Conforme con lo dicho se confirmará el auto apelado. En cuanto a los fundamentos y razones de derecho, revisada la demanda su subsanación se verifica que enuncia las normas y en cuanto a razones de derecho hace alusión a los artículos 64 y 65 del CST. En la narración de los hechos relata los motivos del despido injustificado y además en la pretensión tercera indica que debe condenarse a la moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa y al igual como se dijo en precedencia, si bien esta demanda no es un modelo en la práctica forense laboral, lo cierto es que mínimamente refirió los 11 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 fundamentos de derecho y las razones de derecho, por tanto no le asiste razón al apelante.
Ahora en cuanto a la cuantía, como lo consagra el numeral 10 del artículo 25 ib., su estimación es necesaria para fijar la competencia y en este caso, todos los procesos laborales y de la seguridad social, son del conocimiento de los jueces laborales y en los circuitos donde no se encuentre el juez especializado es del resorte de la competencia de los jueces civiles del circuito o promiscuo del circuito dependiendo el mapa judicial, toda vez que en laboral no existen por ahora jueces municipales, de tal suerte que independientemente del monto de lo pretendido, quien conoce y seguirá conociendo del proceso es la titular del despacho, la jueza segunda laboral del circuito de Funza, Cundinamarca. 3.- Trámite inadecuado.
Finalmente, en relación con la excepción de imprimirse al proceso un trámite que no le corresponde, si bien le asiste razón al apoderado que en materia laboral los procesos son de única instancia cuando las pretensiones son hasta de 20 salarios mínimos y de primera instancia cuando supera este valor, en el caso que nos ocupa la demandante además de peticionar la indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 64 del CST, solicita que se condene por la indemnización del artículo 65 del CST, al considerar que hay lugar a esta por el no pago oportuno de la señalada, de tal suerte que al decir que el contrato terminó el 7 de abril de 2021, esto es, un poco más de cuatro años, presentándose la demanda el 23 de agosto de 2023, bien puede dar lugar a que esta última condena pretendida, eventualmente supere el monto de los 20 salarios mínimos legales, por lo tanto considera la Sala que no desacertó la jueza de instancia al imprimir a este caso el trámite de un proceso de primera instancia. Costas a cargo de la parte demandada por perder el recurso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: 12 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00286 01 Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo motivado. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000.oo. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos, secretaria proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13