Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00117-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Gloria Esperanza Castaño Cáceres Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: GLORIA ESPERANZA CASTAÑO CÁCERES Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Asunto: Apelación auto que negó llamamiento en garantía Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 59 de catorce (14) de noviembre de 2024- Sala V de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, RAFAEL MORENO VARGAS y JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y se deja la constancia que el proyecto puesto en consideración por parte del Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, no logró la mayoría requerida por ley y reglamento para su aprobación, razón por la cual por ponencia derrotada, se remitió al despacho del Magistrado Ponente RAFAEL MORENO VARGAS, para dictar la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías contra el auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por dicha sociedad respecto de la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES Gloria Esperanza Castaño Cáceres instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, tendiente a obtener la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación P á g i n a 1 |8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Gloria Esperanza Castaño Cáceres Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías definida al de ahorro individual con solidaridad, al existir un vicio en el consentimiento por no informarle a la afiliada los beneficios y desventajas que tenía en el régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de ello se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la consecuente reactivación de la afiliación de la accionante; se ordene a los fondos de pensiones privados Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04 Demanda y Anexos.pdf). Por auto del 30 de junio de 2023 se dispuso la admisión de la demanda formulada por Gloria Esperanza Castaño Cáceres en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 08 AutoAdmiteDemanda.pdf). Notificado del auto admisorio, la sociedad Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, contestó la demanda y adicionalmente solicitó se llamara en garantía a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y siguientes del Código General del Proceso, en virtud al contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia número 0209000001-1 suscrito con dicha aseguradora con vigencia del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2000, precisando que la vinculación tiene como propósito que en caso de que se emita una sentencia condenatoria que ordene la devolución de los conceptos correspondientes a seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia, la aseguradora asuma la responsabilidad por dicha restitución; o que de manera subsidiaria, en el supuesto que se declare la ineficacia del traslado de régimen se declare que los mismos efectos sufre el contrato de seguro previsional suscrito entre Colfondos y la llamada en garantía, y en ese orden, se condene a retornar los conceptos de los seguros previsionales por los riesgos de invalidez y sobrevivencia que recibió con ocasión de la afiliación de la demandante.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 026ContestaciónDemandadaColfondosS.A.yLlamamiento En Garantía.pdf). TÉSIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 21 de agosto de 2024, la Jueza a quo resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías respecto de la sociedad Allianz Seguros de Vida S.A., en razón a que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código General del Proceso, pues si bien ese Despacho en este tipo de asuntos venía admitiendo los llamamientos en garantía que hacían los distintos fondos de pensiones del RAIS, sin embargo, estimó necesario cambiar su postura y rechazar este tipo de llamamiento en garantía, como quiera que al examinar las condiciones particulares de las pólizas de aseguramiento previsional de invalidez y sobrevivencia objeto del llamamiento, se evidencia que las mismas están llamadas a brindar una cobertura por conceptos de suma adicional para las pensiones de sobrevivencia, P á g i n a 2 |8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Gloria Esperanza Castaño Cáceres Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías invalidez, auxilio funerario e incapacidad temporal durante el periodo amparado y no como garante de las condenas que puedan llegar a ser impuestas a cargo de COLFONDOS S.A. por las pretensiones de la demanda tendientes a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de la actora.(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 33AutoTienenContestadaDemandaSeñalaAud77y80.pdf).

TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías recurrió la decisión argumentando que el llamamiento en garantía cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código General del Proceso; que las pretensiones de la demanda tienen por objeto que se declare la ineficacia de traslado de régimen pensional y en caso de que ello prospere, la consecuencia jurídica es la de restituir las cosas al estado al que estarían como si no hubiese existido el acto o contrato; que como quiera que Colfondos S.A., en cumplimiento a su obligación legal celebró con la compañía de seguros Allianz Seguros de Vida S.A., un contrato de seguro previsional destinado a amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su fondo obligatorio de pensiones (entre ellos la demandante), durante la vigencia es evidente que en caso de que en la sentencia que ponga fin a este proceso se condene a devolver la prima pagada como contraprestación legal por ese seguro, la entidad llamada a realizar esa devolución es la aseguradora llamada en garantía, quien recibió la prima pagada por el fondo de pensiones, es claro que estas pólizas se pagaron con los dineros de las cotizaciones que los empleadores en concurso con los trabajadores o independientes hacen al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que implica que es legítimo el llamamiento en garantía invocado, por cuanto dicha aseguradora ha recibido dineros de contribuciones parafiscales en virtud de las pólizas previsionales suscritas.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 34RecursodeReposicionyApelacionColfondosS.A.) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías., se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 09 de octubre de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 06 Constancia Traslado. pdf). P á g i n a 3 |8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Gloria Esperanza Castaño Cáceres Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión de la falladora de primera instancia de negar el llamamiento en garantía solicitado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respecto de la compañía de seguros Allianz Seguros de Vida S.A., en virtud del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia número 0209000001-1 suscrito con dicha aseguradora con vigencia del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2000.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido en razón a que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 64 del Código General del Proceso para la procedencia del llamamiento en garantía solicitado por el fondo de pensiones vinculado en litisconsorcio necesario. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales, por remisión normativa del articulo145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dicha normativa dispone: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Así las cosas, el principal presupuesto de esta figura es la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y llamado en garantía y permite traer a este último como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, esto es, que los efectos patrimoniales de la decisión judicial se hagan extensivos a su cargo.

En el presente caso, se observa que la codemandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías llamó en garantía a la compañía de seguros Allianz Seguros de Vida S.A., en virtud del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia número 0209000001-1 suscrito con dicha aseguradora con vigencia del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2000, bajo el argumento de que en caso de que se emita sentencia y se condene al fondo de pensiones a devolver la prima pagada como contraprestación legal por ese seguro, la entidad llamada a realizar esa devolución es la aseguradora llamada en garantía, pues recibió la prima pagada por el fondo de pensiones, con los dineros de las cotizaciones que los empleadores en concurso con los trabajadores o independientes hacen al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que implica que es P á g i n a 4 |8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Gloria Esperanza Castaño Cáceres Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías legítimo el llamamiento en garantía invocado, por cuanto dicha aseguradora ha recibido dineros de contribuciones parafiscales en virtud de las pólizas previsionales suscritas.

Al respecto, precisa la Sala, que el carácter integral del sistema de seguridad social, comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la regulación establecida en la Ley 100 de 1993, y en ese orden, en el ámbito pensional, no sólo las administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema, pues las compañías de seguros también están integradas al sistema, no obstante que su actividad sea netamente comercial, en virtud de la suscripción de pólizas previsionales, a través de los cuales, lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 a través del cual al referirse a la financiación de la pensión de sobrevivientes originada por muerte del afiliado, señaló que se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiera lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión; la cual estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

Ello además, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligación para las administradoras de fondos de pensiones, de contratar seguros para garantizar el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, los cuales deben ser de carácter colectivo, por cuanto cobija un numero plural de afiliados al respectivo fondo de pensiones, y de participación, pues se contempla la distribución de las utilidades resultantes de las pólizas.

En ese sentido, las pólizas de seguro previsional tienen el carácter de contratos coligados o conexos, respecto de la relación jurídica de vinculación al respectivo fondo de pensiones por parte de la afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad; es decir, que los seguros previsionales, son negocios coligados o conexos por disposición legal, como quiera que no están al arbitrio de la administradora de fondos de pensiones su contratación, sino que por tratarse de una obligación impuesta por la ley, es de ineludible cumplimiento; en la medida que tiene una finalidad conjunta y común, orientada al pago de una pensión de invalidez o de sobrevivencia, como así fue el querer del legislador.

Por tanto, verificado el riesgo por invalidez o sobrevivencia, la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, financia el derecho pensional con el capital acumulado por la afiliada en la cuenta de ahorro individual, y de ser insuficiente, la aseguradora, a través de la suma adicional, integra los recursos básicos para velar por el cumplimiento del pago de la prestación pensional; todo ello con fundamento en lo estatuido en los artículos 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994.

P á g i n a 5 |8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Gloria Esperanza Castaño Cáceres Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Conclusión que se acompasa con lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1964 de 27 de abril de 2022, en cuanto a que los artículos 70 y 76 del estatuto pensional contemplan como una de las fuentes financieras para honrar el pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo del asegurador, cuya contratación es obligación de la administradora pensional.

Incluso la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-778 de 2021 advirtió que “… por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante, y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

En el anterior contexto, revisado el llamamiento en garantía, encuentra la Sala que obra la póliza y certificado de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia expedida por la aseguradora de vida Colseguros S.A. hoy Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., en la que figura como datos del tomador la sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y en la que se plasma la cobertura por muerte por pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario.

De donde se colige, que, si bien existe un nexo contractual entre la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S. A., y la llamada en garantía Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., con ocasión al contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, del mismo no se determina derecho legal o extracontractual de exigir indemnización de perjuicios o reembolso de los pagos derivados de una eventual condena de valores descontados por concepto de pólizas o seguros previsionales; por lo que en virtud de ello, no habría lugar a condenarse a la devolución de los valores descontados por concepto de pólizas previsionales, como quiera que las pólizas fueron suscritas para cubrir específicamente unas contingencias allí señaladas, debiendo la aseguradora asumir el pago de la contingencia, en caso de que ello se hubiese presentado.

Y es que revisado el escrito de demanda se corrobora que las pretensiones de la demandante Gloria Esperanza Castaño Cáceres, se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al existir un vicio en el consentimiento por no informarle a la afiliada los beneficios y desventajas que tenía en el régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de ello se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la consecuente reactivación de la afiliación de la accionante; se ordene a los fondos de pensiones privados Porvenir S.A., y Colfondos S.A., a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliads; de lo que se denota en P á g i n a 6 |8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Gloria Esperanza Castaño Cáceres Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías primer lugar, que no se pretende devolución de primas de seguro previsional como lo alude Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S. A., hecho en que fundamenta su llamamiento en garantía. En segundo lugar, advierte la Sala, que ese nexo contractual que existe entre las partes determina de manera taxativa los riesgos o contingencias que cubre, esto es, muerte por riesgo común, invalidez por riesgo común, incapacidad temporal y auxilio funerario, y ninguna de esas prestaciones se solicitan en el presente asunto.

Debiéndose tener en cuenta, que los valores que en su momento canceló la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por concepto de primas del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, fueron generados por la adquisición de las pólizas para que se cubrieran las contingencias de invalidez y muerte así como el auxilio funerario y el subsidio de incapacidad temporal, para aquellos casos en los cuales se hubiera materializado cualquier siniestro de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad vinculados al fondo de pensiones, por ende, existen unas obligaciones recíprocas para las partes, de una parte, el pago oportuno de la prima y de otra, cubrir el riesgo asegurado, y en el caso de que se materialice el siniestro en la vigencia de la póliza, realizar el pago del mismo.

En ese orden de ideas, el seguro previsional por invalidez y sobrevivencia reviste el carácter de aleatorio en razón a que no es susceptible de saber si el siniestro va ocurrir o no, ni cuándo se va a producir, en tal sentido, la prestación de una de las partes se ejecuta bajo el cumplimiento de una condición, es decir, un hecho futuro e incierto y en virtud del amparo que otorga la aseguradora, esta última se hace acreedora del seguro así se materialice o no el riesgo asegurado; luego entonces, es claro que la cobertura material de la póliza de seguro previsional que adquirió el fondo de pensiones no amparó ni se obligó, a la devolución de las primas que fueron canceladas por los amparos efectivamente otorgados en la vigencia póliza (suma adicional para financiar la pensión de invalidez y/o sobrevivencia), como quiera que la prima no constituye un riesgo que se haya asegurado ni en la presente litis están solicitando un reconocimiento y pago de cara a una pensión de invalidez y/o sobrevivencia. Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala, que no incurrió en yerro alguno la Jueza a quo en su decisión de instancia, razón por el cual habrá de confirmarse el auto recurrido.

CONDENA EN COSTAS Pese a la no prosperidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respecto de la solicitud de vinculación de un llamamiento en garantía, considera la Sala que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia ante su no causación. P á g i n a 7 |8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00117-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Gloria Esperanza Castaño Cáceres Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESPERANZA CASTAÑO CÁCERES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia ante su no causación.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Con Salvamento de Voto) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional P á g i n a 8 |8 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56c88fe23a8fc8a02ed07a0bd4b2a6d1d041a793efc163dd0ad7286714bab11b Documento generado en 14/11/2024 01:25:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica