S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Jessica Alejandra Vieda Duarte Caja de Compensación Familiar Fenalco del Tolima COMFENALCO S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 Sentencia del 26 de julio de 2023 Grado jurisdiccional de consulta / sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la demandante Contrato de trabajo / indemnización por despido sin justa causa Jair Enrique Murillo Minotta 23/08/2023 23/05/2024 17S2DL 30/05/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 Jessica Alejandra Vieda Duarte, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Caja de Compensación Familiar Fenalco del Tolima COMFENALCO, se declare que existe un contrato de trabajo a término fijo vigente desde el 05 de febrero de 2019, así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo acaecida el 30 de septiembre de 2020, por violación directa del artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990.
Consecuencialmente solicita el pago indexado de los salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, primas san juaneras y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir a partir del 01 de octubre de 2020 hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Subsidiariamente pide que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, en consecuencia, se condene a la demandada el pago indexado de los salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, primas san juaneras y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir a partir del 01 de octubre de 2020 hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Adicionalmente, la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 239 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 2141 de 2021. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró COMFENALCO desde el 05 de febrero de 2019 al 13 de mayo de 2019, como “auxiliar archivo contabilidad”; a partir del 14 de mayo de 2019, sin solución de continuidad, fue contrata por COMFENALCO para desempeñarse como promotora comercial hasta el 30 de septiembre la misma anualidad; posteriormente suscribió con COMFENALCO un nuevo contrato de trabajo a partir del 01 de noviembre de 2019 al 30 de abril, igualmente para desempeñarse como promotora comercial; el contrato se renovó a partir del 01 al 31 de mayo de 2020, y posteriormente desde el 01 de junio al 30 de septiembre de 2020, para ejercer el cargo de promotora comercial; mediante oficio No. 101101009 del 27 de mayo de 2020, sin haber sido firmado, ni mucho menos iniciado el contrato de trabajo, COMFENALCO le preavisó la terminación del contrato de trabajo, señalando como extremo final el 30 de septiembre de 2020; la S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 terminación del contrato de trabajo comunicada a través del oficio No. 101101009 del 27 de mayo de 2020 es ineficaz, por cuanto ni siquiera había iniciado la prorroga del contrato de trabajo que se extendió desde el 01 de junio al 30 de septiembre de 2020; las labores la ejecutaba de lunes a viernes, devengando por ello la suma de $1’781.860 mensuales; al momento de la terminación del contrato de trabajo se le adeudaba la suma de $890.930 por concepto de la prima san juanera causada en el mes de junio; no se le practicó el examen médico de egreso; el 01 de noviembre de 2020 fue llamada por COMFENALCO para renovar el contrato de trabajo, pero una vez informó su estado de embarazo, en un acto discriminatorio le indicaron que en esas condiciones no se le renovaría el vínculo laboral; para el momento del despido se encontraba en estado de embarazo, por tanto, es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada (PDF 04).
La demanda fue presentada el 05 de abril de 2022 (PDF 02), se admitió por auto del 01 de junio del mismo año, oportunidad en la que se ordenó notificar de manera personal a la parte demandada (PDF 05). COMFENALCO en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que (i) con la demandante se suscribieron dos contratos de trabajo los cuales terminaron por vencimiento del plazo fijo pactado, lo cual fue comunicado dentro del término previsto en el artículo 46 del CST;
(ii) en virtud del primer contrato de trabajo se le vinculó para desempeñar el cargo de “Auxiliar Operativo datos” desde el 05 de febrero al 07 de abril de 2019, el cual se prorrogó en tres oportunidades hasta el 30 de septiembre de 2019; (iii) a través del segundo contrato de trabajo se le vínculo como promotora comercial en un proyecto temporal de esa caja de compensación familiar, desde el 01 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020, el cual se prorrogó en dos oportunidades hasta el 30 de septiembre de 2020;
(iv) a la finalización de cada uno de los contratos de trabajo se le pagó lo correspondiente por los derechos laborales causados; (v) durante la vigencia del vínculo laboral la demandante nunca informó que se encontrara en estado de embarazo, en la medida que aquella se enteró de su condición con el examen S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 médico del 10 de noviembre de 2020, cuarenta días después de finalizado el contrato de trabajo.
Señaló como cierto el horario, el salario y el valor de la prima san juanera devengada por el demandante, no obstante, señala que no es cierta la demás situación fáctica planteada por la demandante, conforme explicó al oponerse a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones las que denominó PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE DE LA DEMANDADA.
Por último, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. en virtud de la expedición de la póliza No. 0471694-1 con cobertura “Básico responsabilidad civil directores”, la cual tuvo vigencia para la fecha de los hechos debatidos en el proceso ordinario laboral (PDF 07). Por auto del 05 de octubre de 2022, se admitió la contestación de la demanda, así como el llamamiento en garantía, por lo que se ordenó la notificación personal de Seguros Generales Suramericana S.A. (PDF 10).
Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues al no intervenir ni hacer parte en la relación contractual que se demanda, no le es dable aceptar la relación laboral pregonada. Explica que es imposible que esa compañía proceda a indemnizar total o parcialmente con ocasión a la expedición de la póliza de responsabilidad civil para directivos y administradores No. 0471694-1, comoquiera que esa garantía contractual está encaminada a proteger los actos de los directores y/o administradores respecto de reclamaciones que sean presentadas por primera vez durante la vigencia de la póliza, así como los actos incorrectos que eventualmente pudiesen presentarse en el periodo de retroactividad otorgado, y siempre que el evento no esté excluido.
Por lo que, de cara a la situación fáctica planteada por la demandante y a las coberturas contratadas en esa clase de seguros no hay obligación alguna de indemnizar total o parcialmente, pues los rubros solicitados en la demanda se encuentran por fuera del objeto de cobertura de la póliza. Frente a S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 la demanda propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN- PAGO, TERMINACIÓN LEGAL DEL VÍNCULO CONTRACTUAL CON LA SEÑORA JESSICA ALEJANDRA VIEDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL FUERO MATERNIDAD- FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA EXIGIR EL REINTEGRO, PAGO IMPROCEDENCIA DEL REINTEGROAPLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LA INDEMNIZACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la EXCEPCIÓN GENERAL (PDF 15).
Mediante auto del 03 febrero de 2023 se tiene por contestada la demanda por parte de la llamada en garantía y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 17). Acto que tuvo lugar el 10 de abril de 2023 en el cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda como en su contestación y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
Diligencia que se llevó a cabo el 26 de julio de 2023, oportunidad en la cual se escuchó el interrogatorio de parte a la demandante, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (PDF 25). 2. La decisión. La juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante JESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE y la demandada COMFENALCO TOLIMA, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, el primero del 5 de febrero de 2019 al 30 de septiembre de 2019 y el segundo del 1° de noviembre de 2019 al 30 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones formuladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante JESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE a favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.216.119.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión Laboral”. Luego de analizar las pruebas recaudadas, la juez de primer grado concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, comoquiera que los dos contratos de trabajo que existieron entre las partes, finalizaron con ocasión a una causa legal, la cual fue debidamente preavisada a la demandante conforme lo ordena el artículo 46 del CST.
Aunado a ello, frente a la pretensión subsidiaria, COMFENALCO no conocía el estado de embarazo de la señora Jessica Alejandra Vieda Duarte al momento que le preavisó la terminación del contrato de trabajo, ni a la fecha en que se materializó. Ante la ausencia de recursos, la a quo dispuso la remisión del expediente para la consulta de la sentencia. 3.
Las alegaciones. El demandante presentó sus alegaciones de conclusión manifestando en esencia que el juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, así como en una errónea interpretación normativa y jurisprudencial, lo cual conllevó a que se negaran sus pretensiones (PDF 05 C2). Por su parte, COMFENALCO TOLIMA solicitó se confirme la decisión de primer grado, por cuanto que, los contratos de trabajo finalizaron correctamente y se liquidaron las prestaciones sociales causadas en cada uno de los contratos de trabajo, entre lo que efectivamente existió solución de continuidad entre uno y otro (PDF 07).
II. MOTIVACIÓN S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta -Art. 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causal de nulidad o actuación que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si debe ordenarse el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectiva su reincorporación laboral, en razón a que le fue finalizado el contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo fijo pactado y sin que se le preavisara conforme lo ordena el artículo 46 del CST.
Para el a quo la respuesta es negativa, comoquiera que los dos contratos de trabajo que existieron entre las partes, finalizaron con ocasión a una causa legal, la cual fue debidamente preavisada a la demandante conforme lo ordena el artículo 46 del CST. Aunado a ello, frente a la pretensión subsidiaria, COMFENALCO no conocía el estado de embarazo de la señora Jessica Alejandra Vieda Duarte al momento que le preavisó la terminación del contrato de trabajo, ni a la fecha en que se materializó. Para la Sala, la decisión consultada se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisa por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y asísucesivamente.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así- sucesivamente. 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 Ahora, de acuerdo con el artículo 64 ibídem, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, lo cual comprende el lucro cesante y el daño emergente. Es así que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización que, en el caso de los contratos a término fijo, equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.
Al expediente se incorporaron los siguientes medios de convicción: - Constancia expedida por la secretaria general de COMFENALCO el 15 de diciembre de 2020, en la que indica que la señora YESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE laboró para esa caja de compensación familiar desde el 01 de noviembre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de PROMOTOR COMERCIAL.
Igualmente, que trabajó desde el 05 de febrero al 30 de septiembre de 2019, inicialmente como Auxiliar Archivo Contabilidad, y en encargo como Promotora Comercial a partir del 14 de mayo de 2019 (PDF 04- fl. 26). - Constancia expedida por la secretaria general de COMFENALCO el 30 de septiembre de 2020, en la que señala que la señora YESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE laboró para esa caja de compensación familiar desde el 01 de noviembre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de PROMOTOR COMERCIAL y devengando como salario $1’781.860 (PDF 04- fl. 27).
S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 - OTROSÍ al contrato de trabajo a término fijo celebrado el 01 de noviembre de 2019, para prorrogarlo por el periodo de un mes hasta el 31 de mayo de 2020 (PDF 04- fl.28 y 44) - Constancia expedida por la secretaria general de COMFENALCO el 14 de septiembre de 2020, en la que certifica que la señora YESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE, para esa fecha, se encontraba vinculada laboralmente con esa caja de compensación familiar desde el 01 de noviembre de 2019, vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de PROMOTOR COMERCIAL IBAGUE, devengando como salario básico mensual $1’781.860 (PDF 04- fl. 29). - Desprendibles de nómina de los meses de junio a agosto de 2020 (PDF 04fl.30-35). - Historia laboral consolidada de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones expedida el 25 de marzo de 2022 por Porvenir S.A. (PDF 04fl.36-40). - OTROSÍ al contrato de trabajo a término fijo celebrado el 01 de noviembre de 2019, para prorrogarlo por el periodo de cuatro meses más desde el 01 de junio al 30 de septiembre de 2020 (PDF 04- fl.41). - Comunicación fechada 27 de mayo de 2020, a través de la cual COMFENALCO comunicó a la JESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE que el contrato de trabajo prorrogado a partir del 01 de junio de 2020, únicamente se extendería hasta el 30 de septiembre de 2020 (PDF 04- fl.42). - Comunicación fechada 17 de abril de 2020, por medio de la cual COMFENALCO comunicó a la JESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE que el contrato de trabajo que fue prorrogado a partir del 01 de mayo de 2020, únicamente se extendería hasta el 31 de mayo de 2020 (PDF 04- fl.43).
S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 - Resultados del ULTRASONIDO OBSTETRICO TEMPRANO practicado a la señora ALEJANDRA VIEDA el 10 de noviembre de 2020, en el que se concluyó su estado de embarazo de 7 semanas (PDF 04- fl.45). - Contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre COMFENALCO DEL TOLIMA y la señora JESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE el 04 de febrero de 2019, por medio del cual se vinculó a esta última para desempeñar el cargo de AUXILIAR OPERATIVO DATOS desde el 05 de febrero al 07 de abril de 2019, devengando como sueldo básico la suma de $1’191.250 (PDF 07- fl.28-31). - OTROSÍ al contrato de trabajo a término fijo celebrado el 04 de febrero de 2019, para prorrogarlo por el periodo de dos meses del 08 de abril al 09 de junio de 2019 (PDF 07- fl.32). - OTROSÍ al contrato de trabajo a término fijo celebrado el 04 de febrero de 2019, para prorrogarlo por el periodo de dos meses del 10 de junio al 11 de agosto de 2019 (PDF 07- fl.33). - OTROSÍ al contrato de trabajo a término fijo celebrado el 04 de febrero de 2019, para prorrogarlo por el periodo de dos meses del 12 de agosto al 30 de septiembre de 2019 (PDF 07- fl.34). - Contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre COMFENALCO DEL TOLIMA y la señora JESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE el 16 de octubre de 2019, por medio del cual se vinculó a esta última para desempeñar el cargo de PROMOTOR COMERCIAL desde el 01 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020, devengando como sueldo básico la suma de $1’649.870 (PDF 07- fl.35-38).
S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 - OTROSÍ al contrato de trabajo a término fijo que inició el 01 de noviembre de 2019, para prorrogarlo por el periodo de un mes del 01 al 31 de mayo 2020 (PDF 07- fl.39). - OTROSÍ suscrito el 27 de mayo de 2020, al contrato de trabajo a término fijo que inició el 01 de noviembre de 2019, para prorrogarlo por el periodo de cuatro meses del 01 de junio al 30 de septiembre de 2020 (PDF 07- fl.40). - Comunicación fechada el 27 de mayo de 2020 a través de la cual COMFENALCO comunicó a la señora JESSICA ALEJANDRA VIEDA DUARTE que el contrato de trabajo prorrogado a partir del 01 de junio de 2020, únicamente se extendería hasta el 30 de septiembre de 2020 (PDF 07fl.42). - Liquidación final del contrato de trabajo que inició el 05 de febrero de 2019 y finalizó el 30 de septiembre de la misma anualidad (PDF 07- fl.43-44). - Liquidación final del contrato de trabajo que inició el 01 de noviembre de 2019 y finalizó el 30 de septiembre de 2020 (PDF 07- fl.45-47). - Se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante, quien ratificó la situación fáctica planteada en la demanda.
Analizada la situación fáctica planteada por la demandante y confrontada ésta con los medios de convicción relacionados, así como las disposiciones normativas citadas, fácilmente advierte la Sala que la pretensión de reintegro formulada por la demandante Jessica Alejandra Vieda Duarte no tiene vocación de éxito, comoquiera que el remedio judicial previsto en el ordenamiento jurídico por el despido del trabajador antes del vencimiento plazo fijo pactado no es la declaratoria de ineficacia de tal determinación, sino la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del CST.
S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 Así las cosas, como lo pretendido por el actor es el reintegro laboral, y no el pago de la mencionada indemnización, es claro que no se equivocó el juez de primer grado al absolver a la demandada COMFENALCO de las pretensiones principales de la demanda. Ahora bien, de manera subsidiaria solicita la señora Jessica Alejandra Vieda Duarte se ordene su reintegro laboral, pues para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de embarazo, de manera que era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la especialidad tiene sentado que, aunque que se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando éste ha tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto – Art. 239, numeral 2 del CST, dicha prerrogativa constitucional únicamente opera en aquellos casos en los que el empleador tiene conocimiento del estado de gestación de la trabajadora, y aun así decide finalizarle el contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 41075, reiterada en la CSJ SL1352- 2020, CSJ SL3072-2023 y CSJ SL2966-2023).
Presupuesto que en el presente caso no se encuentra acreditado, pues si bien es cierto que para el 30 de septiembre de 2020 la señora Jessica Alejandra Vieda Duarte se encontraba en estado de embarazo, ésta únicamente se enteró de esa condición el 10 de noviembre de 2020, cuando le fue realizado el ULTRASONIDO OBSTETRICO TEMPRANO (PDF 04- fl.45), en el que se determinó que contaba con siete semanas de gestación. De manera que es evidente que, para el 30 de septiembre 2020, COMFENALCO no tenía conocimiento del estado de embarazo de la señora Jessica Alejandra Vieda Duarte y, por tanto, no estaba en la obligación de conservar su empleo o de solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para finalizarle el contrato de trabajo, conforme lo ordena el artículo 240 del CST.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada. S2(2023-219)730013105004-2022-00088-01 3. Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f649bcafb1e2ff0f402ef8f107bea6804a4b2f5d1c2cb7e92bce7cdd721ec6fd Documento generado en 30/05/2024 09:40:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica