REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Verbal responsabilidad civil promovido por María Yaneth Bonilla Ramírez en contra de Harry Turgeman Arenas. Rad. 68679-3103-001-2022-00100-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el 09 de agosto de 2023, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad propuesta por el demandado. II.
ANTECEDENTES 1. El demandado Harry Turgerman Arenas, presenta incidente de nulidad por considerar que, se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en Rad. No. 2022-00100 Página 1 los numerales 1° y 2° del art. 133 del C.G.P., esto es, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…” y “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…” respectivamente; así mismo por la causal innominada devenida del art. 29 de la Carta Magna por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. 2.
Los fundamentos de la solicitud de nulidad, los condensa la primera instancia así: “Nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas…” (…) nulidad innominada por violación al debido proceso por cada una de las actuaciones realizadas por el juzgado con posterioridad al envío del poder y solicitud de reconocimiento de personería jurídica.” Se insiste prima facie, en que esta judicatura actuó de forma ajena a los procedimientos regulares que dispone el estatuto procesal para efectos de la notificación personal.
Aduce que acudió al Despacho para que se facilitara el link del expediente, aún antes de que se hubiera surtido la notificación personal por la parte actora, y que pese a ello, esta Judicatura resolvió en su detrimento que se había efectuado la diligencia en cuestión, pretermitiendo lineamientos legales, pues considera que en lugar de darle la relevancia y validez a la notificación surtida, debió apartarse de ella y allegar el link del expediente, reconocer personería y eventualmente tenerla por notificada por conducta concluyente.
Que el Despacho yerra al considerar la notificación personal realizada por la demandante y dejando de lado la notificación por conducta concluyente, la cual considera, era la que se debía tener en cuenta. Afirma que esta Judicatura profirió una decisión que vulnera el principio de confianza legítima, la que a su vez enuncia como causal de nulidad innominada, sustentada en lo que contempla como un desequilibrio procesal.
Rad. No. 2022-00100 Página 2 “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior” Afirma que este mismo proceso fue tramitado por la demandante MARIA YANETH BONILLA RAMIREZ, y cursó ante esta misma agencia judicial bajo el radicado 2015-0048, proceso judicial donde presuntamente se persiguieron las mismas pretensiones que en el sub lite se enfilan.
Arguye que el citado proceso judicial tuvo fin con una sentencia favorable para su representado, sentencia que en su criterio se ha dejado de lado dentro del sub judice, siendo imperioso declarar –en su criterio- la nulidad de todo lo actuado…” 3. Adelantado el trámite correspondiente, con proveído del 09 de agosto de 2023, el A quo señala que, el demandado insiste en una indebida notificación de la demanda, tema que ya ha sido abordado en otras oportunidades al interior del proceso y fuera de él en donde se ha agotado la segunda instancia; sin embargo, el extremo pasivo continúa fustigando las decisiones adoptadas en el proceso.
Reitera que, radicar un poder para efectos del reconocimiento para actuar en el proceso no relega el acto de la notificación personal que pueda realizar el actor; que, no es de recibo que el recurrente ampare su extemporaneidad para descorrer el traslado de la demanda en el auto en que se le reconoció personería a su apoderada para actuar, pues para ese momento, el término para contestar la demanda había fenecido.
Además, que, la nulidad por indebida notificación de la demanda no fue propuesta oportunamente sino que se presentó como medio impugnatorio de las otras decisiones, situación que conllevan al mismo análisis que fue examinado y convalidado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sede de segunda instancia y de tutela, así como por la Corte Suprema de Justicia en esta última, donde se consignó con categorismo “Por tanto, no es válido para esta Corte, que Turgeman Arenas alegue por Rad.
No. 2022-00100 Página 3 esta vía excepcional la trasgresión de sus atributos esenciales, cuando en la lid censurada se le han garantizado los mismos.” En cuanto a la causal denominada “proceder contra providencia judicial de un superior”, con fundamento en la sentencia STC15986-2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluye que, no se configura ninguno de los eventos para la prosperidad de la misma porque se soporta en asuntos acaecidos fuera del presente trámite procesal. 4.
Inconforme con la decisión, el demandado mediante su apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero se remite el expediente a esta Corporación para efectos del trámite y la decisión en segunda instancia. III. LA APELACION Como argumentos del recurso, la parte recurrente, luego de hacer nuevamente un recuento del trámite procesal, indica que el A quo no resolvió la nulidad innominada por violación al debido proceso; que las decisiones proferidas por la primera instancia han sido cambiantes, por lo que desdicen del derecho de defensa y contradicción que debe imperar cuando se acciona ante el aparato judicial.
Insiste en la nulidad porque el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, esto teniendo en cuenta que, la demandante para el año 2015 adelantó proceso en contra del demandado por indemnización de perjuicios con Rad. 2015-00048; que en ese proceso se debatieron pretensiones indemnizatorias causadas por la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo tanto, se pueden estar disfrazando pretensiones debatidas en un primer proceso y que de igual manera persiguen ser sentenciadas en este trámite procesal.
Rad. No. 2022-00100 Página 4 Con estos argumentos solicita que, se revoque la decisión del 09 de agosto de 2023 y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídicoprocesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 2.
Sin embargo, los requisitos para proponer una nulidad se contraen a la legitimación de la parte que la propone, los fundamentos de hecho y de derecho, el aporte o la solicitud de pruebas que la acreditan, restringiendo al sujeto procesal presentarla si omitió proponerla como excepción previa, o si después de configurada no la alegó oportunamente o actuó en el proceso sin proponerla, eventos en que se da por saneada según el num. 1° del art. 136 del C.G.P. En caso que las mencionadas exigencias no estén reunidas, de conformidad con lo establecido en el art. 135 de la citada codificación, lo propio es su desestimación de plano. 3.
En lo que atañe a la convalidación, por sabido se tiene que su razón de ser reposa sobre el carácter preclusivo que caracteriza a las distintas etapas del trámite, precepto que ha sido comentado de tiempo atrás por los Altos Tribunales, entre ellos la Corte Constitucional, como: "(…) uno de los principios fundamentales del derecho procesal; en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes Rad.
No. 2022-00100 Página 5 procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse". 4. Respecto a las nulidades originadas, entre otras, en las causales de “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…”, art. 133 No. 2 del C.G.P., a más de la indebida notificación o enteramiento del proceso a la pasiva, art. 133 No. 8 del C.G.P., tiene decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que su saneamiento se configura cuando el afectado ha actuado en el litigio sin proponerlas, ello por cuanto no es admisible en términos de lealtad procesal, que la parte se las guarde a efectos de invocarlas cuando, conforme a lo acontecido en el proceso, le resulte más conveniente. 5.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 31 de octubre del 2003 dentro del expediente 7933 y ratificado en la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012 con ponencia del Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR en el proceso 0800131030132004-00191-01 y 11001-31-03-033-2003-00574-01 proferida el 17 de julio de 2012 con ponencia de la Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, se expresó que: “(…) sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”.
En esa medida, “[n]o queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de Rad. No. 2022-00100 Página 6 sanearla por no hacerlo.
(…) Ahora bien, en tratándose de las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 citado, entre las cuales se halla la que ocurre ‘cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante ( ), del auto que admite la demanda’ (numeral 8º), la cual invoca el censor (…), el artículo 143 ibídem determina que no la puede alegar, ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’; conducta omisiva que a su vez se reconoce como uno de los casos de saneamiento en el artículo 144 siguiente, numeral 3, para ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’.” 6.
En ese orden de ideas, en el plenario es evidente el saneamiento o convalidación de las situaciones que pudieron representar agravio al demandado, ya que aun conociéndolas se abstuvo de alegarlas oportunamente por vía de la nulidad e incluso actuó después de configuradas sin invocarlas proponiendo bajo los mismos argumentos recurso de reposición y en subsidio apelación. Adicionalmente, la nulidad que ahora se pretende el extremo demandado, pudo haberla alegado en simultánea con la interposición del recurso de reposición, pero contrario a ello guardó silencio, lo que dio lugar al saneamiento o convalidación de los posibles vicios conforme lo preceptuado por el num. 1° del art. 136 del C.G.P. a cuyo tenor: “La nulidad de considerará saneada (…) 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”. Así las cosas, en este aspecto, se impone confirmar el proveído recurrido, habida cuenta que las posibles irregularidades quedaron saneadas por las razones ya explicadas. 7. Ahora bien, en cuanto la parte recurrente manifiesta que, solicita la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda porque Rad.
No. 2022-00100 Página 7 se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el art. 29 de la Carta Política, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este asunto. 8.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AL5214-2021, señaló que: “Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante…” 9.
De otra parte, es bien sabido que, en materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En Rad. No. 2022-00100 Página 8 ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud. 10.
Siendo ello así, es procedente rechazar la solicitud de nulidad presentada por el demandado, pues no se basa en ninguna de las causales del art. 133 del CGP y, de igual modo, los hechos en que se fundamenta tampoco encuadran en la causal de nulidad constitucional prevista en el art. 29 de la Constitución Política. 6. Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto objeto de alzada, por encontrarse ajustado a derecho.
En consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, señalando como agencias en derecho, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($1.300.000.oo), para que sean liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 09 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE.
($1.300.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado. Rad. No. 2022-00100 Página 9 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e71dd939b726558aa12f3fd14e6a55b7e64ab74ae41b43986d274747a5530b7d Documento generado en 11/09/2024 09:02:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica