Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia pREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 007 2017 00292 01 DEMANDANTE ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO COLPENSIONES, PORVENIR S.A. DEMANDADO COLFONDOS S.A. y otros TEMA Ineficacia de la afiliación pensionado DECISIÓN Confirma I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia AUTO Se reconoce a la abogada NORTHEY ALEJANDRA HUÉRFANO H, identificada con cédula de ciudadanía N°53.074.475 de Bogotá, y 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia Tarjeta Profesional N°287274 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de COLPENSIONES, de conformidad con el poder aportado al expediente digital.
II.- HECHOS La señora ANGELA MARÍA GIL GALLEGO 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1. Relató, que nació el 24 de noviembre de 1945, cotizó 1250 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, posteriormente afilió a COLFONDOS S.A., y actualmente se encuentra pensionada por PORVENIR S.A. 2.2.
Refirió, que PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., debían brindar una asesoría clara y completa a aquellas personas que están interesadas en afiliarse, especialmente porque están obligadas a garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de sus afiliados. 2.3. Esbozó, que en el sector público podía obtener su derecho a la edad de 55 años, al ser beneficiaria del régimen de transición; no obstante, en el sector privado su expectativa de pensión se avizoraba a los 60 años, y dependía de las fluctuaciones del mercado. 2.4.
Sostuvo, que la solicitud de traslado realizada a COLFONDOS S.A., y posteriormente a PORVENIR S.A., no obedeció a una verdadera libre y plena manifestación de la voluntad. II.- PRETENSIONES2 Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; 1 2 03Expediente pág. 2-10 03Expediente pág. 2-10 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia en consecuencia, se declare que la actora siempre ha permanecido en afiliada al primero y se ordene a PORVENIR S.A., efectuar el traslado a COLPENSIONES, junto con la devolución de todas las sumas, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos.
A su vez, pretende que COLPENSIONES le reconozca y pague la respectiva prestación económica de vejez que le asiste, junto con las mesadas adicionales, más las costas del proceso. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 12 de junio de 2017, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.3 4.1.
COLPENSIONES4 Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda, señaló que las pretensiones formuladas carecen de fundamentación fáctica y legal debiéndose absolver a COLPENSIONES, de todo cargo, máxime que a la parte demandante le corresponde la carga de la prueba, pues al Juez no le basta con la enunciación para proferir una sentencia. Formuló como excepciones de fondo las que denomino: “Inexistencia de la ineficacia y de la nulidad de traslado de fondo pensional, inexistencia de la obligación de pensionar por vejez a la demandante, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada. 4.2 COLFONDOS S.A.5 Manifestó, que ha establecido un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales, el cual consiste en darles todas las herramientas e información necesarias para que entiendan y 3 02Expediente pág. 133 02Expediente pág. 140-145 5 02Expediente pág. 179-188 4 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia transmitan la información sobre las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a los posibles afiliados.
Además, anotó que la afiliación de la actora fue temporal, dado que se trasladó a PORVENIR S.A., momento en el cual trasladó su saldo en la cuenta de ahorro individual. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la Obligación, Falta de causa para demandar, Prescripción, Compensación, Buena fe, y validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4.3.
PORVENIR S.A.6 Expresó, que la parte demandante fue quien de manera libre y voluntaria decidió trasladarse de régimen y luego entre administradoras del mismo, además que solicitó el pago de una pensión de vejez. Afirmó, que es improcedente la declaratoria de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, máxime que el traslado se produjo por una decisión libre y voluntaria sin que pueda endilgarse una conducta omisiva por falta de información de su parte.
Finalmente, expuso que se reconoció la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia, autorizando a PORVENIR S.A., a contratar el pago de la pensión con la compañía seguradora que ofreciera la mejor oferta, como consta en los documentos suscritos con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., e inició a pagar la pensión de vejez en cuantía de $644.350, a partir de junio de 2016.
Formuló como excepciones previas: “Falta de integración de la Litis por pasiva”; Como excepciones de fondo las que denominó: “Improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida a la demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar 6 03 Expediente pág.194-265 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia la nulidad de la afiliación, pago, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, compensación, innominada o genérica” 4.4.
PORVENIR S.A., presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN7, en contra de la señora en la cual solicitó que, en caso de prosperar la pretensión formulada por la demandante, en el sentido de declarar la nulidad de la afiliación, se debe condenar la señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, a reintegrar a PORVENIR S.A., los valores que canceló por concepto de mesadas de pensión de vejez, junto con la rentabilidad que este dinero habría producido de haber permanecido bajo administración de PORVENIR S.A., la indexación, más las cosas del proceso. 4.5.
Mediante auto de 7 de diciembre de 20178, se admitió la demanda de reconvención y se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUITA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
4.6. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO9, manifestó que no le constan los hechos señalados en la demanda, respecto a las pretensiones esbozó que no tiene injerencia respecto a la decisión de la demandante en pertenecer al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual, aunado a que actualmente no hay una obligación pendiente por atender en relación al bono pensional, y los contribuyentes MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconoció y pagó las cuotas del bono pensional a su cargo.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó: “El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, y buena fe”
4.7. MUNICIPIO DE MEDELLÍN10, esgrimió que no le consta los hechos de la demanda pues los mismos acontecieron entre la señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, y las Administradoras de Fondos de 7 03 Expediente pág.403-408 03 Expediente pág.409-410 9 03 Expediente pág.434-445 10 03 Expediente pág.464-467 8 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia Pensiones.
En cuanto a la vinculación que se hizo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por haber sido empleador de la demandante, informó que esta laboró entre el 17 de diciembre de 1979 hasta el 29 de junio de 1986, por lo cual le correspondió pagar el bono pensional Tipo A, a su favor en suma de $71.355.000. Como excepciones de fondo formuló las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, genérica u oficiosa”
4.8. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.11, se opuso a la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado, arguyó que el acto jurídico a través del cual se efectúa la contratación del pago de una pensión de vejez en la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata es un contrato que se efectúa directa e irrevocablemente entre el pensionado y la aseguradora, y que la Administradora de Fondos de Pensiones es un simple intermediario.
Además, expresó que en virtud del contrato de renta vitalicia le viene pagando a la demandante la pensión de vejez hace más de 2 años; finalmente consideró que no existe una causa jurídica para declarar la nulidad de la afiliación del Régimen de Ahorro Individual y por consiguiente la nulidad del Contrato de Renta Vitalicia. Formuló como excepciones de fondo: “Falta de causa para pedir, Inexistencia de las obligaciones demandadas, y prescripción” 4.9 SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.12, presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN, en contra de la señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, en la cual solicitó que, en caso de prosperar la ineficacia del traslado, se reintegre los valores que ha pagado por concepto de pensión de vejez, junto con la rentabilidad que ese dinero haría producido de haber permanecido en su administración, la indexación, y las costas del proceso. 11 12 03 Expediente pág.485-496 03 Expediente pág.500-503 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia
4.10. LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÓN y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, guardaron silencio pese a ser notificadas en debida forma13. 4.11. La señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, no presentó contestación a las demandas de reconvención interpuestas en su contra. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 201814, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: SE ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, A COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la SOCIEDAD ADNINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUITA, al MUNICIPIO DE MEDELLÚN, y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de las pretensiones formuladas en el precedente proceso por la señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía 32.016.710.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, la propuesta por PORVENIR S.A., de IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR EXISTENCIA DE PENSIÓN RECONOCIDA A LA DEMANDANTE, las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS, a la demandante fijando el Despacho como agencias en derecho, la suma de CIENTO CUNCUENTA MIL PESOS M/L ($150.000), en favor de cada uno de los accionados.
CUARTO: Toda vez que el presente fallo ha resultado totalmente adverso a la demandante, si no fuere apelado deberá remitirse el expediente y el audio a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que allí se cumpla con el grado jurisdiccional de CONSULTA.” 13 14 03 Expediente pág.138 04AudienciaArt77y80Cpss 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia La Juez de primera instancia, señaló que la demandante en vigencia de su afiliación adelantó diversos trámites para establecer condiciones de su derecho pensional.
Indicó que el 5 de diciembre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a PORVENIR S.A., y autorizó a esta para que cotizara con 3 aseguradoras la renta vitalicia y el trámite de los bonos pensionales para efectos del reconocimiento de su pensión. Añadió que, la demandante declaró que había recibido asesoría suficiente sobre las modalidades de pensión y se le reconoció la prestación a partir de junio de 2016, la cual fue asumida por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En ese orden, la Juez de primera instancia afirmó que el deber de información tiene un límite como lo es el disfrute pensional, aunado a que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al reconocimiento de la prestación económica.
Finalmente, dijo que a la parte actora le correspondía demostrar el planteamiento de la nulidad, de modo que, debe acreditar que ese acto jurídico se da bajo cualquiera de las causales que generan la nulidad de los actos jurídicos, lo cual no se demostró. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la decisión anterior, no se interpuso recurso alguno por lo que se ordenó surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VII. ALEGATOS
7.1. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.15, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, mencionó que no es dable retrotraer los alcances del contrato de renta vitalicia en un declaratoria de ineficacia de régimen pensional, pues la afiliación es un acto totalmente ajeno al 15 04AlegatosSegurosAlfa 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia perfeccionamiento de un contrato consensuado entre SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y la señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO. 7.2.
COLPENSIONES16, manifestó que existe una imposibilidad de traslado de régimen por encontrarse pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, ya que ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría múltiples personas, entidades, actos relacione jurídicas, obligaciones e intereses de terceros. 7.3 PORVENIR S.A. solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, citó jurisprudencia relacionada con la ineficacia de traslado tratándose de una persona que tiene la calidad de pensionado, y destacó que es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala. 7.4 las demás partes dejaron transcurrir esta etapa procesal en silencio.
VIII. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si la Juez de primera instancia acertó al establecer no declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado y (ii) el caso concreto. 8.1. Improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda es un pensionado del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad. 16 05AlegatosColpensiones 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL373-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926-2024, señaló que en diversos pronunciamientos ha sido decantado que la existencia de un reconocimiento y disfrute una pensión de vejez configura un hecho consumado, el cual impide retrotraer o volver al estado en el que se encontraba antes de haberse realizado el traslado de régimen, como quiera que esto tendría un efecto negativo el pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades.
Así mismo, esa Corporación en las sentencias CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021, y SL 5188-2021, señaló que el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, y no se pueden omitir la seguridad jurídica, así como la prevalencia del interés general, motivo por el cual no es procedente conceder la ineficacia del traslado cuando una persona ostente la calidad de pensionado.
Por otra parte, en la jurisprudencia CSJ SL113-2022, se reiteró la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, destacó que el reconocimiento de una prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, no implica que se convalide la ausencia del deber de información que le asiste a las Administradoras de Fondos Pensionales, por lo tanto, en esos casos es dable solicitar el pago de la indemnización por perjuicios, siempre y cuando los mismos estén debidamente acreditados y demostrados.
Lo anterior, fue reiterado en la sentencia CSJ SL3535-2021, en la cual se determinó que es procedente efectuar una reclamación en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud del principio general del derecho contemplado en el artículo 341 del Código Civil, el cual comporta que quien efectúa un daño por culpa tiene la obligación de repararlo; no obstante, se recordó que, en cualquier caso, no es posible declarar la ineficacia del traslado, pues no es dable dejar sin efecto el acto jurídico que reconoció la pensión. 10 i) Caso concreto Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate que: • La demandante, inicialmente prestó sus servicios al sector público en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 12 de diciembre de 1979;
MUNICIPIO DE MEDELLÍN, entre el 17 de diciembre de 1979 hasta el 29 de junio de 198617. • El 5 de mayo de 1995, efectuó traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A.18 • El 1º de diciembre de 2001, realizó afiliación a PORVENIR S.A.19 • El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través de Resolución N°9518 de julio 10 de 2015, reconoció a favor de PORVENIR S.A. la suma de $71.255.000, por concepto de cuotas partes de bonos pensionales • La accionante presentó reclamación de pensión de vejez, la cual fue resuelta por PORVENIR S.A., de manera favorable el 27 de agosto de 2015, en la cual se informó que el valor de la mesada pensional ascendía a $644.35020 • El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expidió Resolución N°15068 de 22 de marzo de 2016, en la que se emitió y ordenó el pago del cupón principal a cargo de la Nación en el Bono Pensional de la demandante. • El 10 de noviembre de 2016, PORVENIR S.A., en respuesta a derecho de petición de data 13 de junio de 2016, informó a la actora que no podía calcular cuánto equivaldría la pensión en 17 03 Expediente pág.295 03 Expediente pág.53 19 03 Expediente pág.497-498 20 03 Expediente pág.83-84 18 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que el mismo le correspondería a COLPENSIONES; sin embargo, precisó que una vez ingresó a la cuenta el bono pensional a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLLÍN, la demandante tiene el capital completo para hacerse acreedora de una pensión de vejez, y se reliquidó la mesada pensional en suma de $1.197.465. • La señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, suscribió póliza de seguro de renta vitalicia inmediata N° 0085538, con una mesada equivalente a $1.197.46521 • SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ha cancelado a la demandante las mesadas pensionales desde junio de 201622 Ahora, de las pruebas practicadas se tiene que la señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, al momento de rendir interrogatorio de parte dijo que se trasladó de COLFONDOS S.A. a PORVENIR S.A., porque los asesores le explicaron las nuevas inversiones de la entidad, las cuales eran más rentables, aceptó que era consciente de que los aportes de cotización se empleaban en negocios que realizaba PORVENIR S.A., y esos generaban rendimientos.
Refirió que para el momento en que realizó el traslado del Régimen de Prima Media, tenía claro que debía cumplir con una edad que la Ley señalaba y unos tiempos laborados o semanas cotizadas, admitió que ha disfrutado de las mesadas pensionales por parte de SEGUROS ALFA S.A., con quien suscribió contratación en la modalidad de renta vitalicia y se le han pagado las mesadas dentro del término. (Énfasis de la Sala) Por su parte la testigo, SUSANA MARÍA ESTRADA ISAZA, sostuvo que conoció a la demandante desde el año 1994, al trabajar en distintas entidades; en cuanto al cambio de régimen pensional, manifestó que poco después de que se conocieron la actora se trasladó a COLFONDOS S.A., y que tenía poco conocimiento respecto al traslado, aunado a ello indicó: “es que angelita se pensionó… 2 3 años más o menos, pero no me atrevería a dar una fecha precisa” 21 22 03 Expediente pág.398-400 03 Expediente pág.499 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia Ahora, si bien las Administradoras de Fondos de Pensiones, desde su génesis han tenido la obligación de otorgar la debida información a los posibles afiliados, a fin de que los mismos cuenten con la posibilidad de tomar una determinación consiente en la escogencia del régimen de pensiones; no es menos que, dado que las pruebas allegadas dan cuenta de la condición de pensionada de la actora, este tiene ciertas particularidades que impiden pronunciarse sobre los efectos del incumplimiento de este deber.
Así las cosas, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales citados en precedencia, en contraposición con las pruebas aportadas al proceso y lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte, en el caso objeto de estudio no resulta razonable declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a COLFONDOS S.A., el 5 de mayo de 1995, ya que la demandante ostenta el estatus de pensionada, el cual es una situación jurídica consolidada, y un hecho consumado, que imposibilita declarar ineficaz el traslado régimen, ya que esto tendría un impacto que perjudicaría a terceros que obraron de buena fe.
(Negrilla de la Sala) Nótese, que en el caso puesto en consideración se contrató simultáneamente una aseguradora, para garantizar el pago de la prestación pensional con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., entidad con quien la demandante constituyó la póliza N°0085538, en virtud de la que se han cancelado oportunamente las mesadas pensionales con los aumentos anuales de ley, es decir, que el retrotraer todo a su estatus quo generaría un impacto negativo en esa relación y en los actos jurídicos llevados a cabo en el transcurso del tiempo.
Así mismo, se afectaría al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que emitió y ordenó el pago del cupón principal a cargo de la Nación, conforme a la Resolución N°15068 de 22 de marzo de 2016, es así, que la prestación pensional reconocida y pagada a la señora ÁNGELA MARÍA GIL GALLEGO, desde septiembre de 2015, que fue reliquidada y aumentó a $1.197.465, se 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia financió con los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual, más el bono pensional en mención. En ese contexto, es claro para esta Sala de Decisión, que en aplicación del precedente jurisprudencial ya referenciado no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la ineficacia de traslado de régimen no opera en el caso de pensionados, situación que ha sido estudiado en diversas ocasiones por la Sala de Casación aunado a que de conformidad con el principio de seguridad jurídica los casos de similares contornos deben ser resueltos de la misma manera.
Bajo ese horizonte, resulta acertada la decisión tomada por la operadora judicial de primera instancia, al considerar que es improcedente la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante por gozar de una prestación pensional reconocida, que ha venido siendo cancelada; por lo que se encuentra ajustada a derecho la absolución de las demandadas.
Finalmente, al no tener fundamentos fácticos ni jurídicos las pretensiones de la demanda principal, las pretensiones formuladas en las demandas de reconvención presentadas por PORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., quedan sin objeto, como quiera que las mismas condicionaron su estudio al evento en que se declarara la ineficacia del traslado de régimen.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en su integridad. Sin costas en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2017 00292 01 Consulta de Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia consultada proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 15