Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0001 Auto Decreta Nulidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Verbal de cumplimiento de contrato Aldemar Tovar Callejas y Miryam Bermúdez Bermúdez José Leonel Aponte Páez 2024-0001 /NUR 2021-0116 Interlocutorio No. 056 Tunja, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Acción contractual.

Necesidad de integrar el contradictorio en asuntos referidos a aspectos negociales y contractuales que involucran a terceros ASUNTO POR TRATAR Sería del caso, entrar a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandante principal y demandada en reconvención, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en la que se negaron las pretensiones de la demanda principal, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención, se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y se abstuvo de condenar en costas, no obstante, corresponde a este Despacho en su condición de Sustanciador, entrar a emitir las siguientes consideraciones, previa exposición de los siguientes:

ANTECEDENTES LA DEMANDA. Concurren los señores ALDEMAR TOVAR CALLEJAS Y MYRIAM BERMÚDEZ BERMÚDEZ, a promover, demanda verbal con pretensiones de cumplimiento de contrato de compraventa, en contra del señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ. 1 Afirma la parte actora, que el día 25 de febrero de 2020, los señores JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ en calidad de vendedor y ALDEMAR TOVAR CALLEJAS Y MYRIAM BERMÚDEZ BERMÚDEZ en condición de compradores, celebraron contrato de compraventa de tres predios denominados: “La Primavera” identificado con el FMI No. 090-8300, “La Unión” con FMI No. 090-62011, ubicados en la vereda Llano Grande del Municipio de Nuevo Colón y “El Manzano” con FMI No. 090-17085 ubicado en la vereda Supateca del Municipio de Tibaná, todos matriculados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí. Señala que para la fecha de celebración del contrato, el vendedor no figuraba como propietario, y sin embargo, vendió así los predios a los demandantes, los cuales, se vendieron por un precio equivalente a $155.000.000, cancelados así: $100.000.000 a la firma de contrato de venta el 25 de febrero de 2020 y el saldo de $55.000.000 el día 25 de febrero de 2021, deuda que se respaldó con una letra de cambio.

Se dispuso como fecha de suscripción de la escritura el día 25 de febrero de 2020 y que la realizaría el señor LUIS ABIGAIL DAZA AMAYA las concernientes a los predios “La Primavera” y “El Manzano” y el tercero, una vez se legalizara el predio, pactando que la entrega de los inmuebles se realizarían en la fecha de la firma del contrato. El vendedor se obligó a entregar los inmuebles libres de todo gravamen, hipoteca, censo, embargo judicial, demanda civil, pleito pendiente, prenda agraria, condiciones resolutorias y que de acuerdo a la ley se obligaba al saneamiento.

Se pactó como cláusula penal la suma de $15.500.000, en el evento de que alguna de las partes incumpliera. Refiere que el vendedor engañó a los compradores, porque no figuraba como el titular de derechos reales, y dos de los predios dados en venta, figuraban en falsa tradición, que de haber sabido los compradores tal situación, no hubieran comprado. 2 Señala,, que los compradores un mes ante de cumplir la obligación de cancelar el saldo del predio de la venta por la suma de $55.000.000, llamó al vendedor, para que procediera a dar cumplimiento al contrato saneando los títulos de venta y hacer cruce de cuentas por dineros que ya se habían cancelado con el suministro de algunos insumos para la siembra de un cultivo de papa y arriendo de una finca por la suma de $34.900.000, lo que acordaron para el 28 de febrero de 2021 a las 4 p.m. en la casa del señor JOAQUÍN BERMÚDEZ.

Que llegado el día estando presente el señor LUIS ABIGAIL DAZA AMAYA Y ROSA CORREDOR DE DAZA el señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ se negó a recibir el dinero, incumpliendo entonces con la obligación de recibirlo. Que la letra de cambio que se suscribió, no puede ser ejecutada, en tanto que se condicionó al cumplimiento del contrato. Que fue convocado a conciliación, pero no acudió, ni justificó su inasistencia. Como pretensiones formularon las siguientes: 3 EL TRÁMITE.

La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, que la rechazó por competencia, en virtud del factor cuantía, remitiéndola a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja, siendo asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Despacho que a su vez, advirtiendo que el cumplimiento de la obligación se pactó en el Municipio de Ramiriquí, consideró que el Despacho competente era el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, recibida la demanda, procedió a inadmitirla mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021, y dentro del término de traslado, la parte actora procedió a subsanar en debida forma, motivo por el que mediante providencia de fecha 01 de diciembre de 2021, procedió a su admisión, disponiendo darle curso por el trámite verbal.

LA CONTESTACIÓN El señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ, por medio de apoderado, concurre a oponerse a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los demandantes deben la suma de $55.000.000 por la compraventa de los tres lotes, atribuyendo incumplimientos del vendedor, para beneficiarse y evitar el pago del dinero. Refiere que los demandantes suscribieron escrituras públicas de compraventa de los predios “La Primavera” y “El Manzano” (E.P. No. 105 del 25 de febrero de 4 2020) y el predio “La Unión” (E.P. No. 471 de fecha 02 de octubre del 2020), quedando formalizadas las ventas, aduciendo que su cliente, cumplió a cabalidad con lo acordado.

Refiere que efectivamente el vendedor, no era el titular de dominio de los inmuebles, y que por ende, no puede entrar al saneamiento, sino que quienes deben corregir la irregularidad de los títulos son los señores LUIS ABIGAIL DAZA Y ROSA CORREDOR. Que además, su poderdante, no puede entrar a recibir el dinero equivalente a $14.100.000, porque no conoce a qué corresponde dicha suma.

En cuanto al título valor, refiere que lo endosó desde el mes de junio del año 2020, lo que torna imposible que él cumpla lo pretendido con la demanda, más cuando la apoderada de la parte demandante, representa a los demandantes al interior del proceso ejecutivo No. 2021-0104. Se opone a la totalidad de pretensiones, porque advierte que el demandado no infringió las obligaciones consagradas en el acuerdo.

En el texto de la contestación, formula la excepción previa que denominó “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, aduciendo que la demanda debía tramitarse como proceso verbal declarativo de resolución de contrato de compraventa, en el que se demande a LUIS ABIGAIL DAZA Y ROSA CORREDOR, para que entren a responder por los vicios redhibitorios de cada uno de los lotes, de conformidad con el artículo 1916 del C.C. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: El señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ, promueve demanda de reconvención, para que se tramitara como proceso verbal con pretensiones de Incumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes el 25 de febrero de 2020.

Soporta la reconvención, en que el 28 de febrero del año 2019, el señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ, compra a los señores LUIS ABIGAIL DAZA Y ROSA 5 CORREDOR los terrenos denominados “La Primavera” y “La Unión” ubicados en el Municipio de Nuevo Colón y “El Manzano” ubicado en el Municipio de Tibaná, los cuales se concretaron por un precio de $100.000.000, para ser pagadero en cinco abonos de $20.000.000.

Que en ese contrato se acordó por las partes, la compra de “el derecho de dominio pleno, propiedad y posesión material” de cada uno de los inmuebles y que la escrituración se realizaría cuando se perfeccionara el cuarto pago, es decir, el 06 de septiembre de 2020, fecha para la cual el señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ, ya había acordado la venta de los tres predios a los señores ALDEMAR TOVAR Y MIRYAM BERMÚDEZ, conforme al contrato de compraventa suscrito 25 de febrero de 2020.

En dicho contrato, se pactó el precio de $155.000.000, los cuales se pagarían en dos contados uno por $100.000.000 y otro por $55.000.000, en fecha 25 de febrero de 2021, deuda soportada en la letra de cambio a favor del señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ. Precisa que el pago de esa suma, se supeditó a dos condiciones, la primera a la venta de tres lotes de terreno y dejando claro que la escritura la realizarían los señores LUIS ABIGAIL DAZA Y ROSA CORREDOR, quienes aparecían como propietarios.

Que el 02 de junio de 2020, el señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ, realizó el endoso del título por $55.000.000 a la señora BLANCA LILIA VARGAS DE MEDINA, quien asumía a su cambio, el pago de dos deudas adquiridas por el señor JOSÉ LEONEL APONTE. Que el día 25 de febrero de 2021, los señores ALDEMAR TOVAR Y MIRYAM BERMÚDEZ, no realizaron el pago del saldo pendiente, es decir, el respaldado con la letra de cambio de $55.000.000, a quienes les fue requerido el pago, pero se negaron, por lo que tuvieron que hacer efectiva la letra de cambio, radicando demanda ejecutiva en su contra que se tramita en el Juzgado Primero Civil 6 Municipal de Tunja, con el radicado 2021-0104.

Que se intentó llegar a un acuerdo de pago, pero que no se cumplió. Precisa, que en los respectivos certificados de libertad de los predios, constan las ventas. Como pretensiones solicita que se tramite la demanda de reconvención, para que que ordene la acción de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 20 de febrero de 2020, conforme las previsiones del artículo 1546 del C.C. Que se declare la existencia del contrato de compraventa de bienes inmuebles suscrito el 25 de febrero de 2020 entre los señores JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ en calidad de vendedor y ALDEMAR TOVAR Y MIRYAM BERMÚDEZ en calidad de compradores, por la suma de $155.000.000.

Que se declare, que los compradores incumplieron la cláusula segunda del contrato suscrito el 25 de febrero de 2020, la cual hace referencia al pago del precio, en lo correspondiente a la suma de $55.000.000. Que en razón de dicho incumplimiento, se condene a los compradores a pagar la suma de $15.500.000 correspondientes a la cláusula quinta del contrato, junto con sus respectivos intereses ajustados y actualizados a la fecha de pago del dinero.

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Por parte de la apoderada de la demandante principal, se formula excepción previa de “Indebida Acumulación de pretensiones”, en tanto que está pretendiendo el reconocimiento de cláusula penal, con sus respectivos intereses ajustados y actualizados a la fecha de pago, lo que no es procedente, por ser excluyentes, ya que en la demanda ejecutiva adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, teniendo como base de la ejecución el título valor dado en garantía, se están cobran intereses de plazo y moratorios, constituyéndose en un triple cobro, 7 porque en el negocio jurídico se habla de cláusula penal, la cual va dirigida a cobrar perjuicios ante un eventual incumplimiento.

EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN RECONVENCIÓN: -INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL VENDEDOR JOSÉ LEONEL APONTE: Insiste en que el vendedor, engañó a sus representados, por no figurar como titular del derecho real de dominio y que además los predios “La Primavera” y “El Manzano” figuraban con falsa tradición, circunstancia que de haberse conocido, los compradores no hubieran contratado. -ENTREGA DEL TÍTULO VALOR SIN LA INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE: Precisa, que con ocasión del contrato celebrado el 25 de febrero de 2020, quedó un saldo del precio por un monto de $55.000.000, valor que fue consignado en una letra de como como garantía del saldo adeudado y supeditado al cumplimiento de las obligaciones del contrato, sin la intención de hacerlo negociable.

Además que a dicha letra de cambio se le hicieron varios abonos y descuentos relacionados con el suministro de insumos para el cultivo de papa, por lo que no era procedente el endoso efectuado por el señor JOSÉ LEONEL APONTE, no podía perfeccionar el endoso, porque se generó sin la intención de hacerlo negociable. -ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Indica que el demandado hizo un presunto endoso a la suegra BLANCA LILIA VARGAS DE MEDINA, configurando falsedad ideológica en el contenido del título, realizado el día 02 de junio de 2020, simulación del endoso en propiedad e inexistencia de la obligación a favor del demandante, aunado a que nunca hubo una verdadera negociación., defraudando los intereses de los compradores. 8 -CONDUCTA TEMERARIA Y DE MALA FE DEL DEMANDADO: Soporta la excepción, en el artículo 79 numeral 3 del C.G.P., al utilizar el proceso, el incidente, o recurso con fines claramente ilegales, o con propósitos dolosos o fraudulentos, pues se alteró el título valor, se incurrió en falsedad ideológica en el título valor y no tener en cuenta los abonos efectuados.

Además, se simuló el endoso, sin ninguna clase de transacción o causa, y sin voluntad de transferir el derecho contenido en el título para defraudar los derechos de los compradores. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: La señora Juez, al dar por contestada la demanda, convocó a audiencia para llevar a cabo en un primer momento las ritualidades del artículo 372 del C.G.P. y en oportunidad posterior, las propias del artículo 373 del C.G.P., procediendo a la evacuación de todas las pruebas, se recepcionaron alegatos de conclusión y emitió sentencia, que en la parte resolutiva, dispuso la negativa de las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la demanda de reconvención, no contestó la demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, no obstante el Despacho, emitirá las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERO. Se advierte, que de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 42 del C.G.P. dentro de los deberes del Juez, está el de fungir como director del proceso, velar por su rápida solución y adoptar entre otras, las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita resolver el fondo del asunto.

En el presente caso, se encuentre que las pretensiones principales se centran en que se declare que el vendedor señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ incumplió las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa celebrados con los señores ALDEMAR TOVAR CALLEJAS Y MYRIAM BERMÚDEZ BERMÚDEZ en condición de compradores de los predios “La Unión”, “La Primavera” y “El Manzano”, y estos a su vez, promueven demanda de reconvención con 9 pretensiones de acción de cumplimiento, buscando la observancia de las obligaciones de los compradores respecto de los mismos contratos.

Se advierte, que a lo largo del trámite se vino hablando, tanto del contrato de promesa de compraventa de dichos inmuebles, como de los contratos de compraventa propiamente dichos que se consolidaron a través de la protocolización de las escrituras públicas No. 105 del 25 de febrero de 2020 y 471 del 02 de octubre de 2020, mismo entendimiento al que acudió la Juez de instancia, en donde se advierte, que quienes estuvieron vinculados en dichos actos contractuales, conforme a como consta en archivo 004 folio 11 el señor JOSÉ LEONEL APONTE PÁEZ, quien se atribuyó la condición de vendedor y los señores ALDEMAR TOVAR CALLEJAS Y MIRYAM BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en calidad de compradores.

No obstante, en el mismo cuerpo del documento, se señala lo siguiente, respecto al cumplimiento de las obligaciones: Así mismo, de las escrituras públicas suscritas, se advierte que quienes se obligaron a otorgar y suscribir tales escrituras fueron los siguientes sujetos: 10 Escritura de compraventa de “La Primavera y el Manzano”- Escritura No. 105 del 25 de febrero de 2020.

Escritura Predio La unión (Escritura pública octubre de 2020): De la simple revisión de dichas documentales, se advierte, que alrededor de los contratos cuestionados, si bien es cierto, los compradores única y exclusivamente demandaron al señor José Leonel Aponte Páez, también es cierto, que de dichas documentales se extrae que existe un vínculo sustancial de naturaleza contractual respecto de los señor LUIS ABIGAIL DAZA Y ROSA CORREDOR DE DAZA, a quienes se señaló que eran los obligados de suscribir la escritura en su condición de propietarios y quienes efectivamente figuran como comparecientes ante la Notaría para el momento de las suscripción de las escrituras. 11 Al respecto, el Artículo 61. del C.G.P. contempla el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, indicando que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

“ La doctrina ha precisado, que frente a este tipo de litisconsorcio, es criterio universal, que se hable de la imposibilidad de escindir, de romper la relación material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes necesarios.1 Así mismo, se enuncia, “Se produce litisconsorcio necesario siempre que, por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se crea, los litigantes estén unidos de tal modo, que a todos afecte la resolución que en él pueda dictarse” (De la Plaza Manuel.) En este sentido, este tipo de litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación sustancial o material, es una imposición de la relación material, con 1 Parra Quijano. Jairo.

Los terceros en el proceso civil. Pág. 40. 12 vigencia en la relación procesal, no en sí, para la existencia del proceso, sino para que sea viable dictar sentencia de fondo o mérito, o “Sentencia útil”, como la misma Corte Suprema de Justicia lo ha expresado. Entonces, esta modalidad de litisconsorcio impone la necesidad de obtener la citación de todos los litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver de mérito o de fondo, imponiéndole no solo a las partes, sino también al Juez la observancia de tal precepto, en el sentido que es el mismo legislador quien prevé, que la demanda habrá de promoverse con todos o contra todos (Carga de parte), o si al momento de dar admisión se ve la necesidad de integrarlo de tal manera ha de procederse, o si para el momento de dictar sentencia da cuenta de tal circunstancia deberá integrarse en debida forma el contradictorio (Carga del Juez como director del proceso).

En el presente caso, se advierte, que ni las partes, ni la señora Juez de conocimiento, dieron observancia de tal deber, pues aun cuando desde el escrito de la demanda, se advertía que los señores LUIS ABIGAIL DAZA Y ROSA CORREDOR DE DAZA, se indicaban como obligados a cumplir obligaciones derivadas del contrato y quienes fueron las personas que comparecieron a la Notaría de Ramiriquí a suscribir las respectivas escrituras, así como de asumir las eventuales obligaciones derivadas de tal comparecencia, se obvió su debida vinculación al trámite.

Si bien es cierto, los mismos, fueron llamados al proceso, ellos comparecieron en calidad de “testigos” de la parte demandante principal, sin que se hubiese observado que la adecuada condición en la que debían comparecer al trámite era en condición de demandados directos, es decir, litisconsortes necesarios por pasiva; así las cosas, que las partes debieron advertir de su vinculación, e igual, dicho deber recaía en la Juzgadora, para que en observancia de los deberes del Juez como director del proceso y en procura de materializar un control temprano del proceso, le correspondía haber corregido tal irregularidad y no proceder a continuar la instrucción del trámite sin la debida vinculación de los citados, no obstante, procedió a dictar sentencia en este caso, obviando su llamado. 13 El artículo 133 del C.G.P., contempla las causales de nulidad, previendo que El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Así mismo, el inciso final del artículo 144 del C.G.P. prevé, que “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” En este sentido, advertidas las condiciones propias del presente trámite, se encuentra que la señora Juez de instancia, omitió el deber de integrar en debida forma el contradictorio, circunstancia que se torna insaneable.

La Juez, como director del proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 43 del C.G.P., estaba llamada a dirigir el proceso, a adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y conforme al numeral 5 ibídem, tomar las medidas necesarias para sanear de vicios el procedimiento, dentro de ellos, integrar el litisconsorcio necesario.

La omisión en la integración de tal litisconsorcio, al igual que la no citación, no vinculación o no notificación de quienes deban ser citados como parte, genera nulidad. Concurre entonces una causal de nulidad, que no es saneable y por ello no se limita el Tribunal a ponerla en conocimiento, sino que la decreta, en la medida en que se torna insaneable y dado que ya se encuentra emitido fallo de primera instancia, corresponde al Juzgador en vía de alzada disponer tal declaratoria de nulidad, en tanto, que al ser varios los titulares de la relación material objeto de controversia, es necesario citarlos a todos al proceso, y no de cualquier forma, como ocurrió en este asunto, que a las personas a las que se omitió perfeccionar la 14 debida notificación, que fueron citados como testigos, debieron ser vinculados como parte, con el propósito de asegurar la emisión de sentencia de fondo o de mérito, pues hace parte de las garantías al debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa, de comparecer al proceso, para formar debidamente el litisconsorcio, siendo su vinculación axial o determinante.

En consecuencia, dada la consumación de la nulidad insaneable antedicha, amerita entonces declarar la nulidad de la sentencia emitida por parte de la señora Juez Civil del Circuito de Ramiriquí emitida el día 18 de diciembre de 2023, para en su lugar devolver el asunto al Despacho de conocimiento, para que en ejercicio de los deberes que le imponen los artículos 42 y 43 del C.G.P., ejerza en debida forma la dirección y control temprana del proceso, tomando las medidas de corrección a que haya lugar, integrando en debida forma el contradictorio y de ser el caso, adoptando las medidas de saneamiento adicionales que advierta necesario perfeccionar.

Tema en el que el juez debe ser especialmente diligente, en aras de dar solución real y efectiva a los asuntos que se le someten a su conocimiento.- En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE PRIMERO Decretar la nulidad de la sentencia proferida en audiencia de fecha 18 de diciembre de 2023 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, para en su lugar ORDENAR, se proceda por la señora Juez de conocimiento a hacer control de legalidad y a adoptar las medidas de saneamiento necesarias para que proceda a integrar de manera completa y en forma debida el contradictorio, dándoles la oportunidad de que se pronuncien como parte al interior del trámite a los señores LUIS ABIGAIL DAZA Y ROSA CORREDOR DE DAZA, y convocar nuevamente a audiencia, en la que se profiera la decisión que corresponda.

El trámite surtido y las pruebas practicadas conservarán validez. 15 SEGUNDO. Exhortar a la señora juez, para que se ejerza de manera diligente el control de medidas de saneamiento en los tramites que se le someten a su conocimiento, con miras a dar solución real y efectiva a los litigantes.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo pertinente.

Déjense constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.05.28 15:22:10 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 16