Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2023-00031-01 DR VALENZUELA SENTENCIA COFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 007 2023 00031 01 - Procedencia: Juzgado 7º Civil Circuito Luis Antonio Espitia Bernal y otra vs. Mauricio Sanz Álvarez e indeterminados Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 31 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de pertenencia de Luis Antonio Espitia Bernal y María Magnolia González Duarte contra Mauricio Sanz Álvarez y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidieron los demandantes se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio la casa ubicada en la Carrera 16 # 66-14 de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C- 445072;y en consecuencia, que se procediera con la inscripción de la sentencia ante la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujeron: A. Que han vivido en el inmueble por más de 20 años, en el cual instalaron un taller de mecánica denominado establecimiento registrado en Cámara de Comercio. 1 Consecutivo 06, cuad. ppal. Multimarcas, Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 B. Que durante ese mismo tiempo requirieron la conexión de servicios públicos, han pagado los consumos al igual que los impuestos prediales y la contribución por valorización de algunos años. 2.

El demandado negó los hechos y formuló las excepciones que denominó: (i) alerta, presencia de fraude; (ii) los demandantes son meros tenedores; (iii) ilegitimidad en la causa de los actores; (iv) no se reúnen los requisitos de la posesión; (v) incongruencia de hechos y pretensiones; (vi) inconsistencias de la demanda; (vii) no se identificó adecuadamente el inmueble;

(viii) falta de legitimidad en el objeto; (ix) ausencia de buena fe; (x) amparo al derecho de propiedad; (xi) demanda temeraria2. 3. La curadora ad litem designada para la representación de las personas indeterminadas que pudieran aducir derechos sobre el inmueble, contestó la demanda y formuló oposición a la pertenencia con los medios defensivos que tituló: (i) aparente presencia de terceros con mejor derecho;

(ii) ausencia de ánimo de señor y dueño; (iii) no cumplimiento de carga probatoria; (iv) cualquier otra excepción que se encuentre probada3. 4. Los demandantes descorrieron el traslado de las excepciones con argumentos para que fueran desestimadas, y también solicitaron la práctica de pruebas4. LA SENTENCIA APELADA 2 Consecutivo 14, cuad. ppal.

Consecutivo 37, cuad. ppal. 4 Consecutivo 39, cuad. ppal. 3 2 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 El juez a-quo declaró probadas las excepciones de ilegitimidad en la causa de los actores, no se reúnen los requisitos de la posesión y no cumplimiento de la carga probatoria; además denegó las pretensiones, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y condenó en costas a los demandantes5.

Para esas decisiones estimó, en resumen, que el inmueble fue identificado y podría adquirirse por usucapión, pero que para este asunto la pretensión de pertenencia resulta infructuosa, pues los actores no probaron posesión por más de 10 años, visto que pagar servicios públicos y operar un local comercial son actos que puede realizar un arrendatario y no configuran posesión a voces del artículo 2520 del Código Civil.

Resaltó que los demandantes reconocieron haber ingresado a la casa como arrendatarios, de manera que tenían la carga de demostrar que de esa condición mudaron a la de poseedores según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC5342-2018), cosa que no hicieron, pues –especificó el juez– Luis Espitia en su interrogatorio dijo que la última vez que pagó cánones fue hace 5 años, omitió pagar impuestos prediales, no hizo mejoras a la casa y solo en el momento que el demandado trató de reclamarle directamente la devolución del bien raíz por intermedio de otra persona, afirmó que había dejado de ser arrendatario.

Detalló que el referido demandante participó en la diligencia de secuestro con ocasión del proceso coactivo tramitado por la Secretaría de Hacienda Distrital, en la cual fue designado como depositario-arrendatario del inmueble, motivo por el que ningún acto que él pudiera ejercer sobre la casa puede estimarse como de posesión o señorío, situación que 5 Consecutivo 46, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 permaneció hasta el 2016, cuando finalizó dicho proceso y las medidas cautelares quedaron a disposición de dos juzgados por embargo de remanentes, pero este hecho –afirmó el juez– de ningún modo convierte automáticamente a los demandantes en poseedores.

Precisó que los actores anexaron con la demanda el formulario de impuesto predial de 2021 pero sin constancia de pago, aunado a que tampoco fueron ellos quienes pagaron la obligación hipotecaria que gravaba el inmueble. Mencionó –el juez– que si bien la demandante María Magnolia González no figura en la diligencia de secuestro practicada por la Secretaría de Hacienda Distrital, quedó probado en este proceso que siempre ha actuado como esposa de Luis Espitia, ambos presentaron la demanda y en referencia a los hechos hablaron en plural, de allí que no pueda calificarse como poseedora autónoma e independiente, sino que al igual que su cónyuge su relación con el inmueble es de arrendataria y los efectos de este proceso también la cobijan, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-367 de 2018).

Explicó que los inmuebles embargados y secuestrados pueden adquirirse por prescripción según ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil6, pero que en este caso no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia, toda vez que en la diligencia de secuestro la Secretaría de Hacienda Distrital fue clara en que el señor Luis Espitia permanecería en el inmueble en calidad de arrendatario-depositario, a órdenes del respectivo secuestre y que los cánones debía pagarlos a favor de aquella entidad pública, razón por la que el referido demandante de ningún modo puede reputarse poseedor. 6 El juez citó la sentencia de 13 de julio de 2009, rad. 1999-1248, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 Agregó el juez que los fundamentos que expuso permiten tener por demostradas las excepciones de ilegitimidad en la causa de los actores, no se reúnen los requisitos de la posesión y no cumplimiento de la carga probatoria, lo cual conlleva a que se denieguen todas las pretensiones de la demanda sin necesidad de emitir pronunciamiento respecto de los demás medios defensivos formulados por el demandado y la curadora ad litem, conforme al parámetro del art. 282, inciso 3º, del Cgp.

LA APELACIÓN a) Los demandantes presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación7, en el que alegaron haber demostrado el momento en que de arrendatarios pasaron a estimarse poseedores del inmueble, cual es el instante en que dejaron de pagar cánones de arrendamiento hace más de 10 años antes de la presentación de la demanda.

Afirmaron que el funcionamiento del taller automotriz es un acto de señorío, porque implica explotación económica de la casa para su propia manutención de forma continua y pública, sin injerencia de terceras personas, hechos que fueron verificados con los testimonios, el certificado de Cámara y Comercio del establecimiento Multimarcas, y los interrogatorios de las partes.

Destacaron los demandantes que por más de 20 años no hubo cobro ni pago de cánones de arrendamiento, de manera que se convirtieron en poseedores con la realización de mejoras en el inmueble en la medida de sus capacidades económicas y sin rendir cuentas al demandado. 7 Consecutivos 06 y 07, cuad. Tribunal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 Refirieron que el pago de impuestos prediales o de valorización no es requisito legal para la prescripción adquisitiva y lo realmente importante es que el demandado por muchos años no canceló dichos impuestos, esto implica –aducen los demandantes– que abandonó la casa y después de conocer la existencia de este proceso fue que atendió esa carga tributaria pero tardíamente, puesto que ya había transcurrido con holgura el tiempo de prescripción sin que haya ejercido alguna acción jurídica para recuperar la posesión del inmueble.

Alegaron los demandantes que carecían de la educación suficiente para entender los términos jurídicos que expresó el juez y la contraparte en las preguntas que les hicieron, estaban nerviosos por comparecer al proceso y esto conllevó a que dieran respuestas erróneas. Criticaron la actuación del juez en los interrogatorios de parte, pues reprocharon que no les haya formulado preguntas exhaustivas tendientes a obtener respuestas completas en busca de la verdad y esto evidencia que estaba predispuesto a negar las pretensiones de la demanda.

Mencionaron que el a quo se contradijo al referir primero que un inmueble embargado y secuestrado puede adquirirse por prescripción según jurisprudencia, para luego concluir que para este caso no procedía la usucapión con ocasión de esas medidas cautelares, sin tener en cuenta que solo estuvieron vigentes hasta el 2016 por orden de la Secretaría de Hacienda en trámite de un proceso coactivo, respecto del cual se dejaron de pagar cánones de arrendamiento desde 2006.

Adicionaron que las agencias en derecho están por fuera de toda realidad, porque su situación económica -de los demandantes- es precaria, las agencias son altas y deben ser evaluadas. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 b) El demandante descorrió el traslado del recurso de apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia8.

CONSIDERACIONES 1. Como aspecto preliminar de procedimiento, se advierte que el demandado solicitó declarar desierto el recurso de apelación de los demandantes por sustentación extemporánea9. El encontrarnos precisamente en el fallo de la alzada significa que esa apreciación no encuentra acogida, puesto que el auto que admitió a trámite la apelación fue notificado por estado de 7 de julio de 2025, los tres días de ejecutoria corrieron hasta el 10 siguiente y posteriormente transcurrieron los cinco días para la sustentación del recurso hasta el 17 del mismo mes, conteo de términos en atención a los específicos lineamientos previstos en el art. 12, último inciso, de la Ley 2213 de 2022.

De manera que el memorial de sustentación presentado por la parte apelante en segunda instancia, el 16 de julio de 2025, fue oportuno10 y, en tal virtud, procede resolver el recurso vertical. 2. Despejada la anterior cuestión previa y restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo de denegar 8 Consecutivos 10 y 11, cuad.

Tribunal. Consecutivos 08 y 09, cuad. Tribunal. 10 Consecutivos 06 y 07, cuad. Tribunal. 9 7 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 la acción de pertenencia extraordinaria, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante. De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó que los demandantes ingresaron al inmueble a título de mera tenencia, sin que hayan demostrado un hecho concreto, claro e inequívoco de que mutaron esa condición a la de poseedores (interversión del título), conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, según se explicará. 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, en el aspecto normativo debe recordarse que la acción de pertenencia permite adquirir la propiedad de bienes ajenos por la vía de la prescripción, a cuyo efecto el demandante deberá acreditar, en lo fundamental, que ha ejercido posesión sobre un bien de naturaleza comerciable, esto es, que ha desplegado actos de riguroso señorío sobre el respectivo bien, de forma tal que no quede duda acerca del dominio de hecho que desarrolla como poseedor material (arts. 2512 y 2518 C.C.), durante todo el tiempo indispensable para que se consuma el tipo de prescripción alegada.

Se trata de requisitos concurrentes, por lo cual la falta de uno solo de ellos impedirá el éxito de la pretensión. Para la prescripción extraordinaria, que es la invocada en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los elementos que la conforman son: “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma 8 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 pública, pacífica e ininterrumpida;

(iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”11. 3. En los contornos de este asunto, es pacífico entre las partes la identificación del inmueble en cuestión y que puede adquirirse por usucapión, al cual ingresaron ambos demandantes (cónyuges) como arrendatarios entre 1999 y 2000, según concluyó el juez a quo, análisis y valoración probatoria de la sentencia recurrida que permanecerá inalterada en segunda instancia por cuanto no fue objeto de reproche en apelación. En ese contexto fáctico, la controversia traída a colación por los apelantes se enfoca en determinar si demostraron el momento o época en que mutaron la condición de arrendatarios (tenedores) a la de poseedores del inmueble. 3.1.

Al respecto, recuérdase que el solo paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (artículo 777 del Código Civil), y la interversión del título, como ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no pude darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que reconocía como dueño, además de que “ acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca” (Casación civil, sentencia 018 de 15 de septiembre de 1983) [Jurisprudencia reiterada en sentencias del 18 de abril de 1989, 24 de junio de 2005, exp. 0927 y 13 de abril de 2009, Exp.

No. 52001-3103-004-2003-00200-01]. 11 CSJ, sentencia SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017. Radicación: 73268-31-03-002-201100145-01. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 Así, no es suficiente para los demandantes demostrar que han habitado el inmueble desde hace 20 años según afirmaron en la demanda, sino que tenían la carga de acreditar el momento concreto en el que exteriorizaron –sin dejar dudas– que dejaron de ser arrendatarios para desconocer el derecho del propietario, teniendo en cuenta que esa “mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario” [Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de agosto de 2013, Exp. 2004-00255] De manera que la jurisprudencia ha sido enfática en que la verdadera interversión del título consiste en un claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción extraordinaria, hecho que como se anunció, no fue demostrado por los aquí demandantes. 3.2.

En efecto, instalar un establecimiento de comercio tipo taller automotriz, denominado “Multimarcas” puede estimarse como una forma de usar o explotar económicamente el inmueble, pero nada obsta para que el propietario por un acto de mera facultad o tolerancia permita que los arrendatarios utilicen el inmueble de esa forma (art. 2530 del C.C.), de allí que no pueda estimarse por sí solo como un acto posesorio de quien pretende adquirir el bien raíz por prescripción. Igual conclusión se predica del hecho de habitar la casa y pagar el consumo de servicios públicos domiciliarios, porque precisamente es el 10 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 propietario quien en virtud de un contrato de arrendamiento permite esa situación. 3.3.

De manera que esos dos hechos de habitar y explotar económicamente el inmueble por sí solos no tienen la suficiente connotación para tener como poseedores a los demandantes, en la medida en que son actos ambiguos que bien puede realizar quien se considera dueño o quien se estima como un mero tenedor del inmueble, de allí la importancia de considerar otros hechos y con un análisis en conjunto de las pruebas lograr dilucidar esa ambivalencia. Para el caso sub examine, quedó evidenciado –y así fue reconocido por los demandantes– que no pagaron impuestos prediales ni de valorización y que tampoco fueron ellos quienes cancelaron la hipoteca que recaía sobre el inmueble; incluso, contrario a lo que afirmaron en la sustentación de la apelación, ninguna prueba obra en el expediente alusiva a que hubieran incurrido siquiera en alguna expensa necesaria para el mantenimiento de la casa por vetustez, pues se echa de menos algún documento alusivo a la renovación de pintura, reparaciones en sistema hidráulico o eléctrico, o algún tipo de renovación o compostura del mobiliario interno en cocina, baños, lavandería, entre otras características inherentes a una casa.

Los testimonios de Hubert Alejandro Quiroz Giraldo12 y Luis Alfredo Ramírez Barrero13 tampoco permiten distinguir algún hecho específico y concreto por el cual los demandantes hayan mutado la condición de arrendadores a la de poseedores, por cuanto los dos testigos no son vecinos del sector donde se ubica la casa, se limitaron a referir que el 12 13 50mm55ss, consecutivo 45, cuad. ppal.

Luis Alfredo Ramírez Barrero, consecutivo 45, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 señor Luis Espitia tiene un taller de mecánica en el inmueble desde hace 20 o 25 años aproximadamente y de manera sincera reconocieron que desconocían hechos concernientes al pago de impuestos u obras de mantenimiento o mejoras en el bien raíz. 3.4.

Afirmaron los apelantes que dejar de pagar cánones de arrendamiento implica que ya no se consideraban arrendatarios sino poseedores de la casa; sin embargo, tal argumento no tiene acogida, porque no se trata de un acto claro e inequívoco de alzarse en rebeldía contra el propietario, sino que es una omisión generadora de ambigüedad en la forma en que puede ser percibida por las demás personas, visto que también se dado entenderse como que incurrieron en mora en la obligación de pagar los cánones, sea por falta de recursos económicos o por cualquier otro motivo que no quedó claramente determinado en el proceso.

Y es que como viene de explicarse, para este tipo de asuntos la jurisprudencia exige que los demandantes demuestren el momento en el que realizaron alguna conducta de la que haya podido percatarse el propietario del inmueble y que no le generara duda o ambigüedad en cuanto a que sus otrora arrendatarios se alzaron en rebeldía, y que a partir de algún momento en específico ellos manifestaban públicamente que eran los dueños del inmueble sin reconocer dominio ajeno, supuesto que para los fines de este proceso no fue demostrado y que conlleva a la improsperidad de las pretensiones de la demanda. 4.

Reseñaron los apelantes que pese a que en el proceso coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda Distrital contra el aquí demandado ellos figuraron como arrendatarios-depositarios según consta en la diligencia de secuestro, aun así dejaron de pagar cánones de 12 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 arrendamiento a esa entidad pública desde el 2006 y después de finalizado dicho proceso en 2016 la referida medida cautelar perdió vigencia por carecer de propósito, motivo por el que durante ese tiempo ellos –los demandantes– estuvieron en la casa como poseedores.

Empero, tal argumento no encuentra asidero por las siguientes razones: 4.1. Las medidas cautelares de embargo y secuestro no impiden la posesión de quien se dice es dueño del predio, conforme a la jurisprudencia citada por el juez a quo14, pero siempre y cuando se reúnan las circunstancias que permitan llegar a tal conclusión, como es el hecho de que al momento de practicarse el secuestro el interesado manifieste que su vínculo con el inmueble es de posesión, a tal punto que la normatividad procesal civil permite que ese poseedor se oponga a la diligencia de secuestro15, para que frente a ese tipo de diligencias exprese –ante la autoridad respectiva– que se considera dueño de la cosa, no reconoce dominio ajeno y que como tal es él quien se apersona de todas las circunstancias que puedan relacionarse o afectar el inmueble. 4.2.

En los contornos de este asunto y según acta de secuestro de 21 de mayo de 2003, practicado por la Unidad de Cobranzas – Grupo Coactivo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Dirección Distrital de Impuestos, el respectivo abogado ejecutor dejó constancia que encontró en el inmueble a Luis Antonio Espitia Bernal en “calidad de arrendatario”16, a quien le informó el objeto de la diligencia (cobro de deudas de impuestos prediales), a su vez el señor Luis Antonio Espitia informó que “tiene contrato de arrendamiento con don Mauricio Sanz por un valor mensual de $400.000…”17. 14 CSJ, SCC, sentencia de 13 de julio de 2009, rad. 1999-1248, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.

Arts. 309 por remisión del art. 595, numeral 2º, del Cgp (antes arts 338 y 685 del Cpc). 16 Folios 31 y 32, consecutivo 14, cuad. ppal. 17 Ibidem. 15 13 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 En ese contexto, el abogado ejecutor dejó constancia de no haber encontrado oposición valedera y que declaraba legalmente secuestrado el inmueble, y que “procede a hacer entrega formal al señor secuestre indicándole anticipadamente que deberá administrar los cánones de arrendamiento a favor de la administración tributaria”18; a su turno el señor secuestre manifestó: “recibo en forma real y material el inmueble anteriormente secuestrado por el despacho y procedo a constituir depósito de arrendamiento con el señor Luis Antonio Espitia, a quien he advertido que los cánones de arrendamiento siguientes se deben consignar a órdenes de la Dirección Distrital de Impuestos en el banco autorizado por la administración…”19.

Y al finalizar la diligencia el señor Luis Espitia dejó constancia de encontrarse “atrasado en el pago del arrendamiento”20. De lo anterior puede observarse que el demandante en ningún momento expresó al abogado ejecutor que él, junto con su esposa, se reputaban poseedores de la casa y que en tal calidad actuarían en ese proceso coactivo; por el contrario, dejó claro que el propietario era Mauricio Sanz y que él era un mero arrendatario, por lo demás, “atrasado” en el pago de la renta.

En consecuencia, era carga de los demandantes demostrar en qué momento después de la diligencia de secuestro se alzaron en rebeldía, de manera franca, clara e inequívoca al desconocer el derecho de propiedad de Mauricio Sanz ante la Dirección Distrital de Impuestos y exigir que ésta entidad pública los tratara como poseedores, cosa que no hicieron, en la medida en que está ausente la prueba en tal sentido, sin que la simple 18 Ibidem.

Ibidem. 20 Ibidem. 19 14 15 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 omisión de pagar cánones de arrendamiento tenga esa connotación según fue explicado párrafos arriba. 4.3. Ahora bien, obran en el expediente las actuaciones por las cuales el demandado logró que el Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá terminara el proceso coactivo en su contra por pago de las obligaciones fiscales (Resolución DDI050486 de 7 de junio de 2016)21, con la precisión de que dejaba a disposición de los Juzgados 6º de Familia y 30 Civil Municipal de Bogotá la medida cautelar de embargo por solicitud de remanentes. 4.4.

De las pruebas allegadas por el demandado no queda claro cuál fue el trámite posterior en relación con la medida cautelar de secuestro, situación que tampoco fue dilucidada por los demandantes, quienes –se reitera– tenían la carga de demostrar la interversión de la calidad de arrendatarios a la de poseedores, sin que el no pago de cánones de arrendamiento sea suficiente para tal propósito, vista la ambigüedad que para la percepción de cualquier persona puede generar ese comportamiento omisivo. 5.

Reprocharon los apelantes que hubo deficiencias en las preguntas que les formuló el juez en sus interrogatorios de parte, y que sus respuestas erróneas fueron a causa de tener bajo nivel de escolaridad y que estaban nerviosos por tratarse de una diligencia judicial. Sin embargo, al revisar el trámite de la audiencia de primera instancia no se observa que hubiera manifestación en relación con inconvenientes de salud que no les permitiera comprender y razonar las preguntas que se les 21 Folios 62 a 64, consecutivo 14, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 formulaba, o que no estuvieran en capacidad de expresarse para hacer un relato claro y sincero de los hechos que motivaron la demanda de pertenencia, de allí que aquellas alegaciones en sede de apelación resultan inoportunas y carentes de sustento. Además, si bien el interrogatorio direccionado por el juez fue puntual y concreto, esto de ningún modo puede apreciarse como prejuzgamiento, pues como expresó el mismo funcionario al momento de fijar el objeto de litigio, los requisitos para las acciones de pertenencia tienen un claro desarrollo legal y jurisprudencial que permiten determinar, sin mayor esfuerzo, cuál es la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, de modo que ante las claras manifestaciones de los demandantes, superfluo sería que el juez insistiera en más preguntas para forzar respuestas o explicaciones que ellos mismos ni siquiera querían expresar.

En gracia de discusión, aún al margen de las declaraciones de los demandantes, el resto del acervo probatorio del expediente no permite acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que como fue explicado, los documentos alusivos a la diligencia de secuestro practicada por la Dirección de Impuestos Distritales deja claro que los actores eran arrendatarios del inmueble, y no hay ninguna otra prueba por la cual se encuentre acreditado que en algún momento posterior, de manera franca, pública y concreta mutaron esa calidad a la de poseedores, con un cambio efectivo de su estatus respecto del inmueble del que son tenedores, que hubiera trascendido y se consolidara con vocación apropiatoria y así abriera camino a la usucapión. 6.

En atención al reparo de la parte apelante, relacionado con el valor de las agencias en derecho, adviértese que no es esta la oportunidad procesal 16 17 Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 para tal discusión, en la medida en que la ley procesal previó un trámite especial sobre el particular (art. 366 del Cgp). 7. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante (art. 365-3, Cgp.).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 7º Civil del Circuito. Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 007 2023 00031 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Apelación sentencia 11001 31 03 007 2023 00031 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1a7f601866d0b7367a9bf65da7eba0d02edaf02e5f0b8756ad32fc22a95bded Documento generado en 20/08/2025 01:30:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18