CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Diciembre Seis (6) del año dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 45.681 (08-001-31-53-001-2024-00082-01) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso del procedimiento de solicitud de medidas cautelares previas a la convocatoria de un tribunal arbitral internacional, promovido por la sociedad VIENTOS DEL NORTE S.A.S E.S.P., contra la compañía AIR E S.A.S. E.S.P. II.
ANTECEDENTES. - En el asunto de la referencia, la empresa VIENTOS DEL NORTE S.A.,E.S.P., solicitó que, con fundamento en lo preceptuado por los arts. 90 de la Ley 1563 de 2012 y 590 del C.G.P., se disponga el decreto y práctica de medidas cautelares anticipadas a la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento internacional, contra la sociedad AIR-E S.A., E.S.P., para que se resuelva el litigio surgido con ocasión del contrato de suministro de energía a largo plazo en el marco del “Proyecto Alpha” suscrito en diciembre 9 de 2019, consistentes en 1) Ordenar la suspensión inmediata de la obligación de suministrar energía que le incumbe a la Convocante de conformidad con el Contrato y su correspondiente contraprestación a cargo de la Convocada, desde la fecha de la respectiva providencia que decrete la medida cautelar y hasta la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez fecha de entrada en operación comercial del Proyecto; y 2) Que, en subsidio de la anterior medida, se ordene la suspensión inmediata de la obligación de suministrar energía que le incumbe a la convocante de conformidad con el contrato y su correspondiente contraprestación a cargo de la convocada, desde la fecha de la respectiva providencia que decrete la medida cautelar, y hasta que el Tribunal de Arbitraje Internacional convocado por la convocante en el mes de diciembre de 2023 resuelva la controversia suscitada entre las dos empresas mencionadas, con ocasión del referido contrato, mediante laudo o se pronuncie sobre el decreto de las medidas cautelares allí peticionadas.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. - La solicitud fue rechazada por falta de competencia por el Juez de primer grado, mediante auto del 17 de junio de 2024-Ver archivo 05 del cuaderno principal del expedientepor considerar que deben ser solicitadas ante el Tribunal de Arbitramento que tramite el proceso arbitral, dado que a tenor de nuestra codificación procesal en sede de justicia ordinaria, la solicitud de medidas cautelares solo pueden presentarse en el marco de una demanda que contenga al menos una pretensión conforme a lo establecido en el CGP, pues, es finalmente la pretensión lo que se quiere proteger con las medidas en caso de que el demandante obtenga sentencia favorable; de manera que por no encontrarse acompañada la solicitud de cautela de una pretensión, no resulta posible resolver sobre las mismas.
IV. DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. - La decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el apoderado judicial de la sociedad VIENTOS DEL NORTE S.A.S. E.S.P.–recurso visible en el archivo 06 del cuaderno principal del expediente- expresando que la decisión de no acceder al decreto y práctica de las medidas cautelares prearbitrales solicitadas Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez por falta de competencia, se fundamenta en una indebida de apreciación de juzgador de primer grado, de lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012, y el art. 590 del C.G.P., según los cuales las medidas cautelares anticipadas resultan procedentes previa la convocatoria de un tribunal de arbitramento, y que pueden decretarse aquellas innominadas que resulten necesarias para proteger el derecho en disputa; de manera que, ante una solicitud de la estirpe comentada, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012 el juez de la justicia ordinaria debe actuar conforme a la legislación procesal del país de que se trate, considerando las particularidades del arbitraje internacional; y que si lo que se echa de menos es la presentación de una demanda donde se formulen pretensiones, es pertinente indicar que ya ello se hizo y está convocado el respectivo Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de manera que existe una actuación procesal formal que incluye las pretensiones que se anticipan en las medidas cautelares solicitadas, razón por la cual, se debe acceder a las mismas.
El recurso de reposición fue resuelto por el señor Juez A-quo con proveído del 03 de julio de 2024-documento 08 del cuaderno principal del expediente-, manteniendo incólume su decisión, y concedió la apelación subsidiaria, que correspondió por reparto a esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1º.- Sea lo primero indicar, que la decisión recurrida es susceptible de ser revisada en segunda instancia a través del recurso de apelación que resulta procedente, conforme a lo previsto en el núm. 8º del artículo 321 del C.G.P. 2º.- Precisado lo anterior, y en torno a las medidas cautelares anticipadas, también llamadas prearbitrales, menester es indicar que se utilizan Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez para proteger derechos de la parte convocante a arbitraje internacional, conforme a lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 1563 de 2012 o Estatuto Arbitral, según el cual “Cualquiera de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante el transcurso de las mismas, podrá solicitar de una autoridad judicial la adopción de medidas cautelares y ésta podrá decretarlas, sin que por ello se entienda que ha renunciado al acuerdo de arbitraje…”, en concordancia con el art.90 del mismo Estatuto que a la letra reza que “Con anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del mismo, e independientemente que el proceso se adelante en Colombia o en el exterior, cualquiera de las partes podrá acudir a la autoridad judicial, para que decrete medidas cautelares.
La autoridad judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con su propia ley procesal y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional”. Ahora bien, el art. 80 del Estatuto Arbitral regula las medidas cautelares en arbitrajes internacionales, que pueden adoptar los Tribunales Arbitrales, cuyas características sustanciales han de tomarse en consideración en los casos de adopción de esta clase de medidas por los jueces de la justicia ordinaria, como quiera que aun cuando puedan ser decretadas en actuaciones separadas a la del proceso arbitral, tienen el propósito de asegurar ciertas situaciones para viabilizar el cumplimiento del laudo arbitral que sea proferido.
Es así, que, conforme a la disposición normativa citada, se pueden decretar las siguientes medidas cautelares para que se ordene a las partes que: “…a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño presente o inminente, o el entorpecimiento del procedimiento arbitral, o que se abstenga de realizar actos que probablemente ocasionarían dicho daño o entorpecimiento al procedimiento arbitral; y Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez c) Proporcione algún medio para preservar bienes cuya conservación permita ejecutar el o los laudos; o d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser pertinentes y relevantes para resolver la controversia…” A su vez, el art. 81 de la misma ley, señala que “…El solicitante de alguna medida cautelar prevista en el inciso segundo del artículo 80 deberá mostrar al tribunal arbitral la conducencia, pertinencia, razonabilidad y oportunidad de la medida cautelar…”.
De otra parte, y como quiera que el art. 90 del Estatuto Arbitral dispone que las medidas cautelares anticipadas a un proceso arbitral internacional deben sujetarse a lo que respecto de las cautelas judiciales reglamente el ordenamiento jurídico interno, hemos de señalar que éstas son nominadas e innominadas; siendo éstas últimas las que interesan a este asunto, por haber sido las solicitadas por la sociedad accionante, y consisten en todas aquellas que sin encontrarse tipificadas, pueden ser solicitadas por las partes cuando se consideren necesarias para la protección del derecho en conflicto, y esencialmente para asegurar la efectividad de las decisiones adoptadas en el laudo arbitral.
En Colombia, el art. 590 del C.G.P. regula en su literal c) este tipo de medidas, señalando que tiene la característica de medida cautelar innominada “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión…”; para cuya viabilidad ha de examinarse si a) El peticionario de la misma cuenta con legitimidad o interés jurídico para solicitarla; b) La existencia de amenaza o vulneración del derecho en litigio; c) La apariencia de buen derecho; y d) La necesidad, efectividad y Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez proporcionalidad de la medida; pudiendo incluso decretar una que sea menos gravosa de la que fue solicitada; de entre los cuales merecen especial atención los de apariencia de buen derecho y proporcionalidad. En cuanto a la apariencia de buen derecho, como requisito de procedibilidad de la medida cautelar innominada, implica que para poder decretarla, el juez debe realizar un análisis profundo del caso y las pruebas aportadas por la parte que las solicita, para determinar “…Si el derecho cuya protección o satisfacción se reclama luce factible o probable; si el juez encuentra que el soporte probatorio da pie para considerar –prima facie- que la pretensión eventualmente podría ser concedida; si, en fin, la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, es viable decretar una medida cautelar, con apego a la autorización legal ” 1; en tanto que la proporcionalidad que es un principio que permea el derecho, hace relación a que la medida no afecte o vulnere derechos de la contraparte o de terceros, especialmente aquellos de rango fundamental, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia C-822 de 2005 dispensa una orientación para determinar la proporcionalidad respecto de cualquier medida que se decrete en desarrollo de procesos judiciales, señalando que “…Por ello se ha entendido que la constitucionalidad de tales medidas depende del respeto del principio de proporcionalidad, esto es, que no tengan una incidencia desproporcionada en los derechos”. 3º.- Se aborda entónces el análisis del caso sujeto a decisión de esta Sala, y encontramos que la sociedad VIENTOS DEL NORTE S.A.S. E.S.P., solicitó como medida prearbitral ante la justicia ordinaria, que se disponga la suspensión de su obligación contractual de suministrar energía eléctrica a la empresa AIR-E S.A., E.SP.
(fl.38 ítem 02) a partir de la fecha en que ésta se decrete y hasta la fecha en que comience a operar el “Proyecto Alpha” o hasta que quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral que ya está convocado ante el 1 Tomado de: “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso” - MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, Módulo de aprendizaje autodirigido plan de formación de la rama judicial, ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” 2014.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Tribunal de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá; que el señor juez a-quo por motivos que claramente resultan inaceptables y fútiles negó, aduciendo que deben ser solicitadas ante el aludido Tribunal de Arbitramento, cuando de lo antes expuesto queda claro que conforme a lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012 pueden ser solicitadas precautelativamente, y aun encontrándose en trámite el proceso arbitral, ante el juez de la justicia ordinaria.
Pues bien, del análisis del expediente, se constata: a) Que las pretensiones esbozadas por la empresa VIENTOS DEL NORTE S.A.S. E.S.P., ante el Tribunal de Arbitramento Internacional mencionado son: Se advierte de tal redacción, que una de las pretensiones de la demanda persigue igual propósito que la medida cautelar innominada solicitada, esto es, que se ordene la suspensión del suministro de energía eléctrica a largo plazo, que la accionante debe colocar a disposición de la empresa AIR-E S.A., E.S.P., Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez en el marco de la obligación contractual prevista en el contrato cuya declaratoria de nulidad sustantiva se persigue; sin que del contexto de la demanda y de las pruebas incorporadas a este procedimiento, pueda deducirse la apariencia de buen derecho de que trata el art. 590 del C.G.P., como quiera que, aduce que habiéndole sido adjudicado el “Proyecto Alpha” destinado a dotar de energía eléctrica limpia a largo plazo a una de las zonas más necesitadas de país como es el Departamento de la Guajira, se han presentado varios fenómenos, como el de la falta de conexión del Sistema Interconectado Adicional que es una tarea a cargo del Estado Colombiano, que han alterado las condiciones jurídicas y económicas del contrato, que han creado un desequilibrio contractual que hace inviable la ejecución del contrato, pues por tales razones el proyecto aun no ha iniciado; circunstancias que como puede observarse, no pueden ser corroboradas a priori, pues requieren de un amplio debate probatorio a efectos de verificar cual de las partes ha incurrido en desatención de sus deberes contractuales e imposibilitado la ejecución del contrato en la forma y tiempos convenidos, como también para establecer si se presenta el desequilibrio económico que alega la compañía convocante, lo que no puede considerarse acreditado con los dictámenes periciales acompañados a la solicitud, pues éstos no han sido sometidos a la controversia judicial correspondiente. b) Tampoco se cumple el requisito de proporcionalidad, dado que, disponer la suspensión en el suministro de la energía contratada, sin contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una determinación de esa índole, podría agravar la situación de los habitantes del Departamento de la Guajira, que en calidad de usuarios reciben el servicio eléctrico de la empresa AIR-E S.A., E.S.P., Encontramos al respecto, que a la solicitud de decreto y práctica de las medidas cautelares precautelativas, se allegaron por parte de la sociedad peticionaria, informes periciales con los cuales pretende explicar la efectividad y Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez proporcionalidad de las medidas, aduciendo que “no existe ninguna medida de entidad menor que permita proteger los derechos e intereses, individuales, fundamentales y colectivos, amenazadas por la inminente inviabilidad del Proyecto, de continuar la ejecución del Contrato en las actuales condiciones económicas.”; y, al respecto: El Informe del Experto Financiero-visible en anexo C-33 del escrito de solicitud de medidas, contenido en el ítem 02Demanda del cuaderno principal del expediente-, evalúa la estrategia de VIENTOS DEL NORTE ENERGÍAS S.A.S. E.S.P. para adquirir energía de respaldo, en el contexto del mercado eléctrico colombiano, concluyendo que: “1.
La nacionalización de capital para respaldar la adquisición de energía de respaldo implica un riesgo significativo de pérdida para los inversores extranjeros. 2. Los préstamos en divisas crean riesgos cambiarios y crediticios, lo que podría afectar negativamente a la empresa debido a fluctuaciones en las tasas de cambio. 3. El riesgo crediticio aumenta, ya que la falta de infraestructura adecuada para el proyecto Alpha podría impedir el cumplimiento de obligaciones financieras. 4.
La viabilidad financiera del proyecto ha cambiado, afectando la realidad objetiva de su propuesta inicial en la subasta de 2019. 5. Los contratos de suministro de energía han llegado a un punto de saturación, limitando la capacidad de financiamiento y el crecimiento de la empresa. Por tanto, recomienda detener los 22 contratos de suministro de energía a largo plazo, en particular el contrato suscrito por la peticionaria con la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., para evitar mayores problemas económicos y operativos a dicha contratista; y El Informe del Experto Regulatorio -visible en anexo C-34 del escrito de solicitud de medidas, contenido en el ítem 02Demanda del cuaderno principal del expediente-, quien concluye que “El retraso en la puesta en marcha de los proyectos de energía Alpha y Beta no ha perjudicado a los usuarios, ya que los generadores han cumplido con sus contratos y han vendido energía a los precios acordados, absorbiendo los costos adicionales por comprar energía a precios más altos.
Sin embargo, si estos proyectos hubieran comenzado a operar en diciembre de 2022, los Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez comercializadores no podrían haber entregado la energía a los usuarios debido a la imposibilidad de transportarla, lo que les obligaría a pagar por energía no entregada y buscar alternativas más caras en el mercado…”; de manera que, estima que, para evitar que los usuarios enfrenten sobrecostos, resulta necesario suspender los contratos actuales, pues si se mantienen, los usuarios podrían enfrentar pérdidas económicas, sociales y ambientales, que sumarían alrededor de 544 mil millones de COP en un período de 18 años, por lo cual la mejor opción sería pausar las obligaciones contractuales hasta diciembre de 2026, lo que permitiría que los proyectos se terminen y que los compromisos se reanuden una vez que estén operativos, pues la suspensión facilitaría una relación más constructiva entre las partes y permitiría gestionar los riesgos asociados a la falta de operación de los proyectos de transmisión; de cuyo razonamiento se deduce que tales pérdidas podrían afectar los intereses económicos de la sociedad contratista que presenta la solicitud de medidas cautelares, pues no explica de qué forma tales mayores costos impactarían a los usuarios de manera directa, además de considerar que tales consecuencias adversas la sentirían los consumidores finales de la energía en un plazo de dieciocho (18) años, sin brindar información de las razones por las cuales el proceso arbitral que tiene una duración muchísimo menor a tal espacio temporal, resulta ineficaz para resolver oportunamente el litigio trabado entre los contratante mencionados; y, lo que puede deducirse de estas conclusiones, que serían los usuarios quienes resultarían perjudicados con la adopción de una medida cautelar de la naturaleza comentada, puesto que la empresa AIR-E S..A., E.S.P. que presta el servicio al consumidor final, tendría que salir a comprar a otros proveedores y si ello tuviere un sobre precio, igualmente tendría que trasladarlo al usuario en estos momentos; luego entonces, no se logró demostrar que el perjuicio a evitar sea mayor o más gravoso del que se causaría de acceder a lo pedido, teniéndose por no probada la eficiencia y proporcionalidad de la medida.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 4º.- A partir del análisis anterior, esta Sala considera que las medidas cautelares solicitadas no cuentan en este momento con la apariencia de buen derecho que exige el art. 590 del C.G.P. para su procedencia; además de que se muestran abiertamente desproporcionadas, pues, como se dijo, implicaría acceder anticipadamente a una de las pretensiones principales de la demanda declarativa, bajo el entendido de que se está solicitando la suspensión del contrato hasta que el proyecto “Alpha” inicie su ejecución, o hasta que Tribunal de Arbitramento defina lo pertinente respecto del conflicto jurídico que en relación con éste afrontan los contratantes, lo que es precisamente objeto de discusión jurídica y probatoria en el proceso arbitral que ha de culminar con la decisión que adopta el Tribunal Internacional de Arbitramento al emitir el correspondiente laudo; de manera que, decretar la medida cautelar innominada solicitada podría traducirse en una afectación grave para los usuarios del servicio de energía eléctrica del Departamento de la Guajira, dado que i) No se cuenta con la información suficiente y las pruebas necesarias para determinar la apariencia de buen derecho de la solicitud de suspensión del contrato y, ii) El contrato que la empresa pretende suspender por vía de medida cautelar, es un contrato necesario para la prestación de un servicio público domiciliario esencial para los usuarios del departamento mencionado; iii) La empresa AIR-E S.A., E.S.P., que suministra el servicio de energía eléctrica a los usuarios finales del Departamento de la Guajira se encuentra actualmente intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo cual, conforme a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que regula el procedimiento de toma de posesión, intervención y administración de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, impide que puedan adoptarse esta clase de medidas cautelares, en protección de los derechos del consumidor de disponer de tales servicios públicos domiciliarios esenciales; todo lo cual impone la revocatoria del auto impugnado, para en su lugar, negar el decreto y práctica de las medidas precautelativas solicitadas, por lo cual esta Sala Unitaria.Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez
RESUELVE
1º.- REVOCAR el auto fechado 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso del procedimiento de solicitud de medidas cautelares previas a la convocatoria de un tribunal arbitral internacional, promovido por la sociedad VIENTOS DEL NORTE S.A.S E.S.P., contra la compañía AIR E S.A.S. E.S.P., y, en su lugar NEGAR el decreto y práctica de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la empresa VIENTOS DEL NORTE S.A., E.S.P., por las razones expuestas en precedencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia, al no evidenciarse su configuración. 3.- En oportunidad legal, por la Secretaría de esta Sala, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.681 (08001315300120240008201) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cce3fdeb4ec5615114c0bd5f386813afd9c87e2df14cb968e494b7aa8606acc1 Documento generado en 05/12/2024 09:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.