Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Decide Sanción 54-518-31-87-001-2024-00055-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, cuatro de junio de dos mil veinticuatro REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADA: EXP. No. 54-518-31-87-001-2024-00055-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA PEDRO PABLO PEÑALOZA CARRERO Dra. JOHANA CAROLINA GUERRERO FRANCO, Gerente Zonal Norte de Santander NUEVA EPS S.A. y Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Interventor MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 087 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del veintidós de mayo actual impuso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia a: i) La doctora JOHANA CAROLINA GUERRERO FRANCO, Gerente Zonal de la Nueva EPS en Norte de Santander, y ii) al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Interventor de dicha entidad; dentro del diligenciamiento de desacato adelantado por el señor PEDRO PABLO PEÑALOZA CARRERO.

II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 15 de abril de 2024 la mencionada autoridad judicial concedió el amparo constitucional implorado por el ciudadano Pedro Pablo Peñaloza Carrero (derechos a la salud y a la vida), ordenando a la NUEVA EPS, que por intermedio de su representante legal, “(…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar el medicamento albumina endovenosa, a autorizar y garantizar la Consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario (Evaluación por grupo de trasplante hepático) al paciente PEDRO PABLO PEÑALOZA CARRERO, así mismo, a adelantar todos los trámites tendientes a programar y a practicar los procedimientos: Paracentesis abdominal diagnóstica vía percutánea y paracentesis abdominal terapéutica vía percutánea, en los términos ordenados por el especialista tratante, necesarios para el manejo de las patologías: Cirrosis hepática alcohólica y ascitis grado III, por lo que todo lo antes citado, CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 se llevará a cabo en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, de igual manera, se le brinde atención integral en relación a los diagnósticos Cirrosis hepática alcohólica, ascitis grado III, hipertensión portal y varices esofágicas sin hemorragias, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva”1.

Decisión que fue adicionada por esta Corporación mediante sentencia del 16 de mayo actual, para ordenar a la Nueva EPS que, “(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio que el señor Pedro Pablo Peñaloza Carrero requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio”2. 2.

El Promotor del amparo, aún antes de vencer el término concedido3, solicitó aplicar las sanciones a que haya lugar tras informar que la Nueva EPS no había cumplido la orden de tutela, pretendiendo que se tomen las medidas necesarias para que no se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales. 3. Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del 22 de mayo siguiente, mediante el cual se impuso sanción a la doctora JOHANA CAROLINA GUERRERO FRANCO, Gerente Zonal Norte de Santander, y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Interventor de la Nueva EPS, de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes4.

III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA El Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, así razonó, en lo pertinente: “(…) la sola expedición de las autorizaciones no faculta a la entidad para someter a la persona a un término indefinido en su atención, máxime cuando se trata de una persona que padece una enfermedad crónica que necesita los servicios en salud prescritos de manera oportuna, continua e integral, sin trabas de ninguna índole.

Nótese que la NUEVA EPS manifiesta que las gestiones efectuadas deben tomarse como un indicio para el cumplimiento de la sentencia judicial, sin embargo, dicha afirmación no se compadece con el estado de salud del paciente, quien precisamente acudió a la vía constitucional buscando agilizar las prestaciones en 1 Archivo 07 c. incidente 2 Folios 12-24 c. consulta 3 Archivos 02, 10 c incidental 4 Archivo 24 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 salud ordenadas en virtud de las patologías que lo aquejan y, pese a que, existe una orden judicial, ha transcurrido un término prudencial después de la expedición del fallo, y durante el curso del trámite incidental las mismas no se han materializado.

Al día de hoy, no hay claridad sobre la autorización del medicamento ALBUMINA 20G/100 ML EQ. A 20% (SOLUCION INYECTABLE AMPOLLA *50 ML), pues debido a trámites administrativos internos no se ha asignado una IPS para la prestación, siendo este insumo necesario para la realización de los procedimientos ordenados al paciente; situación que va en detrimento de los derechos amparados en la acción de tutela, comoquiera que se ha dilatado la atención en salud verificándose la inobservancia de la sentencia que ameritó la apertura incidental.

En esa línea, resalta el paciente que su estado de salud se ha deteriorado al punto de estar en riesgo su vida e integridad al no acatar la EPS incidentada la sentencia judicial, ocasionando un retraso en la atención en salud ordenada. Ahora bien, al revisar detalladamente los factores objetivos que deben concurrir para valorar el cumplimiento de la orden judicial, no se evidencia por parte de la incidentada imposibilidad alguna frente a la prestación de los servicios objeto de amparo y, aunque la EPS generó las autorizaciones de alguna de las prestaciones las mismas no se han materializado a falta del medicamento antes descrito, conllevando a que la atención se prolongue indefinidamente, situación que puede llegar a ocasionar un perjuicio irremediable en el estado de salud del paciente.

De otra parte, de acuerdo a la información aportada al presente trámite la doctora JOHANNA CAROLINA GUERRERO FRANCO, en su condición de Gerente Zonal Norte de Santander y el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Interventor designado de la NUEVA EPS, son los funcionarios encargados de ejecutar la orden de tutela. De otro lado, frente al estudio de responsabilidad subjetiva, resulta claro, que al paciente se le han impuesto una serie de barreras que se quieren hacer ver como gestiones o actuaciones de índole administrativo que han impedido garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados a su favor, de acuerdo a lo anterior, se logra evidenciar que existe desacato por parte de la NUEVA EPS en lo concerniente a la prestación de los servicios de salud que requiere, persistiendo la vulneración de derechos fundamentales.

(…)” En ese orden, encuentra demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios sancionados frente al incumplimiento denunciado por el señor Pedro Pablo; por lo tanto, no sin antes considerar haberles garantizado el debido proceso sin que explicaran imposibilidad alguna para acatar el mandato constitucional, decide imponer la sanción ya descrita con la finalidad de “penalizar a quien, debiendo acatar el fallo de tutela, se sustrae a la orden judicial constitucional contenida en la sentencia adiada 15 de abril de 2024,…”, pretendiendo “garantizar los derechos fundamentales protegidos de una persona que padece una enfermedad catastrófica”.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.

Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento resulta improcedente la sanción. 3.

Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20145, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones:6 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada7 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en 5 M.P. Mauricio González Cuervo 6 Sentencia T-652 de 2010 7 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida8, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado9;

(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta10, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada11;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato12, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento13; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas14;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”15.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”16. (resalta el Despacho). En la citada sentencia, se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados17.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado 8 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 9 Ibidem 10 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 11 Sentencia T-1113 de 2005 12 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 13 Sentencia T-343 de 1998 14 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 15 Sentencia T-553 de 2002 16 Sentencia T-1113 de 2005 17 Sentencia T-123 de 2010 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”18.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”19.

(resalta el Despacho). En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia20 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.

Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició con previo requerimiento a la doctora Johana Carolina Guerrero Franco en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS, para que expusiera las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela; y adicionalmente exhortando a la doctora Sandra Milena Vega Gómez, para que en su posición de Gerente Regional Nororiente y superior jerárquico, abriera el correspondiente proceso disciplinario en contra de la primera, en su criterio, “directa responsable del incumplimiento”21.

Amonestación que atendió el Agente Interventor Designado de la Nueva EPS, doctor Julio Alberto Rincón, a través de apoderada especial, indicando lo siguiente con 18 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;

(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario;

(v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 19 Sentencia T-171 de 2009 20 ATP1336-2023 21 Archivo 05 c incidental 1ª instancia CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 ocasión a la expedición de la Resolución 2024160000003012-6 del pasado 03 de abril dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud22: “Con relación a lo anterior, la estructura organizacional, dividida en áreas de servicios, (salud, medicina laboral y prestaciones económicas) - (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brinda la atención necesaria a todos nuestros afiliados, estará sujeta a las directrices dadas en adelante, por el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, conforme a las funciones del cargo aceptado.

Sustancialmente, producto de la intervención, los gerentes que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento, pierden autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su roll, el cual conforme a la anterior resolución, es sustituido por el Dr. JESUS ALBERTO RINCON RAMIREZ, dado que el cargo es de obligatoria aceptación y desde el 03 de abril de 2024, este tomo posesión, sin que a la fecha haya ratificado o designado a un tercero para esta labor en atención a las Acciones constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela.

Asimismo, vale la pena resaltar que previo a imponer una SANCION POR DESACATO, se debe individualizar plenamente al responsable del cumplimiento de los servicios en salud amparados. como garantía del derecho fundamental al debido proceso y legítima, consagrado en el Art. 29 de la Carta Política”: Por lo anterior, el Juzgado cognoscente dispuso vincular a las presentes diligencias al citado agente y en tal condición requerirlo para “dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de abril de 2024… 23”, misiva que fue notificada a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, obteniendo respuesta en similares términos a los ya descritos24.

Con auto de fecha 15 de mayo de 2024 se dio apertura al incidente, emplazando tanto a la doctora Johana Carolina Guerrero Franco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.277.168, en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS, como al Agente Interventor de la citada EPS, doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, con cédula de ciudadanía No. 70.412.095 de Bolívar, Antioquia; a quienes no sólo se les confirió término para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, también para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer y acompañaran los documentos en su poder que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela 25.

Archivo 11 ídem, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. "NUEVA EPS S.A." identificada con NIT 900.156.2642” 23 Archivo 12 ídem 24 Archivo 016 ídem 25 Archivo 20 c 1ª instancia 22 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 Lapso durante el cual comparece nuevamente el citado Agente Interventor26, quien, por medio de mandataria judicial, informa, de interés para resolver, haber “capitado con la IPS SUBSIDIADO-E.S.E. HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO”, el servicio “PARTICIPACIÓN EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE)”; adicionalmente, que los procedimientos “PARACENTESIS ABDOMINAL DIAGNOSTICA VIA PERCUTANEA” y “PARACENTESIS ABDOMINAL TERAPEUTICA VIA PERCUTANEA”, cuentan con autorización No. 232399621 con la IPS SUBSIDIADO MEDICAL DUARTE ZF SAS.

Y para el insumo “ALBUMINA 20G/100ML EQ.A 20% (SOLUCION INYECTABLE AMPOLLA*50ML)”, evidencia radicado 296882194 “en trámite interno solicitando contratación con IPS RED SALUD CUCUTA, ya que IPS HEMATOONCOLOGICA no lo administra”. Aclara que “la asignación y realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes, prestación de servicios médicos son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y la oportunidad médica”; también que “la fecha de asignación para la realización de las consultas médicas y los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas, depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad médica requerida y la demanda de pacientes que requieran la especialidad, no obstante, el usuario debe solicitar la programación una vez reciban los códigos de activación, direccionamientos MIPRES o números de autorizaciones”.

Adicionalmente, informa que “NUEVA EPS dentro de sus competencias y los términos establecidos tiene ya contratado los servicios ordenados con la IPS asignada, quien, de acuerdo a ello, es la IPS quien tiene el deber de prestar el servicio ordenado al accionante; no obstante, NUEVA EPS ya intervino ante la IPS con el objeto de que proceda a prestar los servicios ordenados en el menor tiempo posible”.

Por lo dicho, solicita tener presente que de manera conjunta con el área de salud se encuentran realizando las acciones positivas internas con la IPS asignada de la prestación de los servicios médicos que requiere el usuario. Que una vez se obtenga el resultado de las gestiones, se pondrá en su conocimiento a través de respuesta complementaria.

Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la 26 Archivo 22 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. Ahora bien, atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201827, donde se aquilata como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario; las pruebas recaudadas en esta instancia revelan las gestiones administrativas ejecutadas tendientes a materializar los servicios médicos “PARACENTESIS ABDOMINAL TERAPEUTICA VIA PERCUTANEA, recomendando reponer un gramo de albumina por cada liquido ascítico extraído incluso si su volumen es inferior a 3 litros por el riesgo de síndrome hepatorrenal.

PARACENTESIS ABDOMINAL DIAGNOSTICA VIA PERCUTANEA. CONSULTA INTEGRAL DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO”, que le fueron prescritos al paciente desde el pasado 13 de marzo para tratar la patología principal “Cirrosis Hepática Alcohólica”, como claramente se verificó en los fallos de tutela demandados. Así: i) Al paciente le fue programada valoración por Hepatología para el día 28 de mayo de 2024 a la hora 5:40 en el Centro Internacional de Especialistas, kilómetro 7 vía Piedecuesta sotano128.

Cita que, según lo informó vía telefónica la hija del paciente a esta Corporación, fue cumplida en esa data, al igual que los procedimientos de extracción de líquidos al día siguiente; quien pese a comprometerse a remitir los soportes correspondientes no cumplió tal acometida. ii) Trámites que igualmente evidencian los requerimientos realizados por el señor Elkin Evaristo Ríos, Analista de Back Office I-Dirección de Prestación Efectiva, Unidad de Servicios Compartidos en Salud, Vicepresidencia de Salud para la programación y/o prestación del servicio “CONSULTA EQUIPO INTRERDISCIPLINARIO (EVALUACION POR GRUPO DE TRASPLANTE HEPATICO)”29.

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”. 28 Folio 51 c Consulta 29 Folios 51-57, ídem 27 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 Sucesos a partir de los cuales, plausible resulta colegir que la Nueva EPS, ha hecho trámites administrativos para lograr la pronta realización de los procedimientos médicos que requiere el señor Pedro Pablo Peñaloza Carrero, incluso para ejecutar la Junta Interdisciplinaria de Evaluación por Grupo de Trasplante Hepático, procedimiento este, que si bien, a la fecha no se ha notificado su programación, no por ello es factible deducir una actitud negligente de la entidad, por el contrario, las pruebas adosadas muestran los diferentes requerimientos que se han perpetrado para lograrlo; por lo tanto, no se hace evidente el aspecto subjetivo que se demanda para mantener las sanciones disciplinarias impuestas.

Vistas, así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia, en el fallo de tutela de fecha 15 de abril de 2024 para la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Pedro Pablo Peñaloza Carrero, modificado por esta Corporación con sentencia del 16 de mayo siguiente, ha sido cumplido, si bien de manera parcial, lo cierto es que también se han hechos gestiones, incluso, para materializar la Junta Interdisciplinaria de Evaluación por Grupo de Trasplante Hepático.

Son razones suficientes para en este momento entrar a revocar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado de conocimiento dentro del presente incidente de desacato promovido por el accionante; no sin antes recordar al Despacho el deber que tiene de verificar de oficio el cabal cumplimiento de la orden de tutela, auscultando los directos responsables; y sin perjuicio de que la parte demandante, ante un nuevo o persistente incumplimiento, demande las sanciones respectivas.

V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR sanción por desacato impuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2024, dentro del presente incidente de desacato promovido por el accionante; no sin antes recordar al Despacho el deber que tiene de verificar de oficio el cabal cumplimiento de la orden de tutela, auscultando los directos responsables, conforme a lo discurrido; y sin perjuicio de que el accionante, ante un nuevo incumplimiento, demanda las sanciones respectivas.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pedro Pablo Peñaloza Carrero Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 721a1111808aa260c1a6b8d82b73cd0762efd1b8ab054a71f04dd8755c392972 Documento generado en 04/06/2024 05:50:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica