R.I. 16327 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante inicial Demandados iniciales Radicado Instancia Asunto Reivindicatorio con demanda en reconvención de pertenencia Martha Patricia Fuentes Reyes El Gran Mercado de las Pulgas y Cía. S. en C. y otros 11001310301120190019901 Segunda Auto ASUNTO Sería del caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de la demandante inicial contra la sentencia proferida en este caso el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que lo actuado en primera instancia adolece de nulidad conforme se explica a continuación. CONSIDERACIONES 1.1.
En efecto, en lo relativo a las acciones que involucran derechos de personas indeterminadas o sobre las que no se conozca su paradero y se hayan cumplido los lineamientos del artículo 293 del Código General del Proceso, el legislador, en aras de facilitar su debida integración al contradictorio, previó el emplazamiento como el mecanismo de convocatoria idóneo; cuya realización, según se desprende del canon 10 de la Ley 2213 de 2022, “se hará únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.” Acto de cognición que, en lo que atañe a las acciones de pertenencia, debe desarrollarse en virtud de las disposiciones del inciso R.I. 16327 6° numeral 7° del artículo 375 del Estatuto Procesal vigente, esto es, a través de la publicación de los datos del litigio en el denominado Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, a fin de garantizar que todos los sujetos que tengan interés sobre el inmueble materia de contienda puedan conocer del asunto, dado el carácter erga omnes que comprenden las sentencias que acceden al petitum de usucapión. Advirtiéndose que aquella vía, además de corresponder a un canal de comunicación como lo regula el parágrafo 1° del precepto 108 ibidem, establece el límite temporal para que las personas involucradas acudan al asunto y contesten la demanda en ejercicio de las prerrogativas de defensa y contradicción que les asiste. 1.2.
Dicho medio, ciertamente, fue regulado en el Acuerdo PSAA14-10118 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, disponiéndose que “[l]os Registros Nacionales reglamentados mediante este Acuerdo estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento”1, así como en los manuales “de uso de los registros nacionales (RN) para despachos judiciales”, y el “de uso para la consulta de personas emplazadas y los registros nacionales (RN)” emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de febrero de 2015.
El primero, señala que este se compone de 4 secciones que hacen énfasis en la necesidad de incluir allí los datos “del demandante(s), del demandado(s) y/o emplazados y los del predio”; que el cargue de documentos debe realizarse por parte del juzgado; y el ingreso al público debe llevarse a cabo a través del web portal de la Rama Judicial en la sección “consulta de personas emplazadas y registros nacionales.” El segundo, indica que el ciudadano debe tener acceso apoyado en los “[d]atos del proceso, del ciudadano emplazado y la identificación del predio.” Opción esta última que erige la viabilidad de “consultarse por cualquiera” de los siguientes elementos: “número de matrícula inmobiliaria” y “cédula catastral” para su posterior visualización. 1 Artículo 3 del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014.
R.I. 16327 De esa manera, tal como lo expresó el presente Tribunal en un caso de similares connotaciones2, el mencionado acto “es gobernado por las características de publicidad y de acceso a la información completa sobre el sujeto emplazado, el despacho que lo requiere y las partes del litigio, así como la información concerniente al predio pretendido en pertenencia”; que debe ser de fácil ingreso a la plataforma para “cualquier interesado en el inmueble (…) con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la contradicción y defensa que prevé el artículo 29 de la Constitución Política.” 1.3.
En ese entendido, al emprenderse la revisión en el sub lite de las actuaciones que desarrolló la a quo para emplazar a las personas indeterminadas con derecho a intervenir sobre el bien objeto de litigio, se advierte que el 29 de noviembre de 2019 dicho estrado judicial, en efecto, creó el asunto en la plataforma virtual de Registro Nacional de Personas Emplazadas.
No obstante, al desarrollarse por el despacho la consulta respectiva se denota que, además de que no se registró allí la publicación, el acceso a las partes y a terceros quedó completamente restringido. Tanto así que, como se refleja en la siguiente imagen tomada de ese aplicativo, aunque obra allí constancia de su existencia, esta “no está disponible” para su visualización: En consecuencia, es evidente que las personas indeterminadas que se convocaron en el auto admisorio de calenda 13 de agosto de 20193 no fueron debidamente emplazadas, y, por tanto, aquel 2 Auto del 14 de enero de 2022.
Código Único de Radicación 11001-31-03- 016-2018-00090-01. Radicación interna 5925. M.P.: Ricardo Acosta Buitrago. 3 Folio 222 del archivo “02CuadernoDosReconveciónPertenencia”. “01CuadernoDosReconveción2019-199.pdf”, carpeta R.I. 16327 enteramiento no se surtió en legal forma como lo exigen los preceptos antes citados. Evento que, entre otras cosas, se confirma a folios 318 al 320 del expediente, en los que advierte que el juzgado de primer grado restringió con el carácter de privado el acceso su contenido, al punto de desconocer el principio de publicidad que exigen para ese caso los artículos 108 y 375- 7 del Código General del Proceso. 1.4.
Por consiguiente, se encuentra estructurada la causal de nulidad que prevé el numeral 8° del artículo 133 ejusdem, por no practicarse correctamente “el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas”, sin que esta pueda tenerse como saneada, dado que se refiere a terceros que no han sido debidamente convocados y, que, por esa misma razón, están en imposibilidad de alegar o proponer la circunstancia nulitiva, contestar la demanda y solicitar, a la postre, pruebas a su favor.
Corolario, se impone declarar la invalidación de lo actuado a partir de la fecha de su creación en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, esto es, el 29 de noviembre de 2019; a fin de que se rehaga el proceso desde ese punto, al orden que la información allí contenida sea pública o la omitida se incorpore, y se contabilicen nuevamente los términos normados en los citados cánones procesales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir de la fecha en la que se creó el presente asunto en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, esto es, el 29 de noviembre de 2019, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Por secretaría hágase devolución del expediente a la autoridad judicial de primera instancia para que renueve el trámite de R.I. 16327 acuerdo con lo ya expresado y garantice los derechos de defensa y contradicción de los sujetos que deben ser emplazados.
TERCERO: Se advierte que las pruebas practicadas conservan plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59e6cfefa348b06f83a54c048ae7a66125f6c17d99ee00c7ba380b600e80750f Documento generado en 14/08/2024 10:43:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica