Radicado No. 05001-31-05-014-2020-00416-02 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 317 Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por DANIEL HONORIO TORO VALLEJO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. como LITISCONSORTES NACIÓN – MIN HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.
El señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., a fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado realizada desde el RPMPD hacia el RAIS. 2) Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD. 3) Se declare que su derecho pensional deber ser reconocido y pagado en las condiciones que establece el Régimen de Prima Media, conservando el régimen de transición, con su respectivo retroactivo pensional debidamente indexado, o en su defecto los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio de lo anterior: 4) Pidió declarar que PORVENIR S.A. faltó a su deber de información. 5) En consecuencia, peticionó condenar a esta AFP al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Al término del traslado, PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO, solicitando: 1) Que en el evento de declarar la nulidad y/o ineficacia, se condene al pensionado a reintegrar las sumas recibidas por concepto de mesadas derivadas de la pensión reconocida (Archivo 11 ED).
RESPUESTA DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN A lo propuesto por la AFP, respondió la defensa del señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO, insistiendo en que el acto del traslado de régimen realizado por él, está viciado; al paso que mostró resistencia frente a las sumas peticionadas en reintegro por la AFP. Propuso las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEMANDADA EN RECONVENCIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES EN CASO DE DECLARAR COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f.3 a 22 Archivo 14 ED).
Se resalta que, a través de auto del 20 de enero de 2023, el Juez de Primer Grado admitió el llamamiento en garantía realizado por PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, sin que se observe en el expediente de Primera Instancia contestación al mismo (Archivo 25 ED). Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 31 de mayo de 2024, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. omitieron el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el Sr. Daniel Honorio Toro Vallejo identificado con C.C. 3.516.073, el 18 de febrero de 2000 y el 16 de marzo de 2005, respectivamente, es decir que estos actos jurídicos nacieron a la Radicado No. 05001-31-05-014-2020-00416-02 Recurso de Casación vida jurídica con «ineficacia en sentido estricto», de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia del traslado del Sr. Daniel Honorio Toro Vallejo hacia las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por ostentar el estatus de pensionado por parte de la AFP Porvenir S.A. desde el año 2016; lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir, a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL373 - 2021.
“TERCERO: DECLARAR que si bien le asistiría el derecho al resarcimiento de perjuicios, teniendo en cuenta la diferencia de la mesada pensional que le hubiere correspondido en el RPM frente a la que garantía de pensión mínima otorgada por Porvenir S.A., la acción se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos 488 y 489 del C. S. del Trabajo y 151 del C. P. del T. y la postura que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido en tal sentido, en tanto se dejó pasar más de tres (03) años desde el estatus de pensionado hasta el momento en el que se presentó la presente acción judicial tendiente a reclamar la indemnización de perjuicios.
“CUARTO: por las situaciones particulares del señor demandante no se impondrán costas en su contra. “QUINTO: ABSOLVER a todas y cada una de las entidades accionadas, Porvenir S.A., Colpensiones y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones de la demanda. (…)”. Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de agosto del año que avanza, decidió: CONFIRMAR la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Las COSTAS de primera instancia están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000.
Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En la providencia AL3163-2023 del 11 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con ponencia del Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, se estableció que: “Al respecto, la Corte ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente serán objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juez, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ AL3511- Radicado No. 05001-31-05-014-2020-00416-02 Recurso de Casación 2016, CSJ AL5290-2016, CSJ AL1216-2018, CSJ AL1746-2020, CSJ AL3643-2021 y CSJ AL 2971-2022).
Y ello es así por la potísima razón de que las pretensiones subsidiarias sólo pueden ser estudiadas en tanto y en cuanto las principales no resulten acogidas por el juzgador. De manera que, entre unas y otras apenas existe una relación de dependencia que supone la exclusión de las segundas ante la prosperidad de las primeras y, obviamente, también, la improsperidad previa de las primeras para que pueda abrirse paso el estudio y decisión de las segundas.
La única relación que las ata, que se repite, consiste en que de no ser estimadas las principales se proceda al análisis de las subsidiarias, impide que se puedan colacionar unas con otras, pues el grado de dependencia que las condiciona a su vez las separa y excluye al efecto de su cálculo (CSJ AL, 20 sep. 2011, rad. 51708). Para este caso, entonces, a propósito de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación deben calcularse separadamente los dos acápites del petitum de la demanda inicial, de manera que, si las pretensiones principales no alcanzan el mínimo legal para la concesión del recurso, sea viable el cálculo de las subsidiarias con el mismo objeto.
Pero si unas y otras separadamente no alcanzan el mentado valor, no es admisible que se adicionen entre éstas” Aclarado lo anterior, se circunscribe entonces, el interés económico de la demandante a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios, el lucro cesante futuro cuantificado desde la presentación de la demanda asciende a $27.522.289, así como los perjuicios morales por $130.000.000 arrojan $157.522.289 cifra que sin más cálculos, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que es dable conceder el recurso de casación, interpuesto por el DEMANDANTE para que sea conocido por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °225 del 12 de diciembre de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/