1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.357, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HAROLD ANDRES VERÚ CASTAÑO en contra de SERVIENTREGA S.A. y ALIANZA TEMPORALES S.A.S..
Bajo radicación N°760013105- 009-2023-00396-01. Donde se resuelven las APELACIONES de SERVIENTREGA y ALIANZA TEMPORALES en contra de la Sentencia N° 047 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas. DECLARA en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que la sociedad demandada SERVIENTREGA es la verdadera empleadora del señor HAROLD ANDRÉS VERÚ CASTAÑO, desde el 22 de agosto de 2016, hasta el 25 de noviembre de 2021, y del 07 de febrero de 2022 hasta el 30 de diciembre del mismo año. DECLARA la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada por ALIANZA TEMPORALES a partir del 30 de diciembre de 2022, por encontrarse éste, a esa fecha, amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
ORDENA el restablecimiento del vínculo laboral del demandante con la empresa SERVIENTREGA S.A. a partir del 30 de diciembre de 2022, en el mismo cargo que ocupaba antes de esa fecha, siempre y cuando no presente restricciones para ello, o en uno de igual o superior jerarquía, acorde con su situación de salud, y en consecuencia, que no ha habido solución de continuidad en su vínculo laboral con dicha demandada.
CONDENA a SERVIENTREGA y solidariamente a ALIANZA TEMPORALES a pagar la suma de $6.600.000 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE 180 DÍAS DE SALARIO establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ABSUELVE a SERVIENTREGA S.A. y a ALIANZA TEMPORALES de las demás pretensiones. COSTAS a cargo de las accionadas. Razones del Juzgado: El juzgado concluyó que la contratación excedió el tiempo legal permitido para trabajadores en misión, lo que permitió declarar a Servientrega como verdadero empleador entre agosto de 2016 y noviembre de 2021, y nuevamente entre febrero y diciembre de 2022.
Se ordenó el reintegro del demandante a su cargo en Servientrega, y se condenó solidariamente a ambas empresas al pago de una indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, en virtud del fuero de salud. Apelación Servientrega: manifiesta inconformidad con la decisión que declara a Servientrega como verdadero empleador del demandante en los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 2016 y el 25 de noviembre de 2021, y entre el 7 de febrero y el 30 de diciembre de 2022.
Argumenta que, debido al accidente de tránsito sufrido por el demandante en 2018 y las restricciones médicas posteriores, tanto la empresa temporal como la usuaria estaban obligadas a mantener la relación laboral, lo que justificaría la continuidad contractual. Además, cuestiona la aplicación del fuero de salud, señalando que una recomendación médica de junio de 2022 autorizó al demandante a reincorporarse paulatinamente a su cargo habitual, y que desde agosto de ese año ya desempeñaba funciones como conductor operativo sin restricciones.
Sostiene que no existen documentos posteriores que contradigan esa recuperación, y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral solo asignó un 10% de afectación al rol laboral, lo que implica una capacidad del 90% para trabajar. Por tanto, considera que no se configura una debilidad manifiesta que justifique el fuero de salud. Apelación Alianza: Aunque retoma parcialmente los argumentos del recurso interpuesto por servientrega, se aparta expresamente del numeral que declara la ineficacia de la terminación del contrato a partir del 30 de diciembre de 2022, y que impone una condena solidaria por 180 días de indemnización por despido, HAROLD ANDRÉS VERÚ CASTAÑO en contra de SERVIENTREGA S.A. y ALIANZA TEMPORALES S.A.S considerando que dicho despido no existió, ya que el trabajador fue reintegrado, lo que hace ineficaz esa sanción. El fallo no valoró adecuadamente los alegatos de conclusión, ni los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el fuero de salud, especialmente las sentencias SL1154 y SL12682 de 2003.
Señala que no se acreditó ninguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que limitara al trabajador en el ejercicio de sus funciones, y que los conceptos médicos no establecieron restricciones que impidieran su desempeño laboral. Por el contrario, se demostró que podía continuar trabajando en igualdad de condiciones, con algunas recomendaciones de pausas activas.
Además, argumenta que la empresa actuó de buena fe, realizó estudios para reubicar al trabajador y este incluso presentó desacatos para demostrar su capacidad laboral. En consecuencia, sostiene que no se configura el fuero de salud, ni existe acto discriminatorio que justifique la sanción impuesta. También señala que no hubo despido, sino una reinstalación sin solución de continuidad, por lo que no procede la indemnización de 180 días ni la exigencia de permiso del Ministerio de Trabajo.
Finalmente, solicita se revoque la condena impuesta, se declare la inexistencia del fuero de salud y de la sanción derivada, y se absuelva de las condenas y costas impuestas en la sentencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.319 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Estar acreditado en juicio la relación laboral con la beneficiaria del servicio, el que fuere prestado por el demandante, no solo en virtud de la presunción del art. 24 CST no desvirtuada por servientrega Procede la Sala conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) a resolver los recursos propuestos por las demandadas.
SERVIENTREGA cuestiona solo dos puntos de la providencia, uno es el argumento del juzgado de ser contrato de trabajo por darse la extensión de la vinculación del actor por más del tiempo estipulado para la contratación temporal, y otro de no existir estabilidad laboral reforzada, porque el trabajador para la fecha del despido no tenía restricciones y ejecutaba sus funciones laborales, último punto de apelación también compartido por la recurrente ALIANZA.
Para lo primero, desde ya la Corporación resalta el infortunio del argumento recurrente, pues en la instrucción sí corre con satisfacción la acreditación de un contrato realidad entre SERVIENTREGA como usuaria, y el demandante como trabajador, conclusión a la que se llega no solo por el hecho de darse la vinculación del actor por fuera de los términos establecidos por ley para los contratos temporales, sino también porque al aceptarse por la demandada SERVIENTREGA no solo en su recurso sino también en los hechos de la contestación (hecho 2 y hecho 4) la prestación personal de un servicio por parte del señor HAROLD ANDRES, la judicatura no puede soslayar que en materia contractual laboral se impone por mandato del art. 3 del C. S. T. y las precisiones del art. 24 del CST1 la existencia de un mandato imperativo y general para en todo evento de despliegue energético humano a favor de otro, presumir su carácter contractual laboral, por lo que le correspondía a quien le afecta esa presumida subordinación -Servientrega- ocuparse de su cierta y contundente desvirtuación. Es más, ocupándose la judicatura solamente en escudriñar si se cumplió o no la tarea de desvirtuación de esa presunción, más no en la existencia de la subordinación laboral (Cas, del 29 de noviembre de 1958, sent. 27-09 de 1958 y ahora Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962, SL 2465 de 20242). 1 ARTICULO 24.
PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. ”Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) 2 2 HAROLD ANDRÉS VERÚ CASTAÑO en contra de SERVIENTREGA S.A. y ALIANZA TEMPORALES S.A.S De igual modo, debe precisarse como la doctrina y la jurisprudencia reconoce desde antes de la constitución la primacía de la realidad sobre las formas laborales, lo que acontece mediante la principialistica del Art. 53 Superior, que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas (SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20223).
Es así como, en el caso bajo estudio, la oposición de la demandada a la declaratoria del contrato realidad se da por el hecho de no ser caprichosa la extensión de los términos de la contratación temporal, lo que, para nada, aún en gracia de discusión, compromete la razón del juzgado, pues no hay desvirtuación sobre la subordinación jurídica existente, la del tipo laboral.
La contratación laboral de los trabajadores de las empresas de servicios temporales, como es el caso con ALIANZA TEMPORALES, solo es de recibo si su aplicación, que no su mera y formal alegación, se adecua a la expresa regulación existente, razón por la cual su legalidad se limita a su preciso y especifico marco jurídico, lo que intrínsecamente le impide al demandado SERVIENTREGA acudir o aplicarla en contra de su especificidad, esto es, de manera amplia, general y corriente, toda vez que, entre otras cosas, dicha relación, además, de ser su ejercicio decididamente limitado en el tiempo, su naturaleza, obedece a una restrictiva permisión legislativa, por lo que dicha figura constituye una excepción al imperio o gobierno de la relación laboral contractual en Colombia (Art. 22, 23 y 24 C.S.T.).
Es que, al contrario de la especial figura de los servicios temporales, la existencia del contrato laboral es un mandato legislativo, genérico, que dimana o fluye del mandato constitucional de protección al hecho social del trabajo, suceso racional que en un todo abarca o impacta el hacer del legislador, expedir las leyes sociales, siendo por eso aceptado de corriente el demarcar sus normas como de interés público e irrenunciables, catalogación amalgamada con la obligación de los funcionarios públicos de prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones, única manera posible de decantar el equilibrio y sosiego del capital y del trabajo (Art.1 y 9 C.S.T).
Siendo visto de la contratación que hoy nos ocupa, incluso con anterioridad al accidente de trabajo sufrido por el demandante (07 de febrero de 2018), que la prestación del servicio se dio siempre a favor de SERVIENTREGA como conductor, desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 04 de junio de 2019, tiempo en el cual finalizaron y liquidaron contrato el 17 de agosto de 2017, para retomar las mismas labores de conductor el 07 de septiembre de 2017 con dos nuevas liquidaciones contractuales con posterioridad al accidente de trabajo y antes de la última terminación contractual motivo de este proceso ordinario4, una fue el contrato del 07 de septiembre de 2017 terminado el 04 de junio de 2019 y la última el finalizado 25 de noviembre de 2021 (pág. 45 – 48, 154, 159,181, 183, 204, archivo 03; cuaderno juzgado) situación que evidencia, contrario a lo afirmado por la recurrente, que a pesar del estado de salud del actor, el manejo contractual del demandante siguió bajo la misma línea de vinculación y liquidación contractual de forma reiterativa por más de cinco años (2016-2022).
“cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad. (sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto). 3 SL1808-2022 “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.
“ 4 Diciembre de 2022 3 HAROLD ANDRÉS VERÚ CASTAÑO en contra de SERVIENTREGA S.A. y ALIANZA TEMPORALES S.A.S Advirtiendo y brillando por su ausencia, ese comportamiento, la no temporalidad de los servicios por los cuales fue llamado el demandante, por si solo se muestra suficiente para rechazar los argumentos de la objeción a la sentencia. Ya en el estudio de los puntos de apelación de las demandadas sobre la estabilidad laboral y reintegro declarado por la instancia, debe ponerse de presente que la desvinculación del actor se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2022, situación por la cual se interpuso acción de tutela definida por el juez 1º civil municipal de Cali ordenando en forma transitoria con vigencia de 4 meses hasta interposición de proceso ordinario, el reintegro del trabajador sin acreencias ni indemnizaciones, decisión confirmada en segunda instancia por el juzgado 2º civil del circuito de esta ciudad con providencia del 26 de mayo de 2023 (pág. 478, 505,181 archivo 03; cuaderno juzgado).
Orden tutelar de reintegro cumplida por las partes con la vinculación del actor en mayo de 2023 (pág. 518, archivo 03; cuaderno juzgado) y que, conforme los hechos de la demanda, por lo menos hasta la radicación de la demanda (14 de agosto de 2023) se encuentra vigente: De la orden de reintegro emitida por el juez ordinario dentro del presente proceso, critican las demandadas el no ser procedente la protección de estabilidad laboral reforzada, por cuanto para la fecha del despido en diciembre de 2022 no se encontraba con restricciones y ejecutaba sus funciones sin limitación alguna, referenciando SERVIENTREGA en su recurso, que esa situación se corrobora con documento expedido por SURA en julio de 2022 donde permite reincorporarse a sus laborales normales sin inconveniente alguno. Afirmación que se considera pierde fundamento, con el documento expedido con posterioridad a la data expuesta en el recurso, estamos hablando de control médico del 30 de agosto de 2022 donde se registra a esa fecha persistencia de los dolores y problemas médicos del trabajador aún en su lugar de trabajo reintegrado, recomendando el médico un tratamiento farmacológico y seguimiento al caso; posteriormente en cita de control de octubre de 2022 se continua con persistencia del dolor y el médico recomienda seguir el reintegro con las recomendaciones ya instauradas, tratamiento farmacológico y terapias, que a diferencia de la recurrente, no pueden desmeritarse su práctica en tanto hacen parte de la rehabilitación del paciente, no es un capricho del trabajador, sino que devienen de una orden médica (pág. 632-634, archivo 03; cuaderno juzgado).
Es más, dicho estado médico fue confirmado con el examen de egreso realizado al trabajador el 30 de diciembre de 2022, veamos (pág. 667, archivo 03; cuaderno juzgado): 4 HAROLD ANDRÉS VERÚ CASTAÑO en contra de SERVIENTREGA S.A. y ALIANZA TEMPORALES S.A.S Es por lo anterior, que tal y como lo hizo el juzgado, debía adentrarse en el estudio de los probatorio de los supuestos fácticos, jurídicos alegados, particularmente, sobre la estabilidad laboral reforzada y el reintegro, concediendo el mismo ante la afectada situación de salud y desempeño funcional del actor en sus labores, conforme lo ha desarrollo la jurisprudencial de la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral (T- 135 de 2023).
“43. La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.5 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. …” Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada; conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes, se fija como agencias la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia, a cargo de cada una de ellas. De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 5 5 HAROLD ANDRÉS VERÚ CASTAÑO en contra de SERVIENTREGA S.A. y ALIANZA TEMPORALES S.A.S SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA 6