TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL INFRACCIÓN DE PATENTE de TELEFONAKTIEBOLAGET LM ERICSSON (PUBL) contra COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y/o ALKOSTO S.A. - Exp. 004-2023-00508-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de septiembre de 20241, proferido en el Juzgado 4o Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la nulidad presentada por la apoderada de Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante llamó a juicio a Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto S.A. con el objeto de que se declare que la demandada “…infringe la Reivindicación 13 de la Patente 36031de Ericsson, a través de la importación, ofrecimiento en venta y venta de los productos infractores identificados en el ANEXO 23…” y, haciendo uso de la facultad conferida en el precepto 286 de la Decisión 486 de 2000 peticionó el decreto de una serie de medidas cautelares. 1.2.- Con auto del 7 de marzo de 20242, el juez de instancia denegó las cautelas rogadas luego de considerar que, conforme a lo expuesto en anteriores proveídos por esta Corporación, no resulta acertado que para proteger la licencia se impida la importación, exportación, comercialización de dispositivos que comercializa Lenovo con tecnología 5G, en la medida que frustrar las importaciones podría redundar en otros derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, afectar la libertad para ejercer actividades económicas de libre competencia en el mercado e igualmente vulnerar los derechos de los consumidores amparados bajo protección constitucional. 1.3.- Inconforme con lo resuelto la demandante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación3, desatado el horizontal 1 Archivo digital 003 Carpeta 03IncidenteNulidad – Expediente primera instancia 2 Derivado 12 carpeta C01Principal Expediente Primera Instancia 3 Consecutivo 15 carpeta C01Principal Expediente Primera Instancia Exp.
No. 004-2023-00508-03 Pág. 2 mediante proveído de data 2 de julio de la misma calenda4, en el cual se afirmó que se desestimaban los argumentos expuestos por la aquí fustigante al ser extemporáneos. 1.4.- Ante tal decisión la demandada solicitó: i) la aclaración y adición, ii) recurso de reposición parcial y iii) en subsidio incidente de nulidad únicamente en contra de inciso que dispuso tener por extemporánea su intervención en el trámite de la censura al auto que negó el decreto de las cautelas peticionadas5.
La aclaración, adición e incluso la “reposición parcial” se zanjaron por el juez a-quo, en proveído de 17 de septiembre de 20246 por las razones allí expuestas. 1.5.- En lo tocante a la nulidad, ésta se sustentó en lo dispuesto en el numeral 6 del canon 133 del Estatuto Procesal, bajo la acusación al funcionario de primer grado de haberle omitido la oportunidad procesal a Alkosto S.A. para descorrer el recurso presentado por Ericsson.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 20247, el iudex rechazó la nulidad deprecada atendiendo que la nulidad invocada no se encontraba dentro de las estatuidas en el artículo 133 ib., por lo que no existía ninguna nulidad. 2.- Inconforme con esta determinación la apoderada de Alkosto S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, en el que además de lo relacionado en su petición inicial, sostuvo que, Alkosto si alegó explícitamente la causal 6 del artículo 133 del Estatuto Procesal, indicando que el funcionario de instancia omitió la oportunidad procesal para que el actor respondiera los recursos de ley planteados por la parte activa.
Agregó que se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política al desconocerse lo preceptuado en el canon 110 de la norma procesal y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, los cuales establecen que el término de traslado dependerá de que quien suscribe el memorial, envíe o no el escrito, que el juez de primera instancia debió incluir en lista el recurso de Ericsson -Art. 110 ibidem-, en la medida que no se había remitido copia del recurso a la contraparte y, que la Secretaría del despacho de instancia no fijara el traslado en lista en los términos del artículo 110 ib., ni contabilizara el término de traslado correctamente desde el acceso al expediente.
Añadió, que esta Corporación ha reconocido, que un extremo procesal, no puede recurrir ni descorrer traslado de un documento que desconoce, también que el acceso efectivo al expediente era crucial para interponer los recursos cuestionados, en la medida que, antes del 30 de enero de 2024, no se le podía reprochar al recurrente no haber presentado los medios de impugnación, dado que no disponía de la información necesaria para ejercer su defensa. 4 Folio digital 27 carpeta C01Principal Expediente Primera Instancia 5 Abonado 001 Carpeta 03IncidenteNulidad – Expediente primera instancia 6 Derivado 041 carpeta C01Principal Expediente Primera Instancia 7 Archivo digital 003 Carpeta 03IncidenteNulidad – Expediente primera instancia 8 Derivado 004 Carpeta 03IncidenteNulidad – Expediente primera instancia Exp.
No. 004-2023-00508-03 Pág. 3 3.- El a quo, en decisión de calenda 13 de noviembre de 20249 mantuvo incólume la decisión, indicó que no omitió el traslado como lo advierte la recurrente, ya que, si se examina el micrositio del juzgado se puede verificar claramente el escrito que contiene el recurso presentado por la convocante. Precisó que, bastaba con el escrito publicado para descorrer el traslado del recurso presentado por Ericsson y que la remisión del link del expediente para consulta, no implica de suyo que a partir de esa data se contabilice el término que está corriendo, acorde con ello el documento sobre el cual se acusa su omisión fue publicado el 16 de septiembre, comenzando el término de traslado el 17 de abril de 2024 y finalizando el 19 de abril de 2024 a las 5:00 PM.
Señaló que la falta de diligencia y cuidado por parte de quien representaba a la demandada en la revisión del expediente, no es atribuible al despacho, especialmente considerando que, desde la pandemia, los apoderados están al tanto de que las actuaciones, como estados y traslados, se publican en el micrositio de los despachos judiciales.
Si el profesional no realizó la consulta en el momento oportuno, esa omisión no es responsabilidad del despacho ni justifica la ampliación del término para descorrer el recurso. Igualmente, concedió la alzada objeto de estudio en el efecto devolutivo II.- CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”.
Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…) 9 Derivado 006 Carpeta 03IncidenteNulidad – Expediente primera instancia Exp. No. 004-2023-00508-03 Pág. 4 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quién carezca de legitimación.” (Énfasis del Despacho). 3.- En el anterior contexto, tenemos que las causales para declarar la existencia de una nulidad procesal, son aquellas a las que se contrae el canon 133 del Rituario Procesal así: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.- Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.- Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (negrilla fuera de texto). 4.- Con este norte tenemos que la recurrente en su escrito contentivo de varias solicitudes, entre éstas una subsidiaria que denominó: “ (iii) INCIDENTE DE NULIDAD, de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del CGP y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ” (resaltado propio), se expresó de manera concreta, clara y contundente la causal de anulabilidad que esperaba fuera objeto de estudio por el estrado judicial, la cual incluso fue desarrollada y sustentada en debida forma en párrafos posteriores de su petitum.
Acorde con lo anterior, sin mayores miramientos debe decirse que el juez de primer gradó erró al rechazar de plano la nulidad propuesta, al considerar que ésta “[n]o se encuentra la invocada por la peticionaria, y sumado a ello del recuento debidamente señalado en auto de la misma fecha, se observa claramente que ninguna nulidad existe.”.
(resaltado del Despacho) 4.1.- En este punto pertinente es precisar que estamos frente a dos escenarios contrapuestos que, al parecer, confundió el administrador de justicia; mírese que para rechazar de plano una nulidad debe limitarse a que: i) se carezca de legitimación para incoarla; ii) no se exprese la causal invocada; iii) no haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue Exp.
No. 004-2023-00508-03 Pág. 5 dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Ahora, que esa nulidad “exista” como planteó el iudex, debe someterse al trámite y decisión impuesto para las nulidades en la Ley Adjetiva Procesal, y es este el segundo escenario que soslayó el administrador de justicia al momento de proferir su decisión, pues, si bien es cierto en el proveído que desató el recurso horizontal que le fue propuesto expuso detalladamente las razones por las cuales considera que la nulidad alegada “no existe”, no es menos cierto que esa determinación debió someterse al procedimiento dispuesto en el artículo 134 del Rituario Procesal. 5.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se revocará el auto cuestionado, sin condena en costas ante la prosperidad de su alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 17 de septiembre de 2024 pronunciado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la nulidad. En consecuencia, se ordena al juzgador de primera instancia que provea según corresponda. 2.- Sin condena en costas 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO