TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESTITUCIÓN DE BIEN MUEBLE de BANCOLOMBIA S.A. contra ESTRUCTURAS AVANZADAS GYC S.A.S Exp: 011-2019-00525-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de julio de 20251 en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- La juez de instancia en la decisión censurada terminó el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en 1º del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil, al no haberse atendido el requerimiento efectuado en proveído de 21 de mayo de 20252, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto el gestor de la acción por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición en subsidio apelación3, argumentando que dentro del término legal sí se procedió a dar trámite al oficio por el cual fue requerido, sin embargo, dicha entidad no ha dado respuesta alguna, a tal punto que fue esa parte la que peticionó que se requiriera a la SIJIN 3.- Con auto del 29 de agosto de 20254 la falladora de primer grado mantuvo lo resuelto tomando como base que pese a las afirmaciones realizadas con la censura, lo cierto es que esa actuación nunca se le notició al juzgado, por lo cual es procedente ordenar la terminación del proceso.
Y, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 1 Archivo digital 033 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia 2 Abonado 032 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia 3 Consecutivo 034 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia 4 Folio digital 036 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia Exp.
No. 011-2019-00525-01. Pág. 2 II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. (Negrilla el Despacho). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el expediente se observa que el 1° de agosto de 20235 se ordenó la aprehensión del vehículo con placa DQL-047, el día 14 de ese mismo mes y año6 se elaboró el oficio N°505 el cual se remitió para su trámite el 25 de agosto de esa misma anualidad7 le fue enviado al 5 Derivado 025 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia 6 Documento 027 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia 7 Archivo digital 028 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia Exp.
No. 011-2019-00525-01. Pág. 3 togado que representa los intereses del promotor de la acción como se puede observar en la siguiente imagen: -folio 1 archivo digital 028 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia Es decir que en menos de un mes el estrado judicial de forma ágil y célere atendió el pedido de la actora. 3.1.- El 13 de junio de 20248 el gestor de la acción deprecó que se requiriera a la Dirección de la Policía Nacional –SIJINSección Automotores, sin embargo, ni con esa misiva, ni en oportunidad anterior fue informado el despacho judicial del trámite que se hubiere dado al oficio N°505 de 14 de agosto de 2023.
Es así que sin que mediara actuación alguna, la célula judicial en proveído de 21 de mayo de 20259 requirió al activante bajo el apremio del canon 317 del Estatuto Procesal para que allegara la constancia del trámite impartido al tan citado oficio N°505 de 2023. 3.2.- El plazo venció con total silencio del demandante, lo que conllevó a la célula judicial a expedir el auto confutado y, vale la pena relievar que como refiere la juez a-quo, si bien es cierto con la censura se está acreditando que desde el 28 de septiembre de 2023 se remitió un mensaje de datos dirigido a la SIJIN, también lo es que de esta actuación no se enteró a la oficina judicial, ni siquiera mediando el requerimiento para que se aportara ello. 4.- El anterior recuento denota que muy a pesar de alegarse que no se ha desatendido ni abandonado el presente proceso, lo evidente es que desde que el juzgado remitió a la parte actora el oficio para su trámite -25 de agosto de 2023- transcurrieron 10 meses, en este lapso además de no informar sobre la tramitación dada a este al estrado judicial sólo se procedió con el envió de la solicitud que deprecaba se requiriera a la autoridad policiva, se itera, sin la correspondiente constancia de radicación. Mírese que posterior a ello, con todo y la advertencia de terminación del trámite por inactividad, sólo hasta que se emite la 8 Derivado 030 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia 9 Abonado 032 Cuaderno 02CuadernoDigital – Expediente primera instancia Exp.
No. 011-2019-00525-01. Pág. 4 determinación con la sanción de que trata el canon 317 del Estatuto Procesal, aquí recurrida, el demandante aparece para increpar que han actuado diligentemente, cuando lo incuestionable es que entre el pedido de 13 de junio de 2024 y el auto de 21 de mayo del año que avanza, el cual advirtió que de no demostrar el trámite dado al instrumento N°0505 de 2023 se terminaría el proceso por desistimiento tácito, han transcurrido 11 meses. 5.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por la a quo habrá de confirmarse puesto que pese a los argumentos esgrimidos por el extremo actor, lo indiscutible es que desde el 25 de agosto de 2023 que se remitió el oficio N°0505 o, en gracia de discusión desde que se deprecó que se requiriera a la SIJIN -13 de junio de 2024- ha transcurrido un periodo importante en el que refulge la desatención del litigio y, ante esa inactividad y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P. 6.- Es importante relievar que no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al recurrente atender la carga procesal relacionada con: “[a]llegar al juzgado constancia del trámite impartido al Oficio No. 505 del 14 de agosto de 2023”, por el contrario, refulge la situación de abandonó del proceso como se ha dicho insistentemente en esta providencia, sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende neutralizar. 7.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 29 de julio de 2025 proferido en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a las recurrentes, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de Exp. No. 011-2019-00525-01. Pág. 5 $600.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO