Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: 73 EDGAR GARCÍA HURTADO Homicidio agravado en el grado de tentativa. 202286001200 2022 50056 01 Subrogado penal (Padre cabeza de familia).
Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 139 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor Defensor en contra de la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2024, por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, quien condenó al procesado EDGAR GARCÍA HURTADO, por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, imponiéndole una pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, o lo que es lo mismo CIEN (100) MESES DE PRISIÓN, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal; negándole para la causa penal que nos ocupa el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, circunstancias fácticas expuestas así: “El día 02 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada hubo una riña en un sitio público ubicado en el barrio El Silencio del Municipio de Curumaní, razón por la cual el señor Gabriel Salinas se dispuso a llegar hasta el lugar, para trasladar a su residencia al joven Junior Salinas, y en el momento en que se dirigía hasta el lugar fue interceptado por el señor EDGAR GARCIA HURTADO, quien lo tumba de la moto y procedió a agredirlo con un arma corto punzante causándole varias heridas en su brazo izquierdo y otra en el abdomen.” CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Los días 08 y 12 de abril de 2023 se llevaron a cabo las audiencias de control de garantías ante el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, en contra de EDGAR GARCÍA HURTADO, donde se le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 103, 104 numerales 6 y 7, art. 27 del C.P.).
Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. El día 21 de junio de 2023, la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná el escrito de acusación en contra de EDGAR GARCÍA HURTADO, por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 103, 104 numerales 6 y 7, art. 27 del C.P.), por lo que el 22 de junio del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, avocó el conocimiento de la actuación procesal, fijando como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 21 de julio de 2023 a las 04:30 de la tarde.
Subsiguientemente, atendiendo lo establecido en el acuerdo CSJCEA23-73 del 28 de junio de 2023, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó una redistribución de procesos entre los Juzgados Penales del Circuito de Chiriguaná, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través de auto del 05 de julio de 2023, remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná la presente causa penal.
El día 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, avocó el conocimiento del proceso, manteniendo la fecha 21 de julio de 2023 con el fin de realizar la audiencia de formulación de acusación. El 27 de septiembre de 2023, se procedió a la instalación de la audiencia de actuación, oportunidad en la que la Fiscalía manifestó realizar la corrección respecto de la fecha de los hechos, donde aparece que estos ocurrieron el 02 de octubre de 2023, siendo lo correcto el 02 de octubre de 2022; asimismo, aclaró que los agravantes no serían los de los numerales 6 y 7, sino únicamente el establecido en el numeral 7.
La defensa solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de conversar con el procesado un eventual preacuerdo, y se accedió a la solicitud. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En fecha 23 de noviembre de 2023, el representante de la Fiscalía manifestó la existencia de un preacuerdo con el señor EDGAR GARCÍA HURTADO, coadyuvado por la defensa, prosiguiendo con la presentación de los términos acordados, consistentes en: ➢ El señor EDGAR GARCÍA HURTADO manifiesta que acepta los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, como autor del punible de homicidio agravado en grado de tentativa, de conformidad con el art. 103, 104 numeral 7, art. 27 del C.P. ➢ Se le reconoce como único beneficio, consistente en otorgarle la ficción legal de la complicidad solo para el evento de tasar la pena.
El Juez de conocimiento interrogó al procesado si era su voluntad aceptar los cargos de acuerdo al preacuerdo. El condenado manifestó que aceptaba los cargos del acuerdo de manera libre, consciente y voluntaria. El Juez impartió legalidad al preacuerdo, al considerar que se encontraba ajustado a derecho. Se llevó a cabo la audiencia del artículo 447 del CPP, de individualización de la pena, en la misma las partes expusieron que: Fiscalía: Aseguró que el señor EDGAR GARCÍA HURTADO se encontraba plenamente identificado dentro de la presente causa, asimismo, que en contra de este no se reportaban antecedentes de carácter penal y que contaba con el arraigo positivo.
El representante de la Fiscalía dejó a criterio del despacho la pena a imponer y solicitó al mismo tiempo partir del primer quantum, como lo determina la ley. Resaltó la aceptación de responsabilidad de manera temprana, por lo que reiteró su solicitud de partir del primer cuarto al momento de imponer la pena, y dejó a criterio del despacho el conceder el beneficio que se pueda otorgar.
Ministerio Público: Solicitó que al momento de dosificar la pena se parta del cuarto mínimo, teniendo en cuenta que no hay circunstancias de mayor punibilidad, y que en razón a que el preacuerdo se garantizaron los derechos fundamentales, por lo que no se observa vulneración a los mismos. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Defensa Técnica: Solicitó al despacho tener en cuenta las manifestaciones realizadas por la Fiscalía en cuanto a que su prohijado tuvo a bien aceptar los cargos.
Así mismo, manifestó que aportó los documentos para sustentar la solicitud de lo establecido en el artículo 307 del C. de P.P., y 38 B del C.P., en lo que son los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, también citó como fundamento de su solicitud la sentencia T093 de 2009. De acuerdo con lo que deprecó, indicó que corrió traslado de informe de arraigo socio familiar expedido por la comisaría de familia del municipio de Curumaní, Cesar, fechado el 24 de octubre de 2023, atendida por la señora Hexida Hurtado Ferreira, madre del acusado, quien es adulta mayor y tiene bajo su cuidado a los menores Dayana Marcela, Edgar Smit y Sara Sofía García Gómez; también aseveró la defensa que su prohijado es quien tiene la custodia de sus tres hijos y que, antes de su detención, se encontraba a cargo de la manutención de su madre y de los tres menores de edad.
Igualmente, indicó que aportó un documento donde consta la transacción realizada con la víctima, que acreditaba la reparación integral. Finalmente, solicitó se aplicara a su cliente lo establecido en el inciso A numeral 2 del artículo 307 del C. de P.P., ello teniendo en cuenta lo establecido en el art. 38 B del C.P., para que se conceda la respectiva prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia.
El día 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná emite sentencia condenatoria en contra del señor EDGAR GARCÍA HURTADO. La defensa técnica presenta recurso de apelación en contra de la sentencia y expone sus consideraciones de forma escrita. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE SE REVISA El juez de primera instancia indicó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no eran procedentes, ya que la pena impuesta es de 8 años y 4 meses, por lo que encontró que se excedía el límite de 4 años necesario para la suspensión condicional.
Además, resaltó que la solicitud de prisión domiciliaria se rechazaba porque el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por el cual fue condenado, no permite este beneficio. Exaltó que, si bien la defensa argumentó que García Hurtado es padre cabeza de familia, no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para concederle la prisión SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar domiciliaria de acuerdo al numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y de igual manera a lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
Expuso en gran forma el juez singular que la jurisprudencia que establece las pautas para el análisis de la condición de padre cabeza de familia corresponde inicialmente a la exclusión de la conducta de homicidio de la aplicación de dicho beneficio, y por ello no se podía dejar de lado que a EDGAR GARCÍA HURTADO se le enrostró la misma conducta agravada en modalidad tentada, lo que dejaba relegado al juez para realizar el estudio de los presupuestos.
A pesar de lo anterior, el juez de instancia decidió hacer un examen a los argumentos del censor y a los elementos aportados en sede de audiencia del artículo 447, en el que consideró que los aportes presentados por el togado defensor no alcanzaban a demostrar que su representado era un padre cabeza de hogar, que ni siquiera quedó evidenciado que el mismo tuviera los tres hijos que relaciona la defensa y que estuvieran a cargo del hoy sentenciado.
Situación que pudieron haber demostrado con los registros civiles de los menores o algún documento que acreditara las circunstancias de padre de los tres niños, razón que le bastó para negar el beneficio deprecado por la defensa. Inconforme con la decisión, el abogado de la defensa interpuso y sustentó en la audiencia el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO La defensa sostiene que la solicitud de prisión domiciliaria para su representado, basada en su condición de padre cabeza de familia (artículo 314, numeral quinto de la Ley 906 de 2004), fue indebidamente denegada por la agencia judicial de primer nivel. Argumenta la defensa que se probó la existencia de tres menores hijos de su prohijado, que los mismos quedan en un estado de desprotección debido a la detención de su representado, y que la existencia de los mismos se evidencia con los registros civiles de los menores, los cuales corrió traslado al juez de primera instancia. La defensa sostiene que, a pesar de que el juez de instancia indicó que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no fueron observados, sí fueron entregados, por lo que es procedente conceder la prisión domiciliaria a su defendido.
Frente a la madre, la misma no está presente en el núcleo familiar, y el acusado es el único proveedor de las necesidades de sus hijos. A pesar de que se sugirió que la madre podría regresar y hacerse cargo de los menores, la defensa considera esta posibilidad como una mera especulación que no resuelve la situación actual de desprotección de los menores.
Es por lo anterior que solicita que se revoque la decisión de la jueza de instancia y, en su defecto, se conceda la prisión domiciliaria en favor del condenado. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Las partes no recurrentes no presentaron manifestación algina. PROBLEMA JURIDICO Primordialmente, esta Sala procederá a estudiar y determinar si es acertada la negativa en conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del procesado, por considerar la prohibición de ley y que no se demostró la existencia de personas a cargo del hoy condenado a la luz de los lineamientos de la Ley 750 de 2002, o si, como lo expuso el apelante, era procedente conceder el referido beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. En lo referente al sustituto penal de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, es preciso recordar que se exige el cumplimiento de varios SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requisitos, y no bastaría con ostentar la condición de cabeza de familia, tal como se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que señala: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...” (Negrillas fuera de texto).
Además, la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” (Negrillas fuera de texto).
Es de resaltar que las disposiciones en cita son aplicables a quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer. Pero en todo caso, quien aduzca la calidad debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita. Para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005 precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46.277 de 2017 y SP4945 de 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863, en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.
En el caso materia de estudio, la defensa cuestiona la negativa del señor Juez de conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia a su representado EDGAR GARCÍA HURTADO, pues consideró que en la presente causa penal no se cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión del eludido beneficio, a saber, que existe una prohibición legal para conceder el beneficio deprecado por ser el sentenciado autor del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y, a su vez, no encontró demostrado la existencia de personas a cargo del procesado.
En conclusión, no se evidenció el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio. De entrada, este cuerpo colegiado debe indicar que el Juez primario tomó una decisión ajustada a derecho, en cuanto a negar el sustituto punitivo de prisión domiciliaria deprecado como padre cabeza de hogar, esto de conformidad con el citado con antelación inciso segundo del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, el cual es un requisito conjuntivo para que se pueda otorgar el beneficio normado en la Ley.
En cuanto a las exigencias indefectibles para otorgar la prisión domiciliaria por causas de ser el condenado padre cabeza de hogar y ostentar la calidad en ejercicio de su jefatura, existen precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que determinan que la condición mencionada no implica una aprobación inmediata y automática del beneficio, por cuanto su otorgamiento se encuentra supeditado al imperioso cumplimiento integral de unos presupuestos.
Los que, en concreto, son advertidos por la alta corporación de justicia en sentencia CSJ SP – Rad 47.377 del 01 de febrero de 2017, de la siguiente manera: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
(Resaltado fuera del texto) (…). Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.” Teniendo presente esa perspectiva legal y jurisprudencial presentada en las líneas anteriores, se deben estudiar los aspectos particulares que rodean al condenado de este proceso, a fin de determinar si se compadecen estos con los criterios legales para el otorgamiento del querido sustituto de prisión domiciliaria, así: I. Con relación a que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia y que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo.
En cuanto a este punto, es preciso aseverar que, de los elementos de prueba aportados en el asunto por la defensa, si bien se trae un informe sociofamiliar fechado el 24 de octubre de 2023, en el que se plasma que la presencia del señor GARCÍA HURTADO en el hogar lo convierte en la única figura paterna que vela por el bienestar, cuidado y manutención de sus hijos menores de edad de nombres D.M.G.G., E.S.G.G. y S.S.G.G., que a su vez desconocen el paradero de su madre, y derivado de ello la afirmación de que carecen de la presencia de una familia extensa que asuma las calidades afectivas y el aporte económico a ese hogar, tales sustentos carecen de un soporte probatorio suficiente.
No se observó en el acervo probatorio elementos que acreditaran la existencia de los referidos menores; además, no se cuenta con prueba de la inexistente presencia de la progenitora de los menores si se acreditara que los mismos sí comprenden el núcleo familiar del condenado. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No siendo además viable dar absoluto crédito a la condición de ser el único encargado de la manutención de los referidos menores, sin dejar de tener presente que no se acreditó la existencia de los mismos, ante la supuesta ausencia de la madre, se logra observar la existencia de la abuela de los pequeños, la señora HEXIDA HURTADO FERREIRA, de quien incluso la defensa del penado refirió que también corría por el sustento de la referida señora, es una situación que no fue demostrada, pero que del simple análisis se avizora que los menores sí cuentan con una persona mayor que pueda atender los requerimientos para su desarrollo sociofamiliar.
No se puede dejar atrás las situaciones que a la postre, indican que no se acredita, por un lado, la claridad sobre la aparente situación de abandono de la madre de los menores, en tanto que se cuenta con la presencia de una familia extensa, por el lado paterno, ante la existencia de la madre del penado, quien incluso puede ser beneficiaria de las variadas acciones de protección que ha elaborado el Estado en favor de la población de la tercera edad.
Lo que entonces permite establecer que ni siquiera por esta razón se suple la calidad de jefe de hogar predicada por la defensa en favor del penado. Ahora, con relación a la situación personal, familiar y social del penado en condiciones favorables, se puede decir que al respecto no existe en el plenario información importante que sostenga una acreditación suficiente en tales términos, en tanto que la única referencia sobre esas circunstancias individuales del encartado se encuentra condensada en el informe sociofamiliar allegado por la profesional en psicología, en el cual, como es de esperarse, se asegura ser una persona sumamente responsable, dedicada a su hogar y garante de los derechos de sus hijos menores de edad, mismas que, como se dijo en párrafos anteriores, no tienen un soporte contundente que permita dar crédito a tales afirmaciones.
II. Respecto a que la condena ha sido proferida por alguno de los delitos allí referidos. Sobre este aspecto, menos aún se puede predicar la satisfacción de la figura jurídica reclamada para la concesión del beneficio invocado, partiendo de la base de que el delito que involucra al sentenciado es el de homicidio, reato que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar claramente la Ley 750 de 2002 lo incluye como prohibido para el reconocimiento del sustituto alegado.
Lo que entonces predica que, a juicio de esta colegiatura, se debe realizar la ejecución de la pena en centro carcelario, como fue determinado en primera instancia. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en esta oportunidad, la intención de la defensa no alcanzó los mínimos estándares legales y jurisprudenciales para darle un tratamiento favorable a su representado.
Antes, por el contrario, se logró dilucidar que se predicó la existencia de una figura jurídica muchas veces utilizada como una estrategia a fin de conseguir beneficios inmerecidos, ya que en apariencia se muestra que recae sobre un propósito loable como es la protección y salvaguarda de los derechos de los menores, siendo ello más bien un instrumento para evadir el cumplimiento del compromiso judicial en los términos fijados por el juez sentenciador.
Sin hacer mayores argumentaciones, este cuerpo colegiado niega las solicitudes presentadas por el togado apelante. En consecuencia, los argumentos planteados son suficientes para confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en la que se denegó la concesión de la prisión domiciliaria que fue objeto del recurso de apelación formulado por la defensa del sentenciado EDGAR GARCÍA HURTADO, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDGAR GARCÍA HURTADO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA CUI: 202286001200 2022 50056 01 12