República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120180021102 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: CINDY JOHANA GIL CASALLAS Y OTROS Demandados: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.S. Y OTROS Asunto: Apelación Recurso de apelación sentencia Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral acumulado que promovió CINDY JOHANA GIL CASALLAS, YARISETH MANOSALVA DUARTE, MAYRA ALEJANDRA NAVARRO y JOSÉ DAMIAN ALVERNIA AGUILERA, contra la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.S., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. y CSS CONSTRUCTORES S.A., integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. I. 1 ANTECEDENTES Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 12 de noviembre de 2025, sala n° 34 Radicación n.° 20011310500120180021102 De la demanda inicial y los procesos acumulados, se extrae que los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que i) entre aquellos y las sociedades demandadas Constructora Norberto Odebrecht S.A.S., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. y CSS Constructores S.A., integrantes del Consorcio Constructor Ruta del Sol S.A.S., existió un contrato de trabajo; ii) la invalidez de los acuerdos de transacción y terminación de contrato por mutuo acuerdo, por gozar los trabajadores para aquél momento de estabilidad laboral reforzada por maternidad y, finalmente iii) la existencia de solidaridad laboral entre las citadas empresas convocadas.
En consecuencia, exigieron su reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento de la desvinculación o a un cargo de iguales o mejores condiciones, junto con el pago de los salarios y reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Asimismo, solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordinaria del artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías en tiempo, más lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
Además, las demandantes Cindy Johana Gil Casallas, Yariseth Manosalva Duarte y Mayra Alejandra Navarro, solicitaron el pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que el actor José Damián Alvernia Aguilera pidió la indemnización reglada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Subsidiariamente, solicitaron se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 2 Radicación n.° 20011310500120180021102 En sustento de sus pretensiones y en términos generales manifestaron fueron vinculados laboralmente al CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL – CONSOL, primero a través de contratos de trabajo a término fijo, los cuales presentaron continuas prorrogas, hasta que se cambió la modalidad a contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron el 30 de mayo 2017.
Señalaron que, para el mes de mayo de 2017 su empleadora los convocó para tratar asuntos laborales, pero al llegar al sitio designado se encontraba un grupo de abogados externos que los presionaron para que suscribieran documentos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transacción, sin que pudieran leerlos y bajo la amenaza de que, de no firmar no recibirían ningún tipo de pago por los salarios adeudados y prestaciones sociales a las cuales tienen derecho.
Aseguraron que, los documentos de terminación del vínculo laboral y los acuerdos de transacción eran inválidos, por gozar los accionantes de estabilidad laboral reforzada, debido a que las demandantes Cindy Johana Gil Casallas, Yariseth Manosalva Duarte y Mayra Alejandra Navarro, se encontraban en estado de embarazo, mientras que el actor José Damián Alvernia Aguilera presentaba afectaciones en su salud por enfermedad común y, su compañera permanente se encontraba en embarazo.
Aseguraron, que suscribieron los citados documentos, sin que mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo para finalizar los vínculos laborales, que adolecían de vicios del consentimiento y las transacciones versaron sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles. 3 Radicación n.° 20011310500120180021102 Frente a las particularidades de la relación laboral de cada uno de los actores se advierte lo siguiente: Cindy Johana Gil Casallas2: manifestó que el 3 de febrero de 2016 suscribió contrato laboral a término fijo el cual, fue prorrogado el en diversas ocasiones hasta el 2 de julio de 2017.
Aseguró que, desempeñó el cargo de auxiliar de tráfico, devengando como último salario la suma de $737.718 mensuales. Afirmó, que el 1° de agosto de 2016, le notificó a su empleador de su estado de embarazo, además, para el 24 de noviembre de esa misma anualidad le fue diagnosticada una hernia umbilical; luego, el 4 de enero de 2017 el consorcio le notificó de la suspensión de actividades con continuidad en el pago de salarios; sin embargo, aseguró que, no le cancelaron los salarios de abril y mayo de 2017.
Señaló que, el día 24 de marzo de 2017 dio a luz a su hija menor, por lo que el 2 de mayo de 2017 allegó la licencia por maternidad ante el Consorcio; no obstante, el 25 de mayo de esa misma anualidad, suscribió el documento de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transacción debido a la presión ejercida por su empleador y la amenaza de que NO recibiría ningún pago de salario, en caso de no hacerlo.
Pese a que insistió en su estado de licencia por maternidad, los demandados hicieron caso omiso, adicionalmente, se liquidó de forma errónea y de mala fe, sus prestaciones sociales. Agregó que, el día 30 de mayo de 2017 la empresa expidió orden para practicarse los exámenes médicos de retiro en la ciudad de Barrancabermeja, sin suminístrales los gastos pertinentes y bajo la 2 Archivo 07SubsanacionDemanda.pdf del C01Princpal del 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20011310500120180021102 advertencia de que de no realizárselos dentro de los 5 días siguientes se entendía la renuncia de estos.
Yariseth Manosalva Duarte3: señaló que fue vinculada al Consorcio convocado el 29 de enero de 2015 mediante contrato de trabajo a término fijo, que luego cambió su modalidad a término indefinido a partir del 2 de junio de 2016; que desempeñó el cargo de señalera y devengando como último salario la suma de $956.591 mensuales. Agregó que el 10 de enero de 2017, le notificó a su empleador de su estado de embarazo, quien, pese a dicha condición, el 25 de mayo de 2017 la citó para que suscribiera el documento de terminación de contrato de trabajo y el acuerdo de transacción, oportunidad en la que reiteró su estado notorio de embarazo, pero la demandada hizo caso omiso.
Aseguró que, se le liquidó de forma errónea y de mala fe, sus prestaciones sociales. Y, el día 30 de mayo de 2017 la empresa le expidió orden para practicarse los exámenes médicos de retiro en la ciudad de Barrancabermeja, sin suminístrales los gastos pertinentes y bajo la advertencia de que de no realizárselos dentro de los 5 días siguientes se entendía la renuncia de estos.
Mayra Alejandra Navarro4: manifestó que fue vinculada al Consorcio el 24 de marzo de 2015 mediante contrato de trabajo a término fijo, que luego cambió su modalidad a término indefinido a partir del 22 de julio de 2016; desempeñó el cargo de “señalara” y devengando como último salario la suma de $928.729 mensuales. 3 Archivo 07SubsanacionDemanda.pdf del C01Princpal 20011310500120180021200 – C02AcumulacionProcesos. 4 Archivo 07SubsanacionDemanda.pdf del C01Princpal 20011310500120180023200 – C02AcumulacionProcesos. del 01Primera Instancia del del 01Primera Instancia del 5 Radicación n.° 20011310500120180021102 Agregó que el 20 de septiembre de 2016, le informó a su empleador de su estado de embarazo; sin embargo, éste el 4 de enero de 2017 le comunicó de la suspensión de actividades con continuidad en el pago de salarios, pero aseguró que no le cancelaron los correspondientes a los meses de abril y mayo de esa misma anualidad.
Adujo que, el 9 de mayo de 2017, dio a luz a su hija menor, y que pese su estabilidad reforzada por licencia de maternidad, el 25 de mayo de 2017 fue citada por el consorcio para que suscribiera, bajo presión, artimañas y amenazas el documento de terminación de contrato de trabajo y el acuerdo de transacción; oportunidad en la que insistió en su incapacidad por maternidad, empero se hizo caso omiso a ello.
Adicionalmente, se liquidó de forma errónea y de mala fe, sus prestaciones sociales. José Damián Alvernia Aguilera5: manifiestó que posterior a los exámenes médicos de ingreso, fue vinculado al Consorcio el 4 de enero de 2012 mediante contrato de trabajo a término fijo, que luego cambió su modalidad a término indefinido a partir del 11 de mayo de 2013; que desempeñó el cargo de Operador de Rodillo Compactador y recibió como última remuneración la suma de $2.254.270 mensuales.
Afirmó que, en el mes de diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo cuando en ejercicio de sus labores presentó un fuerte dolor a nivel lumbar que le imposibilitaba seguir trabajando, el cual persistió durante días; por lo que avisó a su empleador para que lo reportara ante la ARL; 5 Archivo 01Demanda.pdf del C01Princpal del 01Primera Instancia del 20011310500120190006700 – C02AcumulacionProcesos. 6 Radicación n.° 20011310500120180021102 sin embargo, se hizo caso omiso de ello, teniendo que seguir su tratamiento a través de su EPS, recibiendo incapacidad el 23 de febrero de 2017, como secuela del accidente de trabajo acontecido.
Luego, pese a su estado de salud, el Consorcio le informó la suspensión de actividades, indicándole que seguiría cancelando su salario, sin que le cancelara el correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017. Seguidamente, indicó que el 18 de mayo de 2017 fue citado por el Consorcio, para que suscribiera el documento de terminación de contrato de trabajo y el acuerdo de transacción; oportunidad en la que expresó su padecimientos de salud y el estado de embarazo de su compañera permanente, pero se hizo caso omiso a ello, por lo que firmó dicho documento bajo la amenaza de que, de lo contrario, no recibirían ningún pago, estableciéndose de manera «falsa» que la terminación del vínculo laboral fue de «mutuo acuerdo».
Adicionalmente, cuestionó que sus prestaciones sociales fueron liquidadas de forma errada y de mala fe. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanadas la demanda, fueron admitidas bajo los radicados 201800211, 2018-00212, 2018-00232 y 2019-00067 y, mediante proveído del 24 de octubre de 20196, el a quo ordenó su acumulación en el sub-lite, de manera oficiosa.
En audiencia de trámite y juzgamiento de 24 de mayo del 2021, se aceptó el desistimiento de la demanda7, de la accionante Mayra Alejandra Navarro. 6 7 Archivo 17AutoOrdenaAcumulacion.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 21:00 del Archivo 26.1Audiencia.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 Radicación n.° 20011310500120180021102 Las demandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., CSS CONTRUCTORES S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos de la demanda formulada por Cindy Jhoana Gil Casallas aceptaron los 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 17, 18, 20; parciamente los hechos 10 y 19, mientras que respecto a los demás indicaron que no eran ciertos o no les constaba8. Formularon las excepciones perentorias de i) inexistencia de causa contractual y/o legal respecto de las pretensiones invocadas por el actor, ii) cosa juzgada, iii) cumplimiento cabal de la totalidad de obligaciones laborales a cargo de la pasiva, iv) prescripción y, vii) excepción genérica.
Respecto de la demandante Yariseth Manosalva Duarte, la accionada CSS CONTRUCTORES S.A. no contestó la demanda, mientras que, las demandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS9, se opusieron a las pretensiones de la demanda, aceptaron los hechos 6 y 12. Frente a los demás señalaron que no les contaban, o no eran ciertos.
Propusieron las excepciones de mérito de i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iii) buena fe y iv) prescripción. Frente a José Damián Alvernia Aguilera las demandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., CSS CONTRUCTORES S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS10, se opusieron a las pretensiones de la demanda, aceptaron los hechos 3, 4, 6 y negaron parcialmente los 8 Archivo 12ContestacionDemanda.pdf y 15ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia 9 Archivo 12ContestacionDemanda.pdf del C01Principal de C.20011310500120180021200 del C02AcumulacionProcesos del 01Primera Instancia. 10 Archivo 09ContestacionDemanda.pdf y 12ContestacionDemanda.pdf del C01Principal de C.20011310500120190006700 del C02AcumulacionProcesos del 01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20011310500120180021102 hechos 1, 5, 12 y 32; frente a los demás indicaron que no eran ciertos o no les constaban.
Formularon las excepciones perentorias de i) inexistencia de causa contractual y/o legal respecto de las pretensiones invocadas por el actor, ii) cosa juzgada, iii) cumplimiento cabal de la totalidad de obligaciones laborales a cargo de la pasiva, iv) prescripción y, vii) excepción genérica. En síntesis, expusieron que la relación laboral que existió entre los demandantes y el Consorcio Constructor Ruta del Sol - CONSOL, terminó a través de acto jurídicos plenamente válidos celebrados por los demandantes, respecto de los cuales no medio presión alguna por parte de las sociedades demandadas, además, en el acuerdo de transacción no se vulneraron derechos ciertos ni indiscutibles, ni existió afectación o vicio de consentimiento, por ende sus efectos jurídicos resultan vinculantes y no pueden ser desconocidos por quienes lo suscribieron voluntariamente.
En audiencia de 12 de noviembre de 2020, el juzgado estableció la fijación del litigio en los siguientes términos11: [ ] definir si gozan los demandantes de estabilidad laboral reforzada por tener fuero de maternidad, en el caso de José Damián Alternia, extensivo de maternidad de su cónyuge y, en consecuencia, tienen derecho al reintegro.
Determinar además si el contrato de transacción suscrito por las partes tiene algún vicio que afecte su validez. Proveer sobre todas las pretensiones planteadas como principales y subsidiarias, y también sobre todas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada. III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre 11 23Audiencia Minuto 26:49 – 01Primerainstancia – C01Primerainstancia 9 Radicación n.° 20011310500120180021102 de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), resolvió: «Primero: DECLARAR que entre los demandantes y el consorcio constructor ruta del sol, integrado por los demandados existieron los siguientes contratos de trabajo:
1. CINDY JOHANA GIL CASALLAS: desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.
2. YARISETH MANOSALVA DUARTE: desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017.
3. JOSE DAMIAN ALVERNIA AGUILERA: desde el 4 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2017. Segundo: DECLARAR la ineficacia de los documentos denominados terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, junto con la del contrato de transacción, respecto de las demandantes CINDY JOHANA GIL CASALLAS Y YARISETH MANOSALVA DUARTE, POR GOZAR DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNDAD (sic).
Tercero: ORDENAR EL REINTEGRO de las demandantes CINDY JOHANA GIL CASALLAS Y YARISETH MANOSALVA DUARTE a un cargo dentro de las empresas demandadas igual o superior al que se encontraban vinculadas en el que devenguen el mismo salario o superior, conforme a lo considerado. Cuarto: CONDENAR LAS DEMANDADAS al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que se suscribió la terminación del contrato hasta la fecha en que sean reintegradas, CINDY JOHANA GIL CASALLAS y YARISETH MANOSALVA DUARTE.
Quinto: Condenar a las demandadas al pago de la indemnización establecida en el artículo 239 del CST, de las demandantes CINDY JOHANA GIL CASALLAS Y YARISETH MANOSALVA DUARTE, EN CUANTIA Igual a 60 días del último salario devengado por las demandantes. Sexto: Negar respecto de las demandantes CINDY JOHANA GIL CASALLAS Y YARISETH MANOSALVA DUARTE, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del CST, junto con la de indemnización por falta de consignación de las cesantías e indemnización por despido injusto, conforme a lo considerado.
Séptimo: Negar la pretensión de estabilidad laboral reforzada, la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, junto con la pretensión de perjuicios de 60 salarios mínimos legales mensuales, la pretensión de invalidez del contrato de transacción y de la terminación del contrato por mutuo “acuerdo, junto con el reintegro solicitado y pago salarial y prestacional desde la fecha de terminación del contrato hasta el reintegro deprecado junto a las demás pretensiones 10 Radicación n.° 20011310500120180021102 solicitadas, Para el caso de JOSE DAMIAN ALVERNIA.
Octavo: Condenar en costas a las demandadas (…)». El a quo encontró demostrado que entre las demandadas y los demandantes existió una relación laboral, por lo que así la declaró. Seguidamente explicó que frente a una trabajadora con fuero de maternidad no podía darse por terminado el contrato de trabajo a menos que mediara autorización por parte del Ministerio de Trabajo o esta decidiera renunciar voluntariamente y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de una trabajadora con fuero de maternidad, no podría ser llevado a cabo por mutuo acuerdo o mediante transacción, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible.
Así las cosas, en lo ateniente a las demandantes Cindy Johana Gil Casallas y Yariseth Manosalva Duarte, encontró acreditado el fuero de maternidad, por lo que determinó que no era legalmente posible la terminación de sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, a través de los distintos contratos de transacción, por lo que declaró la ineficacia de dichos convenios.
En consecuencia, ordenó el reintegro de las actoras a un cargo igual o superior al que se encontraban vinculadas y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización del art. 239 del CST, negó las demás pretensiones por haberse declarado la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, lo que hace improcedente la indemnización del artículo 65 del CST, aunado a que encontró acreditada la consignación de 11 Radicación n.° 20011310500120180021102 sus cesantías en el respectivo fondo.
Por otro lado, frente al demandante José Damián Alvernia, determinó que en el plenario no se acreditó que su empleador conoció del estado de embarazo de su compañera permanente al momento de la suscripción del documento denominado mutuo acuerdo y contrato de transacción. Además, respecto a la estabilidad laboral reforzada por salud, precisó que, si bien el demandante acreditó que sufre algunos padecimientos de salud, no demostró que tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter moderado12, y teniendo en cuenta que tampoco acreditó que existiera algún vicio de consentimiento frente al contrato de mutuo acuerdo y transacción, al constatar que el actor tenía la opción de firmar o no dichos acuerdos y, que lo hizo por la necesidad económica que estaba atravesando, concluyó que no existió coacción o presión alguna, por lo que negó las pretensiones incoadas por aquél. Finalmente, precisó que no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales o al pago de indemnización alguna, al encontrar acreditado que al demandante le cancelaron sus prestaciones sociales año a año, así como sus cesantías le eran consignadas en el respectivo fondo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte demandada la apeló, manifestando su inconformidad frente al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, indemnizaciones y derechos de las trabajadoras Cindy Johana Gil Casallas y Yariseth Manosalva Duarte. 12 Minuto 19:10 del Archivo 30.2Audiencia del C01Principal – 01Primera Instancia. 12 Radicación n.° 20011310500120180021102 Explicó respecto a la estabilidad laboral reforzada por licencia de maternidad, que si bien existía una presunción legal cuando se carece del permiso ante el Ministerio del Trabajo al momento de suscribir el acuerdo transaccional, añadió que no se cumplió con el requisito principal de que se hubiera despedido con ocasión al estado de gravidez o embarazo de las trabajadoras, es decir, que se tratara de una terminación laboral discriminatoria, que es lo que protege la ley laboral, pues dichos acuerdos transaccionales obedecían a una causal objetiva, como lo era la terminación de los acuerdos de concesión que soportaban financiera y administrativamente los puestos de trabajo de la demandantes en Consorcio, sumado a que por orden judicial y administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Superintendencia de Industria y Comercio, no se podían seguir ejecutando estos contratos.
De manera subsidiaria, frente al reintegro, explicó que de acuerdo con la sentencia CC T-373 -2016, cuando se trataba de trabajadoras aforadas en estabilidad laboral reforzada, existían unas causales en las cuales no era procedente y, que, conforme al concepto emitido por el Ministerio del Trabajo, dicho fuero está limitado durante los seis (6) meses de gestación de la trabajadora, sumado a que en ciertos escenarios no es legal ni constitucionalmente posible el reintegro.
En ese sentido, adujo que, con la decisión proferida, se estaban vulnerando las garantías de las dos únicas sociedades vigentes, como quiera que los contratos y la naturaleza de los cargos para los cuales fueron contratadas estas trabajadoras ya no existen. Aunado a que tampoco había quien sustentara financiera, ni administrativamente dichos puestos, dado que eran suministrados por el contrato de concesión para la construcción de la Ruta del Sol, que actualmente es inexistente.
Por tanto, reiteró que no había lugar a ordenarse el reintegro. 13 Radicación n.° 20011310500120180021102 Finalmente, señaló que, debía limitarse en tiempo la obligación de reintegro de las demandantes, teniendo en cuenta que el consorcio fue liquidado conforme a la Ley 1116 de 2016, lo que a su vez implicaba la terminación de los contratos de tracto sucesivo, sumado a que desaparecieron las causas que dieron origen al contrato de trabajo, lo que generaría una imposibilidad y un problema de índole económico y financiero para las demandadas.
Por lo anterior, solicitó que de manera subsidiaria al reintegro se accediera a la «indemnización sustitutiva»13, además de tener en cuenta las sumas dineradas que anteriormente les fueron pagadas, para su deducción de la condena14. El apoderado judicial de los demandantes, presentó recurso de apelación respecto a la decisión proferida, en lo que tiene que ver con el actor José Damián Alvernia15, solicitando que, se tenga por demostrado la estabilidad reforzada del actor, con ocasión al estado de embarazo de su compañera permanente, en sustento de que no le fue posible informarle a su empleador de dicha condición, comoquiera que se encontraban suspendidas las actividades desde el mes de enero de 2017, por lo que no existía forma, ni medio alguno que permitiera enviar algún tipo de comunicación a su empleador.
No obstante, resaltó que dicha condición si le fue informada a los abogados externos con quienes se hizo el contrato de transacción, el cual fue invalidado respecto de las otras demandantes. 13 Minuto 45:40 del Archivo 30.2Audiencia del C01Principal – 01Primera Instancia. Minuto 50:30 del Archivo 30.2Audiencia del C01Principal – 01Primera Instancia. 15 Minuto 51:55, op. cit. 14 14 Radicación n.° 20011310500120180021102 Por último, solicitó al Tribunal que, en uso de sus facultades del decreto de pruebas, se ordenara la valoración del trabajador José Damián para determinar su pérdida de capacidad laboral, a fin establecer su limitación física y la protección laboral de estabilidad, para luego acceder a las condenas deprecadas contra las demandadas, cuya existencia física y jurídica persiste al momento de proferirse sentencia, máxime cuando los representantes legales de las referidas compañías rindieron interrogatorio de parte.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 6 de octubre de 2023, el Despacho 03 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, las convocadas solicitaron revocar parcialmente la decisión proferida en lo que respecta a las demandantes Cindy Johana Gil y Yariseth Manosalva, pues insistió en que el acuerdo transaccional, no tuvo su lugar en una conducta discriminatoria, sino en unas órdenes judiciales y administrativas que extinguieron los puestos para los cuales fueron contratados los trabajadores adscritos al extinto Consorcio Constructor Ruta del Sol.
Además, reiteró que no era posible el reintegro, dado que el consorcio se encontraba actualmente liquidado, sumado a que el socio mayoritario está en proceso de liquidación judicial y, porque a su vez el contrato que sustentaba económicamente sus puestos de trabajo terminó por mandato judicial. Finalmente insistió que, frente al demandante José Demian 15 Radicación n.° 20011310500120180021102 Alverna, no se configuró la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no informó del estado de gestación de su compañera.
El legajo fue redistribuido a este despacho, mediante auto del 21 de junio de 2024, dictado en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En ese orden, se avoca conocimiento del asunto y se procede a emitir sentencia. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el acuerdo de transacción y terminación del contrato de trabajo, celebrado por José Damián Alvernia, es ineficaz al encontrarse en ese momento en 16 Radicación n.° 20011310500120180021102 condición de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, definir si hay lugar a su reintegro sin solución de continuidad como lo pretende en su recurso de alzada.
Asimismo, deberá determinar la Sala si con el acuerdo de transacción y terminación de los contratos de mutuo acuerdo celebrados por las demandantes Cindy Johana Gil Casallas y Yariseth Manosalva Duarte y las demandadas, se vulneró o no el principio de estabilidad laboral reforzada de aquellas por encontrarse, para ese momento, cobijadas por el fuero de maternidad y, en consecuencia, definir si dichos documentos son ineficaces y si habría lugar a su reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales, como lo resolvió la el a quo.
Análisis del caso concreto. - Recurso de Apelación del Demandante José Damián Alvernia. El apoderado del actor reprochó el veredicto impugnado en lo que tiene que ver con sus pretensiones, al estimar que el a quo incurrió en un yerro, al exigirle el cumplimiento de un hecho que resultaba imposible para el recurrente, como era informar a las demandadas sobre el estado de embarazo de su compañera permanente, debido a que la relación laboral desde el mes de enero de 2017 se encontraba suspendida.
Al respecto, destaca la Sala que en el plenario no media prueba si quiera sumaria que acredite que resultaba totalmente imposible para el trabajador comunicar a través de cualquier medio de comunicación, sea correo electrónico o mensajería, la situación de gravidez de su compañera permanente, pues el hecho de que el contrato de trabajo se encontrara 17 Radicación n.° 20011310500120180021102 suspendido, no implica per se el rompimiento total de los canales de comunicación entre los trabajadores y su empleador.
Nótese que, a fin de dilucidar si el actor gozaba de «la extensión de la protección»16 de la estabilidad laboral reforzada, con ocasión al embarazo de su compañera permanente, resulta necesario advertir el enteramiento de tal situación por parte del empleador, pues en cuestiones relativas a la protección a la maternidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: [ ] «Ello es así, porque la protección a la maternidad, a menos que se trate de un hecho notorio, que no es el caso que ocupa la atención a la Sala, inicia desde la noticia del estado de gravidez, de modo que no es posible entender que la decisión de despido comunicada por la empresa a la trabajadora antes de conocer la mencionada situación, le otorgue jurídicamente el fuero materno, porque mientras que el empleador no se encuentre enterado, no es factible presumir que la decisión obedeció al embarazo.
Sobre la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección en el empleo, preferentemente mediante la información que suministre oportunamente la propia trabajadora grávida, esta Sala de la Corte desde la sentencia que rememoró el Tribunal que data del 24 de septiembre de 1998 radicación 10993, reiterada en decisiones del 28 de octubre de 2002 y 22 de febrero de 2007, radicados 18493 y 29016, respectivamente, y más recientemente en la del 30 de agosto de 2011 radicación 40283, adoctrinó: “(….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.
Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, 16 C.C. C-005-2017. 18 Radicación n.° 20011310500120180021102 por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967.
Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba»17.
En esa medida, el demandante debía acreditar en el plenario que su empleador se encontraba enterado de la situación de gravidez de su compañera permanente, a fin de predicar su protección de estabilidad laboral reforzada por tal motivo; empero, ello no ocurrió, lo que implica que no pueda entenderse favorecido por la aludida protección y, por tanto, no haya lugar a analizar la eficacia del acuerdo de transacción que celebró con las demandadas bajo tal perspectiva, pues al no gozar del referido fuero, la terminación de la relación laboral queda regulada por el contexto general de las relaciones de trabajo.
Similar situación ocurre con la condición de discapacidad que alega en la demanda, dado que cuando una persona busca beneficiarse de los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le corresponde la carga probatoria de acreditar los presupuestos fácticos que le permitan beneficiarse de dicha protección. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para la configuración de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la 17 CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41075, citada recientemente en CSJ SL3072-2023 19 Radicación n.° 20011310500120180021102 Ley 361 de 1997, deben concurrir los siguientes requisitos: [ ] (i) La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador;
(ii) la existencia de una situación de debilidad manifiesta del trabajador o trabajadora despedido, derivada de una afectación en su estado de salud; (iii) la falta de autorización previa del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral; y (iv) el conocimiento previo del empleador sobre la condición de salud del trabajador.
(CSJ SL3911-2020) Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia que, para la procedencia del amparo consagrado en la citada norma, el trabajador deberá demostrar la existencia de una situación de discapacidad, entendida como la concurrencia de una deficiencia, sumada a la existencia de barreras que limiten su participación en el ámbito laboral en condiciones de igualdad.
Adicionalmente, le corresponde acreditar que el empleador tenía conocimiento de dicha condición al momento de la terminación del vínculo laboral o que esta era notoria. En contrapartida, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, el empleador deberá acreditar que implementó los ajustes razonables en el entorno laboral y, en caso de que ello no haya sido posible, demostrar que su adopción constituía una carga desproporcionada o irrazonable, circunstancia que debió ser comunicada al trabajador.
Asimismo, podrá desvirtuar la presunción probando la existencia de una causal objetiva para la terminación del contrato, la configuración de una justa causa, la manifestación de mutuo acuerdo o la renuncia libre y voluntaria del trabajador. Ahora bien, cabe resaltar que, frente al alcance de dicha protección, 20 Radicación n.° 20011310500120180021102 en sentencia CSJ SL1154-2023, decantó: [ ] «Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características» Luego, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad, sino que es necesario que tal situación sea relevante y tenga incidencia en el ejercicio de la labor.
Pues bien, en el caso bajo estudio, el actor asegura que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por cuanto presentaba hernia discal en L4- L5; sin embargo, de la historia clínica allegada, solo es plausible advertir que el 23 de febrero de 2017 consultó ante su ESP por un «dolor lumbar»18, oportunidad en la que no recibió ningún tipo de incapacidad, luego fue atendido el 4 de mayo de 2017, época en la que le ordenaron la realización de algunos exámenes, los cuales fueron practicados el 22 de mayo de 2017, esto es, luego de que suscribiera con su empleador, el documento de terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo (18 de mayo de 2017), aspectos de los cuales no es plausible colegir la existencia de restricciones médicas o barreras que le impidieran desarrollar su labor con normalidad. 18 Folio 12 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Principal de C.20011310500120190006700 del C02AcumulacionProcesos del 01Primera Instancia. 21 Radicación n.° 20011310500120180021102 En esa medida, el actor tampoco gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, sin que sea posible para este Tribunal entrar a decretar pruebas de oficio, a fin de superar la orfandad probatoria y actitud pasiva del demandante para acreditar «los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»19, pues es claro que tal circunstancia no fue prevista por el legislador, como uno de los casos en los que el ad quem puede decretar y practicar pruebas en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 83 del CPTYSS.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la facultad del Juez para decretar pruebas de oficio no puede desplazar, reemplazar ni relevar a las partes de la iniciativa probatoria que, conforme a las reglas de la prueba, les compete en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso -antes, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil- (CSJ SL3817-2020).
En sentencia CSJ872-2018, reiterada en CSJ SL3817-2020, la Corte precisó lo siguiente: [ ] »[…] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de 19 Artículo 167 del Código General del Proceso. 22 Radicación n.° 20011310500120180021102 la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla». [ ] En suma, acertó el a quo al estimar que el demandante José Damián Alvernia, no gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento en que finalizó su relación laboral con las demandadas, situación que conlleva a confirmar el proveído impugnado, por cuanto los reparos del recurrente únicamente se edificaron contra las consideraciones relativas a la protección del fuero de paternidad y de fuero de salud, los cuales, como se precisó en líneas que anteceden, no fueron acreditados por el actor.
Recurso de apelación de la parte pasiva, contra la decisión adoptada en favor de las demandantes Cindy Johana Gil Casallas y, Yariseth Manosalva Duarte. Las demandadas censuran la sentencia del a quo al considerar que incurrió en un dislate jurídico al aplicar las disposiciones legales relativas a la protección de la maternidad en las relaciones de trabajo (art. 239, 240 y 241 CST), sin que la finalización del vínculo laboral obedeciera a un despido, pues se trató de una causal objetiva, como es el «mutuo acuerdo», tal y como lo explicó la misma parte actora en la demanda y se observa de las pruebas aportadas al legajo.
Sobre el particular, se observa que el a quo edificó su decisión en observancia de diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en sede de tutela20, frente a lo cual, resulta importante 20 CC T-438-2020, CC T-184-2012, T-662-2012. 23 Radicación n.° 20011310500120180021102 destacar que, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, dichos proveídos tienen efectos «inter partes», en los que las decisiones se adoptaron atendiendo las particularidades fácticas de cada caso, como es, el hecho de que en las sentencias T-184 - 2012 y T-662 2012, el foco de la Corte Constitucional estuvo en la identificación de circunstancias que llevaban a cuestionar la libre expresión de la voluntad de la trabajadora al suscribir las transacciones analizadas, no tanto así a estimar inválido de plano el mutuo acuerdo, al efecto, en la sentencia CC T184 - 2012 resaltó que: [ ] «la suscripción de ese acuerdo obedeció al temor de ver afectado su derecho a la seguridad social en caso de no aceptar las condiciones del mismo (como se ha expresado, en el pacto se planteó dar continuidad a los pagos de seguridad social, incluso, dos meses después de la licencia de maternidad).
(…) Asimismo, de lo referido por las partes es viable inferir, sin lugar a dudas, que el motivo por el que se suscribió el pacto fue el embarazo de la peticionaria, y que no refleja su voluntad sino una imposición ilegítima de la parte fuerte en la relación laboral» (Subraya del texto original). De otro lado, en la sentencia CC T-662 - 2012, el Alto Tribunal Constitucional señaló: «[ ] pese a que la señora Macías no fue despedida porque medió un contrato de transacción, es evidente que detrás de este contrato se esconde el despido en razón de su estado de embarazo, situación que por lo demás, esta Corporación ha considerado, a la luz de las múltiples normas constitucionales que regulan el tema, un factor de discriminación contra las mujeres. […] Entonces, teniendo en cuenta que el contrato por duración de la obra celebrado entre Naira Fernanda Macías Realpe y la sociedad Visión y Marketing S.A.S inició el 23 de enero de 2012, y que la señora Macías notificó a su empleador de su condición el quince (15) de febrero de 2012, siendo ese el mismo día en que se suscribió el contrato de transacción, es palmario que la señora Naira Fernanda no actuó de manera libre y voluntaria, por el contrario, su decisión estuvo viciada». 24 Radicación n.° 20011310500120180021102 A juicio de esta Corporación, en los referidos casos la Corte Constitucional no defendió una prohibición absoluta y desconocedora de la libertad de la trabajadora para buscar un consentimiento simultáneo con el del empleador, sino que se encaminó a corregir acuerdos basados en una voluntad viciada.
Ahora bien, aunque en la sentencia CC T 438-2020 se indica que la estabilidad laboral reforzada por maternidad es un derecho cierto y en esa medida, no puede pactarse de mutuo acuerdo la terminación de una relación laboral, por desconocer el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; este Tribunal resalta que no comparte tal intelección de la norma, principalmente, porque, aceptar tal hecho conlleva a estimar que ninguna trabajadora protegida por fuero de maternidad puede renunciar a su labor, lo cual no es cierto, situación que pone en tela de juicio el carácter de «certeza e irrenunciabilidad» del referido derecho, contrario a lo que sucede con otras prerrogativas de los trabajadores, que en efecto, no pueden ser objeto de renuncia ni de transacción, como sucede con las cesantías o, incluso con el salario, de allí su condición de derechos ciertos e indiscutibles.
Por el contrario, la garantía de la estabilidad laboral reforzada por maternidad se encuentra prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, norma en la que el legislador dispuso: «1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
(…)» (Negrilla y subraya fuera del texto original). De la lectura del referido precepto, es plausible colegir que la garantía normativa está diseñada para que no sea la sola voluntad del 25 Radicación n.° 20011310500120180021102 empleador la que pueda dar lugar a la disolución del vínculo laboral existente con la trabajadora gestante; pues el legislador ningún pronunciamiento hizo en la misma, respecto de la renuncia o el mutuo acuerdo como forma de terminación y, ello lleva a comprender que en esos escenarios no están proscritos en nuestro ordenamiento.
Es más, la jurisprudencia constitucional, principalmente en las sentencias CC SU-070 -2013 y CC SU-075 - 2018, ha estudiado la referida norma, al punto de considerar que la protección del fuero de maternidad es pertinente cuando se evidencian los siguientes tres requisitos: «(i) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios.
(ii) que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de la relación laboral o de prestación de servicios. Y (iii) que el empleador, al momento del despido, tenía conocimiento del estado de embarazo, y no solicitó la autorización previa del inspector del trabajo» En este punto conviene recordar que el mutuo consentimiento es una forma reconocida en el Código Sustantivo del Trabajo, a través de la cual se pueden terminar los contratos de trabajo (Art. 61 num. 1, lit. b), resultando diferente a la figura del despido, pues este último implica que la finalización de la relación de trabajo surge de la decisión unilateral del empleador, situación que no se ajusta a los supuestos fácticos de las demandantes Cindy Johana Gil Casallas y Yariseth Manosalva Duarte; pues frente a aquellas operó el «mutuo acuerdo», como figura válida para la terminación del contrato de trabajo, el cual, bien puede provenir de la iniciativa de cualquiera de las partes, siempre que la voluntad esté exenta de vicios (CSJ SL10507-2014 reiterada en la CSJ SL11919-2017 y CSJ SL1797-2024). 26 Radicación n.° 20011310500120180021102 Con todo, advierte esta Colegiatura que el derecho laboral es tuitivo y, por ende, los Juzgadores no pueden resolver este tipo de contenciones con apego únicamente a la ley, pues la justicia debe responder a las particularidades sociales y a las realidades humanas de cada caso objeto de estudio; en los que se garantice los derechos humanos de los involucrados.
En ese orden, al revisar el expediente se observan los contratos de transacción suscritos por las demandantes, donde se consignó que «la vinculación laboral culminó por mutuo acuerdo entre las partes, lo cual se ratifica expresamente dentro de este acuerdo transaccional»21. Además, allí se indicó, [ ] «[ ] las partes ratificamos que hemos leído el acta, estamos de acuerdo y nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento y nos presentamos libres de cualquier apremio, de forma enteramente voluntaria y, en consecuencia, estamos de acuerdo con todos los términos y estipulaciones del acuerdo transaccional al que hemos llegado.
En virtud del pago de la suma transaccional y de este acuerdo, las partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación laboral que los vinculó, dándole al presente acuerdo el valor de transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo declarando a paz y salvo al CONSORCIO sus socios y filiales por concepto de salarios, prestaciones, sociales, causación, reconocimiento y pago de recargos por trabajo extra, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo extra nocturno, recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, compensatorios, cualquier eventual reclamación o diferencia sobre las causas y motivos que dieron origen a la terminación del contrato, eventuales reclamaciones relacionadas con indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, diferencias sobre la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C. S. del T., sanción por pago de intereses a las cesantías, indexaciones, incrementos, ajustes salariales, corrección monetaria, eventuales diferencias sobre descuentos realizados al trabajador en vigencia del contrato […]».22 21 22 Folio 36 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Folio 38 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 27 Radicación n.° 20011310500120180021102 Ahora, en los mentados documentos de terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, se estipuló: «(…) las partes, en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea, por mutuo acuerdo han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el (…), terminación que se hará efectiva a la finalización de la jornada del día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, y de manera independiente y autónoma, el CONSORCIO por mera liberalidad se compromete a reconocer al (a) trabajador (a), además de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho, una Suma Transaccional por la suma de (…), por terminación de contrato por mutuo acuerdo, la cual se entregará a la firma de un "Acuerdo de Transacción", suma que no es constitutiva de salario, ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizarán los descuentos de ley.
Esta terminación por mutuo acuerdo es irrevocable, no produce ningún tipo de sanción o indemnización derivada de la forma de terminación del contrato y no se condiciona a la firma del acuerdo transaccional enunciado. Por lo anterior se deja constancia que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finaliza el día día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), por mutuo acuerdo»23.
En ese orden, del análisis de los referidos documentos, es factible concluir que la decisión de finalizar por mutuo acuerdo el vínculo laboral, por parte de las trabajadoras y su empleador, se dio en el marco de un contrato de transacción, a través del cual aquellas recibirían el pago de las acreencias laborales a las que tenían derecho, más una suma «transaccional».
De la licencia de maternidad. No obstante, atendiendo la condición de madre gestante de la demandante Yariseth Manosalva Duarte y, que la actora Cindy Johana Gil 23 Ver por ejemplo, en el folio 34 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 28 Radicación n.° 20011310500120180021102 Casallas se encontraba en licencia por maternidad, al haber dado a luz un par de semanas antes a su hija, previo a la suscripción del acuerdo transaccional, resulta pertinente traer a colación algunas precisiones doctrinales y jurisprudenciales con relación al derecho que le asiste a las mujeres de gozar del derecho de la maternidad.
Al respecto, debe resaltarse que la licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar.
Así, la Constitución de 1991, consagró dicha protección especial, a la mujer en período de gestación y lactancia en su artículo 43: «(…) La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia». Esta norma implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido. En similar sentido, el artículo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), señala: «Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social». 29 Radicación n.° 20011310500120180021102 El literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Ley 51 de 1981), indica: «A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Parte tomarán medidas adecuadas para: (…) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales».
De la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, al igual que de la Convención Interamericana Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer, se destaca, la importancia social de la maternidad y la función de ambos padres en la familia y en la educación de los hijos, resaltando que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino, que debe existir una armonización de las responsabilidades laborales y familiares en el hogar, así mismo, se debe ser consecuente en que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres, la familia, la sociedad y el Estado.
En todos estos convenios, la normativa desarrollada, relativa a la protección de la maternidad y, el cuidado de los hijos, proclaman como derechos esenciales en todas las esferas, el empleo, el derecho de familia, la atención de salud y la educación. En el artículo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Protocolo de San 30 Radicación n.° 20011310500120180021102 Salvador» (Ley 319 de 1996), respecto al derecho a la Seguridad Social, consagró que: [ ] «Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto». [ ] Igualmente, el Convenio n° 3 de 1919 de la OIT, en su totalidad, versa sobre la protección a la maternidad, ratificado por Colombia el 20 junio 1933, aún en vigor, en su artículo 3º, establece: «Artículo 3.
En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: (a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; (b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;
(c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro.
La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; (d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia».
Es así, como surge para el Estado la obligación de propender hacia la garantía de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad que se orienta a 31 Radicación n.° 20011310500120180021102 la plena observancia de los principios esenciales de la fórmula política acogida en el artículo 1º Superior.
Por tanto, la maternidad debe ser así reconocida y protegida como derecho humano, debiéndose destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que proclama: «La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales». También establece que toda persona tiene derecho a la vida familiar, a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, a sí misma y a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar de la familia, incluso por lo que respecta a los servicios sociales y el derecho a la seguridad social.
Aunado, el Convenio n° 100 y la correspondiente Recomendación (núm. 90), así como, el n° 111 de la OIT, adoptados por Colombia el 7 de junio de 1963 y que se encuentran actualmente en vigor, se refieren a medidas especiales, que propenden hacia la no discriminación, destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que por razones, tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial, como el caso específico de la maternidad.
Igualmente, mediante estos convenios se reconoció la importante relación entre la aplicación del principio de igualdad de remuneración para las mujeres y los hombres ante un trabajo de igual valor, y otras medidas, como el establecimiento de servicios de bienestar y servicios sociales que correspondieran con las necesidades 32 Radicación n.° 20011310500120180021102 de las trabajadoras, especialmente de aquellas que tuvieran cargas familiares.
Asimismo, en el derecho interno, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para el momento en que finalizó la relación laboral de las accionantes, señala que: «1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. 2.
Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto».
Es decir, que el reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte del legislador, permite un espacio para que la madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto o para que, de forma extensiva, la persona adoptante cuente con el tiempo y el dinero para iniciar el proceso de adaptación con el niño o adolescente que el Estado autorice entregar en adopción, lo que implica que la licencia de maternidad sea un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora.
Nótese que, la Sala de Casación Laboral ha indicado que para que un derecho pueda ser catalogado de cierto e indiscutible es necesario que exista «certeza sobre los supuestos de hecho de la disposición jurídica de la cual emana el derecho reclamado». Lo anterior, se cumple 33 Radicación n.° 20011310500120180021102 en el presente asunto pues, no existe discusión respecto al conocimiento que tenía el empleador sobre la gestación (embarazo) y licencia de maternidad de las trabajadoras precursoras.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la autonomía de la voluntad privada no puede desconocer «el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores» y, el pacto que desconozca dicho mínimo «no produce efectos». De igual forma, el artículo 15 ibidem, prevé la invalidez de los acuerdos que desconozcan los derechos «ciertos e indiscutibles».
En esa medida, para que resultara eficaz el contrato de transacción celebrado, era necesario que la demandada reconociera el pago de la licencia de maternidad a la que tenían derecho las demandantes, con el fin de que se garantizara el disfrute de esta; sin embargo, tal prerrogativa no se advierte pactada en los contratos de transacción, ni se observa prueba de su satisfacción en favor de las accionantes.
En este punto, destaca la Sala el interrogatorio de parte rendido por la convocante Yariseth Manosalva Duarte, quien en su relato expuso: «Interrogada: (…) entonces Rochy empieza […] “tienes que firmar, mira que la empresa se va a ir del país. ¿A quién le vas a reclamar? Ya en el campamento no vamos a estar nosotros, que son a los que normalmente acuden cuando tienen algún problema; mira el estado en el que estás. ¿Cuántos meses de embarazo tienes?” Tengo siete meses.
“Pues normalmente hay muchas mujeres a los ocho meses dan a luz. Esperemos este no sea tu caso, entonces ¿tú con qué le vas a comprar un pote de leche, un paquete de pañales a tu bebé?” entonces esas cosas como que me hicieron sentir mal, me hicieron sentir culpable, me imaginé que tal que yo no firme y cuando mi bebé nazca yo ni siquiera tenga la primer ropita del primer día de nacida yo lo que más quería era comprarle muchas cosas pues todo lo que los papás anhelamos, comprarle a los hijos y mucho más que yo era, pues por primera vez iba a ser mamá, era una experiencia totalmente nueva que yo quería disfrutar al máximo y 34 Radicación n.° 20011310500120180021102 comprarle muchas cosas y ya que era una niña y que hay tantas cosas tan lindas y en ese tiempo cuando yo salía hacer alguna vuelta médica pues yo veía muchas cosas y pues lastimosamente no tenía con qué comprar.
Yo le digo que tuve problemas con mi seguridad social unos meses antes en que yo acudí a mi EPS y que no pude recibir atención médica porque la empresa no le había consignado a la EPS mi seguridad social. No recuerdo exactamente cómo logré yo comunicarme con Mauricio, si fue vía teléfono o mediante una solicitud de escrita, informándole la situación que estaba presentando, que yo necesitaba exámenes médicos, citas médicas, ecografías y que debido al atraso que la empresa tenía con la EPS, no me podían atender.
Afortunadamente si él pudo solucionar y a los días volví a la EPS y ya habían consignado, entonces yo le digo mi seguridad social ¿cómo va a quedar? Pues se sobreentiende que una mujer en estado de embarazo lo más primordial es la atención médica, la seguridad social (…). Entonces para mí en ese momento era muy importante mi seguridad social.
Él me dice, su seguridad social la cubre la empresa hasta el día 30 de mayo. Yo, pero ¿por qué si esa es la primordial protección que a mí la empresa debe darme? yo tengo derecho a mi seguridad social y a una licencia de maternidad me dice todo eso está ahí involucrado en lo que se le está dando; usted debe pagar por su cuenta su seguridad social.
Pues ahí, pues yo no podía hacer nada pues ¿qué podía yo decir? aceptarlo y presionada y quizás tan ni en mis 5 sentidos, pues firmar, porque no tenía de otra, firmar y esperar, confiar de que una vez que yo firmara por lo menos la empresa se tardará una semana en consignarme los salarios adeudados y también lo que allí me estaban prometiendo, no tenía otro que confiar en que fuera así (…)»24.
Y, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJSL1350-2021, explicó: «De ahí que el Tribunal no pudiera hacer extensivas las disposiciones normativas del Código Sustantivo del Trabajo sobre protección a la maternidad a los casos de terminación del contrato de trabajo por «mutuo acuerdo», sin tener un soporte jurídico o fáctico para ello, a menos que se hubiera declarado la invalidez de la transacción (…) La Corte quiere enfatizar en este estadio que la decisión adoptada no pretende desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora en estado de embarazo, pues reconoce que ésta es sujeto de prerrogativas legales y jurisprudenciales para que sea protegida en su trabajo y goce de todas las garantías durante el estado de gravidez y durante los meses posteriores al 24 Minuto 2:13:02 del Archivo 26.1Audiencia del C01Principal, 01Primera Instancia. 35 Radicación n.° 20011310500120180021102 parto.
No obstante, dicha protección opera para evitar que la trabajadora sea discriminada solo por su estado de embarazo y que el empleador la desvincule de su empleo quedando totalmente desamparada, mas no se aplica en los casos en que la propia trabajadora decide terminar unilateralmente la relación laboral o cuando acepta la propuesta del empleador para finalizar de mutuo acuerdo el vínculo como ocurrió en el sub examine, sin que se demostrara vicios del consentimiento, pues en tales condiciones, no se puede endilgar un acto discriminatorio al empleador que no pretendió despedirla, sino, por el contrario, esto constituye un acto libre, voluntario y legítimo de la mujer donde manifiesta su intención o acuerdo de no continuar con el nexo contractual, para lo cual se transa una suma conciliatoria» (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Debe advertirse que el análisis que realizó en dicha oportunidad obedeció a la existencia o no, de vicios en el consentimiento en el contrato de transacción celebrado, así como al derecho a la estabilidad laboral reforzada, aspectos superados por este Tribunal en párrafos que anteceden, los cuales guardan concordancia. Decisión que se trae a colación, para significar en el sub-lite la situación resulta diferente, dado que el caso concreto debe analizarse desde la perspectiva de la renunciabilidad a la licencia de maternidad, punto que no fue analizado por el Alto Tribunal en el citado veredicto.
En síntesis, estima esta Colegiatura que la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo, pactado en el marco de un acuerdo transaccional que desconoció los derechos ciertos e indiscutibles de las demandantes, resulta ineficaz y, por tanto, avante la pretensión de reintegro dispuesta por el a quo, aunque por las razones previamente explicadas.
Del reintegro y condenas impuestas ante la liquidación del consorcio empleador. 36 Radicación n.° 20011310500120180021102 No se discute en esta instancia, la declaratoria de la relación laboral entre Cindy Johana Gil Casallas y Yariseth Manosalva Duarte, con el Consorcio Constructor Ruta del Sol, por tanto, el cumplimiento de la orden de reintegro laboral debe ser asumido por este último, al ostentar la condición de empleador.
Empero, la parte pasiva en su recurso de alzada reprocha que en la decisión adoptada por el a quo no se hubiese tenido en cuenta el hecho de que el referido Consorcio se encuentra liquidado, lo que haría materialmente imposible o injusto el mantener una orden de reintegro aun después de dicha circunstancia. Pues bien, sobre la temática la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que, si el reintegro pactado por los actores sociales no es posible, lo que precede es el subrogado pecuniario que permita satisfacer en cierta medida los intereses del trabajador y, que consiste en «en el pago de los créditos laborales y de seguridad social causados entre el despido y la extinción de la empleadora» (CSJ SL8155-2016, CSJ SL4566-2017, CSJ SL17726-2017 y CSJ SL5057-2021).
En esa misma línea, en la decisión CSJ SL4632-2021, con memoria en las CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39352 y CSJ SL17726-2017, resaltó que: [ ] ciertamente, la consecuencia de la terminación del vínculo laboral ante el desconocimiento de una obligación legal es la ineficacia y, por ende, el reintegro, lo cual implica entender la no solución de continuidad del nexo contractual, es decir, que la relación laboral no finaliza ni se interrumpe, y que el trabajador tiene derecho a que se apliquen las consecuencias legales, pero ello, sobre la base de que sea jurídica y materialmente posible, esto es, que el empleador exista y pueda cumplir esa exigencia; pero si ese supuesto no se da, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el juzgador debe adoptar una 37 Radicación n.° 20011310500120180021102 solución compensatoria que se ajuste a los derechos del trabajador, concretamente, que a título compensatorio se otorgue una indemnización que comprenda los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de extinción total del organismo, debidamente indexados; así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, además de la indemnización por despido injusto.
Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la figura del Consorcio se define en los siguientes términos: [ ] «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.» [ ] De lo anterior, es plausible concluir el objetivo y vida limitada en el tiempo de esta figura, la cual cuenta con capacidad de contratar, conforme lo ha expuesto el precedente jurisprudencial (CSJ SL676-2021).
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL4632-2021, al analizar un caso de similares aristas expuso: «En ese orden de ideas, ante la culminación del objeto contractual y la consecuente extinción del consorcio Rubiales Monterrey, no resulta jurídica ni materialmente posible el reintegro, con mayor razón, si como quedó establecido en la primera instancia, a esa figura, a través de un representante, en ejercicio de sus atribuciones, vinculó al trabajador al proyecto empresarial, lo que significa, que no habría forma de cumplir el mandato judicial, y tendría entonces que acogerse otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante.
Al efecto, conforme lo viene adoctrinando la Corporación, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, resulta procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante, 18 de junio de 2009, hasta cuando fue liquidado el consocio convocado, lo que en consonancia con el acta visible a folio 38 Radicación n.° 20011310500120180021102 408/414, corresponde al 11 de junio de 2010, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso; ello a fin de resarcir los perjuicios irrogados al demandante, con ocasión de su despido injusto, en desconocimiento de la protección legal que ostentaba».
En ese orden, aunque en el sub-lite se recepcionó el testimonio de Darío Laguado Monsalve25, quien, en su condición de liquidador de la consorciada Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., aseveró que el Consorcio que conformó esta última con otras personas jurídicas, como Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. y CSS Constructores S.A., se encuentra liquidado, en su relato no expresó la fecha exacta en que ocurrió la referida liquidación. Tampoco lo expuso la recurrente en su censura, ni obra en el plenario la respectiva acta de liquidación que, de cuenta, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal situación, con el fin de limitar y cuantificar las condenas a que haya lugar.
Por lo expuesto, se adicionará un parágrafo al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que, ante la imposibilidad jurídica del reintegro de Cindy Johana Gil Casallas y Yariseth Manosalva Duarte, se condena al Consorcio Constructor Ruta del Sol a pagar en favor de aquellas, los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral desde el 1° de junio de 2017, hasta la fecha efectiva de extinción y/o liquidación del Consorcio demandado, junto con la indemnización prevista en el artículo 239 del CST y la indemnización por despido injusto, por cuanto la liquidación o extinción del empleador no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1792-2019).
Esta indemnización deberá ser liquidada teniendo como extremo inicial de la relación laboral la establecida en el 25 Archivo 30.1Audiencia.mp4, del C01Principal, 01Primera Instancia. 39 Radicación n.° 20011310500120180021102 fallo de primera instancia y, como extremo final la fecha en que se produjo la fecha efectiva de extinción y/o liquidación del Consorcio demandado.
Finalmente, respecto a la solicitud de compensación deprecada por la parte pasiva en su recurso de alzada, es menester advertir que dicha figura no fue alegada como excepción de mérito por las accionadas al contestar la demanda, motivo por el cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento al respecto, al prohibirlo el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa, prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así las cosas, se confirmará en lo demás la sentencia impugnada. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR un parágrafo al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, así: 40 Radicación n.° 20011310500120180021102 «Parágrafo: Ante la imposibilidad jurídica del reintegro de Cindy Johana Gil Casallas y Yariseth Manosalva Duarte se condena al Consorcio Constructor Ruta del Sol a pagar en favor de aquellas a título de compensación los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral desde el día 1° de junio de 2017, hasta la fecha efectiva de extinción y/o liquidación del Consorcio demandado, junto con la indemnización prevista en el artículo 239 del CST y la indemnización por despido injusto, por cuanto la liquidación o extinción del empleador no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1792-2019).
Esta indemnización deberá ser liquidada conforme se explicó en la parte motiva».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso de la referencia, por lo motivos previamente expuestos.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 41