TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Tirso Nel Bravo Lastre: Clínica Las Peñitas S.A.S.: 70001310500320150044601 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en la audiencia pública celebrada el 26 de julio de 20191, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por TIRSO NEL BRAVO LASTRE contra CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., radicado bajo el No. 2015-0044601. 1 Según se escucha en la grabación de audiencia de trámite y juzgamiento.
I.
ANTECEDENTES El referido accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a dicho ente de salud a pagar la suma de $31.798.103 por concepto de gastos en que incurrió el demandante en atención de urgencia médica recibida en la ciudad de Buenos Aires – Argentina; así como los gastos de estadía y “multa de tiquete aéreo”.
Que los referidos dineros sean reembolsados con intereses comerciales y corrientes. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el actor se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual tiene contratado el servicio de salud de sus afiliados con la entidad demandada.
Que, entre las partes en contienda existe un vínculo de asistencia médica. Que, en el año 2009 la accionada, por intermedio del Dr. Guillermo García, trató médicamente al accionante por motivo de aumento de frecuencia miccional y disminución del calibre de la expulsión de orina, acompañado de aumento en los niveles de antígeno prostático.
Que, en cita médica llevada el día 15 de noviembre de 2011, el referido galeno pese al padecimiento del demandante, decidió no ordenarle la práctica de biopsia prostática por considerarla innecesaria, y en su lugar, le recomendó seguir con la medicación recetada. Que, en data 3 de diciembre de 2011 el actor se desplazó junto a su familia a la ciudad de Buenos Aires – Argentina, con el fin de visitar a un hijo que se encontraba radicado en dicha urbe.
Que, estando en la comentada ciudad extranjera, el demandante presentó quebrantos de salud asociados al padecimiento médico que le había sido tratado por el Dr. Guillermo García. Que, en calenda 6 de diciembre de 2011, el accionante fue atendido por el urólogo Dr. Alberto Hernández, quien consideró que era necesario practicarle una biopsia prostática para descartar una patología maligna, pues los niveles de antígeno prostático no concordaban con el tamaño de la próstata.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2011, el demandante fue sometido a la práctica de la biopsia prostática, cuyos resultados arrojaron la presencia de un adenocarcinoma de próstata o tumor maligno, el cual requería ser atendido urgentemente, previa realización de exámenes médicos. Que, el día 31 de enero de 2012, el actor fue operado de prostatectomía radical laparoscópica, quedando en estado de recuperación hasta el 21 de febrero de tal anualidad.
Que, el médico tratante Dr. Guillermo García, adscrito a la accionada, con la omisión de ordenar la práctica de la referida biopsia produjo un hecho dañoso que debió ser atendido con su propio peculio por el demandante para salvaguardar su vida. Que, la demandada es garante de las actuaciones y/u omisiones de su personal médico, por lo que debe responder por la falta cometida por el Dr. García, quien pese a saber de la gravedad de la patología que sufría el actor no le ordenó la práctica de la citada biopsia.
Que, en data 19 de febrero de 2015 el demandante solicitó la celebración de audiencia prejudicial ante la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre-, sin embargo, la misma no se surtió por la no comparecencia de la demandada. Que, en data 19 de mayo de 2015 se llevó a cabo la referida diligencia, pero no hubo ánimo conciliatorio entre las partes.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CLÍNICA LAS PEÑITAS contestó el libelo2 oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra, bajo el argumento de que fue el demandante quien se negó a practicarse los estudios y procedimientos que le fueron ordenados por el médico tratante, alegando temor a sufrir incontinencia urinaria o no poder tener erecciones, tal como quedó registrado en su historia clínica.
No propuso excepciones. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de julio de 2019, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. de las pretensiones incoadas por la parte demandante, de conformidad con las motivaciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: (…)
TERCERO: COSTAS en instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, al tenor del Acuerdo 1883 de 2006 emanado del CS de la Judicatura”. Como fundamento de su veredicto, la a quo expuso que en el plenario no se cumplen las condiciones previstas en la Res. No. 5261 de 1994 –art. 14- para ordenar el reembolso de gastos médicos reclamados, pues quedó demostrado documentalmente que la cirugía practicada por el demandante en la ciudad de Buenos Aires –Argentina-, de la que 2 Ver “26ContestacionDemanda” y “30ContestacionDemanda” solicita su reembolso, no fue realizada de urgencias, sino de manera programada, tal como se infiere de la cantidad de días que transcurrieron –48-, entre el diagnóstico del tumor maligno y la intervención quirúrgica sobre el mismo y, del testimonio del médico Guillermo García, quien adujo que ese tipo de cirugías por regla general se llevan a cabo de forma programada.
Del mismo modo, tampoco quedó demostrado que la demandada hubiese negado un servicio médico, pues lo que aparece probado documentalmente y con la declaración en estrados del referido galeno es que para ese momento no se consideró procedente la práctica de la biopsia, de ahí que no pueda hablarse propiamente de una negación, sino de un concepto médico.
Finalmente, la juez estimó que si bien se escuchó el testimonio de JUAN SEGUNDO PELAEZ TRUJILLO, pensionado del FOMAG, y amigo del demandante, lo cierto es que su atestación resulta de oídas o referencia, pues está sustentada en lo que le comentó el demandante; circunstancia que desvanece su poder probatorio. IV. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, el extremo demandante interpuso recurso de apelación con venero en los siguientes argumentos: Si bien es cierto que la cirugía practicada a su cliente en la ciudad de Buenos Aires (Argentina) no se realizó de urgencia, no es menos cierto que el demandante se agravó en esa ciudad, y en vista de que, se encontraba allá tenía que proteger su derecho a la salud y vida, por lo tanto decidió realizarse dicha intervención en ese lugar.
Agrega que el médico tratante de la Clínica demandada, fue el causante de que el estado de salud del accionante se agravara en la ciudad de Buenos Aires, debiendo ser atendido oportunamente para no poner en riesgo su vida, de ahí que deba reembolsarse los gastos en que aquél incurrió. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura mediante auto adiado 20 de agosto de 2019 admitió el recurso de apelación y, posteriormente a través de proveído fechado 12 de mayo de 2023, dando cumplimiento al art. 13 de la ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
En atención a ello, la apoderada judicial del demandante allegó sus alegaciones manifestando que, debido a la omisión de la demandada, a su cliente le correspondió asumir de forma directa los costos para la atención en salud y práctica de procedimientos quirúrgicos, los cuales debían ser prestados por la sociedad demandada, quien a pesar de no ser una EPS, tenía una vinculación contractual con el Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio. *La demandada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por la activa (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • si resulta dable condenar a la demandada CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. a reembolsar en favor del actor la suma de $31.798.103, en que supuestamente incurrió por concepto de gastos de atención de urgencia médica recibida en la ciudad de Buenos Aires – Argentina; así como gastos de estadía y “multa de tiquete aéreo”.
COMPETENCIA Previo a dirimir la incógnita planteada, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del art. 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la ley 1564 de 2012: “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
Lo anterior se refuerza con lo expresado por la H. Corte Constitucional en Auto 1655 de 2022, en el que citando el Auto 1008 de 2021 y retomando las consideraciones de la Sentencia C-119 de 2008, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
Lo que significa que, de manera preferente, las controversias relativas al reembolso de gastos médicos solicitado a empresas promotoras de salud corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Sentado lo anterior, se prosigue a desatar el fondo del asunto, con venero en los siguientes tópicos: SERVICIOS MÉDICOS A FAVOR DEL PERSONAL DOCENTE Conviene recordar que el demandante alega en el escrito genitor que “… se encuentra afiliado en salud al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el cual tiene para sus afiliados un contrato para la prestación del servicio de salud con la I.P.S. CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S.” 3, agregando que: “… la empresa (sic) 3 Ver hecho 1° I.P.S. CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. y (…) señor TIRSO NEL BRAVO LASTRE existe un vínculo de asistencia médica con deber de responsabilidad inquebrantable por vigencia contractual para atender, intervenir, asistir y cuidar de sus necesidades médicas…”.
Atendiendo ello, es dable relievar que, en reiteradas oportunidades, como en las sentencias T-505 A de 2006, y T-524 de 2009, la Corte Constitucional ha afirmado que de conformidad con el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se rige por normas generales, sino por disposiciones especiales, consignadas en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Igualmente, ha advertido que el carácter excepcional de dicho régimen no implica que los principios generales de la seguridad social queden por fuera de su regulación, pues para la Corte, el régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política. Igualmente, dicho alto tribunal en sentencia T-496 de 2014 dispuso que por mandato expreso de los arts. 3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios médicoasistenciales de los docentes activos y pensionados, así como de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación -adscrita al Ministerio de Educación Nacional-, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal que, según lo dispuesto en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. -con sus respectivas prórrogas, la última de ellas vigente-, es la Fiduciaria La Previsora S.A. De esta forma, los docentes del servicio público educativo y de las plantas de personal de los entes territoriales, se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados en la actualidad por la Fiduciaria La Previsora S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil que el Estado celebró con ésta para tal fin, según las sentencias en cita.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que el canon 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a éste; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por disposición de los numerales 1° y 2° del art. 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.
Sobre el punto, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el régimen de seguridad social en salud de los educadores estatales activos y pensionados se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien corresponde la atención de los usuarios. En este sentido la Corte expresó que: “El numeral 5° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente.
Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°c).” Así las cosas, consideró la misma Corte, que de conformidad con la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto reglamentario 2474 de 2008, entre otras disposiciones, que son de obligatorio cumplimiento para las entidades de orden nacional, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso que se diera estricto cumplimiento en la aplicación de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva convocando, mediante invitación pública, la selección del contratista que garantice la prestación de los servicios médico-asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados a dicho Fondo, al igual que a sus beneficiarios.
En razón de lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S.A. ha adelantado diversas convocatorias públicas, siguiendo instrucciones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, celebrando de esta manera contratos de prestación de servicios donde los oferentes se han obligado a asumir además de los servicios médicos asistenciales, las prestaciones sociales en general, siendo uno de ellos, y el que interesa a este asunto, la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGIÓN 3, la cual estuvo integrada para la época de los hechos de la demanda, entre otras, por la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. (aquí demandada), y tenía cobertura en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira y Sucre4.
Ahora bien, importa recordar que el Congreso profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual debe prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud -art. 2° Ibidem-.
Por otra parte, en la sentencia T-760 de 2008, se estableció que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, 4 Ver pág. 35 “26ContestacionDemanda” sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas; y que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido.
Concretamente, en el citado referente jurisprudencial se lee: “En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto”.
Lo anterior, por cuanto el concepto de un médico que trata a una persona puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito; no obstante, la exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito, puede convertirse en una barrera al acceso. Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando ésta ha admitido a dicho profesional como ‘médico tratante’, así no éste adscrito a su red de servicios, y ha protegido el derecho a la salud cuando el servicio se “requiere”, pero no así cuando el servicio es “útil” y el médico sólo lo recomienda sin ser indispensable; en tal evento, es donde ha fijado un límite al derecho.
CASO CONCRETO En el sub examine, una vez efectuado el análisis probatorio de rigor, con especial énfasis en las documentales allegadas con el libelo y su réplica5, se advierte que el demandante venía siendo tratado en la CLÍNICA LAS PEÑITAS LTDA, por la especialidad de urología, por lo menos, desde el 9 de noviembre de 2009, por presentar: “aumento de la frecuencia miccional nocturna y adelgazamiento en flujo”, manejada con medicación, y monitoreo a través de exámenes diagnósticos, que dieron como resultado “tumor maligno de la próstata C61X”6.
De otro lado, el extremo demandado incorporó al sumario el “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES NO. 12076004-2012 ENTRE FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIUDPREVISORA S.A. Y LA UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGIÓN 3”, integrada entre otras instituciones, por la Clínica Las Peñitas S.A.S., cuyos apartados relevantes se reproducen acá: Como se puede observar, el servicio de salud prestado al accionante en su condición de educador público, sería brindado sin limitación alguna en aquellos casos donde la atención fue recibida en el territorio nacional.
Lo que quiere decir, que en caso que no fuera así, no existía esa obligación y, por tanto, resulta dable aplicar las reglas vertidas en el sistema general de salud. En tal sentido, es pertinente relievar que la obligación por parte de las entidades promotoras de salud (EPS), o quienes hagan sus veces, de reembolsar a sus afiliados los gastos en que hubieran incurrido por concepto de servicios de salud, se encuentra regulada en el art. 14 de la Resolución 5261 de 1994 emanada del entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), que a la letra reza: 5 Ver págs. 17 a 24 “04Demanda” y 14 a 34 “26Contestacion” 6 Ver pág. 32 “26Contestacion” “RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS.
Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.
Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto” (subrayas propias).
Conforme la normativa reseñada, queda claro que los afiliados están legitimados para reclamar a su EPS, o en este caso, a la contratista del FOMAG, el reembolso de las sumas de dinero asumidas de su peculio por concepto de gastos médicos, en los siguientes eventos: 1. Atención inicial de urgencias cuando el afiliado sea atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS a la cual esté inscrito. 2.
Cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica. 3. Por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. De cara a tales reglas, y luego de auscultar la plataforma probatoria, la Sala encuentra que, no se cumple ninguno de los supuestos exigidos para la operatividad de reembolso deprecado por la activa.
Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, la intervención quirúrgica que se practicó el demandante en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, sobre la que finca su reclamación de reembolso, no se produjo como consecuencia de “Atención inicial de urgencias”, si no que fue programada, previa consulta médica del accionante, tal como se desprende del documento visible en la pág. 95 “04DemandaOrdinariaLaboral”, cuyo contenido se reproduce acá: En segundo término, no descansa probanza alguna que acredite que la operación practicada: “prostatectomía total laparoscópica”7 haya sido autorizada expresamente por la entidad demandada para una atención 7 Ver págs. 59 y 60.
“04Demanda…” específica, en tanto no se advierte por ningún lado que el médico tratante del actor hubiese ordenado tal intervención, que fue asumida de su propio peculio por el demandante en un centro asistencial de la República de Argentina. Y en tercer lugar, no se vislumbra en el plenario que el actor hubiese solicitado a CLÍNICA LAS PEÑITAS, la realización de dicho procedimiento, por lo que, mal podría considerarse que se configuró la causal: “3.
Por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”, por la sencilla razón que no se le ordenó por el médico tratante, ni tampoco le fue pedido por el actor a la pasiva la práctica de tal intervención quirúrgica, siendo que la decisión de asumir el gasto de la misma obedeció a un acto discrecional de éste.
Para la Sala, lo argumentado por el accionante en el hecho 2° del libelo, referente a que en cita médica llevada el día 15 de noviembre de 2011, el galeno tratante Dr. GUILLERMO GARCÍA pese a su padecimiento decidió no ordenarle la práctica de biopsia prostática por considerarla innecesaria, y en su lugar, le recomendó seguir con la medicación recetada; no constituye un actuar negligente o injustificado, sino simplemente la manifestación de su concepto médico, tal como dicho profesional en salud lo dio a conocer al rendir testimonio en juicio, al asegurar que para aquella consulta no consideró pertinente ordenar la práctica de la aludida intervención quirúrgica, tan es así que, se reitera, la misma no se llevó a cabo por motivo de urgencias, como para entender que se trató de un mal diagnóstico.
Por consiguiente, se recalca, no se puede concluir que la demandada actuara de manera negligente, injustificada o se encontrara incapacitada ora imposibilitada para practicar la cirugía requerida por el accionante, pues no se le solicitó administrativamente o por cualquier otro medio pertinente, de ahí que, el reembolso no sea viable. Con arreglo a todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada que fue proferida en primera instancia. Finalmente, las costas en esta sede estarán a cargo de la demandante y en pro del extremo accionado, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TIRSO NEL BRAVO LASTRE contra CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70ecbcb469024c9010a7eb0a7de3c349f6d196adc11c3c8fdaaff9336e8ed011 Documento generado en 01/08/2024 10:05:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica