TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20011-31-05-001-2018-00312-01 JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Jaime David Quintana Rangel y otros contra Ingeniería 2000 S.A.S. en liquidación, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS) y otros.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda para que mediante sentencia, se declare i) La existencia de los contratos de trabajo a término indefinido celebrados entre los demandantes y la empresa Ingeniería 2000 S.A.S.; ii) Se ordene a las empresas Ingeniería 2000 S.A.S. y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., reintegrar solidariamente a los demandantes los valores correspondientes al auxilio de transporte inicialmente reconocido y posteriormente descontado inconsultamente y sin existir acuerdo entre las partes.; iii) Que se ordene el pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios; iv) La sanción moratoria del artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; v) Indemnización por mora en el pago de la liquidación del contrato de trabajo y las prestaciones sociales; vi) facultades ultra y extra petita y las costas procesales. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Que el 11 de febrero de 2015 mediante solicitud de Oferta Pública No. PC 2015-000007, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., publicó en 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS la página web de la organización, las condiciones específicas y generales correspondientes al proyecto de ejecución de actividades de Mantenimiento en el Sistema de Distribución de Energía Eléctrica en el área de influencia de CENS S.A. E.S.P. 2.2.- Que en el numeral 6.97 de la solicitud de Oferta Pública No. PC 2015-000007, publicada el 11 de febrero de 2015 en la página web de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. se estableció la estructura mínima requerida para desarrollar el objeto contractual y el tope salarial o salario básico a cancelar a aquellos trabajadores que se desempeñasen como Operario Técnico de Redes, entre otros cargos. 2.3.- Que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. e Ingeniería 2000 LTDA. celebraron el contrato No. CT-2015-000046 cuyo objeto fue la “Ejecución de las actividades de mantenimiento en el Sistema de Distribución de Energía Eléctrica en el área de influencia de CENS, Zona 2, Regional Ocaña y Aguachica. 2.4.- Que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. e Ingeniería 2000 LTDA, celebraron el Otrosí No. CT 2015-000046-R1, al contrato No. CT-2015000046. 2.5.- Que durante la ejecución del Contrato No. CT-2015-000046 y el Otrosí No. CT 2015-000046-R1, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., canceló a Ingeniería 2000 catorce (14) actas parciales, cuyo monto económico oscilaron en Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Un Mil Sesenta y Cuatro pesos ($4.262.691.064), moneda corriente. 2.6.- Que según el certificado de existencia y representación legal, mediante acta No. 66 de Junta de Socios de Cúcuta, el primero (1) de mayo de 2017, inscrita el dos (2) de junio de 2017 bajo el número 093584 del libro IX la sociedad cambió su nombre de Ingeniería 2000 LTDA, por el de Ingeniería 2000 Sociedad Anónima Simplificada, permaneciendo así, el mismo NIT y representante legal. 2.7.- Que la firma contratista Ingeniería 2000 S.A.S., en el momento de preparar la oferta económica situada en el anexo 1: cuadro de cantidades y oferta económica requerida en la solicitud de oferta pública No. 2015-00007, incluyó en el cuadro de análisis de precios unitarios de las cuadrillas los costos correspondientes al auxilio 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS de transporte a recibir por cada trabajador, toda vez que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., estableció en las condiciones de oferta que los trabajadores que desempeñases los cargos de Operario Técnico de Redes devengarían 2.0 durante la ejecución del contrato. 2.8.- Que para dar cumplimiento al objeto del contrato No. CT-2015-000046 y el Otrosí No. CT 2015-000046-R1, en el área de influencia correspondiente a CENS, Zona 2, Regional Aguachica, la empresa Ingeniería 2000 S.A.S., celebró contratos de trabajo individuales con los señores JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL (asistente técnico de proyectos), JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO, RODRIGO LÓPEZ OJEDA, JAVIER ENRIQUE JÁCOME GÓMEZ (Operarios Técnicos de Redes – Linieros). 2.9.- Que las funciones desempeñadas por los demandantes son análogas a las realizadas por los trabajadores que se encuentran en un cargo similar y en propiedad al servicio de la electrificadora. 2.10.- Que los extremos temporales de los contratos laborales a término indefinido celebrados con los demandantes fueron, Jaime David Quintana Rancruel (20/01/2017 a 31/08/2017), Jesús Emilio Díaz Navarro (15/02/2016 a 17/07/2017), Rodrigo López Ojeda (15/04/2015 a 17/07/2017), Javier Enrique Jácome Gómez (16/06/2015 a 17/07/2017)”. 2.11.- Que el señor Jaime David Quintana Rancruel devengó 2.5 SMLMV, los demás demandantes devengaron 2 SMLMV. 2.12.- Que la empresa Ingeniería 2000 S.A.S. en coordinación con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., mensualmente elaboraron un acta de liquidación correspondiente a los avances de ejecución del contrato No. CT2015-000046 y el Otrosí No. CT 2015-000046-R1, documento soporte para elaborar la factura mensual correspondiente a la “Ejecución de las actividades de mantenimiento en el Sistema de Distribución de Energía Eléctrica en el área de influencia de CENS, Zona 2, Regional Aguachica”. 2.13.- Que la empresa Ingeniería 2000 S.A.S. cobró a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., mensualmente, el valor correspondiente al auxilio de transporte de los demandante, toda vez que dicho rubro lo contempló en la oferta 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS económica presentada en la solicitud de oferta pública No. PC 2015-00007 y aceptada por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., mediante contrato No. CT-2015-000046 y el Otrosí No. CT 2015-000046-R1. 2.14.- Que la empresa Ingeniería 2000 S.A.S. descontó de manera inconsulta a los señores Jesús Emilio Díaz Navarro y Rodrigo López Ojeda el valor correspondiente al auxilio de transporte reconocido desde el inicio del contrato hasta el mes de octubre de 2016, descuento al que le otorgó el nombre de “Descuento Auxilio Transporte Sobre Pasa Base”. 2.15.- Que la empresa Ingeniería 2000 S.A.S. realizó otros descuentos inconsultos del salarios pactado con los demandantes, no convenidos entre las partes, no autorizados por los trabajadores y la ley, toda vez que se les impuso a los demandantes la carga de sufragar el mantenimiento del parque automotor de propiedad de la firma contratista o la reparación de las herramientas de trabajo, elementos de protección personal y elementos de protección colectiva usados para desarrollar las actividades propias del contrato No. CT 2015-00046 y el Otrosí No. CT 2015-000046-R1. 2.16.- Que la empresa Ingeniería 2000 S.A.S. debe a los demandantes las cesantías, intereses de las cesantías, la liquidación y las prestaciones sociales del contrato de trabajo a término indefinido, vacaciones, prima de servicios. 2.17.- Que se presentó reclamación administrativa ante la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. el 26 de octubre de 2018, la cual guardó silencio.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, admitió la demanda por auto del 23 de enero de 20191, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, las que una vez notificadas, contestaron en los siguientes términos: 3.1.- Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.2, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso como excepciones: i) Inexistencia de las obligaciones; ii) Cobro de lo no debido; iii) Inexistencia de responsabilidad solidaria; iv) Prescripción. 1 2 Véase folio 135 del cuaderno principal de primera instancia. Véase folios 171 a 217 del cuaderno principal de primera instancia. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Así mismo llamó en garantía a i) la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “Confianza S.A.”3, ii) Seguros Generales Suramericana S.A.4. 3.2.- Ingeniería 2000 S.A.S. en liquidación5, contestó a través de curador ad litem, manifestando atenerse a los resultados que arrojen las pruebas obrantes en el proceso, no propuso excepciones perentorias6. 4.- El juzgado de origen mediante auto del 22 de agosto de 2019 resolvió admitir los llamamientos en garantía propuestos por Centrales Eléctricas del Norte de Santander7. 4.1.- Frente al llamamiento en garantía se pronunció Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “Confianza S.A.”8, proponiendo las excepciones de “Inexistencia de solidaridad laboral entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y la empresa Ingeniería 2000 S.A.S.”, “Ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias así como de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa”, “Improcedencia de afectación de las pólizas al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza”.
Por su parte Seguros Generales Suramericana S.A.9, sustentó las excepciones de “Inexistencia de obligación de pagar por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. por ausencia de solidaridad entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y la empresa Ingeniería 2000 S.A.S.”, “Prescripción y caducidad”, “Limitación en el monto a indemnizar teniendo en cuenta los límites y deducibles establecidos en el contrato de seguro”. 5.- El 10 de diciembre de 202010 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, y al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Véase folios 218 a 229 del cuaderno principal de primera instancia. Véase folios 230 a 236 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Véase folios 190 a 215 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Véase folios 249 a 251 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Véase folios 254 a 255 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Véase folios 275 a 316 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Véase folios 317 a del cuaderno principal de primera instancia. 10 Véase folios 363 a 367 del cuaderno principal de primera instancia. 3 4 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS 5.1.- En la misma fecha tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que, se adelantó la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió el fallo que hoy se revisa.
LA SENTENCIA APELADA 6.- La juez de instancia resolvió: “Primero. Declarar que entre los demandantes y la demandada INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo así: demandante JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO desde el 15 de enero de 2016 hasta el 30 de mayo de 2017, y para el demandante RODRIGO LÓPEZ OJEDA desde el 15 de abril de 2015 hasta el 17 de julio de 2017.
Segundo. Declarar que entre los demandantes JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL, JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ y la demandada INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo sin determinarse el extremo final del mismo. Tercero. Declarar que la demandada CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., es solidariamente responsable de las condenas que aquí se imponen excepto vacaciones.
Cuarto. Negar las súplicas de la demanda respecto de los demandantes JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL y JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa. Quinto. Condenar a las demandadas al pago por concepto de auxilio de transporte, así: JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO: $256.700, RODRIGO LÓPEZ OJEDA: $443.315.
Sexto. Condenar a las demandadas al pago de salarios así: JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO: $392.000, RODRIGO LÓPEZ OJEDA: $91.000. Séptimo. Condenar a las demandadas al pago de lo siguiente: JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO, año 2016: Cesantías: $1.399.964, Intereses de cesantías: $160.995, Prima de servicios: $1.399.964. Año 2017: Cesantías: $657.739, Intereses de cesantías: $32.886, Prima de servicios: $657.739, Vacaciones del 15 de enero de 2016 al 14 de enero de 2017 $737.717 y proporcionales del 15 de enero al 30 de mayo de 2017 $278.693.
RODRIGO LÓPEZ OJEDA, año 2015: Cesantías: $969.031, Intereses de cesantías: $82.367, Prima de servicios: $969.031. Año 2016: Cesantías: $1.456.610, Intereses de cesantías: $174.793, Prima de servicios: $1.456.610, Vacaciones: del 15 de abril de 2015 al 14 de abril de 2016: $689.455. Año 2017: Cesantías: $863.830, Intereses de cesantías: $56.148, Prima de servicios: $863.830, Vacaciones del 15 de abril de 2016 al 14 de abril de 2017 $737.717 y proporcionales del 15 de abril al 17 de julio de 2017 $190.576.
Octavo. Condenar a la demandada a la sanción moratoria ante la falta de consignación de las cesantías al fondo correspondiente así: 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Demandante JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO, a la suma diaria de $45.963 a partir del 15 de febrero de 2017 y hasta la fecha de terminación del contrato, es decir, hasta el 30 de mayo de 2017.
Demandante RODRIGO LÓPEZ OJEDA, a la suma diaria de $42.956 a partir del 15 de febrero de 2016 y hasta la fecha de terminación del contrato, es decir, hasta el 17 de julio de 2017. Noveno. Condenar a las demandadas al pago de sanción moratoria ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales que aquí se condenan así: Demandante JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO, a la suma diaria de $49.181 a partir del 1° de junio de 2017 y hasta por el término de 24 meses, es decir, 1° de junio de 2019 y en adelante se ordenan pago de intereses moratorios.
Demandante RODRIGO LÓPEZ OJEDA, a la suma diaria de $49.181 a partir del 18 de junio de 2017 y hasta el día 18 de junio de 2019 y en adelante pago de intereses moratorios. Décimo. Condenar a las aseguradoras SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y CONFIANZA SEGUROS S.A. a reembolsar a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., los dineros que aquí se condenan y conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia. Décimo primero. Declarar solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a las demandadas CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., excepto las condenas impuestas por vacaciones.
Décimo segundo. Condenar en costas a la demandada INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, conforme a lo considerado.” Ordinal 9° fue aclarado. 6.1.- Como consideraciones de lo decidido, adujó el sentenciador de primer nivel que los únicos demandantes que acreditan haber laborado son los señores Jesús Emilio Díaz Navarro y Rodrigo López Ojeda teniendo en cuenta los comprobantes de nómina obrantes a folios 62 y 65 del expediente, en lo que tiene que ver con los señores Jaime David Quintana y Javier Enrique Jácome Gómez no fue posible acreditarse el extremo final del vínculo laboral y ni siquiera un periodo de tiempo laborado, respecto a la solidaridad de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y la sociedad Ingeniería 2000 S.A.S. en liquidación, estas celebraron un contrato que consistía en una distribución de energía eléctrica en el área de influencia de CENS grupo 2, tres (3) de los demandantes desarrollaron la actividad de operario técnico de redes (liniero) y el otro demandante de asistente técnico de proyecto, observándose que el objeto del contrato No. CT 2015-00046 “el contratista se obliga por su cuenta bajo su propio riesgo y con su propio personal a ejecutar la prestación del servicio de ejecución de actividades de mantenimiento en el sistema de distribución de energía eléctrica en el área de influencia de CENS grupo 2”, igualmente del certificado de existencia y representación legal de CENS 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS tiene como actividad principal la comercialización de energía eléctrica, como actividad secundaria la distribución de energía eléctrica, entre otras.
Al confrontar los objetos sociales de CENS con Ingeniería 2000 S.A.S. en liquidación concluyó que si bien no son idénticos si resultan conexos, resultando pues que la obra o labor contratada no es ajena al giro ordinario de los negocios y el objeto social de la contratante, por lo que Centrales Eléctricas de Norte de Santander debe responder solidariamente por las condenas que se imponen a Ingeniería 2000 S.A.S. en liquidación, con excepción de las condenas diferentes a prestaciones sociales como vacaciones, auxilio de transporte y demás que se lleguen a ordenar.
RECURSOS DE APELACIÓN 7.- Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante apeló lo decidido frente a los demandantes JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL y JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ a los cuales les fueron negadas las pretensiones de la demanda, como fundamento señala el defecto fáctico que en criterio de la parte activa incurre el juez de instancia, toda vez que obran dentro del expediente piezas procesales que permiten inferir bajo la sana crítica que los trabajadores enunciados tuvieron una ejecución del contrato de trabajo en los términos establecidos en la demanda, encontrando el contrato de CENS INGENIERÍA 2000 2015-0046 de 24 de marzo de 2015 y también los Otrosí los cuales prolongaron de alguna manera la ejecución del mismo, era básicamente que el operador judicial estableciera una dinámica de relación entre el contrato madre con sus Otrosí y los contratos individuales de trabajo una relación causal para determinar que efectivamente desarrollaron una actividad en el extremo temporal establecido en el libelo demandatorio a folios 41 y 51 del expediente, por lo que se reitera el defecto fáctico al no valorarse integralmente las pruebas.
Ahora bien, a folios 35 y 36 se estipula la cláusula décima primera del contrato CT 2015-0046 del 24 de marzo, numeral que precisa las pólizas que se debían constituir, existiendo entre esas las pólizas de cumplimiento, las de salarios y prestaciones sociales y demás, por lo que se pueden entrelazar los contratos individuales de trabajo de JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL y JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ con las pólizas, es decir, se observa que efectivamente en el caso de salarios y prestaciones unas iban hasta el 2020 y obviamente cobijaban 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS estas contingencias como en efecto se están consumando, y que de alguna manera se establecerían los extremos temporales.
Si bien existe la carga probatoria por parte del trabajador de establecer los extremos temporales, se aportan elementos contundentes para lograr inferir que esos contratos se ejecutaron y tuvieron un fin, es por eso que la fecha definitiva la cual en su momento la juez frente a los otros trabajadores a establecido el 17 de julio de 2020, pues no es otra que sumando y restando a las pólizas nos da esa fecha de finalización y con fundamento en el artículo 24 del CST tuvieron una ejecución contractual con un extremo temporal de comienzo y de finalización. Es así que el señor JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL empezó el 20 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2017, en lo que tiene que ver con el señor JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ empezó el 16 de junio de 2015 y el 17 de julio de 2017 por lo que efectivamente hubo un extremo temporal frente a esos dos trabajadores, también militan las actas de pago de fecha 14 de febrero de 2017 en la cual se le cancela a Ingeniería 2000 y donde esta empresa debía cancelarle a los trabajadores, sin embargo, no lo hizo.
En el interrogatorio de parte, el señor JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL fue contundente en establecer cuales eran los extremos temporales, que trabajó desde el 20 de enero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 y que en efecto trabajó más de la vigencia del contrato porque le correspondió efectuar actividades administrativas y de bodegaje, propias de estos contratos complejos, por lo que se le restó credibilidad y refulge un análisis de esa declaración de parte.
Lo mismo la declaración del señor JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ su declaración fue contundente por lo que no puede manifestarse de ninguna manera que es una versión parcializada sino que esto obedece a la realidad, en efecto, dice que finalizó el 17 de julio de 2017, con toda razón comparada con las pólizas, con el contrato madre, los R1, se puede inferir en aras del principio de sana crítica que efectivamente si se produjo un extremo temporal y una ejecución contractual.
Manifiesta como segundo reparo, su inconformidad en que se condena a Centrales Eléctricas de Norte de Santander salvo las vacaciones, en todas las prerrogativas que se incluyen en el proceso, no obstante, cuando se refiere a las costas que en efecto son unas consecuencias jurídicas dentro del proceso se determina que las 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS pagará Ingeniería 2000 cuando es una empresa ilíquida y que no va a comparecer a hacer efectivo ese pago.
Frente a la aclaración de la sentencia manifestó que la demanda se presentó de manera oportuna sin sobrepasar los 24 meses, y en sentido existe un error sustancial en cuanto a la hermeneútica del artículo 65 del CST. 8.- El apoderado de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. presenta recurso de apelación en contra de lo establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que versa sobre la declaratoria de solidaridad por parte de la demandada CENS para con Ingeniería 2000, lo anterior conforme a lo expuesto desde la contestación de la demanda y en el testimonio rendido por la señora Martha Pulido, en vista que ha resultado plenamente probado la disimilitud existente entre el objeto social de CENS en su calidad de empresa prestadora de servicios públicos de electrificadora del objeto social de la empresa demandada principal Ingeniería 2000, donde quedó demostrado que esta última no se encuentra en capacidad de brindar actividades de generación, distribución o comercialización de energía eléctrica que son las actividades principales y que desarrolla de manera cotidiana CENS, además que Ingeniería 2000 no cuenta con la capacidad técnica e infraestructura para desarrollar labores afines al objeto social de CENS de las cuales se pudiera derivar solidaridad. 9.- La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. presentó reparo en cuanto a los trabajadores a quienes les fueron favorables de la demanda, esto es, JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO y RODRIGO LÓPEZ OJEDA no encontrándose probados los extremos laborales puesto que el juez se fundamentó en que se encontraron probados simplemente porque se allegó un comprobante de pago el cual si bien es cierto es una prueba que estaban trabajando, no es constancia de la terminación del contrato, de hecho los demandantes manifestaron que tenían contrato a término indefinido y el hecho de la terminación del contrato con CENS no quiere decir que se haya terminado el contrato que tuvieron con Ingeniería 2000 por cuanto no era de obra o labor.
Como segundo reparo, en cuanto a la solidaridad reconocida por el juzgador, tampoco existe porque si bien se menciona vagamente en el certificado de existencia y representación de CENS que puede realizar un tipo de mantenimiento, la jurisprudencia ha sido clara en el sentido que la figura de la solidaridad fue creada 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS con el fin de que la empresa no se aproveche para contratar en las labores propias, siendo claro que las funciones principales de CENS son la comercialización, distribución y transmisión de energía eléctrica, por lo que no podría existir solidaridad con una empresa que no tiene los mismos fines porque no desarrolla las mismas actividades solicitando sea revocada la declaratoria de solidaridad. 10.- La Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “Confianza S.A.” presentó como reparo igualmente sobre la declaratoria de solidaridad por cuanto no se presenta, aunque tengan similitud en las labores realizadas y además la afectación de la póliza que respalda el contrato de la aseguradora, que de acuerdo a la carátula de la póliza es de riesgos nombrados y por lo tanto la única manera de pagar es la indemnización del artículo 64 que es por despido injusto, pero en este caso no se presenta. 11.- Mediante auto del 3 de octubre de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de conclusión si a bien los tenían de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES 12.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 13.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recursos, el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal se contrae a determinar si se encuentra o no 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS ajustada a derecho la decisión de la juez, en cuanto declaró que con los demandantes JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO y RODRIGO LÓPEZ OJEDA existió un contrato de trabajo para con INGENIERÍA 2000 S.A.S. en liquidación frente a lo cual es solidariamente responsable CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. o si por el contrario no se configuran los elementos a fin de predicar la solidaridad del contratante inicial y el consecutivo en la cadena frente a los trabajadores; además se debe establecer si es procedente alguna condena frente a JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL y JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ, así como la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, la responsabilidad de las llamadas en garantía y las costas del proceso. 13.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y la empresa Ingeniería 2000 LTDA se celebró el contrato No. CT-2015-000046, suscrito los días 20 y 24 de marzo de 2015 cuyo objeto fue “Ejecución de actividades de mantenimiento en el sistema de distribución de energía eléctrica en el área de influencia de CENS-GRUPO 2”, por valor de $2.305.909.46911. • Que se celebró el contrato No. CT-2015-000046-R1 entre las mismas partes con igual objeto, por valor de $3.888.031.64712. • La empresa Ingeniería 2000 LTDA celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con los siguientes trabajadores: Jaime David Quintana Rancruel el 20 de enero de 201713, Rodrigo López Ojeda el 15 de abril de 201514, Javier Enrique Jácome Rodríguez el 16 de junio de 201515. • Los accionantes presentaron reclamación administrativa ante Centrales Eléctricas del Norte de Santander el 29 de octubre de 2018 solicitando el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones16. 14.- En cuanto a la solidaridad en materia laboral el art. 34 del C.S.T., modificado por el art. 3 del Dto. 2351 de 1965 contempla la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista que contrató a un Véase folios 34 a 41 del expediente en primera instancia. Véase folios 42 a 52 del expediente en primera instancia. 13 Véase folios 62 a 63 del expediente en primera instancia. 14 Véase folio 65 del expediente en primera instancia. 15 Véase folio 66 del expediente en primera instancia. 16 Véase folios 74 a 90 del expediente en primera instancia. 11 12 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS tercero para llevarla a cabo, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, que ese contratista enganchó con esa exclusiva finalidad, siempre que se traten de labores afines a las actividades normales de su empresa o negocio.
La aludida responsabilidad solidaria surge cuando un empresario contrata la ejecución de una obra que por su naturaleza no escapa al campo de su especialidad o de su objeto social, acudiendo para ello a un contrato de obra o a uno de prestación de servicios y, el contratado se vale para ello de trabajadores dependientes contratados por su cuenta.
Sobre este aspecto, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL-3774 del 25 de agosto de 2021 con radicado No. 82593, M.P Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, que: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
(…) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista.” 15.- Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante apela lo decidido frente a los señores JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL y JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ a los cuales les fueron negadas las pretensiones de la demanda, pues bien, revisado el material probatorio en el expediente no se logra determinar la fecha de finalización del vínculo de estos para con la empresa 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Ingeniería 2000 S.A.S., por lo tanto, no es posible establecer dicho extremo a partir de la celebración de los contratos de dicha compañía para con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. tal como pretenden los accionantes, nótese que las pruebas incorporadas y practicadas dentro de este asunto fueron los siguientes: 15.1- Respecto de los interrogatorios de parte depuestos, el señor Jaime David Quintana Rancruel17 declaró que, es ingeniero electricista, iniciando labores con la empresa Ingeniería 2000 el 20 de enero de 2017 en el cargo de asistente operativo técnico estando a cargo de las cuadrillas de redes y reparaciones de la misma empresa contratista de Centrales Eléctricas donde eran los encargados de realizar el mantenimiento de redes de media y de baja tensión propiedad de CENS, hasta el 31 de agosto de 2017, que al finalizar el contrato no le fueron cancelados los beneficios de ley como cesantías, vacaciones, primas, y el último mes de sueldo, que no le explicaron por qué no hubo pago de su liquidación, que dentro de sus funciones estaba manejar las cuadrillas, él era el puente entre los operativos y centrales, hacía veeduría controlando que las actividades se hicieran conforme a la norma RETIE18, se encargaba además de verificar que el material que se reporta de propiedad de CENS y que era entregado como custodia a la empresa Ingeniería 2000 fuera utilizado en las actividades que se programaban para ejecutar, así como cambios de transformadores, turnos de reparación de fusibles, líneas rotas, en zona de Aguachica, Pelaya, Cáchira, sur de Bolívar y Morales.
Sobre las órdenes e instrucciones que recibía manifestó que hay una persona definida en la empresa CENS, el señor Ever Quintero, junto con ellos se definían las actividades a realizar y procedían mediante una orden de trabajo. Con relación a las razones por las cuales dejó de laborar, señaló que la empresa Ingeniería 2000 tenía un contrato con CENS finalizando el 17 de julio de 2017 y él tuvo que durar un mes más haciendo los cierres del contrato para entregar el material que no sería utilizado, papelería, dejar bodegas en ceros, y de lo que no se instaló hacer la devolución en buen estado. 15.2- Por su parte, el señor Jesús Emilio Díaz Navarro19 manifestó que era operario técnico liniero de redes, iniciando contrato el 15 de febrero de 2016 y terminó el 17 de julio de 2017, se encargaba del mantenimiento de líneas rotas, Véase audiencia de instrucción y juzgamiento récord 0:40:36 a 1:03:50 min.
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. 19 Véase audiencia de instrucción y juzgamiento récord 1:04:01 a 1:16:32 min. 17 18 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS postes en mal estado, líneas de transmisión que llevan la corriente hasta los pueblos, que recibían órdenes de la ingeniera Lorena Rincón que era la superior en oficinas y trabajaba para Ingeniería 2000, también estaba el jefe José Luis con quien salían a los sitios de trabajo, a quien le llaman caporal. 15.3- El demandante Rodrigo López Ojeda20 igualmente señaló ser operario técnico de redes eléctricas, que cuando había apagones, cambio de fusibles, una línea partida, trataban de solucionar el problema lo más rápido que se pudiera, que inició a trabajar el 15 de abril de 2015 y terminó contrato con Ingeniería 2000 el 17 de julio de 2017 siendo su jefe inmediata Lorena Rincón. 15.4- El señor Javier Enrique Jácome Rodríguez21 dijo ser líder de cuadrilla, en cuanto a su vínculo laboral con la empresa Ingeniería 2000 lo inició el 16 de junio de 2015 a través de un contrato de trabajo a término indefinido devengando 2 SMLMV, que empezó en una cuadrilla de redes donde eran un grupo de 4 personas con un caporal inclusive realizando labores de mantenimiento de redes de distribución de energía eléctrica en zonas de influencia de CENS en general, esas labores incluían cambio de postería, mantenimiento, redes de media y baja tensión, adecuación de estructura según la norma, lo que iba coordinado siempre de la mano del jefe inmediato, el empalme era con un ingeniero de CENS que coordinaba el trabajo y ellos lo ejecutaban, después de un año tuvo el cargo de técnico ingeniero motorizado, las órdenes se las daba directamente Jhon Lobo quien estaba encargado de la subestación de CENS en Aguachica, que finalizó el contrato el 17 de julio de 2017. 15.5- Se recibió el testimonio de la señora Martha Pulido22 quien manifestó trabajar para la empresa CENS como líder de la cadena de abastecimiento con los procesos de adquisición de bienes y servicios y almacenamiento de los bienes, dijo que no conoce a los demandantes Jaime David Quintana Rancruel, Jesús Emilio Díaz Navarro, Rodrigo López Ojeda y Javier Enrique Jácome Rodríguez, tampoco si trabajaron para CENS, que conoce del contrato celebrado entre Ingeniería 2000 y Centrales Eléctricas porque bajo la responsabilidad de la cadena de suministros se encuentra todo el proceso contractual que consiste en suministrarle a todas las dependencias de CENS los bienes y los servicios que requiere consolidados en un Véase audiencia de instrucción y juzgamiento récord 1:17:40 a 1:28:45 min.
Véase audiencia de instrucción y juzgamiento récord 1:29:20 a 1:40:00 min. 22 Véase audiencia de instrucción y juzgamiento récord 1:54:15 a 2:17:25, el testimonio fue tachado por el apoderado de la parte demandante. 20 21 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS plan de compra que se hace con anterioridad a la vigencia de su ejecución, para el caso de mantenimiento de redes lo hacía Ingeniería 2000. 16.- Ahora bien, revisados los documentos que obran en el plenario, la Sala pudo constatar que se aportaron desprendibles de nómina de los señores Jesús Emilio Díaz Navarro (02/06/2017)23, y Rodrigo López Ojeda (04/08/2017)24; que el objeto social de CENS es: “La prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sus actividades complementarias de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; prestar los servicios de calibración ensayos e inspección de medidores, transformadores, instrumentación eléctrica y demás elementos asociados al desarrollo de las actividades de la sociedad; todos los servicios de telecomunicaciones, así como la comercialización y prestación de servicios o actividades de telecomunicaciones y actividades complementarias, de acuerdo con el marco legal y regulatorio.
Igualmente para lograr la realización de los fines que persigue la sociedad o que se relacionen con su existencia o funcionamiento, la empresa podrá celebrar y ejecutar cualesquiera actos y contratos, entre otros: prestar servicios de asesoría; consultoría; interventoría; intermediación; importar, exportar, comercializar y vender toda clase de bienes o servicios; recaudo; facturación; toma de lecturas; reparto de facturas; construir infraestructura; prestar toda clase de servicios técnicos, de administración, operación o mantenimiento de cualquier bien, contratos de leasing o cualquier otro contrato de carácter financiero que se requiera, contratos de riesgo compartido, y demás que resulten necesario y convenientes para el ejercicio de su objeto social”25 Que Ingeniería 2000 S.A.S. se obligó a ejecutar la prestación del servicio de “Ejecución de actividades de mantenimiento en el sistema de distribución de energía eléctrica, en el área de influencia de CENS – Grupo 2”26, por lo que resultó acertada la decisión de la juez de primera instancia al reconocer la solidaridad del beneficiario de la obra (CENS) en el pago de salarios y emolumentos derivados de la relación laboral de los demandantes con Ingeniería 2000, puesto que la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. se ha beneficiado de un trabajo subordinado que es propio de su actividad económica tal como se afirma en el escrito genitor y sin que tales aseveraciones hubieran sido desacreditadas, Véase folio 69 del archivo 01 del expediente digital.
Véase folio 72 del archivo 01 del expediente digital. 25 Véase folio 107 del archivo 01 del expediente digital. 26 Véase folio 35 del archivo 02 del expediente digital. 23 24 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS quedando resueltos los reparos en este punto presentados por CENS, Seguros Generales Suramericana S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “Confianza S.A.”. 17.- Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica respecto a que la carga de la prueba incumbe a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la información necesaria para esclarecer los hechos, tal como se deriva del art. 167, inciso segundo, del Código General del Proceso.
Así pues, corresponde a las partes hacer uso de la oportunidad procesal a fin de solicitar y/o aportar las pruebas que les concierne para sacar avante sus pretensiones (SL 2123-2022), y al juez laboral analizar todas las pruebas allegadas oportunamente al proceso, y formar libremente su convencimiento atendiendo a las circunstancias relevantes del asunto sometido a controversia. 18.- Tal como se indicó previamente, los señores JAIME DAVID QUINTANA RANCRUEL y JAVIER ENRIQUE JÁCOME RODRIGUEZ no acreditaron la fecha de finalización del vínculo laboral más allá de sus propias afirmaciones en los interrogatorios de parte recibidos en el proceso, sin que se encuentre respaldo en ningún otro medio probatorio, además que la empresa Ingeniería 2000 estuvo representada por curador ad litem no teniendo la facultad de allanarse ni darse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, por lo que la decisión será confirmada en ese sentido. 19.- El apoderado de la parte activa de la litis indicó que a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. no se le condenó en costas, por lo que esta magistratura trae a colación lo estipulado en el artículo 365 numeral 6° del Código General del Proceso: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.” En el caso bajo examen quedó plenamente demostrado por la Juez de primera instancia que tanto la demandada principal como solidaria fueron vencidas, por lo 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS tanto, conforme a lo estipulado por el artículo 365 del Código General del Proceso tanto INGENIERÍA 2.000 S.A.S y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. En consecuencia, le asiste la razón al recurrente, por tanto, se modificará el ordinal décimo segundo de la sentencia de primera instancia y se condenará en costas de manera conjunta a las demandadas. 20.- Teniendo en cuenta que el ordinal noveno de la decisión de primera instancia fue aclarado en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales así, para el señor JESÚS EMILIO DÍAZ NAVARRO, a la suma diaria de $49.181 a partir del 1° de junio de 2017 y hasta por el término de 24 meses, es decir, 1° de junio de 2019 y en adelante se ordenan pago de intereses moratorios y para el demandante RODRIGO LÓPEZ OJEDA, a la suma diaria de $49.181 a partir del 18 de junio de 2017 y hasta el día 18 de junio de 2019 y en adelante pago de intereses moratorios, frente a ello el apoderado judicial de los accionante presentó reparo señalando que la demanda se presentó de manera oportuna sin sobrepasar los 24 meses, y en sentido existe un error sustancial en cuanto a la hermeneútica del artículo 65 del CST. 20.1.- Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en diversos pronunciamientos, que no es automática ni inexorable, motivo por el cual debe analizarse el elemento de buena fe, que está implícito en las normas que consagran la referida indemnización (CSJ SL4278-2022).
Es así, que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal, por lo tanto, en caso de acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, la mora presentada en el pago de las prestaciones sociales no sería dable imponer la sanción. Para efectos de resolver el reparo, sea lo primero citar la norma que regula el tema cuando la remuneración es superior al mínimo legal: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”27 Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación laboral (17 de julio de 2017) y los demandantes devengaban más de 1 SMLMV la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales, de allí que no le asiste razón al recurrente en este aspecto, lo que implica que este punto debe ser confirmado. 21.- La compañía CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. suscribió póliza de seguro28 con vigencia desde el 01 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2020 en la cual se ampara el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato CT-2015-000046, Por tanto, fue esta entidad, quien se benefició para el cubrimiento de pagos por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados del asegurado hasta el cubrimiento de la suma equivalente de un valor asegurado de $3.110.425.317.66.
Por consiguiente, hay lugar a condenar a la llamada en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “Confianza S.A.”, no teniendo vocación de prosperidad el reparo. 22.- Por las razones anteriormente expuestas, se modificará el ordinal décimo segundo en el cual se condenará en costas a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y a INGENIERÍA 2.000 S.A.S. solidariamente.
Los demás puntos de la sentencia se confirmarán en su integralidad por lo considerado a lo largo de la parte motiva de esta decisión. 23.- Al resultar vencida la parte demandada se condenará en costas, se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Aparte tachado declarado inexequible, mediante sentencia CC C781-2003.
Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. 28 Véase folios 206 a 210 del archivo 01 del expediente digital. 27 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: JAIME DAVID QUINTANA RANGEL Y OTROS DEMANDADO: INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR el ordinal décimo segundo de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar; y en su lugar, “CONDENAR en costas a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y a INGENIERÍA 2.000 S.A.S. solidariamente”, de acuerdo a lo considerado. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia. Se condena en COSTAS a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 20