Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JULIO 10 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Ricaurte Guzmán Macías Elvia Rosa Ramírez de García 73001-31-05-001-2020-00140-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 4 de julio de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con la demandada, como propietaria de la Taberna Show Star Club, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2015 hasta el 25 de diciembre de 2017. Dicho contrato finalizó por causa imputable a la empleadora.
Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Excedente salarial Cesantías Sanción por no consignación de cesantía Intereses de cesantía y sanción por su no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Aportes a pensión Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso Subsidiarias: Indexación FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue contratado para laborar en el establecimiento de comercio Taberna Show Star Club, siendo sus actividades las de mesero y oficios varios. Trabajó de manera subordinada al señor Fernando García y la demandada Elvia Rosa, quien a su vez delegaba dicha facultad al administrador de nombre Arley, apodado “Bola 8” El horario fue de 4 p.m. a 1 a.m., los fines de semana de 4 p.m. a 3 a.m. Inició labores el 15 de enero de 2015 y lo hizo hasta el 25 de diciembre de 2017. Como salario se pagó la suma de $300.000.00. A finales de julio de 2017, el administrador “bola 8”, le ordenó colaborar a un señor a instalar unas tejas de zinc en el mentado establecimiento de comercio.
Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En cumplimiento a tal orden, sufrió accidente de trabajo, pues resbaló e impactó con la escalera en la parte de su abdomen. El 20 de julio de 2017, acudió a la Clínica Avidanti por servicio de urgencias, dado el dolor crónico en la parte inferior de su abdomen. Continuó con el dolor, sin recibir ningún tipo de ayuda de parte de la demandada y sin poder acudir al médico por no contar con recursos económicos. El 2 de noviembre de 2017, acudió nuevamente al centro médico y oftalmológico debido a su dolor crónico, ordenándosele ultrasonografía diagnostica de tejidos blandos de pared abdominal de pelvis, por presunta hernia umbilical. Como resultado de dicho examen se le diagnosticó hernia umbilical K429. El 25 de diciembre de 2017, pese a la tenue recuperación y necesidad del pago de sus salarios, se acercó al mencionado establecimiento de comercio, pero le fue impedido su ingreso. Desde el 25 de diciembre de 2017, se le indicó verbalmente que no seguiría laborando sin manifestar justa causa para ello. Nunca le fueron realizadas las cotizaciones a pensión, y menos pagadas las prestaciones sociales. El 20 de diciembre de 2019, requirió en forma escrita el pago de sus acreencias laborales, sin obtener respuesta alguna de la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por curador ad litem designado a la accionada, quien se opuso a las pretensiones hasta tanto no se demuestren; frente a los hechos, aceptó el 14º y 18º, ni niega ni acepta el 17º, los demás no le constan; propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación y prescripción. (archivo 020) Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 8 de marzo de 2023 se declaró probada la excepción previa propuesta y se ordenó vincular en la parte pasiva a Fernando García. El 11 de febrero de 2025 se reanudó la audiencia reglada por el artículo 77 del CTPSS, en la que se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 2 de abril de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04, fls. 17 a 32), su contestación (archivo 015) y en el curso del proceso. (archivos 107 y 108) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el demandante.
Declaración de terceros Se recibieron los testimonios de Diego Ricardo Barragán Baldión y Abdonías Morales Olivares. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se señaló fecha y hora para dictar la respectiva sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de junio de 2025 se profirió sentencia en la que se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de su decisión, en caso de no ser apelada.
Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El A quo aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como a la sentencia SL3772 de 2023 que refiere a la carga de la prueba que recae sobre el demandante quien en asuntos como estos, debe acreditar la actividad personal para que surja la presunción de que trata el citado artículo 24 del CST; que sobre tal aspecto y la relación laboral que solicita el actor respecto de la demandada Elvia Rosa Ramírez de García, no es posible darla por demostrada o tener como empleadora a esta última, dado que a lo largo del debate probatorio se manifestó por el mismo actor y los testigos por él traídos al proceso, que el vínculo laboral objeto de este debate, lo fue con el señor Fernando García Díaz, desconociéndose a voces del mismo demandante en su interrogatorio algún tipo de contrato laboral que se hubiese suscitado o pactado con la aquí demandada; que en dicho interrogatorio, el demandante indicó que se desempeñó como mensajero, siendo contratado por Fernando García, el administrador se llamaba Arley, reconocido bajo el apodo de “bola 8”; respecto del accidente laboral manifestó que se lo dio a conocer al citado “bola 8” y a Fernando García, éste le indicó que le iba a colaborar y le prohibió la entrada al negocio; que fue interrogado el actor sobre la relación laboral con la aquí accionada, y éste respondió que con ella no tuvo relación laboral y con el que tuvo contacto y conversación cuando entró al negocio fue con Fernando García, con la señora Elvia Rosa nunca tuvo palabra y reiteró que las órdenes las recibió de Fernando García quien permanecía las ocho horas pendiente para que cumplieran las funciones que tenía que hacer, y señaló al señor García como su jefe, al igual que el administrador “bola 8”; enseguida hizo recuento de lo manifestado por los dos testigos presentados por la parte actora, quienes coincidieron con el demandante en cuanto que la persona que dio órdenes y le pagó el salario a éste fue el señor Fernando García; que en cuanto a las documentales allegadas, se cuenta con el certificado de matrícula mercantil que expidió la Cámara de Comercio de Ibagué, donde se informa que la aquí demandada es propietaria del establecimiento de comercio donde el demandante prestó sus servicios, sin embargo, tal documento no lleva a dar por demostrado que la prestación del servicio fue a favor de la señora Elvia Rosa; citó la sentencia SL88592 de 2016, SL26069 de 2017 y SL2482 de 2018 que hacen referencia a que el trabajador debe demostración la prestación personal del servicio a quien aduce ser su empleador y en este caso, no es otro que Fernando García como persona natural y no frente a la aquí demandada, lo que conduce al fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de la relación de trabajo con esta última; que entonces, el demandante no cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el artículo 167 del CGP, aplicable en juicios del trabajo, por remisión del artículo 145 del CPTSS; por ende, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer condena en costas y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
(archivo 44, Min. 03:48 a 29:47) Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La parte demandante expuso que si bien el material probatorio obrante en el expediente fue escaso, y prácticamente lo único que obra son los testimonios recaudados, estima que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que la valoración de estos testigos no se hizo de manera integral, tampoco se tuvo en contexto el nivel académico de los testigos, incluso el demandante no sabe leer ni escribir y el otro testigo tiene máximo nivel educativo primaria; esto indica, que son personas susceptibles a que la vulneración de sus derechos laborales sea más amplia y reiterativa, pues desconoce a toda luz siquiera la seguridad social; que el fallo apelado indica que no se demostró la relación laboral con la demandada, pero no se realizó valoración de los testigos, quienes si bien es cierto manifiestan que quien de manera presencial le daba las órdenes era Fernando García, también es cierto que señalan que la accionada mantenía en continua comunicación con el señor García, a quien le indicaba cuáles era las órdenes; que no hay duda alguna que el actor ejerció sus labores en el establecimiento de comercio Taberna Show Star Club, sus funciones eran propias y misionales del establecimiento, pues eran las de mantenimiento de las obras, mesero e incluso mensajero; que si bien el representante legal del establecimiento de comercio no estaba presente ni daba órdenes directamente al empleado, ello no significa que no se haya demostrado la prestación personal del servicio y la subordinación respecto del mismo; que los deponentes de manera muy natural reconocieron que la demandada era la dueña del establecimiento de comercio y si bien su relación era continua con Fernando García, lo consideraban como su jefe, pero es difícil que una persona de se nivel educativo, supiera que se le están vulnerando, además, también se presenta el temor por el empleador a que tomara represalias contra ellos por haber declarado en este proceso, incluso el mismo actor, le indicó antes de iniciar esta demanda, que se iba a ir de esta ciudad porque sentía miedo, por lo que considera que debió haber flexibilidad probatoria dada la condición especial del actor en razón a su nivel educativo y la vulneración reiterativa y sistemática de sus derechos; que si bien el testigo Diego Rincón, no estuvo laborando con él, si se dio cuenta del accidente laboral y manifestó que el establecimiento para el cual labora es la taberna Star Show, cuya representante legal es la aquí demandada; que no existe prueba documental, porque en el área de trabajo sexual, todo se maneja de forma verbal, por ende solicita revocar el fallo de primer grado.
(archivo 44, Min. 29:58 a 35:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y la demandada? Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿De ser así, hay lugar a disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda? Argumentación Sea lo primero advertir que se abordará el estudio del último problema jurídico planteado, solo en el caso de que la respuesta al primero de ellos, sea positiva, es decir, que se encuentre probado el vínculo laboral en que se soporta el otro aspecto.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que, reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo. Del caso en concreto: Definido lo anterior, debe esta Sala de Decisión, establecer si en el sub examine, efectivamente existió contrato de trabajo, como lo refiere el demandante en su demanda, con el demandado por el período comprendido del 15 de enero de 2015 al 25 de diciembre de 2017.
En el presente asunto se aportó prueba documental, advirtiendo que esta última está conformada solo por la aportada con la demanda. Corresponde a: - Certificado de matrícula mercantil de la demandada del que se destaca que ésta se registra como propietaria del establecimiento de comercio “TABERNA SHOW STAR CLUB”. (archivo 004, fls. 17 a 19) Si bien en dicho establecimiento de comercio es donde afirma el actor haber prestado sus servicios personales, este solo documento resulta insuficiente para dar por acreditada la existencia del vínculo laboral que se pregona en este asunto. - Historia clínica del demandante (archivo 004, fl. 22 a 32), que nada aporta sobre el vínculo laboral que aquí se debate.
Se debe entonces ahora, analizar la prueba testimonial recaudada. Diego Ricardo Barragán Baldión en cuanto al vínculo laboral, refirió que fue cuñado del demandante durante cuatro o cinco años; laboró en el establecimiento Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Stark Club, como en enero de 2015, en oficios como mesero, portero, volanteador, y estuvo hasta junio o julio 2017 cuando tuvo un accidente laboral; no estuvo presente cuando lo vincularon a la Taberna, pero en distintas ocasiones le llevó alimentación a ese sito de trabajo, a las 10, 11 o a veces 12 de la noche, pues los turnos eran de 18 o 20 horas, los fines de semana cuando era puente iba de largo, lo sabe porque iba a llevarle la alimentación al trabajo; el cargo fue de oficios varios, el demandante le dijo que lo había contratado un señor de nombre Fernando García; desconoce qué salario devengaba o quién se lo pagaba; en ese tiempo el testigo laboraba en fincas fuera de Ibagué; dejó de laborar el demandante porque reclamó sus derechos, pero no sabe quién le terminó el contrato de trabajo, tampoco qué tipo de contrato tenía; el testigo nunca tuvo contacto con Fernando García, tampoco con la demandada; que ese establecimiento de comercio tenía un administrador y escuchó que le decían “bola 8”.
(archivo 042, Min. 50:29 a 01:14:02) Abdonías Morales Olivares manifestó que conoce al demandante porque el entró a trabajar en Star Club cuando el testigo ya laboraba ahí en logística y portero, llegó a mediados de enero de 2015, el testigo estaba trabajando desde el año 2012, entró como mesero, y siendo mesero le tocó hacer oficios varios; el testigo en el año 2016 fue trasladado a otro sitio y el actor quedó ahí laborando, en el mismo año 2015 lo reintegraron a Star Club como a finales de año y éste aún estaba ahí; que el demandante laboró como hasta mediados del año 2017, lo sabe porque el encargado, es decir, quien contrataba verbalmente que es Fernando García, hijo de la demandada, le dijo al actor que le ayudara a un señor a arreglar el techo y ahí fue cuando se afectó por una hernia; allí el administrador era un señor que le decían “bola 8”; como en noviembre de 2017 el demandante volvió a pedir trabajo luego de superar la enfermedad, pero no le dieron trabajo; en el año 2018 al negocio le abrieron venta; al accionante lo contrató Fernando García, era el patrón, y le decía al administrador quien ingresaba a laborar, iba muy poco el señor García, mas que todo lo que hacía era llamar al administrador; no estuvo presente al momento de la contratación del demandante, el horario fue de 3 p.m. hasta la 1 a.m., entre semana, pero los fines de semana hasta las 3 a.m., con descanso una vez cada quince días; le pagaban $10.000.00 por turno diario, se lo pagaban en caja del establecimiento, las órdenes las daba el administrador que le decían “bola 8”; del accidente solo sabe que el actor se subió a una escalera para ayudarle a tener una teja y en la fuerza que hizo entonces tuvo el accidente y quedó lesionado de la hernia; después de eso lo desvincularon pues se quejaba del dolor y le dijeron que fuera y descansara; reitera que el que le daba las órdenes al actor fue Fernando García, porque él era el empleador, solo que éste le daba las órdenes a través del administrador “bola 8”, y fue este último el que le dijo al demandante que no había más trabajo, pero por órdenes de Fernando García, el jefe era “bola 8”, pero en sí el jefe era Fernando García, quien figuraba como dueña del establecimiento era la señora Elvia.
(archivo 042, Min. 01:15:08 a 01:45:51) Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Del dicho de estos testigos, se puede afirmar que no incurrió el A quo en la errónea valoración probatoria que le señala el apoderado demandante recurrente, pues los dos deponentes, son concordantes en señalar que en los servicios que el actor prestó en el establecimiento de comercio Star Club, quien le emitió las órdenes de trabajo fue la persona natural de nombre Fernando García, órdenes que daba por intermedio del administrador del mismo establecimiento, a quien apodaban “bola 8”, señalando al mismo señor García como la persona que contrató al demandante e incluso el segundo deponente, señor Abdonías Morales Oliveros, quien fue compañero de trabajo del actor en dicho establecimiento de comercio, calificó al señor García como el empleador de ellos y aludió a la aquí demandada, como la persona que figuraba como propietaria, pero de su dicho se establece que los demás aspectos relacionados con los servicios personales prestados por el demandante, la relación se dio solo con Fernando García. De otro lado, el mismo demandante en su interrogatorio, ratificó el dicho de los deponentes, pues de manera clara y repetitiva señaló que el único contacto laboral que tuvo para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Taberna Show Star Club, ocurrió con Fernando García, nunca tuvo contacto alguno con la aquí demandada, que las órdenes de trabajo las recibió del administrador del establecimiento que era de nombre Arley, pero lo llamaban “bola 8”; que quien lo contrató fue Fernando García como mesero, fue verbal y se pactó que iba a laborar desde las 4 p.m. hasta la 1 a.m. entre semana y hasta las 3 a.m. los fines de semana, que el salario iba a ser $300.000.00 mensuales, en efectivo, lo hacían en la caja del establecimiento de comercio, de nombre Jorge, no firmaba recibo ni nada; que cuando sufrió el accidente laboral se lo comunicó a “bola 8” y a Fernando García, pero nunca le colaboraron, ese accidente fue en julio de 2017 y después de ello no trabajó más; que don Fernando García daba las órdenes al administrador “bola 8” y éste a él, la demandada no daba órdenes, ni le hizo pago de salario, ni siquiera la conoció y sus jefes fueron Fernando García y el administrador “bola 8”.
(archivo 042, Min. 17:28 a 46:01) Como se advirtió en precedencia, el dicho del demandante resulta concordante con las versiones de los dos deponentes traídos al proceso, deduciéndose sin duda alguna que la aquí demandada no fungió como empleadora del actor, no lo vinculó laboralmente, no le dio órdenes, no pagó salario, habiéndose presentado todas esas circunstancias respecto de la persona natural llamada Fernando García, no demandado en este juicio, por lo que la decisión a tomar en esta instancia, no puede ser diferente a la adoptada en primera instancia, por ende, se confirmará la misma.
Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ RICAURTE GUZMÁN MACÍAS contra ELVIA ROSA RAMÍREZ GARCÍA, como propietaria del establecimiento de comercio denominado “Taberna Show Star Club”
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-001-2020-00140-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5027172423f1282f9b0d66f70257f5b0594ada57873ba65fbaf8da6d0a209504 Documento generado en 10/07/2025 11:10:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica