Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veintitrés (23) de junio del 2026 Verbal 05360310300220190030400 Carlos Alberto Morales Morales César Augusto López y Otros Al 167 Contradicción de la prueba trasladada debe surtirse en el momento en que se pone en conocimiento el medio de convicción objeto de traslado Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada (Rincco SAS) en contra de la providencia emitida el 25 de septiembre del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí (Ant), en el que se negó la práctica de contradicción de las declaraciones rendidas al interior del proceso penal objeto de la prueba trasladada.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que formuló Carlos Alberto Morales Morales y Luz Dary Meneses Suárez en contra de los señores César Augusto López, Juan David Londoño Cardona y las sociedades Estibas y Huacales de la Loma S.A.S y Rincco S.A.S. Proceso Radicado Verbal 05360310300220190030400 Luego de surtirse el trámite de rigor, el Juzgado en audiencia del 13 de agosto del 2025 decretó las pruebas que habían solicitado las partes, entre ellas, la prueba trasladada de las declaraciones de los señores Manuel Alejandro García, Orlando de Jesús Mesa Rendón, practicada dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pueblo Rico en contra del señor César Augusto López Valencia por el delito de lesiones personales.
Igualmente, ordenó el dictamen pericial de capacidad laboral del señor Carlos Alberto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Posteriormente, en memorial del 15 de agosto de 2025 el apoderado de la Sociedad codemandada RINCCO SAS solicitó que en virtud de lo previsto en el artículo 174 del C.G.P, y comoquiera que la sociedad no hizo parte del proceso penal, le asiste la oportunidad para contradecir las pruebas trasladadas que se ordenaron en la audiencia inicial, por lo tanto, solicita que los señores Manuel y Orlando puedan ser objeto de contrainterrogatorio y que el señor Carlos Alberto Morales pueda ser interrogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. 2.
Del auto objeto de apelación. En providencia del 25 de septiembre del 2025, el juez negó la petición de la citación de los testigos, por cuanto la oportunidad procesal para enervar dicho reclamo ya precluyó, ya que las pruebas fueron decretadas sin que se realizara ninguna manifestación al respecto. 3. Del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la demandada recurrió la anterior determinación, para lo cual señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo Proceso Radicado Verbal 05360310300220190030400 174 del C.G.P, el legislador no concibió la contradicción como una opción discrecional, sino como una exigencia procesal de obligatorio cumplimiento.
Cuando la prueba trasladada no fue practicada en el proceso de origen con intervención de la parte contra la cual ahora se pretende hacer valer, el juez que conoce del proceso receptor está en la obligación de garantizar la contradicción. Ello implica autorizar la práctica de las diligencias necesarias para que la parte pueda ejercer su derecho de defensa, entre ellas la citación de los testigos con el fin de interrogarlos directamente y controvertir su dicho.
Por lo tanto, siendo evidente que los testimonios trasladados al presente proceso no fueron practicados en el de origen con intervención de RINCCO SAS, el despacho se encuentra en el deber jurídico de garantizar su contradicción. 4. En audiencia del 09 de marzo del 2026 se resolvió el recurso de reposición, negando la revocatoria de su determinación, para lo cual reiteró similares razones a las expuestas en el auto que lo negó, esto es, que las pruebas deben solicitarse y practicarse o incorporarse dentro de las oportunidades fijadas por la ley, siendo la audiencia inicial el momento establecido para su decreto, según lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P. Aunque la contradicción de la prueba traslada se constituye en una garantía especial del debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del C.G.P, lo cierto es que dicha garantía no opera al margen de las oportunidades procesales previstas para la prueba.
Agregó que el vocero judicial de la recurrente, previamente a la celebración de la audiencia inicial y al tener acceso al expediente, Proceso Radicado Verbal 05360310300220190030400 pudo tener acceso a los memoriales por medio de los cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, remitió el documento donde reposa la prueba trasladada, por lo que, al tener acceso a dicho expediente, bien pudo haber solicitado en la oportunidad respectiva que tardíamente agotó. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. De la Prueba Trasladada: Según los términos del artículo 174 del C.G.P., “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. Ahora bien, la doctrina1 ha establecido que, para que pueda pedirse una prueba recaudada válidamente en un proceso, solamente se exige que la misma se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, y de no ser así, que se surta la contradicción de la prueba en el proceso al que estuviere destinada.
La pertinencia del traslado de pruebas se define por el juez a partir de la información breve y sumaria que le suministre el 1 Ramiro Bejarano en la Columna de Prueba Trasladada de Legis. https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/civil-y-familia/prueba-trasladada Proceso Radicado Verbal 05360310300220190030400 peticionario sobre la conexidad que existe entre el proceso inicial y aquel al que se traslada.
Por ejemplo, quien pida la prueba le bastará indicar que el proceso o la prueba por trasladar es pertinente, dado que en ese otro asunto se debate algún tema relacionado o vinculado al objeto del otro litigio. 2. Caso Concreto: Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser confirmada, por las siguientes razones. 2.1.
El doctrinante Lopéz Blanco2, contempla en relación con la prueba trasladada, que por ser un tema atinente a la producción de la prueba, frente a su práctica debe observarse: “Ahora bien, si las copias que se adjuntan al otro proceso corresponden a pruebas surtidas a petición de la parte contra quien se aducen o de la contraria, pero habiéndose cumplido el requisito de contradicción por parte de esta, sin necesidad de ninguna otra formalidad, las puede el juez apreciar en lo que ellas demuestren; de así no suceder, el traslado es viable porque para apreciarlas se debe dar la oportunidad de la contradicción respectiva, requisito que como antes se estudió es básico para tener una prueba como plena.
Así, por ejemplo, si se trata de unas pruebas testimoniales practicadas en un proceso surtido entre las mismas partes, en el cual las dos tuvieron la oportunidad de participar en su práctica y de contradecirlas, se analizaría sin más requisitos. Empero, si en el proceso al cual se trasladan, una de las partes o incluso las dos, no tuvieron esa posibilidad de intervención para ejecutar el derecho de contradicción, deberá citarse a esos declarantes para que se tenga la oportunidad de controvertir los testimonios (…), en suma, surtir la contradicción que cada medio de prueba trasladado requiere cuando se da la condición advertida”.
La anterior línea de pensamiento, resulta acorde con la sentencia T 204 del 2018 de la Corte Constitucional, donde se estableció 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte Especial, Bogotá, Editorial Temis y Editorial Ibáñez, 2024, p. 103. Proceso Radicado Verbal 05360310300220190030400 como reglas jurisprudenciales en el derecho de contradicción de la prueba traslada que: “Debe el juez de conocimiento realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso tomando en cuenta, para el efecto, la obligación de garantizar el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa.
En consecuencia, en caso de que la prueba que se traslada al proceso de su conocimiento no hubiese podido ser controvertida en el proceso de origen por la parte que la solicitó, se encuentra en la obligación de prever una oportunidad para ello. Tal circunstancia se presenta cuando esa parte (i) no participó en el proceso de origen, (ii) no conoció el contenido de la misma hasta su incorporación al expediente y (iii) su contenido es contrario a sus hechos y pretensiones. b) El debido proceso probatorio tiene una doble dimensión obligacional, de un lado (i) las partes, quienes están llamadas a seguir las formas propias de cada trámite y por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las oportunidades previstas para ello y de otro, (ii) el juez de conocimiento, quien debe asegurarse de que la prueba cumpla con el principio de publicidad, a fin de determinar el momento en que su contenido fue conocido por las partes.
Lo anterior, a efectos de no suprimir el derecho de defensa y contradicción de las mismas”. 3. Atendiendo a los anteriores lineamientos, encuentra esta Sala de Decisión que la petición de contradicción que invoca el apoderado de la sociedad codemandada resulta extemporánea a la oportunidad procesal que el juez otorgó para surtir la contradicción de la prueba testimonial.
En efecto, en la diligencia de decreto de pruebas realizada el pasado 13 de agosto del 2025 el Juez procedió a decretar a favor de la parte demandante la prueba trasladada respecto de la declaración de los señores Manuel Alejandro García Álzate y Orlando de Jesús Mesa Rendón que rindieron al interior del proceso penal que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico.
Proceso Radicado Verbal 05360310300220190030400 En esa oportunidad, el juez no dispuso oficiar al Juzgado la expedición de copias porque dicha prueba ya obraba en el plenario, razón por la cual en esa oportunidad tan solo puso en traslado de la parte demandada la prueba aportada en copias para lo de su competencia. Finalizada la etapa del decreto de pruebas, el juez preguntó a las partes si tenían alguna manifestación que hacer al respecto, frente a las que el mismo recurrente precisó que “Yo no tengo ningún pronunciamiento en relación con el decreto de pruebas que usted acaba de hacer” y solo se opuso a la autorización que realizó el juez al abogado de la parte demandante, al permitirse aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral que realizó la Junta de Calificación de Invalidez al señor Carlos Humberto Morales, al interior del proceso penal de donde deviene la prueba trasladada.
Como puede verse de lo expuesto, el apoderado de la sociedad codemandada renunció implícitamente a la potestad de contradecir la prueba testimonial, por cuanto no hizo uso de la ratificación prevista en el artículo 222 del C.G.P3, ni tampoco de la posibilidad de solicitar el contrainterrogatorio4, por cuanto guardó silencio, y solo esperó a que dos días después de la audiencia, solicitara su contradicción, lo que demuestra, que la oportunidad probatoria ya había precluido para ese momento procesal. 3 “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite”. 4 Artículo 221 numeral 4 “A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.
En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento. Proceso Radicado Verbal 05360310300220190030400 De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que en sede de apelación se revisa, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.
SEGUNDO: Condenar en costas al codemandado (RINCCO SAS), en virtud de lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P, por la suma de 1 SMMLV.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ca98c2a7759443db2789a9e5163749202aba8477811e11c198db38d144a8a36 Documento generado en 24/06/2026 09:05:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica