1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.422, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en contra de COOMEVA EPS LIQUIDADA.
Proceso radicado bajo el No 760013105-006-2020-0008001. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 026 del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 21º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada parcialmente la excepción de “prescripción” formulada por COOMEVA HOY LIQUIDADA, respecto de las incapacidades causadas por los siguientes trabajadores en los periodos que a continuación se detalla.
DECLARA probada parcialmente la excepción de “pago” formulada por COOMEVA HOY LIQUIDADA, respecto de las incapacidades causadas por los siguientes trabajadores en los periodos que a continuación se detalla. DECLARA probada parcialmente la excepción de “retiro laboral” formulada por COOMEVA E.P.S. HOY LIQUIDADA respecto de la incapacidad causadas por el señor KEMMEL JOSÉ MANZUR DE CASTRO en el periodo comprendido entre el 26/08/2017 al 24/09/2017 y la excepción de “fuera de red” respecto de las incapacidades generadas a la señora ANA LUCIA CORAL TORRES para el periodo comprendido entre el 21 al 23 de marzo de 2017.
CONDENA a COOMEVA E.P.S. HOY LIQUIDADA a pagar a favor de la DIAN la suma de $11.135.516 por concepto de las siguientes incapacidades Sin perjuicio que la entidad demandada descuente las sumas que hubiesen sido efectivamente reconocidas a favor de la parte demandante. CONDENA a COOMEVA E.P.S. HOY LIQUIDADA a pagar a favor de la DIAN, los intereses moratorios que trata el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, mismos que iniciaran a correr pasados 20 días de la fecha en la que efectuó el empleador la reclamación ante la EPS demandada y hasta cuando se pague u reembolse la incapacidad.
ABSUELVE a COOMEVA de las demás pretensiones. COSTAS a cargo de la parte demanda COOMEVA y en favor de la demandante. Razones del juzgado: El despacho concluyó que, pese a la liquidación de la entidad demandada, no existía impedimento legal ni procesal para dictar sentencia de fondo, conforme a la normativa del régimen de liquidación y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Determinó que la DIAN estaba legitimada en la causa por activa, al haber acreditado el pago de las incapacidades a sus trabajadores, lo que le confería el derecho a solicitar el reembolso ante la EPS.
Tras analizar las pruebas documentales, se declaró probada la prescripción respecto de algunas incapacidades por haber transcurrido más de tres años entre su pago y la presentación de la demanda. Asimismo, se reconoció que otras incapacidades ya habían sido pagadas por Coomeva EPS, conforme a las transacciones aportadas en la contestación de la demanda.
Finalmente, se condenó a la entidad demandada al pago de $11.135.516 por concepto de incapacidades no prescritas ni pagadas, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 4 del Decreto Ley 281 de 2002, y se impusieron costas procesales. Apelación Demandado: Interpuso recurso de apelación argumentando que la condena impuesta resulta improcedente al tratarse de una entidad ya liquidada, cuya existencia jurídica cesó el 24 de enero de 2024.
Señaló que la DIAN no se hizo parte en el proceso liquidatorio lo que impide que sus acreencias sean reconocidas en igualdad de condiciones frente a otros acreedores, por lo que la condena de intereses moratorios genera un desequilibrio patrimonial, pues no existen bienes disponibles para atenderla, y que, en caso de mantenerse, esta solo podría ejecutarse si en el futuro se recuperan recursos adicionales por parte de la entidad liquidada.
DIAN en contra de COOMEVA EPS La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.383 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No resultar exitosa la impugnación en tanto, existe medida legal conducente al manejo legal del asunto Procede la Sala, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), a resolver el recurso de apelación de la demandada, quien afirma no ser procedente la condena del juzgado, porque la eps se encuentra liquidada y no aparece en el mundo jurídico, así como la condena frente a los intereses moratorios de las incapacidades del numeral 4, son un desequilibrio para la deuda existente de los acreedores.
En resolución del asunto, al no estar en discusión la existencia o procedencia de las incapacidades ordenadas en la sentencia, sino la carga de su pago por la extinta eps debido a su estado de “liquidado”, la Corporación, una vez revisada la norma aplicada a los procesos liquidatarios de entidades como COOMEVA (Decreto 2555 de 2010) así como la resolución que terminó dicho trámite de la eps demandada (Resolución No. L002 del 24 de enero de 2024), considera no estar llamados a prosperar los argumentos de alzada, por cuanto fue el artículo Artículo 9.1.3.6.4 del decreto 2555 de 2010 quien ya estableció el paso a seguir en el caso de subsistir al momento de la liquidación de una entidad, situaciones que, como en el caso que nos ocupa, se consolidan con posterioridad a la liquidación, exigiendo para ello, la previsión de dineros a cargo de un tercero encargado atender dichas contingencias, veamos:
ARTÍCULO 9. 1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley. Y fue así como en la resolución finalizadora del trámite liquidatario, que la demandada en cumplimiento de la norma firmó contrato de mandato con la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S. 2 DIAN en contra de COOMEVA EPS Por consiguiente, si COOMEVA en aras de cubrir lo dispuesto en el mentado art. 9.1.3.6.4 (situaciones no definidas al momento de la liquidación) celebró mandato para dar cumplimiento a dichas obligaciones que como está, estaban pendiente de definir al momento de del acto final de liquidación, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, al existir aprovisionamiento de dineros que pueden cubrir las obligaciones determinadas por la juez de instancia, situación incluso aceptada por el mismo apoderado de la demandada al manifestar que la condena de intereses moratorios del fallo del juzgado, es un desbalance para las finanzas que se encuentran pendiente y en fila de cancelación por la extinta entidad, es decir que pese a su estado de liquidada, aún existen o cuentan con cuentas en trámite de pago, sin que existan razones para desconocer que los derechos considerados por la juez de instancia como procedentes, esto fes las prestaciones del sistema de seguridad social y la condena por intereses moratorios también apela por la accionada solo por el hecho de considerar causar desbalance en las finanzas de las acreencias pendientes por pagar de la entidad, pierdan su derecho a pago, a pesar de existir por parte de la norma, un trámite especialmente determinado para los casos de deudas sobrevinientes a proceso de liquidación. Fíjese como en caso similar, donde la extinta eps SALUDCOOP liquidada, solicitó su desvinculación de un proceso laboral tras afirmar estar ya inexistente por finalizar el proceso de liquidación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le enrostró el deber de cumplir con lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 sobre situaciones no definidas al momento del acto final de liquidación, veamos: AL 2553 de 2023, Radicación n.° 94026 del 27 de septiembre de 2023: “En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. 3 DIAN en contra de COOMEVA EPS Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.
Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada.
Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».
Justamente en cumplimiento de lo anterior, en el presente asunto se suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, que la Junta de Acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria n. ° 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable. En dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad.” Es por todo lo anterior, que no les asiste razón a los argumentos de la demandada sobre la improcedencia de la acción de pago de las incapacidades e intereses moratorios condenados por la instancia, imponiéndose costas en segunda instancia, al ser despachado en forma desfavorable su recurso, tal y como lo dispone el art. 365 CGP.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en un salario mínimo legal mensual vigente esta providencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4