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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Rechaza Recurso Revision 54-518-22-08-000-2024-00001-00

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CIVIL Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 14 de junio de 2024 Radicado: Proceso: Demandantes: 54 518 22 08 000 2024 00001 00 PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO ROSA AURA CELIS DUARTE Demandados: AURA MARÍA CELIS GÁFARO y OTROS ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante ROSA AURA CELIS DUARTE contra la sentencia proferida el 06 de abril del año 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona dentro del proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona contra herederos determinados de ELISA GÁFARO, a saber, AURA MARÍA CELIS GÁFARO, GERMÁN CELIS GÁFARO, CARMEN ISBELIA CELIS GÁFARO, ROSALBINA GÁFARO, la demandante ROSA AURA CELIS DUARTE presenta recurso de revisión con fundamentos en las causales 1 y 8 del art. 355 del C.G.P. Mediante auto del 07 de mayo de 2024, con fundamento en el artículo del 358 ejusdem, se inadmitió la demanda por los siguientes aspectos: (…) 2.1.- Según el numeral 2 del artículo 357, la demanda por medio de la cual se interpone el recurso deberá contener el “Nombre y domicilio del recurrente, nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó sentencia para que con 54 518 22 08 000 2024 00001 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ellas se siga el procedimiento de revisión”.

Sin embargo, no se convocó a este trámite al Curador que representó a los demandados emplazados que no comparecieron al proceso ni a las personas indeterminadas, para que con ellos se siga el procedimiento de revisión. 2.2.- Según lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados … de no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”, requisito que fue inobservado por la parte demandante, y que debe cumplir para con todos los demandados. 2.3.- Se deberá igualmente acreditar el envío de la nueva demanda y sus anexos por medio electrónico a los convocados, junto con el escrito de subsanación, de conformidad con el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 2.- Dentro del término legal se allegó escrito subsanatorio cumpliendo con las cargas impuestas en el auto admisorio pues se convocó al curador ad litem de los demandados emplazados que no comparecieron al proceso y se envió copia de la demanda de revisión y del escrito de subsanación a la demandada BEATRIZ CELIS MOLINA y al curador vinculado.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 354 del C.G.P., el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, únicamente por los motivos expresamente contemplados en el art. 355 ibidem, por lo que, según la Corte Suprema de Justicia constituye una “garantía procesal de justicia a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial”1. 2.- La primera causal invocada por la Recurrente es la contemplada en el numeral 1 del art. 355 del C.G.P. que se tipifica así: 1.- Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 1 Corte Suprema de Justicia, sala Civil, sentencia SC 6996 de 2017. 2 54 518 22 08 000 2024 00001 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Los documentos a los que hace referencia la causal fueron caracterizados así por la Corte Suprema de Justicia: Sobre esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.

(Resaltado del texto original)2. Perspectiva que ha venido reiterando por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a la mentada causal de revisión: Bajo esa perspectiva, para la admisión del libelo y el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del móvil indicado, se requiere lo siguiente: i) Que los hechos den cuenta de una prueba documental que “ debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ ” (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en SC4853-2021, 18 nov., y en AC1143-2022, 24 mar.).

De ahí que, “la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)” (CSJ SC1859-2018, 30 may., reiterada en SC4853-2021, 18 nov., y en AC449-2023, 16 mar.).

(En negrita y subrayado para resaltar.) (ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que «el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto AC1699 de 2022. 3 54 518 22 08 000 2024 00001 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva.

Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en SC4853-2021, 18 nov., y en AC1143-2022, 24 mar.).

(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no haya podido lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último «es carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (Idem)3. 2.1- Examinado el líbelo base de la revisión, se advierte que el recurrente adujo como soporte de la causal primera de revisión que “se encontró prueba documental posterior a la sentencia”, consistente en “informe presentado por COOMEVA EPS S.A. en donde determina que la última residencia del Sr. GERMÁN CELIS GÁFARO (QEPD) no fue en el inmueble objeto de usucapión, sino que fue en la CALL 11 D No 9-30, EL PILAR, en Pamplona (Norte de Santander)”.

Entonces, exige el desarrollo jurisprudencial patrio que el elemento “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas”, esto es, el 16 de noviembre de 2022. Según el libelo iniciático de este trámite, la demanda se radicó el 09 de febrero de 2018 y la práctica probatoria concluyó el 06 de abril de 2022, por lo que es ostensible e inobjetable que la certificación de COOMEVA NO ES ANTERIOR a ninguno de tales hitos.

Dado que los tres requisitos jurisprudenciales predicables del documento deben ser concurrentes para la prosperidad de la causal, la constatación temporo objetiva 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto AC3425 de 2023. 4 54 518 22 08 000 2024 00001 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN realizada basta para descartar su satisfacción sin necesidad de analizar los demás parámetros que le son exigibles. 3.- La segunda causal de revisión que se invocó fue la establecida en el numeral 8 del art. 355 del C.G.P. que se configura por “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Se aduce la existencia de esta causal bajo el argumento de que “la juez de conocimiento denegó el recurso de apelación y no dio espacio para que las partes se pronunciaran sobe dicha decisión, es decir, no otorgó el momento procesal para que la parte demandante interpusiera el recurso de reposición, y sobre todo, el recurso de queja en subsidio del de reposición como lo prevé la norma”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la nulidad originada en la sentencia atañe exclusivamente a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad previstas en la codificación vigente, ello a condición de que acaezca al momento de proferirse el fallo de instancia: En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).

(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014)4. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó la causal de nulidad aquí alegada dentro de los motivos de anulabilidad procesal “en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC20187 de 2017. 5 54 518 22 08 000 2024 00001 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.- Para abrir a trámite el recurso extraordinario de revisión, el interesado no debe simplemente limitarse a exponer una situación fáctica y encajarla en una causal de las enlistadas en el artículo 355 del C.G.P., sino que, además, desde la presentación de la demanda le asiste la carga de acreditar que la situación configura satisfactoriamente la causal de revisión alegada, siendo ello exigencia esencial para la prosperidad misma del procedimiento.

A este respecto, cabe considerar, como insistentemente lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que: ( ) “desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente ( ) no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría” (Resaltado impropio, CSJ AC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00; criterio reiterado en AC716-2020 3 mar., y en AC2182023 1º mar.).

Por ello, verificado como está que el recurso extraordinario de revisión propuesto por la demandante ROSA AURA CELIS DUARTE no tiene ninguna posibilidad de configurar las alegadas causales 1 y 8 del artículo 355 del C.G.P, resulta ineludible rechazar el pedimento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona en Sala Única de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, 6 54 518 22 08 000 2024 00001 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión presentada por la demandante ROSA AURA CELIS DUARTE contra la sentencia proferida el 06 de abril del año 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal Pamplona, dentro del proceso de pertenencia radicado con el No 54 518 40 003 001 2018 00073 00, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay lugar a devolver los anexos sin necesidad de desglose, por haber sido allegados en forma digital.

TERCERO: En firme el presente proveído, archívense las actuaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1326d4b26f34df267f0d8ae14c2d55d4513e5b68c81f936f16b41be1d13b7327 Documento generado en 14/06/2024 11:05:48 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7