Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2022-00109 NIEGA ADICION

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN PONENTE ORDINARIO LABORAL 05001-31-05-008-2022-00109-01 WALTER DE JESÚS DÍAZ CADAVID COLPENSIONES y DIACO S.A. JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL MEDELLÍN CTO DE ADICIÓN DE SENTENCIA NIEGA ADICIÓN MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 422 Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a pronunciarse sobre la solicitud de adición efectuada por el apoderado de la demandada DIACO S.A., respecto de la Sentencia No. 022 del 28 de marzo de 2025, proferida por esta Colegiatura dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor WALTER DE JESÚS DÍAZ CADAVID en contra de COLPENSIONES y la solicitante, con Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2022-00109-01.

Se reconoce personería al profesional OCTAVIO ANDRÉS CASTILLO OCAMPO, identificado con T.P. No. 380.131 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado judicial de DIACO S.A., en su condición de integrante de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., en los términos y para los efectos del poder visible a folios 4 a 30 Archivo 13 ED Tribunal.

CONSIDERACIONES Señaló el memorialista que es necesario adicionar o complementar la providencia referida, en atención a que, en su criterio, la orden relativa al pago de las cotizaciones en favor del demandante, equivalentes a seis (6) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, Ordinario Laboral Demandante: WALTER DE JESÚS DÍAZ CADAVID Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicación: 05001-31-05-008-2022-00109-01 Adición debió incluir disposición encaminada a que COLPENSIONES realice el cálculo actuarial que muestre el valor adeudado por dicho concepto, seguido de otra orden tendiente a que la empresa obligada, dentro de un término preciso, realice el pago de la cuantía definida por la entidad de pensiones.

Lo anterior, dijo, de acuerdo con lo reglado en los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, y a que dada la naturaleza de la condena, es pertinente indicar la manera como se pagarán los títulos pensionales a que resultó condenada la compañía, ello a fin de tener mayor certeza en cuanto a la forma de cumplir las condenas en virtud de la normatividad vigente, previniendo el inicio de un proceso ejecutivo por una demora aparentemente injustificada en el trámite de pago de estos aportes (Archivo 13 ED Tribunal).

CONSIDERACIONES Para resolver lo antelado, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el artículo 287 CGP, que consagra la posibilidad de adicionar las providencias en los siguientes términos: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)”.

Vista entonces la figura procesal esgrimida por la memorialista, al verificarse los escenarios en los que procede, encuentra la Sala que, conforme lo argüido por la parte demandada en su escrito, pretende una amplitud de la orden contemplada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión dada en segunda instancia, a efectos de que se precisen las condiciones de cumplimiento del pago de la obligación de aportes impuesta.

Ordinario Laboral Demandante: WALTER DE JESÚS DÍAZ CADAVID Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicación: 05001-31-05-008-2022-00109-01 Adición Bajo ese entendido, a efectos de contextualizar lo pertinente en la actual decisión, cumple recordar que, conforme lo indicado en el escrito de demanda, la discusión gravitó en torno a la procedencia del derecho pensional especial reclamado por el señor WALTER DE JESÚS DÍAZ CADAVID a cargo de COLPENSIONES, en cuya controversia incluyó a DIACO S.A. antes SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA).

Precisamente, al arribar el litigio a segunda instancia, en la sentencia aludida se estableció, de un lado, que el demandante tenía derecho a que COLPENSIONES reconociera y pagara la pensión de vejez especial materia de estudio, y de otro, que la empresa DIACO S.A. cumpliera a cabalidad con la obligación parafiscal a su cargo en beneficio del trabajador, para lo cual se consideró: “(…) De acuerdo con el estudio agotado hasta aquí, anótese que más allá de que no se observe que por cuenta del citado trabajador el patrono SIMESA S.A. hoy DIACO S.A. hubiere realizado la cotización especial para esta empleado, introducida al ordenamiento jurídico por el Decreto 1281 de 1994, en modo alguno puede afectar la consecución del derecho pensional, como de vieja data ha reflexionado el precedente jurisprudencial, en tanto no puede el afiliado padecer las consecuencias negativas del actuar desidioso del contratante, debiendo dar los efectos del caso al periodo cotizado, y si es procedente, conceder la pensión. (…) En esos términos, y dada la participación de la empleadora incumplida DIACO S.A. en el presente litigio, es procedente fulminar condena en contra de esta para que proceda a cancelar en favor de COLPENSIONES la cotización equivalente a seis (6) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 22 de junio de 1994 y 31 de mayo de 2003, fecha en que culminó el vínculo laboral del demandante, obligación que deberá cumplir a satisfacción de la entidad de pensiones, en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Bajo ese entendido, observa la Sala que, contrario a lo argüido por el solicitante, la decisión en comento no omitió efectuar pronunciamiento sobre algún punto de la litis o cualquier otro aspecto que por disposición legal requiriese de realizar razonamiento, presupuesto exigido a efectos de que sea viable la adición de la sentencia, en la medida que se abordó con suficiencia el estudio de la pensión y su consecuente reconocimiento, así como la completitud de la cotización especial a cargo de DIACO S.A., ya que Ordinario Laboral Demandante: WALTER DE JESÚS DÍAZ CADAVID Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicación: 05001-31-05-008-2022-00109-01 Adición pese a haber sido vinculado al sistema general de pensiones por parte de la entidades pertenecientes a este grupo empresarial o antecesoras, no realizaron el aporte completo a pensión, incluyendo los puntos adicionales, por desempeñar el trabajador actividades catalogadas como de alto riesgo, tal como lo reglaba el Decreto 1281 de 1994.

Ante ese panorama, no desconoce la Sala que en oportunidades anteriores se ha emitido órdenes como la solicitada en el escrito de adición; sin embargo, estas han sido fulminadas en procesos que traen escenarios disimiles, como la falta de afiliación del trabajador al sistema pensional, o la afiliación tardía, y no en eventos relacionados con la mora patronal, en la que se encuadra la situación jurídica planteada en la disyuntiva propuesta.

Y es que, no acierta la parte demandada al solicitar que se detallen las condiciones de cara al pago del cálculo actuarial, pues pese a no discutirse el incumplimiento de la entidad al momento del pago de aportes atribuido a DIACO S.A., no cabía imponer la consecuencia referida, prevista específicamente para circunstancias en las que se ha dado una omisión en la afiliación, o inclusión tardía, por cuanto para estos casos el patrono debe concurrir a cancelar a la administradora el título pensional, en los términos del Decreto 1887 de 1994, supeditando la efectividad de la prestación correspondiente al pago de dicho cálculo.

En el asunto de autos se tiene que el demandante fue debidamente afiliado al sistema de pensiones, solo que el aporte efectuado por el empleador resultó deficitario de cara a la actividad especial de alto riesgo desplegada por el trabajador, procediendo en consonancia, al tenor de los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, la condena por el pago del faltante en la cotización de los meses descritos, acompañado de los respectivos intereses de mora generados por la tardanza en su pago, lo cual, además de no impedir el reconocimiento de la respectiva pensión, debe ser gestionado por el empleador directamente con la administradora de pensiones, a efectos de sufragar la obligación insatisfecha de su parte, devenida de la mora en que ha incurrido, sobreentendiéndose que al no concederse un término respectivo, su acatamiento es inmediato, amen que Ordinario Laboral Demandante: WALTER DE JESÚS DÍAZ CADAVID Demandado: COLPENSIONES y OTRA Radicación: 05001-31-05-008-2022-00109-01 Adición se itera, no se impuso en este caso cálculo actuarial alguno, sino la determinación del respectivo aporte adicional por los periodos en que se estableció que el trabajador laboró bajo la exposición a alto riesgo, por lo que incluso no resulta inviable sugerir o exhortar a la propia empresa DIACO S.A. a que cumpla una orden emitida con claridad en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, habrá de negarse la adición presentada por la entidad accionada.

Sin costas en esta instancia. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por DIACO S.A., dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 228 del 19 de diciembre de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/