Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de abril de 2026, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-3105-001-2025-00074-01, adelantado por FRANCISCO CASTAÑO NAVA en contra de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Francisco Castaño Nava instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que cotizó 521,6 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, teniendo en cuenta las semanas acreditadas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones y se ordene al fondo de pensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió la edad exigida para pensionarse, esto es, los 60 años de edad, junto con las primas de ley, indexación de las mesadas e intereses legales y moratorios.
Pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 1º de julio de 1948, contando actualmente con 76 años, y 45 años para el 1º de abril de 1994, razón por la cual se encuentra en régimen de transición. Que laboró para varias empresas y cotizó al Sistema General de Pensiones tiempos públicos y privados; que Colpensiones mediante Resolución N. 279595 de 2023 le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez por valor de $3.458.216. 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/01FRANCISCOJAVIERCASTANONAVADEMANDA.pdf.
Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 Refirió que, revisada su historia laboral expedida por Colpensiones, cuenta con un total de 521,6 semanas entre el 1º de julio de 1988 y el 1º de julio de 2008, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuestos en el Acuerdo 049/1990. Indicó que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el que le fue negado por no reunir los requisitos exigidos en el mencionado Acuerdo, “toda vez que no se evidencia vinculación al ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, y añadió que revisada la Resolución SUB 140325 del 8 de mayo de 2025 mediante la cual le niegan el derecho a la prestación, se encuentra que acredita 243 semanas cotizadas, mientras que según el reporte de semanas actualizado al 15 de mayo de 2025, se reporta un total de 538,43 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de agosto de 2013.
INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO2 Formuló las excepciones de prescripción parcial e incompatibilidad de indexación e intereses y solicitó el decreto de una prueba. CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que al demandante no le asiste derecho a que se declare beneficiario del régimen especial, pues no cuenta con expectativa legítima, ya que no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1 de abril de 1994, esto es, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 por falta de afiliación al ISS en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de doble uso de las cotizaciones – pago de la indemnización sustitutiva, improcedencia de la condena en intereses moratorios y legales, prescripción, incompatibilidad de condena entre intereses moratorios e indexación, y buena fe. 2 3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/11EscritoExcepMinPubProcFranciscoCatano.pdf file:///C:/Users/Nanita/Downloads/13CONTESTACIoNDEMANDAFRANCISCOJAVIERCASTAnONAVAP1.pdf.
Págs. 1-12. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 14 de abril de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por FRANCISCO JAVIER CASTAÑO NAVA, y lo condenó en costas.
Determinó el juez a quo que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición pues, al 1º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y que para el año 2008, cuando alcanzó la edad de 60 años, el acreditaba un total de 530.18 semanas, de las cuales 287,18 fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y 230 corresponden a tiempos laborados en el sector público, lo que, podía sugerir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales solo se produjo a partir de noviembre de 2002, por lo cual, no era posible acceder al régimen de transición al no existir cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Para corroborar su tesis, trajo a colación, entre otras, las Sentencias SL4392/2020 y SL1554/2025, así como pronunciamiento de la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, en sentencia del 5 de marzo de 2026 dentro del proceso con radicación número 73001-31-05004-2025-00076-01, con ponencia del Magistrado Rafael Moreno Vargas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 13 de mayo de 2026, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 No se discute que el demandante nació el 1º de julio de 19484, es decir que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. Problema Jurídico: La atención de la Sala se contrae en determinar si el demandante FRANCISCO JAVIER CASTAÑO NAVA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, si prosperó la excepción de prescripción y a partir de cuándo y si proceden los intereses moratorios e indexación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que procede el reconocimiento pensional en aplicación del precedente constitucional según el cual se permite la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, siempre que no puedan acceder a la pensión con otra norma legal.
Premisa normativa y fáctica: Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años si son mujeres, 40 o más años si son hombres, o 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas.
A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4o, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014. 4 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/03FRANCISCOJAVIERCASTANONAVAANEXOS.pdfhttps://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/PROCESOS ORDINARIOS/PROCESOS REMITIDOS AL TRIBUNAL/2025/YA REMITIDOS EN CONSULTA/73001310500420240021000 SS/04DemandaPoderyAnexosPruebas.pdf?csf=1&web=1&e=D0UuWd.
Pág. 2. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años o más si son hombres, 55 años o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Por su parte, el artículo 13 ibidem, estableció que el disfrute de la pensión de vejez sería desde el momento mismo de la desafiliación al régimen pensional, o cuando la conducta del afiliado denota la intención de cesar definitivamente en las cotizaciones, como lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4611-2015 reiterada en la SL3277 de 2019 en cuyo caso se deben estudiar las particulares circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado.
Descendiendo al sub examine el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, pues nació el 1º de julio de 19485, recuérdese que para ser beneficiarios de este régimen los requisitos no eran concurrentes, los afiliados debían cumplir bien sea con los 40 años de edad o 15 o más años de servicio, de modo que para el actor no es exigible la densidad de cotización y satisface el requisito de edad.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el régimen de transición se extendió hasta el año 2014 para quienes tenían más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en este caso, requisito que no es exigible al actor ya que cumplió los 60 años de edad en el año 2008, calenda para la cual ya contaba con 530,18 semanas cotizadas.
Definida la vigencia del régimen de transición para el actor, es preciso determinar cuál es la normatividad anterior al estatuto de Seguridad Social que regula su derecho pensional, esto es, si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo solicitó en su demanda. 5 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/03FRANCISCOJAVIERCASTANONAVAANEXOS.pdfhttps://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/PROCESOS ORDINARIOS/PROCESOS REMITIDOS AL TRIBUNAL/2025/YA REMITIDOS EN CONSULTA/73001310500420240021000 SS/04DemandaPoderyAnexosPruebas.pdf?csf=1&web=1&e=D0UuWd.
Pág. 2. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 Revisada la historia laboral del señor FRANCISCO JAVIER CASTAÑO, se advierte que registra afiliación el 1º de noviembre de 2002 e inicio de aportes el 1º de enero de 2003, es decir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 nunca tuvo afiliación al ISS6. Sobre el punto, existe disparidad de criterios de las altas Corporaciones.
De un lado, había sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para el reconocimiento de las pensiones de vejez, con base el Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS o cotizadas a otro fondo o caja de previsión social, con semanas cotizadas a este instituto, toda vez que, en sentir de esta Corte, cuando el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza dicha sumatoria, se refiere a la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral y a la que regula la Ley 71 de 1988.
Dicha posición había sido plasmada entre otras, en las sentencias SL16104 de 2014, SL16086 de 2015, SL11241 de 2016, SL168 de 2016, SL4031 de 2017. No obstante, esta Corporación, en las Sentencia SL1981-2020 y SL1947-2020, admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto 758 de 1990, a una persona que previo a la entrar en vigor la Ley 100 no estaba afiliada al extinto ISS, por cuanto, en el caso contrario, no se tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990, siendo pacífico para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que quien aspira a que le sea aplicado un régimen anterior por transición, la obligación que existe no es propiamente estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, pero sí la de tener un régimen anterior, sobre el cual frente al cambio legislativo, tenga una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, es decir que para que se aplique el Decreto 758 de 1990, es necesario que el 6 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/03FRANCISCOJAVIERCASTANONAVAANEXOS.pdfhttps://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/PROCESOS ORDINARIOS/PROCESOS REMITIDOS AL TRIBUNAL/2025/YA REMITIDOS EN CONSULTA/73001310500420240021000 SS/04DemandaPoderyAnexosPruebas.pdf?csf=1&web=1&e=D0UuWd.
Pág. 4. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 trabajador hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Sentencia SL3132-2018, SL3396-2022 y SL18732023). Esta posición es mantenida por la alta Corporación, entre otras, en las Sentencias SL1554/2025 y SL2058/2025, conforme lo señaló el operador judicial de primer grado.
De otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia SU273/2022, dejó sentada su postura respecto a la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, a quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y son beneficiarios del régimen de transición, aduciendo que basta que haya estado afiliado a algún régimen pensional, lo que sintetiza en las siguientes razones: “(i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia;
(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993”.
Del anterior sustento jurisprudencial, esta Sala del Tribunal encuentra que para aplicar las reglas de la Sentencia SU273 de 2022, replicada en la Sentencia SU446 de 2022, en orden a reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en otra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derecho al reconocimiento de la pensión, y por ende no se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues no se trunca la obtención de una mesada pensional como beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 la Ley 100 de 1993.
Puestas así las cosas, esta Sala de Decisión acoge la postura de la Corte Constitucional en el sentido de permitir la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 vigencia de la Ley 100/1993, siempre que no puedan acceder a la pensión con otra norma legal.
Pues bien, revisado el expediente digital, se advierte que según la historia laboral aportada por Colpensiones e incorporada en el expediente digital, el señor Francisco Javier Castaño realizó cotizaciones por un total de 781,43, correspondientes a 538,43 cotizadas al ISS entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de agosto de 20137 y 243 semanas laborados en el sector público durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 6 de junio de 19958, de ahí que no es posible que su derecho pensional se reconozca bajo la Ley 71/1988, normatividad que exige 20 años de servicios equivalentes a 1.028,57 semanas de cotización. En ese orden, es claro que, para el caso concreto, se hace necesario acudir a las reglas de la Sentencia SU 273 de 2022, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, procediendo a analizarse el derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049/1990.
En cuanto a la edad mínima de 60 años que exige el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión, en el caso de los hombres, el actor los cumplió el 1º de julio de 2008, pues nació ese mismo día y mes del año 19489, encontrándose que a la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 contaba con un total de 781,43 semanas cotizadas, correspondientes a 538,43 cotizadas al ISS entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de agosto de 201310 y 243 laborados en el sector público durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 6 de junio de 199511, De esas 781.43 semanas se verifica que 525,89 semanas fueron cotizadas entre el 1º de julio de 1988 y el 1º de julio de 2008, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de manera que satisface la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, es claro que le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y al tenor del parágrafo II del artículo 20 de dicha normativa, le asiste 7 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/13CONTESTACIoNDEMANDAFRANCISCOJAVIERCASTAnONAVAP1.pdf. Pág. 78. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/13CONTESTACIoNDEMANDAFRANCISCOJAVIERCASTAnONAVAP1.pdf.
Pág. 78. 9 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/03FRANCISCOJAVIERCASTANONAVAANEXOS.pdfhttps://etbcsj8 my.sharepoint.com/:b:/r/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/PROCESOS ORDINARIOS/PROCESOS REMITIDOS AL TRIBUNAL/2025/YA REMITIDOS EN CONSULTA/73001310500420240021000 SS/04DemandaPoderyAnexosPruebas.pdf?csf=1&web=1&e=D0UuWd.
Pág. 2. 10 11 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/13CONTESTACIoNDEMANDAFRANCISCOJAVIERCASTAnONAVAP1.pdf. Pág. 78. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/13CONTESTACIoNDEMANDAFRANCISCOJAVIERCASTAnONAVAP1.pdf. Pág. 78. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 45% y se reconozca el derecho a partir del 1º de julio de 2008.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debería cuantificar el ingreso base de liquidación; sin embargo, revisadas las cotizaciones efectuadas por el actor, se advierte que siempre fueron sobre la base de un salario mínimo legal mensual, razón por la cual, esta será la mesada a reconocer, pues sabido es que ningún derecho pensional puede tener una suma inferior.
La pensión de vejez se otorgará por 14 mesadas al año, en tanto se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 (inciso 8º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005). Prescripción Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838). Ahora, si bien en los términos del art. 6 y 151 del CPTSS la prescripción se interrumpe por una sola vez, debe considerarse que la prestación por sobrevivencia es periódica y vitalicia, por tanto, “las mesadas pensionales son susceptibles de diversas reclamaciones individualmente consideradas, sin desconocer que solo se interrumpe su término de prescripción extintiva por 1 vez, y empieza a contarse de nuevo por 3 años más”12.
En el caso concreto, el actor reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 13 de febrero de 202513, y la demanda fue radicada el 15 de mayo de 2025. En este orden, la prescripción fue interrumpida con la reclamación administrativa incoada el 13 de febrero de 2025 y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes, de modo que las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2022 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. 12 13 SL4756 de 2021 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/03FRANCISCOJAVIERCASTANONAVAANEXOS.pdf.
Pág. 10. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor del actor desde el 13 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril de 2026 asciende a la suma de $73.939.28614, valor que será reconocido. Del monto del retroactivo, se autoriza descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al demandante.
Intereses moratorios Sobre el reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala se encuentra habilitada para su estudio en virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, y considera que los mismos resultan improcedentes, toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la reliquidación pensional, dado que la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión y en aplicación de la sentencia SU –273 de 2022, en consecuencia, procede la indexación de la diferencia adeudada.
Así habrá de ordenarse la indexación de la diferencia pensional reconocida, mes a mes, con el IPC inicial vigente a la exigibilidad de cada mesada y el IPC final vigente a la fecha de pago. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada COLPENSIONES.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 14 de abril de 2026, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 14 13/02/2022 A 31/12/2022 01/01/2023 A 12/2023 01/01/2024 A 31/12/2024 01/01/2025 A 31/12/2025 01/01/2026 A 30/04/2026 TOTAL NÚMERO DE MESADAS 12,17 14 14 14 4 VALOR MESADA 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 1.750.905 TOTAL 12.566.666 16.240.000 18.200.000 19.929.000 7.003.620 73.939.286 Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a FRANCISCO JAVIER CASTAÑO, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causas con anterioridad al 13 de febrero de 2022, según lo expuesto.
TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar las mesadas pensionales a partir del 13 de febrero de 2022, debidamente indexadas. El retroactivo al 30 de abril de 2026, sin indexación, ascendía a la suma de $73.939.286. COLPENSIONES deberá realizar los descuentos para salud.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada y que se canceló al actor.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES pretensiones incoadas en su contra. de las demás SEXTO: Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada COLPENSIONES. Decisión aprobada mediante Acta N. 052 del 21 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de voto) Proceso ordinario 73001-31-05-001-2025-00074-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0ead48b0fa890b80da1c7ec43d807a453 a6a21dc78b45178d9c32f4afce725e Documento generado en 21/05/2026 01:46:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov. co/FirmaElectronica