1 2024-00358-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Proceso: Privación de Patria Potestad Demandante: Jessica Alejandra Morales Cárdenas Demandado: Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo Radicado: 73001-31-10-006-2024-00358-02 Se procede a resolver de oficio lo que corresponde frente a la sustentación extemporánea del recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) el 31 de julio de 20252.
I.- ANTECEDENTES. La señora Jessica Alejandra Morales Cárdenas a través de apoderado judicial promovió demanda de Privación de Patria Potestad contra Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo en calidad de padre de sus dos hijas menores, pretendiendo: “PRIMERA: La terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el demandado HAIVER WILFREDO ORTIZ GUILOMBO, tiene sobre las menores S.D.O.M y E.N.O.M., por haber incurrido en la causal 2° del artículo 315 del Código Civil, abandono total e injustificado, derivado de su larga ausencia en todas las áreas de la vida de las menores, en su calidad de padre.
SEGUNDO: Que se le otorgue exclusivamente a la señora JESSICA ALEJANDRA MORALES CARDENAS el ejercicio de la patria potestad 1 Archivo mp4. 151, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 2 Archivo mp4. 151 y Archivo PDF 152, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 2 2024-00358-02 sobre sus hijas S.D.O.M. y E.N.O.M. TERCERA: En la misma sentencia, se ordene la Inscripción de la misma en la correspondiente notaria o registraduría y se tramite por secretaria el oficio, con copia a todas las partes, para su correcta inscripción en el Libro Registro Civil de Nacimiento de las menores.
(…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: (…) De no ser decretada la PRIVACIÓN de la patria potestad, sea decretada en su lugar la Suspensión de la misma, por su larga distancia, amparada por los mismos elementos facticos de la presente demanda”.3 La primera instancia finalizó con Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) el 31 de julio de 2025, en la cual
RESOLVIÓ
“PRIMERO.- Negar la pretensión principal de privación de la patria potestad al señor Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo sobre las menores de edad E.N.O.M. y S.D.O.M. por la no acreditación de la ocurrencia de la causal 2° del art. 315 del Código Civil, conforme a lo expuesto a la parte motiva de la presente.
SEGUNDO: Acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, como consecuencia de ello se dispone suspender al señor Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo identificado con cedula de ciudadanía 1.073.703.758 el derecho al ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas E.N.O.M. y S.D.O.M. por haber incurrido en la causal de larga ausencia contemplada en el art. 310 del Código Civil.
TERCERO: En consecuencia, se otorga el ejercicio exclusive del derecho de la patria potestad sobre las menores de edad E.N.O.M. y S.D.O.M. a su madre Jessica Alejandra Morales Cárdenas.
CUARTO: Inscríbase la presente decisión en el registro civil de las menores de edad, E.N.O.M. y S.D.O.M. a su madre Jessica Alejandra Morales Cárdenas Morales para lo cual, a costa de los interesados, se ordena por secretaria la expedición de las copias auténticas.”4 En esa misma ocasión, ante la interposición del recurso de alzada por parte del extremo pasivo, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo5, y remitió tales diligencias para que fueran decididas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia. 3 Archivo PDF 008, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 4 Archivo mp4. 151 y Archivo PDF 152, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 5 Archivo mp4. 151 y Archivo PDF 152, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 3 2024-00358-02 Conforme lo exhibe el acta de reparto6, por conocimiento previo fue encomendado a este despacho dirimir la apelación elevada contra la decisión de primer grado, de esto, que mediante auto del 15 de agosto de 20257 se admitiera la censura propuesta.
La anterior determinación admisoria fue notificada por medio de Estados electrónicos en el Estado N° 139 del 19 de agosto de 20258, providencia que surtió su ejecutoria los días 20, 21 y 22 de agosto de hogaño, tal y como lo atesta la constancia secretarial de este tribunal emitida el 25 de agosto siguiente9. Acto seguido, siendo del caso otorgar la oportunidad de sustentar el recurso de apelación a la parte interesada, se memora que el 25 de agosto de 2025 inició el termino para que el apelante sustentara sus reparos ante esta instancia, ventana procesal que feneció el 29 del mismo mes.
En este punto, como bien fue expuesto por la constancia secretarial de este tribunal adiada 1 de septiembre de 2025 10, el censor allegó un escrito al plenario. No obstante, al analizar dicho memorial11, se ha evidenciado que el mismo pretende sustentar el recurso de apelación incoado contra el Auto del 10 de junio de 202512 que rechazo de plano la nulidad propuesta en la primera instancia por el extremo pasivo aquí apelante; al respecto, nótese que dicha apelación de Auto obedece al consecutivo de radicado 73001-31-01-006-2024-00358-01 y fue resuelta por este despacho el 30 de septiembre de 2025 13 mediante decisión que confirmó la tomada por la juzgadora cognoscente. 6 Archivo PDF 001, Expediente Digital de Segunda Instancia. 7 Archivo PDF 006, Expediente Digital de Segunda Instancia. 8 Archivo PDF 007, Expediente Digital de Segunda Instancia. 9 Archivo PDF 009, Expediente Digital de Segunda Instancia. 10 Archivo PDF 012, Expediente Digital de Segunda Instancia. 11 Archivo PDF 010, Expediente Digital de Segunda Instancia. 12 Archivo PDF 002, Cuaderno Incidente de Nulidad, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 13 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Segunda Instancia del Consecutivo 73001-31-10-006-2024-00358-01 4 2024-00358-02 Con posterioridad y como lo demuestra la constancia expedida por la secretaria de este tribunal 14, el 2 de septiembre de 2025 15 el apelante aportó extemporáneamente un nuevo escrito en el que pretende, ahora sí, sustentar el recurso de alzada contra la sentencia que dirimió el asunto en primera instancia. II.- CONSIDERACIONES.
Resulta basilar que con ocasión al trámite propio que se le imprime a la presentación de un recurso de apelación contra sentencia, uno de los pasos procesales a cumplir, es la sustentación que debe hacer el apelante ante la autoridad judicial de alzada, rigorismo procesal que lleva impreso el estatuto procesal vigente desde su expedición y que tuvo modificaciones de forma con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 antes Decreto 806 de 2020.
Tal exigencia legal reviste gran importancia para la decisión de segunda instancia esto debido a que se encuentra intrínsecamente ligada con el principio de consonancia, no en vano el legislador colombiano precisó su alcance y sanción procesal en múltiples postulados, véase como los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso señalaron: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La 14 Archivo PDF 016, Expediente Digital de Segunda Instancia. 15 Archivo PDF 014, Expediente Digital de Segunda Instancia. 5 2024-00358-02 misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”16 (Se destaca) (C.G.P.) Bajo la misma senda de tal disposición, el articulado 12 de la innovadora Ley 2213 de 2022, demarcó claramente las reglas a exigir de cara a la sustentación en segunda instancia que debe suplir quien eleve recurso vertical, estableciendo que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”17 (Se destaca) (Ley 2213, 2022) A estas alturas, conviene resaltar dos cuestiones cruciales para el presente asunto: • Que la única ventana procesal habilitada para que el apelante sustente sus reparos ante la autoridad de segunda instancia es “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso”, postura que, si bien tuvo un debate jurisprudencial interesante, fue decantada y aclarada por nuestro máximo órgano de cierre en lo civil mediante sentencia STC 9311 de 202418. • Y, que la sanción a imponer ante el incumplimiento de ese deber procesal en cabeza de la parte apelante conduce a 16 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 322. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 17 Congreso de la República de Colombia. (13 de junio de 2022). Artículo 12. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(30 de julio de 2024). Sentencia STC 9311 de 2024. [M.P.: Jiménez, F.] 6 2024-00358-02 decretar desierto el recurso de alzada y de contera, abstenerse de emitir decisión de segundo grado. Aunado a lo hasta aquí dicho y adentrándonos un poco a la técnica exigida en el escrito de sustentación como tal, el artículo 327 del C.G.P. en armonía con el previamente nombrado principio de consonancia, cimentó el contorno sobre el que se tienen que desenvolver los argumentos plasmados en dicho escrito al decir que “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Bajo este parámetro, se desliga que no solamente el escrito debe ser aportado dentro del término procesal previsto, sino que existe otra exigencia que debe cumplir la sustentación, y es que guarde sintonía con los reparos realizados en primera oportunidad frente al juez de conocimiento, con la finalidad que la autoridad de alzada pueda delimitar los embates sobre los cuales auscultara la decisión confutada.
Llegados a este punto, pronto se advierte que el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado referenciada en los antecedentes de esta providencia se debe declarar desierto, ya que el escrito de sustentación allegado a esta magistratura no guarda ninguna relación si quiera en lo más mínimo con los reparos propuestos contra la sentencia de primera instancia interpuesto por el apoderado de la parte recurrente ante la señora Jueza de Primera instancia. Nótese que la postura antes expuesta lejos de ser un excesivo ritual manifiesto encuentra pleno fundamento en la Sentencia STC 9501 de 2024 expedida por la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuya ocasión dirimiendo una queja constitucional producto de un escenario de similares contornos puntualizó que: “En efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia también cuando 7 2024-00358-02 no se presente en debida forma la sustentación de los reparos ante el superior.
Además, para la emisión de un pronunciamiento judicial es indispensable tener claridad frente a las razones del disenso, puesto que este debe guardar congruencia con lo pedido, pero en este evento en particular, dada la marcada disparidad argumentativa entre los reparos expuestos ante el a quo y la sustentación ante ad quem, no le era posible a este último establecer su alcance y propósito.” 19 (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2024) Y es que, refulge palmario que tal fenómeno aconteció en el caso de marras, puesto que el escrito de sustentación aportado al expediente dentro del término de los cinco (5) días que habilita la ley para sustentar el recurso, esto es entre el 25 de agosto y 29 de agosto de 2025, obedece a ser un memorial que explica los motivos de disonancia contra un auto que rechazaba de plano la nulidad propuesta por el mismo apelante, tal y como lo demuestra la siguiente captura de pantalla: Ligado a esto, del cuerpo del aludido escrito aportado el 29 de agosto de 2025, se evidencia en todo su desarrollo que tiene que ver con la apelación propuesta contra el auto fechado 10 de junio de 2025, misma que fue resuelta por este despacho en decisión del 30 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(31 de julio de 2024) Sentencia STC 9501 de 2024. [M.P.: Jiménez, F.] Citada en Sentencia STC 9959 de 2025. 8 2024-00358-02 de septiembre de esta anualidad que, además, confirmó en su totalidad la dictaminada por la Jueza de Conocimiento. De acuerdo con lo anterior, se tiene que no hubo sustentación oportuna frente al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, motivo suficiente para declarar desierto el recurso de alzada, y más aún, cuando al revisar el expediente de segunda instancia se tiene que fue aportado un nuevo escrito del 2 de septiembre de 2025 con el cual se sustentaba el recurso de apelación. No obstante, atendiendo a que como supra se esbozó, la única ventana procesal habilitada para cumplir con sustentar el recurso son los cinco (5) días posteriores a la admisión del mismo, le está vedado al suscrito magistrado tomar de insumo ese memorial para resolver la apelación ya que fue aportado extemporáneamente al expediente, como pasa a demostrarse mediante la siguiente relación de fechas: − El 15 de agosto de 2025 se profirió el Auto que admitió el recurso de apelación. 20 − Dicho auto fue notificado mediante estados electrónicos el 19 de agosto de 2025 y su ejecutoria comprendió los días 20, 21 y 22 de agosto de la misma anualidad. 21 − El enteramiento de la notificación mediante Estados Electrónicos fue realizado y enviado a los correos de las partes por la secretaria de este tribunal el 19 de agosto de 2025 a las 11:22 a.m.22 − Se elaboro constancia secretarial el 25 de agosto de 2025, en donde correctamente la secretaria de este tribunal expresó que los cinco (5) días para que el extremo apelante sustentara sus reparos iniciaban el 25 de agosto a las 8:00 am y concluían el 29 del mismo mes.23 20 Archivo PDF 006, Expediente Digital de Segunda Instancia. 21 Archivo PDF 007, Expediente Digital de Segunda Instancia. 22 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Segunda Instancia. 23 Archivo PDF 009, Expediente Digital de Segunda Instancia. 9 2024-00358-02 − El 26 de agosto de 2025 a las 02:22 p.m. tal y como lo atesta la trazabilidad, el censor aportó un escrito, que no guarda mínima relación con los reparos expuestos ante el a quo y más bien se ocupa de sustentar la apelación contra un auto. 24 − Acto seguido, el 1 de septiembre de 2025 fue expedida una constancia secretarial en la que se ponía de presente que el 29 de agosto feneció el termino para sustentar el recurso y que fue aportado un escrito por parte del apelante, es decir el que se critica.25 − Con posterioridad, así como lo prueba la trazabilidad, fue arrimado al plenario por el censor un “nuevo escrito de sustentación” el 2 de septiembre de 2025 a las 11:44 a.m.26 − Por último, reposa dentro del expediente constancia secretarial del 10 de septiembre de 2025 en la que “se deja constancia que la parte apelante-demandado presentó de nuevo el escrito de sustentación del recurso”27 Una vez destilados los anteriores argumentos jurídicos y facticos, dimana patente que la carga procesal de sustentar el recurso de alzada, no fue debidamente cumplida por parte del apelante, ya que el escrito aportado dentro del término legal para dicha actuación, no guarda coincidencia alguna con los reparos que realizó en audiencia ante la Jueza de Conocimiento, y por el contrario de una lectura a dicho escrito se concluye que con ese escrito se ocupó de sustentar un recurso vertical contra un auto.
Ligado a esto, el otro escrito que, si correspondía a la sustentación del recurso contra la sentencia de primera instancia, se aportó extemporáneamente, cuestión que cohíbe a esta magistratura de tomarlo como suficiente para acreditar dicha carga procesal y de suyo, proceder a desatar el recurso incoado, pues no se hizo dentro del término concedido para ello. 24 Archivo PDF 010, Expediente Digital de Segunda Instancia. 25 Archivo PDF 012, Expediente Digital de Segunda Instancia. 26 Archivo PDF 015, Expediente Digital de Segunda Instancia. 27 Archivo PDF 016, Expediente Digital de Segunda Instancia. 10 2024-00358-02 En ese orden, como la parte demandada no se atemperó al cumplimiento de los actos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se considere sustentado el recurso de apelación en cuestión, se declarará la deserción del remedio vertical impetrado en contra del fallo de primer grado.
III.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo) por intermedio de apoderado judicial en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) el 31 de julio de 2025. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2024-00358-02) devolver el