TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. RD. INTERNO: 74.612 RADICADO UNICO: 08001310500620180014200 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA SOFIA MIRANDA ALVAREZ DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Barranquilla, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso el pasado 27 de marzo de 2025 recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, proveído de fecha 21 de marzo de 2025, notificado por estado el día 25 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES La señora ROSMIRA SOFIA MIRANDA ALVAREZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado y afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; en consecuencia, se ordene el regreso de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, por falta del deber de información de dicha AFP, al momento de su vinculación. Que se condene a PORVENIR S.A a devolver a la Administradora del Régimen de Prima Media COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, lo que comprende todos dineros que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como también, los rendimientos que hubieren causados durante su administración y que se condene en costas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: 1 “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante ROSMIRA SOFIA MIRANDA ALVAREZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe el fondo privado PORVENIR S.A., y tener como afiliada a la parte demandante, ROSMIRA SOFIA MIRANDA ALVAREZ, como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que subsistan a la fecha, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante ROSMIRA SOFIA MIRANDA ALVAREZ, durante el tiempo en que ha permanecido afiliada a esta administradora.
CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que al momento de resolver las solicitudes de pensión o de indemnización sustitutiva de pensión a favor de la demandante o de sus beneficiarios, de ser el caso, descuente lo que corresponda del retroactivo pensional, de las mesadas pensionales o de la indemnización sustitutiva de la pensión de la señora ROSMIRA SOFIA MIRANDA ALVAREZ, hasta completar el valor de la suma de $52.122.143, debidamente indexada, por concepto de devolución de saldos que recibiera de PORVENIR en junio de 2012.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, en virtud de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.”. Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR y la parte demandante ROSMIRA SOFIA MIRANDA ALVAREZ interpusieron recursos de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, y grado jurisdiccional de consulta por la condena contra la Administradora del Colombiana de Pensiones, mediante sentencia judicial de fecha 29 de julio de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 30 de junio del 2023, el cual quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores 2 con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia, descontando de los valores descritos la cantidad de $52.122.143, entregados a la demandante a título de devolución de saldos SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 21 de marzo del 2025; en consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 1° de abril de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el 27 de marzo de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado de fecha 25 de marzo de 2025.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y, por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 21 de marzo de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2024, argumentado que: “se tendría que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.
Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe 3 efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada en esta oportunidad el consecuente traslado al RPMPD de “todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia, descontando de los valores descritos la cantidad de $52.122.143, entregados a la demandante a título de devolución de saldos”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocarse el auto de fecha 21 de marzo de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir, puesto que “En la sentencia se ordena que la AFP PORVENIR S.A., traslade a COLPENSIONES lo siguiente: “aportes o cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas descontados por cuota de administración, prima del seguro previsional de Invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo garantía indexado y con sus propios recursos, siendo así se tiene que los recursos que han de devolverse a Colpensiones se calculan en más de $180.000.000, teniendo en cuenta que a la actora se le hizo devolución de saldos, en su oportunidad y no cuenta con recurso alguno en su cuenta, por tanto si existe interés para recurrir en casación.” En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso AFP Provenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación, y arroja un valor sin indicar su origen, haciendo la precisión de que a la actora en su oportunidad se le había realizado devolución de 4 saldos, pasando por alto que en la sentencia se dispuso que al momento de realizar la devolución de los emolumentos ordenados, descontara la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($52.122.143), por concepto de la devolución de saldos que con anterioridad se había realizado, omitiendo efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo1, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.
En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes de la demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto se proceda con la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se desate el recurso de queja, y a través de Secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recurrido por la demandada AFP Porvenir S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
TERCERO: Por Secretaría súrtanse las actuaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 74.612 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada 1 AL3516-2024 5 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd78e2fdcff6c11730734c1c9fdc4125a4e9edb21cd06b3808a2b58d1f3e11a3 Documento generado en 08/07/2025 06:07:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica