TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de INEFICACIA DECISIÓN JUNTA DE SOCIOS de SUSY DEL CARMEN CARBÓ MARCELES contra INVERSIONES SALCAR Y CIA S. EN C. - Exp. 002-2025-00007-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de febrero de 20251, proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares.
I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante formuló acción declarativa para que se decreten los presupuestos de sanción de ineficacia respecto a las determinaciones tomadas por el Máximo Órgano Social de la convocada a juicio en la sesión de 5 de abril de 2024 por falta de quórum y violación al régimen de convocatoria. 2.- En el escrito primigenio se solicitaron como medidas cautelares2: “1.- Suspender de manera provisional las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES SALCAR Y CIA S. EN C, identificada con el NIT 900.561.327-4, el día 05 de abril del 2024. 2.- Inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de la empresa INVERSIONES SALCAR Y CIA S. EN C, identificada con el NIT 900.561.327-4.” 3.- Mediante el auto censurado el juez jurisdiccional decretó las medidas pretendidas, concluyó su procedencia en el proveído de 3 de febrero de 20253 que éstas: “[s]on proporcionales, efectivas y procedentes para proteger el derecho objeto del presente litigio.”. 1 Archivo digital 0009 cuaderno de medidas cautelares expediente primera instancia Folio 04 derivado 0002 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Abonado 0005 cuaderno de medidas cautelares expediente primera instancia 2 Exp.
No. 002-2025-00007-01. Pág. 2 4.- Una vez se notificó la convocada, interpuso recurso reposición y en subsidio apelación4 argumentando que: i) Ya se había acudido a la jurisdicción con el mismo petitum bajo el radicado 2024-800-00353 en el cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, decisión confirmada por este Tribunal. ii) Como segundo reparo insiste en la existencia de la cláusula compromisoria y, en su criterio ésta impide que continúe el trámite ante la Superintendencia. iii) Finaliza acusando a su contendiente de incurrir en una conducta temeraria e inducir en error a la autoridad, al omitir informar la decisión previa, generando perjuicios. 5.- El juez de primer grado, en decisión del 6 de mayo de 20255 mantuvo lo resuelto por dos razones: i) No consideró que existiera identidad de pretensiones, en tanto, en el pleito denunciado en la censura se atacó la reunión de asamblea de 31 de marzo de 2023, la cual es diferente a la aquí debatida.
Además, refirió que si bien se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria no se ha desatado el tema sustancial que son los efectos de ineficacia de las decisiones sociales. ii) La existencia de la cláusula compromisoria resultaba “intrascendente” para el sub-examine ya que para el momento procesal en que se resolvió el recurso no se habían postulado medios exceptivos previos y por esta razón no se encontraba facultado para pronunciarse al respecto.
Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”6 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se 4 Consecutivo 0016 cuaderno medidas cautelares expediente primera instancia 5 Folio digital 0017 cuaderno medidas cautelares expediente primera instancia 6 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 Exp. No. 002-2025-00007-01. Pág. 3 encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”.
(negrilla y subraya para resaltar). 2.1.- A su vez el precepto 382 de la misma norma procesal, establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” (Énfasis para resaltar). 3.- Para emprender, entonces, el estudio de la alzada es menester traer a cuento algunas bases doctrinales acerca de las medidas cautelares. Exp. No. 002-2025-00007-01. Pág. 4 Con la entrada en vigor del Código General del Proceso, algunos doctrinantes han tocado el tema de las cautelas innominadas, reseñando algunos de los requisitos para que se puedan decretar, así7 “1.
Que lo pretendido por el demandante sea probablemente lo que se acogerá en la sentencia (apariencia de buen derecho), lo cual supone estudiar el derecho material que legitima la pretensión. El juez para hacer esa proyección debe estudiar juiciosamente la demanda y las pruebas que se hayan acompañado con la demanda. (…) 2. Que se pruebe que se producirá un daño si no se toma la medida.
Como el juez tiene de acuerdo con inciso 3 de la letra c), la posibilidad de decretar la medida si es necesaria. Calificar la necesidad queda a la ponderación del juez, que debe hacer un test racional si no se toma la medida (indispensable) el daño se produce, en caso contrario la debe negar (…) La prueba debe ejercer regencia sobre la racionalidad del juez para que se represente la imperiosa necesidad de tomar la medida.
Podemos afirmar que la libertad del juez para decretarla, resulta sitiada por la necesidad. 3. La efectividad, se toma en el sentido que sea idónea”. Sobre la apariencia de buen derecho la doctrina citada, ha sostenido que el juez: “tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni juris), es decir, siendo el derecho del demandante más probable que el del demandado.
La verosimilitud depende del contenido del derecho material de la “alegación”, el cual debe ser identificado con base en la tutela pretendida y en los fundamentos invocados para su obtención. De modo que el derecho a obtener esta participación, no se contenta con la mera constatación de la verosimilitud, como de la mera “alegación” sin contenido, sino que la verosimilitud solamente puede ser comprendida a partir de las diferentes necesidades del derecho material (tipos de tutela y variedad de sus presupuestos)”. 4.- Siguiendo tales directrices y escrutada la solicitud de cautelas se observa que la suspensión provisional de los efectos de las decisiones tomadas por el órgano social de la llamada a juicio el 05 de abril del 2024, es aquella que se encuentra tipificada en el inciso segundo del citado canon 382 de la Ley Adjetiva Procesal.
En ese mismo sentido, la dirigida a la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, se encuentra tipificada en el artículo 590 ibídem; Así las cosas, pese a haberse encasillado, estudiado y decretado aquellas como una medida innominada, lo cierto es que éstas se encuentran reguladas en el Código General del Proceso para los eventos allí descritos. 5.- Para la materialización de la suspensión provisional de los efectos de la decisión impugnada, según lo establecido en la norma, no solo resulta necesario su pedimento, debe realizarse un análisis de las condiciones en que se desarrolla, siendo imperativo develar la procedencia o no de su decreto. 7 PARRA QUIJANO, Jairo., “Medidas cautelares innominadas, XXXIV CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, 1ª Edición, Bogotá D.C. Editorial Universidad Libre, 2013 Exp.
No. 002-2025-00007-01. Pág. 5 Viene al caso reseñar lo que ha dictado la doctrina en lo que tiene que ver con el elemento de más relevancia para que se pueda decretar esta cautela, así: “C) Que sea ostensible que el acto acusado viola la ley o los estatutos. Es una exigencia que impone al juez el deber de comprobar si del acto acusado prima facie se infiere una violación grosera o de bulto de la ley o de los estatutos sociales.
No se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que, por supuesto, puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso, si en él se demuestra que era aparente la supuesta violación detectada al inicio del debate. Por la misma razón, si el juez no decreta la suspensión provisional porque considera que no hay una transgresión flagrante de la ley o de los estatutos, en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia.”8 (Negrilla propia) 5.1.- En lo que atañe a la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro memórese que su finalidad es: “(…) advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera” 9 (negrilla del despacho) y pese a que no limita la comercialización de este si puede anular las anotaciones que se reporten con posterioridad a la medida en caso de resultar favorables las pretensiones. 6.- Bajo ese supuesto y como se citó en considerandos anteriores el legislador determinó que las mentadas cautelas serían procedentes en los procesos declarativos sólo en los escenarios en los cuales se tipifican; para la suspensión provisional de los efectos de la decisión social cuando ésta es objeto de impugnación en los precisos términos del tan citado precepto 382 del C.G.P. y, para la inscripción de la demanda en: i) que la demanda verse sobre el derecho de dominio u otros derechos reales asociados a un bien sujeto a registro en virtud de que modificarían o alterarían la situación jurídica de éste y ii) lo pretendido sea el pago de perjuicios derivados de una responsabilidad civil contractual o extracontractual.
En este contexto, para la concesión de esta modalidad de cautelas se exige que, se insiste, se esté en el trámite de impugnación de acta de asamblea, junta directiva, de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas o se cumpla con alguno de los requisitos consagrados en los literales a) y b) del precepto 590 de la Ley Adjetiva Procesal, resultando innecesario el examen minucioso sobre la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de las medidas deprecadas debido a que el legislador introdujo los elementos a tener en cuenta al momento de decretarlas, sin que le sea extensivo el estudio tan riguroso diseñado para las 8 Procesos Declarativos, Arbitraje y Ejecutivos - Ramiro Bejarano Guzmán - Décima edición, Página 141 - Sección X - Capítulo III 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC15244-2019 del 8 de noviembre de 2019. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 11001-02-03-000-2019-02955-00. Exp. No. 002-2025-00007-01. Pág. 6 cautelas atípicas al no ser una de éstas como la clasificó la promotora de la acción. 6.1.- Frente al caso particular de la inscripción de la demanda, la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia señaló: “( ) el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.
No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”10. [D]e modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).”11 (negrilla fuera de texto original). 7.- Claro lo anterior, se colige que en el sub-lite no se satisfacen las exigencias hechas por el legislador; puesto que la pretensión esgrimida por la convocante, se itera, no tiene relación con el proceso de impugnación de actos sociales o con algún derecho real asociado a la persona jurídica que pudiera afectar la situación jurídica de ésta; como tampoco el reconocimiento de un pago indemnizatorio derivado de una responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual.
Y es que téngase en cuenta que Susy del Carmen Carbó Marceles está haciendo uso de la acción verbal, pretendiendo principalmente que se declaren los presupuestos de ineficacia respecto a las decisiones tomadas el 5 de abril de 2024 por falta de quórum en la asamblea realizada en Inversiones Salcar y Cia S en C, sin que dicho petitum pueda equipararse con la acción de que trata el artículo 382 del Estatuto Procesal o encuadren en los presupuestos de la norma adjetiva que rigen la medida de inscripción de demanda y que bajo ningún concepto pueden “interpretarse” como medidas innominadas, concluyéndose entonces que éstas no debieron ser decretadas. 10 Real Academia Española –RAE-.
Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Exp. No. 002-2025-00007-01.
Pág. 7 8.- No obstante lo anterior, es relevante para el suscrito Magistrado que si el administrador de justicia lo considera necesario, efectivo, proporcional y procedente a la luz de lo contemplado en el literal c) del ordinal 1.- del canon 590, puede decretar una medida cautelar diferente a la peticionada que asegure y proteja el derecho en litigio. 9.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de revocarse la providencia objeto de censura, sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto de 18 de febrero de 2025, proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por las razones aquí esbozadas. 2.- SIN CONDENA en costas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO