Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.-08001315301220190023801 11AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Verbal-Nulidad de escritura pública 1 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 30 DE MARZO DE 2023 DEMANDANTE: CARIBBEAM EQUIPMENT S.A.S DEMANDADO: PRISMA NOVA S.A. RADICADO: 08001315301220190023801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.671 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL CIRCUITO DE DEL BARRANQUILLA.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra sentencia fechada el 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso verbal promovido por Caribbeam Equipment S.A.S. en contra de Prisma Nova S.A. 2.

ANTECEDENTES En el presente proceso Caribbeam Equipment S.A.S presentó demanda verbal en contra Prisma Nova S.A., para que se decrete la nulidad absoluta de la Escritura Pública Número 2155 del 28 de junio de 2011, y del del Contrato de compraventa, por objeto y causa ilícita. Verbal-Nulidad de escritura pública 2 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 2.1.

Como sustento factico, expuso que, el día 28 de junio del 2011, presuntamente, se suscribió la Escritura Pública Nro. 2155 en la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, entre la Empresa Caribbean Equipment Ltda representada por los liquidadores Alexandra Osorio Casalins y Enrique Osorio Casalins como vendedores, y Empresa Prisma Nova S.A. representada por Isabela Cecilia Martínez García, bajo el acto de Compra-Venta por valor de $490.000.000,ooM/te, del predio contentivo de 34 hectáreas y ocho mil ochocientos trece metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros; ubicado en la vereda de Malambo, con folio Nro. 040-106619, y folio actual Nro. 041-27989.

Al respecto, atacó la legalidad de la mentada escritura y la compraventa, en tanto, aseguró que no existe registro contable, ni soportes financieros de la transición que debió corresponder al precio pactado por el inmueble, así como tampoco consta acta de entrega material o real del inmueble. 2.2. A su vez, afirmó que existió una suplantación de los liquidadores de la Empresa Caribbean Equipment Ltda (vendedores), de quienes se desconoce el paradero o domicilio; por lo que, si bien este negocio jurídico fue aprobado por la junta directiva de la Empresa Prisma Nova S.A. (comparadores); sus accionistas son responsables penal y civilmente por la presunta suplantación en mención. Para soportar esta afirmación, presentó dictamen pericial Grafológico y Dactiloscopia de la E.P. Nro. 2155 del 28 de junio de 2011, donde se conluyó que las huellas dactilares no corresponden a la señora Alexandra Osorio Casalins. 2.3.

Adicionalmente, adujo que, la compraventa del inmueble, al momento de su constitución presentaba una serie de discrepancias en cuanto a su contenido, careciendo de requisitos legales y formales para su constitución; en tanto, se profirieron distintas resoluciones por parte de las Superintendencia de Notariado y Registro, con respecto a los Verbal-Nulidad de escritura pública 3 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 linderos del inmueble, y las anotaciones inscritas con documentos falsificados 2.4.

Para mayor claridad, esta Sala relaciona las resoluciones y lo decidido en cada una: 2.4.1. Resolución 782 de fecha 12 de diciembre de 2006 proferida por Oficina De Instrumentos Públicos. Solicitud presentada por el director de IGAC quien solicitó esclarecer la situación real de la matricula inmobiliaria no. 040-106619. Se decidió ordenar la exclusión de anot. 79-10 y 11 de matr.040-106619 y cierre de matrícula 040-397328. 2.4.2.

Resolución 4092 de fecha junio 13 de 2008 proferida por SNR, presentada por Alexandra Osorio Casalins, interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución Nro.782. Decidió Confirma la Resolución 782 del 12 de diciembre de 2006. 2.4.3. Resolución 000002 de fecha enero 15 de 2013 proferida por SNR, presentada por Crispin Darío Hernández Villazón apoderado de Pablo Manuel Rodríguez Sandoval (demandante dentro del proceso ejecutivo) solicitó explicación de las anotaciones 13, 14 y 15.

Decidió dejar sin efectos los actos de inscripción contenidos en las anotaciones 13, 14 y 15. 2.4.4. La Resolución 000102 de fecha abril 24 de 2013 proferida por SNR, presentada Diego Magín Mendoza apoderado de Alexandra Osorio Casalin, solicitó revocatoria directa de las anotaciones 17 y 18. Decidió revocar las anotaciones 17 y 18. 2.4.5.

Resolución 8897 de fecha agosto 12 de 2015 proferida por SNR, con solicitud presentada por Alexandra Osorio Casalins, quien interpuso recurso de reposición en subsidio apelación de las notas devolutivas con radicados 2013-26151, 2013-26152 y 2013-157942. Se decidió confirmar la decision asumida por la orip mediante las notas devolutivas. 2.4.6.

En la Resolución 028 de fecha noviembre 30 de 2015 proferida por SNR, el togado Álvaro Anaya Saldarriaga apoderado de Inversiones Prisma Nova S.A., solicitó revocar la actuación que contiene la Resolución 0002, 102 y 0182. Se decidió revocar la Resolución 102 y validar las anotaciones 17 y 18. Verbal-Nulidad de escritura pública 4 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 2.4.7.

Concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro del mes de agosto del año 2016, donde concluyó la necesidad de correcciones y una valoración jurídica detallada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.5. Dicho lo anterior, el representante legal demandante refirió que, existe disociación entre los linderos y la E.P. atacada, ya que la normativa exige la certificación del IGAC para validar la declaración de parte restante.

A pesar de esto y de haber realizado múltiples intentos de inscripción que han sido revocados, y persisten inconsistencias en la situación jurídica del predio. Para cimentar dicha afirmación, trajo a colación el concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde concluyó la necesidad de correcciones y una valoración jurídica detallada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.6.

Finalmente, adujo que existe un objeto ilícito, puesto que la Escritura Pública atacada, tiene irregularidades en su constitución, comoquiera que no cumple con los requisitos legales para su inscripción en el folio de matrícula Nro. 041-27989 debido a la existencia de una medida cautelar de embargo durante ese periodo, lo que invalida la transferencia de propiedad.

Esa medida cautelar existió en el momento de la celebración de la compraventa, pues, el levantamiento del embargo se dio con ocasión a unos oficios de desembargo falsos, que no fueron emitidos por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, donde se encontraba decretado el embargo del inmueble, a costa de un proceso ejecutivo adelantado en contra de Caribbean Equipment.

3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Conoció de la demanda el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado Nro. 2019-00238-00-, y admitida mediante auto fechado a 02 de diciembre de 2019. Verbal-Nulidad de escritura pública 5 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019 el Juez Once Civil del Circuito Oral de Barranquilla admitió la demanda y ordenó correr traslado. 3.2.

Notificada la parte demandada, en término, contestó a la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: “Falta de legitimación: El accionante carece de legitimidad para accionar, ya que la sociedad que dice representar, no es propietaria del inmueble desde el momento mismo de la entrega y formalización de la escritura de compra y venta, y porque los pedimentos de declaración de nulidad de las resoluciones obedecen a controversias que no son del resorte de la Justicia Ordinaria Civil, sino de un Proceso Contencioso Administrativo, y hoy gozan del principio de cosa juzgada.

Excepción de fondo de cosa juzgada: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla revocó las anotaciones 17 y 18 mediante la Resolución No. 00102 del 24 de abril de 2013. Posteriormente, tras un proceso de análisis y estudio, esta decisión fue ratificada por la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá. Argumenta que estas resoluciones son actos administrativos que agotaron la vía gubernativa, por lo que su nulidad solo puede ser discutida ante la justicia contenciosa administrativa.

Además, señala que el plazo para demandar la nulidad de estas resoluciones ha expirado según el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la legislación pertinente, cita el artículo 3 numeral d) de la Ley 1579 de 2012, que establece que solo son registrables los títulos y documentos que cumplan con los requisitos legales, y que los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud mientras no se demuestre lo contrario”.

Verbal-Nulidad de escritura pública 6 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 3.3. En audiencia judicial celebrada el 14 de febrero del 2023 se agotó la etapa conciliación; interrogatorio de partes, en este caso, a los representantes legales de las sociedades partes; fijación del litigio; control de legalidad; y la práctica de pruebas. 3.4.

En audiencia judicial celebrada el 30 de marzo del 2023, se agotó la etapa de alegatos de conclusión y se profirió sentencia, resolviendo:

PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la demandante, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Condénese en costas al demandante. Esta decisión tuvo su sustento en que no se probó que se configuraron las causales de nulidad para declarar la nulidad absoluta invocadas por la parte actora, denominadas objeto y causa ilícita; puesto que no se logró demostrar que los actos desplegados por la demandada obedecieran a un actuar ilegitimo; y a su vez, porque, pese a que el inmueble se desembargó con oficios falsos, la oficina de Registro registró el embargo, en cabeza de la sociedad demandante. 3.5.

Contra la anterior providencia, la parte actora a través de apoderado judicial presenta recurso de apelación, el cual es concedido en efecto suspensivo mediante auto proferido en la misma audiencia.

4. LA APELACIÓN Y REPAROS CONCRETOS Respecto de lo anterior, el apelante sustentó su recurso en los siguientes reparos: 4.1. (primer reparo) Falta de los requisitos legales de la Escritura Pública Nro. 2155 del 28 de junio de 2011 de la Notaria 5ta de Barranquilla (compraventa). “Se probó en el expediente que durante la elaboración de la Escritura Pública # 2155 con fecha 28/06/2011 estaba vigente una Medida Verbal-Nulidad de escritura pública 7 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Cautelar de Embargo emitida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla”.

La Escritura Pública Nro. 2155, que forma la base de la venta del inmueble en cuestión, fue suscrita durante el periodo en que el mismo estaba embargado, lo cual lo hacía inválido. El actor, trajo a colación el artículo 1866 del Código Civil, donde refiere que, las cosas embargadas están fuera del comercio y no pueden ser válidamente vendidas a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Además, señala que el embargo fue cancelado después de 16 meses de la suscripción de la escritura, lo que demuestra la ilegalidad de esta. También cuestiona la validez de la información proporcionada en la escritura sobre una demanda previa, argumentando que la Juez no consideró la ausencia de requisitos de legalidad y contradicciones evidentes en el documento. 4.2.

(segundo reparo) “A la Juez de Conocimiento se le puso de presente la irregularidad del AUTO DEL 27 DE JUNIO DE 2011 Juzgado 10 Civil del Circuito de B/QUILLA – “AUTORIZACIÓN ENAJENAR”. Se presentó como prueba un auto emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 27 de junio de 2011, autorizando la enajenación del inmueble en cuestión. Sin embargo, se cuestiona la veracidad de este documento, ya que no figura en la web de la Rama Judicial y carece de sello del juzgado o notificación por estado.

Además, argumentó que la supuesta autorización se concedió en un lapso muy corto, sin seguimiento procesal registrado. Se solicitó al Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla el envío de este documento como prueba auténtica, pero no se ha recibido respuesta, por lo que se sugirió que el documento es falso y forma parte de un presunto fraude procesal.

Verbal-Nulidad de escritura pública 8 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Asimismo, argumentó que, si la autorización de enajenación era legítima, el demandante y el demandado deberían haberla subsanado ante la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que no ocurrió. Destacó que la Jueza de conocimiento no profundizó en el contenido de la Resolución Nro. 0002, que anuló la anotación de la compra-venta, y se hace referencia a una sentencia anterior que concluyó en la nulidad de la compraventa debido a la falta de autorización del juez para la enajenación durante la vigencia del embargo. 4.3.

(tercer reparo) “Tal como se probó en el expediente, el Paz y Salvo de la Secretaría De Hacienda Del Municipio de Malambo corresponde a una falsificación hecha por el medio de imitación, así lo determinó la Fiscalía Segunda de Soledad – Atlántico”. En la cláusula octava de la Escritura Pública #2155 se comprometió el pago de impuestos parafiscales, incluyendo el impuesto predial, como requisito para la suscripción de la escritura pública.

Sin embargo, se demostró que estos impuestos no fueron pagados, lo cual es un incumplimiento legal que invalida la escritura. La Juez de instancia ignoró esta evidencia contundente que debería haber conducido a la nulidad de la escritura. Además, se determinó que el Paz y Salvo presentado es falso, no se realizó el pago de los parafiscales y el avalúo catastral no coincide con la realidad.

También se encontró una contradicción en el área del inmueble, que inicialmente se fijó en 55.000 m2 y luego en 348.813 m2. Estas irregularidades constituyen bases sólidas para la nulidad de la escritura, de acuerdo con disposiciones legales específicas. 4.4. (Cuarto reparo) Medida cautelar en la cámara de comercio de Caribbean Equipment Ltda. La Juez de Conocimiento no prestó atención a la cámara de comercio (pag 2), ya que la Empresa Caribbean Equipmente tenía vigente una Verbal-Nulidad de escritura pública 9 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 medida cautelar de embargo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante Oficio Nro. 176 del 06 de julio de 1983 bajo el número 1.419 del libro respectivo, comunica que se decretó el embargo de cuotas que tiene Caribbean Equipment Ltda en la sociedad Caribbean Equipment Ltda en Liquidación. 4.5.

(Quinto reparo) Los linderos y áreas no corresponden a la realidad. En la demanda se incluyen varias resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro que no fueron debidamente analizadas por la Juez de instancia:  Resolución #782 del 12 de diciembre de 2006.  Resolución #4092 del 13 de junio de 2008, que forma parte de la Escritura #2155.  Resolución #8897 del 12 de agosto de 2015.  Concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, referenciado como SNR2016EE030419 del 29 de agosto de 2016.  Cancelación de la anotación 17 (declaración de parte restante) en el folio 041-27989.  La escritura de compraventa #2155 se suscribió antes que la escritura de la parte restante #3170, lo cual contradice el Principio de Tracto Sucesivo, ya que primero debería haberse elaborado y aclarado la parte restante antes de realizar la venta.  Se destaca una inconsistencia en la Escritura #2155, que hace referencia a la Resolución #4092 de junio de 2008, la cual confirma la Resolución #782 de diciembre de 2006, pero no se presenta ninguna resolución o certificación del IGAC que corrobore el área de venta del inmueble.  Además, la Juez no evaluó adecuadamente la cláusula segunda parágrafo primero de la Escritura #2155, que indica que las medidas y linderos del bien inmueble se ajustan a la Resolución #4092 del 13 de junio de 2008, lo que contradice los linderos establecidos en dicha escritura.

Verbal-Nulidad de escritura pública 10 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671  Estas irregularidades demuestran que la Escritura #2155 no cumple con los requisitos legales necesarios y, por lo tanto, debería ser anulada. 4.6. (sexto reparo) Dictamen pericial – grafológico art 232 del C.G.P. Falta de claridad argumentativa y probatoria de la Juez de instancia ante el dictamen pericial grafológico presentado.

Señaló que dicho dictamen tiene una doble función: proporcionar conocimientos técnicos al juez y servir como medio de prueba en sí mismo. La perita designada por los demandados no cumplió con los requisitos del Código General del Proceso, ya que el dictamen solo fue realizado respecto a una de las partes demandadas, lo cual no permite una refutación adecuada según lo dispuesto por el artículo 228 del mismo código.

Además, se resalta que el dictamen pericial cumplió con los requisitos de idoneidad, experiencia y fundamentación técnica necesarios. Se menciona que para que un dictamen pericial grafológico sea consistente es fundamental realizar una comparación de al menos tres documentos. En la demanda se anexaron varias escrituras públicas que fueron objeto de análisis técnico por el perito grafológico.

El dictamen concluyó que las firmas de la Sra. Alexandra Osorio Casalins y el Sr. Enrique Osorio Casalins en la Escritura Pública #2155 del 28 de junio del 2011 no son uniprocedentes. Adicionalmente la Juez de instancia puede apartarse de las conclusiones del dictamen pericial, pero para hacerlo debe contar con razones fundadas que demuestren que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada. 4.7.

(séptimo reparo) No existió negocio jurídico – compraventa. Informes contables de prisma nova S.A. La empresa Prisma Nova S.A. no presentó los documentos contables requeridos por la Juez para demostrar el pago de una compraventa. Durante la audiencia, la contadora mostró registros contables Verbal-Nulidad de escritura pública 11 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 insuficientes para respaldar un pago de $890.000.000.ooM/te.

Aunque no se encontraron pruebas de dicho pago, la Juez presumió su existencia sin argumentos sólidos, a pesar de la ausencia de un contrato de promesa de compraventa. 4.8. (octavo reparo) Interrogatorio de parte: El representante legal de Prisma Nova S.A. en el interrogatorio demostró desconocimiento y contradicciones sobre la presunta negociación del inmueble.

Esto se contrasta con evidencia que revela medidas cautelares y un proceso de pertenencia que contradicen sus afirmaciones. La Juez no evaluó adecuadamente estas irregularidades ni las declaraciones de los testigos, lo que deja en entredicho la legalidad de la escritura #2155 debido a documentos falsos, falta de pago, suplantación de firmas y otros vicios legales.

En consecuencia, se concluye que la nulidad de la escritura es justificada.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Se admitió el recurso de apelación el 26 de mayo de 2023. 5.2. Una vez se dio traslado de la alzada conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó en debida forma, ratificando y señalando los yerros presentados en la sentencia de primera instancia. A su vez, el apelante presentó comunicaciones del Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad, en donde certifican que los oficios, y el auto de enajenación no fueron proferidos por ese despacho, confirmando su falsedad en su criterio. 5.3.

Luego, en auto del 09 de mayo de 2024, se corrió traslado, de las nuevas pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandante, quien, vencido el traslado, ratificó los hechos expuestos en la sustentación del recurso. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 inciso 3º del C.G.P. Verbal-Nulidad de escritura pública 12 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671

6. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que negó a las pretensiones invocadas en la demanda mediante sentencia? Para desarrollar el problema planteado deberá determinarse con base en el acervo probatorio allegado al proceso y los reparos efectuados ante la jueza de instancia, si la Escritura Pública, así como el negocio jurídico en ella contenido, adolecen de nulidad por objeto y causa ilícita. 7. 7.1.

Los presupuestos CONSIDERACIONES procesales como demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y capacidad procesal, se encuentran plenamente satisfechos en este asunto; no se advierten nulidades que puedan invalidar lo hasta ahora actuado dentro del trámite respectivo, siendo procedente definir de fondo el presente litigio, imponiéndose entonces proferir la correspondiente sentencia. Entrando en el fondo materia de estudio, corresponde a este despacho analizar si se dan los presupuestos para declarar la nulidad de la escritura pública antes reseñada, para así, reconocer los respectivos efectos legales, por lo tanto, sobre lo primero que se hará referencia en orden a decantar la controversia es a las condiciones necesarias para la existencia y validez de los actos y negocios jurídicos.

Es así como en la doctrina se diferencian los requisitos necesarios para la existencia del acto jurídico y los requisitos de validez de este. Por su parte, el artículo 1502 del C. Civil indica que “para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración Verbal-Nulidad de escritura pública 13 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 y su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa licita”.

A pesar de que la norma en cita, enumera indiscriminadamente los requisitos de existencia y los de validez, dando así lugar a confusiones entre unos y otros, lo cierto es que doctrinaria y académicamente se ha realizado marcadamente la distinción, y conforme a ella se tiene que los requisitos de existencia son aquellas generalidades indispensables para la formación de los actos jurídicos, sin las cuales no puede predicarse su existencia, tales como la manifestación de voluntad, el consentimiento, el objeto y, en ciertos casos, la forma solemne.

La voluntad manifiesta y el consentimiento son la sustancia del acto, que debe estar encaminado a un objeto jurídico consistente en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas; así́ las cosas, en algunos casos excepcionales la ley establece la exigencia de que la voluntad sea manifestada en determinada forma para ser tenida como emitida; esto es, establece la obligación de observar ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de tales actos.

Ahora bien, no basta que el acto jurídico exista sino que éste debe además observar una serie de requisitos presupuestados para su validez, cuyo análisis, valga la aclaración, únicamente procederá́ tras encontrarse verificada la existencia del acto; estos son: la capacidad de las partes involucradas en el acto para actuar por sí mismas en el comercio jurídico; voluntad exenta de vicios como error, fuerza o dolo; causa real y licita; completitud de la forma solemne; que la economía del acto sea licita (objeto licito); y ausencia de lesión enorme.

Un acto que no observe alguno de los requisitos recientemente enumerados puede ser absolutamente nulo o relativamente nulo, pero producirá efectos jurídicos mientras su nulidad no sea declarada judicialmente, existiendo incluso la posibilidad de sobrevivir, a pesar del vicio, si no es atacado dentro de los términos de prescripción de la acción. Verbal-Nulidad de escritura pública 14 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 En este punto resulta oportuno indicar que la ley prescribe tres clases de sanciones para garantizar los requisitos de existencia y de validez mencionados; la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

En cuanto a la primera, como ya se indicó la ausencia de alguno de los requisitos de existencia relacionados implicará que el acto no nacerá a la vida jurídica. También debe significarse que, además de los requisitos de existencia ya enumerados (manifestación de voluntad, objeto jurídico y solemnidad), cada acto en particular debe reunir ciertos elementos que son propios de su esencia particular, puesto que de ellos depende su formación concreta.

“Constituyen lo mínimo que las partes deben declarar para precisar el interés que pretenden desarrollar jurídicamente y el sentido en que quieren hacerlo”. Cuando un acto jurídico cumple con todos los requisitos de existencia, genéricos y específicos, la ley lo reconocerá, en principio, como una manifestación de la voluntad privada jurídicamente eficaz.

No obstante, la conservación de dicho reconocimiento depende de que el acto cumpla con los requisitos de validez ya estudiados pues, en caso contrario, el acto en cuestión es nulo y ha de estar sujeto a la privación de su eficacia mediante la respectiva declaratoria judicial de nulidad. La nulidad será absoluta, según lo dispone el artículo 1471 cuando el vicio se enmarca en objeto ilícito, causa ilícita, incapacidad absoluta y la omisión de algún requisito o formalidad prescrita legalmente para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de éstos, no así a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; de donde se infiere que los motivos determinantes de la nulidad absoluta son taxativos, tal y como lo prevé también el artículo 1602 del Código Civil, al disponer que las partes de un contrato sólo pueden invalidarlo “por su consentimiento mutuo o por causas legales”; de tal modo que fuera de éstos, ninguna anomalía contractual tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad. 7.2.

Respecto al objeto ilícito, el artículo 1866 del C.C. señaló que pueden venderse «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya Verbal-Nulidad de escritura pública 15 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 enajenación no esté prohibida por la ley» (resaltado propio). Es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender, salvo las que estén fuera del tráfico mercantil no son susceptibles de venta válida1.

Tratándose de cosas embargadas, el citado canon, en armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del precepto 1521 ejúsdem, dispone que hay objeto ilícito en la enajenación «salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello». La doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.

Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)»2 1 2 Sentencia SC041-2022-2015-00218-01_2-4, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976. Verbal-Nulidad de escritura pública 16 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Dicha premisa fáctica, por ejemplo, se reiteró implícita en la sentencia de 4 de febrero de 2013 (Exp. 2008-0047101), al decir que la compraventa de un inmueble, celebrada en vigencia de un embargo, no podía ser válida porque en el proceso ejecutivo donde se había proferido la medida, justo para la fecha de suscripción del contrato, «(…) nada se había dispuesto sobre la petición de desembargo como consecuencia del pago [del crédito] (…)» (se resalta), pues su levantamiento solo ocurrió meses después de llevarse a cabo el acto3.

De esa manera, concluyó que había nulidad de la compraventa porque los medios probatorios no demostraron “(…) que la enajenación impugnada se haya efectuado previa autorización del juez o consentimiento del acreedor para cuya garantía se decretó la cautela (…)”4.

8. CASO EN CONCRETO 8.1. Entrando en el caso concreto, se vislumbra que, el demandante enrostra la nulidad absoluta de la Escritura Pública Nro.2155 del 28 de junio del 2011, de la Notaria 5ta del Círculo de Barranquilla, porque a su juicio existe objeto y causa ilícito. Es por ello, que, este colegiado pasará a estudiar cada una de las causales alegadas, para determinar si uno de los vicios deprecados, afectan la valides del negocio jurídico en cuestión. Preliminarmente, se tiene que, como arduamente se expresó en renglones precedentes, para que la venta de un bien inmueble embargado, se licita, debe fijarse un plazo o modo, para que esta limitación sea levantada antes de efectuarse su tradición; o se pacte la condición de conseguir la autorización del juez o el acreedor correspondiente. 3 4 Sentencia SC041-2022-2015-00218-01_2-4, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Posición reiterada por la Corte en la sentencia de 4 de febrero de 2013, exp. 2008-00471-01. Verbal-Nulidad de escritura pública 17 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), debe cancelarse la medida o debe obtenerse la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. Dicho por la CSJ sentencia SC041-2022, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)»5 8.2.

Precisado lo anterior, pasemos analizar las pruebas adosadas al cartulario, con una breve descripción de los hechos demostrados. 8.2.1. En Resolución 000002 de fecha enero 15 de 2013, proferida por SNR, se decidió dejar sin valor ni efecto las anotaciones 13, 14, y 15, atendiendo que la inscripción se ocasionó con un inmueble que se encontraba embargado.

Este acto administrativo, se profirió con ocasión de la solicitud presentada por el señor Pablo Rodríguez (demandante dentro del proceso ejecutivo (2004-0056)), quien requirió al registrador de Soledad, para que rindiera explicaciones por la cancelación del embargo que pesaba en la anotación Nro. 12, con ocasión de un presunto oficio falso.

Sin embargo, en el curso de esa solicitud administrativa, el proceso se ejecutivo se terminó formalmente, y el solicitante desistió de su petición. 5 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976. Verbal-Nulidad de escritura pública 18 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Con todo, el registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, determinó que la inscripción de esa compraventa se dio con ocasión de un oficio que había sido falsificado; por lo que, se registró cuando el inmueble aún se encontraba embargado; y, conforme a la normatividad vigente, debían ser canceladas las anotaciones 13, 14, y 15., del folio e matrícula 040-106619 hoy 041-27989.

Es decir, a la fecha la Resolución que canceló las anotaciones quedó en firme. 8.2.2. En el curso del trámite administrativo recién nombrado, que culminaría con la cancelación de las anotaciones 13, 14 y 15; el día 08 de octubre de 2012, la sociedad acá demandada Prisma Nova, llegó a un acuerdo de pago con el señor Pablo Rodríguez, donde se declaran en paz y salvo por todo concepto6, dentro del proceso ejecutivo Nro. 2004-0056, conocido por el Juzgado 10 Civil Municipal de esta ciudad.

Por lo que se libraron los correspondientes oficios de desembargo, al haberse presentado un pago total de la obligación. 8.2.3. El 10 de diciembre de 2012 por auto, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante Oficio Nro. 3629, comunicó a la Oficina de Registro, el levantamiento del embargo que pesaba en la anotación 12.

Bajo estos motivos y atendiendo que, ya se había levantado el embargo, se procedió a registrar la anotación 17, donde se cancela formalmente la anotación 12. 8.2.4. Acto seguido, se procedió a registrar formalmente la Escritura Pública Nro.2155 del 28 de junio del 2011, de la Notaria 5ta del Círculo de Barranquilla, en la anotación Nro. 18 del folio de matrícula inmobiliaria 041-27989. 8.2.5.

La Resolución 000102 de fecha abril 24 de 2013 proferida por SNR, donde Diego Magín Mendoza apoderado de Alexandra 6 Página 15 del documento digital “015ContestacionDemanda (1).pdf” Verbal-Nulidad de escritura pública 19 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Osorio Casalin, solicitó revocatoria directa de las anotaciones 17 y 18.

Allí se decidió revocar las anotaciones 17 y 18, donde se habían inscrito nuevamente, el levantamiento del embargo, y en consecuencia, la anotación donde se registró la compraventa atacada. 8.2.6. En la Resolución 028 de noviembre 30 de 2015 proferida por SNR, el apoderado de Inversiones Prisma Nova S.A., solicitó revocar las actuaciones que contienen las Resoluciones Nros, 0002, 102 y 0182.

No obstante, solo se revocó la Resolución Nro. 102, y se validaron las anotaciones 17 y 18; en tanto, como bien lo expuso el apoderado de la parte acá demandada, no existía orden judicial que invalidara o anulara la EP atacada; no había sido notificada del precitado acto administrativo, y por el bloqueo que recaía sobre el predio adquirido.

En este orden, comoquiera que se había dicho nada con ocasión al bloqueo de la escritura y por cuanto, ya se encontraba certificado por el IGAC los linderos restantes objetados, y por cuanto los solicitantes se encontraban en posesión del bien; se revocó única y exclusivamente la Resolución Nro. 102. 8.2.7. En esta misma actuación, se puso de presente que la Resolución Nro. 00002 del 15 de enero de 2013, se dio en aplicación a lo normado en la Ley 1579 del 2012, puesto que hubo una falsedad en la inscripción del referido Oficio 826 del 2011; es por ello por lo que, no se revocó, ni se discutió lo allí presidido, puesto que la normatividad vigente, impedía la inscripción de compraventa de un inmueble embargado. 8.2.8.

Así entonces, la Resolución Nro. 00002 del 15 de enero de 2013 no se revocó, por lo que la cancelación de las anotaciones 13, 14 y 15, quedaron vigentes; y la Resolución 028 de fecha noviembre 30 de 2015, validó las anotaciones 17 y 18; quedando en firma el registro de la compraventa. Verbal-Nulidad de escritura pública 20 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 8.2.9.

Finalmente, se descartarán los nuevos documentos allegados al plenario con ocasión de la apelación; dado que, estos no fueron incorporados al proceso dentro del momento procesal oportuno, ni tampoco conforme a las reglas del artículo 327 del C.G.P. 8.2.10. En lo que tiene que ver con las Resoluciones Nro. #782 del 12 de diciembre de 2006;

Resolución Nro.4092 del 13 de junio de 2008, que forma parte de la Escritura #2155; Resolución Nro. 8897 del 12 de agosto de 2015, y el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, referenciado como SNR2016EE030419 del 29 de agosto de 2016. Debe tenerse aclarársele al apelante que no atacan de ninguna forma la validez por objeto y causa ilicita de la EP 2155; atendiendo que, de la lectura minuciosa de cada acto, se evidencia que, en efecto, hubo ciertas imprecisiones con los linderos del inmueble, sin embargo, con la certificación del IGAC y la Resolución 028 de fecha noviembre 30 de 2015, que declaró valida las anotaciones 17 y 18, quedó zanjada hasta el momento cualquier discusión con la identidad del predio.

Ahora, si bien se aportó un concepto de la SNR, lo cierto del caso es que no existe acto administrativo que modifique o revoque lo decidido en la Resolución Nro. 028 de fecha noviembre 30 de 2015. Del objeto ilícito. 8.3. Por consiguiente, luego de haberse realizado un minucioso examen del legajo, en cuanto al trámite efectuado en primera instancia, es laudable concluir, que ciertamente, la Escritura Pública 2155 fue inscrita inicialmente, bajo el levantamiento de un embargo inexistente; de ahí que, el registrador dejara sin valor ni efecto las anotaciones 13, 14 y 15.

Actos Administrativos que hasta la fecha se encuentran en firme. También se puede concluir, que una vez anulada la inscripción de la compraventa; devino la terminación por pago total de la obligación, y se Verbal-Nulidad de escritura pública 21 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 registró en la anotación 17 el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble.

Consecuentemente, y una vez levantado el embargo, se realizó nuevamente la inscripción de la compraventa, solo hasta el 17 de enero del año 2013 y con ocasión al real levantamiento del embargo. Es por ello que, queda zanjada toda la narrativa tendiente a disuadir si inmueble se registró o no embargado; dado que, como se puede observar del legajo, solo hasta el año 2013, se registró formalmente la EP 2155, momento en el cual el inmueble ya se encontraba desembargado.

Nótese que los efectos jurídicos de la EP atacada solo surtirían eficacia cuando se llevara a cabo la tradición (el registro), y esto solo ocurrió a partir de enero de 2013, cuando ya primariamente se había desembargado el bien. Otra cosa que resulta importante destacar, es que, desde el día en que se suscribió la compraventa (28 de junio del 2011), hasta el día en que se registró la compraventa (17 de enero de 2013); los vendedores Alexandra y Enrique Osorio Casalins, no iniciaron ninguna acción de nulidad por objeto y causa ilícita de la compraventa en la que ellos mismos fueron participes.

Solo hasta el año 2019, el nuevo representante legal de la sociedad demandante es quien decide emprender esta demanda, para dejar sin valor ni efecto un acuerdo que no fue atacada previamente por sus participantes; al contrario, si obra prueba del convenio suscrito por ellos, donde se fijó un plazo para el levantamiento del embargo, y así poder transferir el inmueble; y más específicamente la EP 2155, la que además, como se verá más adelante, no se demostró su falsedad.

No puede pasarse por alto, que, si lo que se pretendía era demostrar la mala fe de los adquirentes, sería totalmente carente de fundamento, endilgarles a ellos, la elaboración de los oficios espurios, cuando no Verbal-Nulidad de escritura pública 22 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 existe prueba que demuestre que la sociedad demandada, participó en este hecho punible.

A decir verdad, no se tiene conocimiento de quien participó en el acto, máxime cuando los vendedores no han podido ser ubicados. 8.4. De otra parte, el demandante afirmó en sus reparos que durante el proceso, puso de presente la irregularidad presentada en el auto de fecha 27 de junio de 2011 del Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, “AUTORIZACIÓN ENAJENAR”; sin embargo; más allá del trámite impartido, y el contenido de este auto, lo cierto del caso es que, la escritura se registró solo hasta el año 2013, ya estando debidamente desembargado el inmueble; por lo que, este documento, no brinda la contundencia necesaria para declarar la prosperidad de esta acción. 8.5.

El actor aseguró que existe una medida cautelar vigente en la Cámara de Comercio de Caribbean Equipment Ltda; del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cierto del caso es que, del Certificado de Tradición no se revela, que existiese tal medida inscrita en el predio objeto de transferencia. Luego, este reparo no prospera tampoco.

Conclusión reparos objeto ilícito: Se cierra este debate, ratificando que, la tradición de la Escritura Pública Nro. 2155 del 2011, se efectuó cuando ya se había levantado el embargo que pesaba en la anotación Nro.12, ya que esta inscripción se pudo materializar, solo hasta el 17 de enero del año 2013 y con ocasión al levantamiento del embargo del proceso 2004-00056; porque el registro inicial de la anotación 16, fue cancelado con la Resolución 00002 del 2013; y, la Resolución 028 de noviembre 30 de 2015, validó las anotaciones 17 y 18.

Por otra parte, destaca la sala que el Juzgado Décimo Civil del Circuito en respuesta a derecho de petición (ver pag. 1 f.08.2004-00056-00.pdf) presentado por el aquí demandante da cuenta de la dificultad para responder pues el expediente “se encuentra en completo desorden” e indica la existencia de un embargo de remanente sobre los bienes, sin Verbal-Nulidad de escritura pública 23 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 embargo, dicha situación no fue puesta en conocimiento de las partes contratantes quienes se atuvieron, sin dudas, a lo que constaba tanto en el mismo expediente que en el juzgado respectivo se adelantaba como en el registro de instrumentos públicos.

Luego, en este punto se resolvieron los reparos expuestos, tendientes a atacar la nulidad por objeto ilícito. De la causa ilícita. 8.6. Por otra parte, el actor pretende demostrar la causa ilícita por irregularidades en el contenido de los linderos trascritos en la EP objetada, advirtiendo las áreas de terreno que se encuentran en disputa, que no ha sido aclaradas, ni avaladas por las oficinas de registro correspondientes; y debido a las controversias derivadas de las resoluciones arduamente atrás decantadas.

A su vez, por cuanto no existen registros contables del pago, no hay prueba del pago, entre otros. Igualmente, porque hay contradicciones en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, y existe disparidad en las firmas que reposan en la EP objetada, en tanto no pertenecen a la señora Alejandra Osorio y Enrique Osorio.

Y finalmente, debate el pago de impuestos parafiscales al momento de la escrituración. Luego entonces, de cara los reparos estudiados, inicia este colegiado destacando que, habrá, causa ilícita en todo acto que vulnere las leyes prohibitivas, y las imperativas en cuanto se equiparan a éstas, sea que se trate de leyes de Derecho Público, o de leyes de Derecho Privado; cuando la causa sea contraria a las buenas costumbres o contraria al orden público.

Art.1524 del C.C. Esta prohibición involucra una carga probatoria de tal magnitud que permita visibilizar la vulneración de estos preceptos tendientes a deslegitimizar la buena fe contractual, y que por el contrario esta es vulneratoria y/o contraria a las buenas costumbres. Verbal-Nulidad de escritura pública 24 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 No obstante lo anterior, ello nunca quedó demostrado, puesto que, contrario a lo referido por el opugnante, no se demostró a lo largo del proceso, que no se hubiese pagado el precio, o que las firmas no correspondieran a los señores Alexandra o Enrique Osorio Casalins, como pasa a explicarse: 8.6.1.Veamos, fue vinculada de oficio la contadora Angelica Lascarro Ramos (Min:1:49:44 de la Audicioncita inicial), quien rindió su testimonio, indicando que se encuentra vinculada a la empresa desde año 2008, por lo que tiene conocimiento de la compraventa.

En esta audiencia, exhibió registros contables sobre el pago de los $490.000.000,oom/te, y pagos efectuados. Documentos que de ninguna forma fueron tachados en audiencia, y que mostraban de manera diáfana, la inquietud del demandante. Por lo que este hecho no quedó demostrado. 8.6.2. A su vez, tampoco quedó probado que las firmas de los señores Alexandra o Enrique Osorio Casalins, hayan sido alteradas y/o falsificadas, pues la única prueba que resolvía esta controversia (dictamen pericial) naturalmente quedó descartada, dados los desaciertos y contradicciones de la declaración que rindió en audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito Alexander, quien incluso afirmó que si correspondían a las firmas de los otorgantes; y reconoció la contradicción entre dicha en su dictamen grafológico, y en el testimonio que rindió. 8.6.3.Respecto a la falta de identidad del bien, y aunque se hizo un arduo recorrido sobre al vicio advertido en el objeto ilícito, también cabe resaltar que la Resolución 000102 de fecha abril 24 de 2013 proferida por SNR; zanjó las controversias suscitadas con ocasión de la parte restante escriturada, y hasta el momento, pese a que existe un Concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, (que de ninguna manera es vinculante), sobre la persistencia de las inconsistencias en los linderos; no se constata acto jurídico que haya modificado o revocado lo preceptuado en esa Resolución; por lo que, este no es el escenario para Verbal-Nulidad de escritura pública 25 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 debatir los yerros impartidos en ese trámite administrativo; y de ninguna forma atacan la legalidad de la escritura, porque, como explicamos, el aludido acto administrativo, se profirió atendiendo el área de terreno certificado por el IGAC, y hasta el momento no existe orden que desvirtúe las afirmaciones allí plasmadas. 8.6.4.Contrario a lo dicho por el apelante, si existe prueba de la entrega real y material del predio; tan es así, que ellos vienen ocupando el bien desde el año 2010, con ocasión de la venta de derechos posesorios, que inicialmente se celebró con los antiguos propietarios Alexandra y Enrique Casalins, que luego se materializaría con la compraventa que finalizó en la Escritura Pública 2155.

También se recibieron distintas declaraciones testimoniales que ratifican que el inmueble fue entregado, y que inclusive se a la fecha se encuentra arredrado por cuenta de la sociedad comparadora y acá demanda. Conclusión causa ilícita: Lo anteriormente esbozado, nos lleva a concluir, que no se encuentra acreditada la conflagración de causa ilícita, por lo que se evidencia, que si se efectuó el pago del precio del bien inmueble entrabado.

Luego, entonces, los reparos que versaron sobre la causa ilícita no cuentan con vocación de prosperidad.

9. REPAROS EN CONCRETO 9.1. (primer reparo) Falta de los requisitos legales de la Escritura Pública Nro. 2155 del 28 de junio de 2011 de la Notaria 5ta de Barranquilla (compraventa). Este reparo no prospera, atendiendo que, cuando se inscribió la Escritura Pública # 2155 con fecha 28/06/2011, la medida de embargo emitida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla ya se había levantado, como se constata en la anotación 17.

Verbal-Nulidad de escritura pública 26 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 A su vez, porque la tradición de la escritura se materializó solo hasta el 17 de enero del año 2013, y atendiendo el levantamiento del embargo comunicado por el J10cc. Es decir, que al momento de la inscripción el bien se encontraba en el comercio, y fue válidamente vendido. 9.2.

(segundo reparo) “A la Juez de Conocimiento se le puso de presente la irregularidad del AUTO DEL 27 DE JUNIO DE 2011 Juzgado 10 Civil del Circuito de B/QUILLA – “AUTORIZACIÓN ENAJENAR”. Este reparo fue probado en el trámite de segunda instancia, pues se demostró que en efecto, el proveído adiado 27 de junio de 2011, no fue proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito, ni ordenó la enajenación del bien, lo que naturalmente es consecuente con el hecho de que los Oficios expedidos a continuación eran espurios.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a esta prueba, lo cierto del caso es que, la tradición de la Escritura Pública 2155, se materializó el 17 de enero del año 2013, y atendiendo el levantamiento del embargo comunicado por el J10CC; este documento, no puede llevar a declarar la nulidad deprecada por objeto o causa ilícita, se insiste, ya que la EP se registró por la oficina de instrumentos públicos. 9.3.

(tercer reparo) “Tal como se probó en el expediente, el Paz y Salvo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Malambo corresponde a una falsificación hecha por el medio de imitación, así lo determinó la Fiscalía Segunda de Soledad – Atlántico”. Como se narró en primera instancia, para la transferencia del derecho real de dominio, la carga del pago de impuestos se encuentra en cabeza del vendedor; es por ello que, quien tenía el deber de acreditar el pago de los impuestos previo a la celebración del acto, eran los antiguos propietarios, y no la parte demanda.

Verbal-Nulidad de escritura pública 27 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Y es que, de la misma forma como ocurrió con los oficios de desembargo, dicha falsedad no puede ser atribuida a los demandados, pues no existe prueba alguna que demuestre que los demandados incurrieron en algún delito de falsificación, o de mala fe.

Al contrario, si se parte del hecho de que, quienes debían estar al día al pago de impuestos al momento de la escrituración del bien, eran los vendedores, mal haría en prosperar un reparo, atribuyéndosele su propia culpa. 9.4. (Cuarto reparo) Medida cautelar en la cámara de comercio de Caribbean Equipment. Se principia el examen de este reparo, indicando que, el demandante confunde el embargo de acciones de la sociedad, que nada tiene que ver con los embargos que se registren respecto de un inmueble, ya que son dos medidas totalmente distintas.

Recuérdese que el embargo de acciones es una medida estrictamente cautelar, que pretende dejarlas por fuera del comercio, para que dichas acciones no puedan ser transferidas ni cedidas, con el propósito de garantizar el cumplimiento de una obligación. Entonces, el embargo de acciones no es discordante con la transferencia del inmueble; se itera, son medidas totalmente distintas.

Entonces, este reparo no prospera. 9.5. (Quinto reparo) Los linderos y áreas no corresponden a la realidad. Respecto a la falta de identidad del bien, y aunque se hizo un arduo recorrido sobre al vicio advertido en el objeto ilícito, este reparo no cuenta con vocación de éxito, en el entendido de que, la Resolución 000102 de fecha abril 24 de 2013 proferida por SNR; zanjó las controversias suscitadas con ocasión de la parte restante escriturada, y hasta el momento.

Verbal-Nulidad de escritura pública 28 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 Si bien existe un Concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, (que de ninguna manera es vinculante), sobre la persistencia de las inconsistencias en los linderos; no se constata acto jurídico que haya modificado o revocado lo preceptuado en la Resolución 000102 de 2013; por lo que, este no es el escenario para debatir los yerros impartidos en ese trámite administrativo; y de ninguna forma atacan la legalidad de la escritura, porque, como explicamos, el aludido acto administrativo, se profirió atendiendo el área de terreno certificado por el IGAC, y hasta el momento no existe orden que desvirtúe las afirmaciones allí plasmadas. 9.6.

(sexto reparo) Dictamen pericial – grafológico art 232 del C.G.P. Frente a este reparo no hay mucho que decir, si se tiene en cuenta las claras falencias presentadas en la oportunidad que tuvieron las partes para controvertir el dictamen. En audiencia de instrucción y juzgamiento, no quedó probado que las firmas de los señores Alexandra o Enrique Osorio Casalins, hayan sido alteradas y/o falsificadas, pues la única prueba que resolvía esta controversia (dictamen pericial) naturalmente quedó descartada, dados los desaciertos y contradicciones de la declaración que rindió en audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito Alexander, quien incluso afirmó que si correspondían a las firmas de los otorgantes; y reconoció la contradicción entre dicha en su dictamen grafológico, y en el testimonio que rindió. A decir verdad, quedó demostrado con ambos peritos, que ninguna de las experticias aportadas por las partes, reunían la contundencia necesaria para demostrar los supuestos de hechos que pretendían.

Por un lado, la perito convocada, citada para declarar sobre dictamen aportado por la sociedad demandada, notoriamente no tenía Verbal-Nulidad de escritura pública 29 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 conocimientos de la experticia que rindió, no lo concia, y su declaración fue palmariamente inconsistente. De otra parte, el dictamen presentado por la parte demandante presentó falencias en su contradicción, y en la escritura que reposa dentro de la misma experticia. Es por ello, por lo que acertadamente se descartó la valoración de las experticias, y lo cierto del caso, es que ante tales circunstancias, mal haría este colegiado, en otorgarle validez a un dictamen que no logró en su contradicción, ofrecer la fuerza y argumentación necesaria, para demostrar que las firmas de los señores Enrique y Alexandra Osorio, habían sido alteradas. 9.7.

(séptimo reparo) No existió negocio jurídico – compraventa. Informes contables de prisma nova S.A. En lo que respecta a este reparo, el representante legal demandante, insiste en que no existió pago. Pese a lo anterior, fue vinculada de oficio la contadora Angelica Lascarro Ramos (Min:1:49:44 de la Audicioncita inicial), quien rindió su testimonio, indicando que se encuentra vinculada a la empresa desde año 2008, por lo que tiene conocimiento de la compraventa.

En esta audiencia, exhibió registros contables sobre el pago de los $490.000.000,oom/te, y pagos efectuados. Documentos que de ninguna forma fueron tachados en audiencia, y que mostraban de manera diáfana, la inquietud del demandante. Por lo que este hecho no quedó demostrado. Ahora, si en la empresa que adquirió el representante legal demandante, no existen registros contables del ingreso de ese valor, lo cierto del caso, es que ello no es prueba suficiente para indicar que no hubo pago, y mucho menos puede ser atribuible al demandado este hecho.

Todo esto para cimentar la negativa a la prosperidad de este reparo. Verbal-Nulidad de escritura pública 30 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 9.8. (octavo reparo) Interrogatorio de parte: Frente a este reparo, son apreciaciones y afirmaciones del demandante, que de ninguna forma logran la contundencia necesaria para demostrar una posible nulidad de la Escritura Pública atacada.

En la declaración rendida, y en las documentales se logró demostrar que el representante legal demandado, en el 2011, le dió el dinero a su hermano con la finalidad de que hiciera la negociación. Que tuvieron que denunciar penalmente a los señores Enrique y Alexandra, atendiendo la falsificación de los oficios, pues no los volvieron a ver.

A su vez, le pagaron al demandante del proceso Ejecutivo, alrededor de 500 millones de pesos, para el levantamiento del embargo. Adicionalmente, que el negocio no lo realizó el directamente el pago, sino a través del Sr. Elder Carrillo (hermano) Luego, entre las demás declaraciones dadas, no se demuestran las incongruencias atacadas por el demandante, y en conclusión este reparo no prospera. 10.

CONCLUSIÓN Realizado un estudio homogéneo del legajo, de cara a los reparos presentados por el actor opugnante, y las excepciones planteadas por la defensa pasiva; concluye esta Sala de decisión, que dentro del presente asunto, la Escritura Pública Nro. 2155 del 28 de junio de 2011, y la compraventa allí registrada, no adolece de objeto ilícito o causa ilicita, principalmente porque, la tradición del el inmueble se efectuó estando formalmente levantado el registro de la medida cautelar de embargo, que pesaba en la anotación Nro. 12; y además, porque no se probó adecuadamente, que hubo una mala fe contractual de los demandados, en los distintos reparos efectuados tendientes a demostrar la existencia de causa ilícita.

Verbal-Nulidad de escritura pública 31 Radicado: 08001315301220190023801 Interno: 44.671 En conclusión, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia fechada el 30 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95506d5270f6c697ad1d29c295ccd5dc471b805153ea78696024b8879dcf6d4b Documento generado en 18/06/2024 08:54:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica