TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08001310501520200025301 /76144 A RODOLFO EUGENIO ESPINOZA BRUGES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, Trece (13) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, proceden a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, proferida dentro del proceso de la referencia el día 30 de septiembre de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la parte demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicita aclaración de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, manifestando lo siguiente: “(…) Con relación a lo anterior en cuanto a la modificación del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de no trasladar los gastos de administración que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante en el fondo de pensiones y cesantías PROTECCION S.A. vale la pena traer a colación lo dispuesto en el decreto 3995 de 2008, que frente al traslado de aportes entre administradoras establece.
Articulo 7 decreto 3995 del 2008 Cuando se trate de traslado de una administradora del RAIS al RPM, se deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectué el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS. La norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con él porcentaje establecido por la norma, porque se trasladaría únicamente el 11.5%. así las cosas, y como quiera que en las condenas impuestas a mi representada no se ordenó trasladar lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, no hay claridad sobre los recursos que financiarían el 1.5% faltante para completar el 13% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia. En el artículo 7 del decreto 3995 del 2007, compilado en el 1833 del 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM.
Lo anterior se reitera en la circular básica jurídica de la superintendencia financiera de Colombia. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el decreto único reglamentario del sector pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM, en la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda en que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.
Así las cosas, Honorables Magistrados solicito respetuosamente proceda con la aclaración de sentencia en tal sentido (…)”. (Sic) CONSIDERACIONES Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la aclaración, y adición de providencias, el artículo 285 del Código General del RAD 08001310501520200025301 /76144 A RODOLFO EUGENIO ESPINOZA BRUGES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. proceso, aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(En Negrilla por la Sala) Resulta claro y diáfano del contenido de la norma procesal anterior, que la aclaración y adición de providencias por parte del juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en que i) en tales proveídos se encuentren frases o palabras que ofrezcan motivos de duda, o para el caso de las correcciones ii) se haya cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.
El artículo 287 del Código General del proceso, establece para la adición lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
(En Negrilla por la Sala) La H. Corte Constitucional, sobre la finalidad de la figura de aclaración en el auto 193 de 2018, dispuso: “(…) a. Aclaración [14]: tiene lugar cuando la sentencia contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se adopte.
Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos, por cuanto (…)”. (En Negrilla por la Sala). RAD 08001310501520200025301 /76144 A RODOLFO EUGENIO ESPINOZA BRUGES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Es de recordar que el presente proceso fue asignado para resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de la parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla; el cual resolvió: ““PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor RODOLFO EUGENIO ESPINOSA BRUGES, identificado con la C.C. No 8.699.709 del RPMPD, administrado en su momento POR el ISS – hoy COLPENSIONES, al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORTECCION S.A., el día 16 de enero de 1995, y posteriormente a la AFP PORVENIR S.A. el día 29 de julio de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPMPD, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora del demandante RODOLFO EUGENIO ESPINOSA BRUGES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES desde el 01 de junio de 1980, fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad hasta la fecha de traslado de régimen, hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los saldos, sumas adicionales, rendimientos que tenga a su favor el señor RODOLFO EUGENIO ESPINOSA BRUGES, en su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, comisiones a sus propias utilidades y aportes al fondo de garantías de pensión mínima.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora De Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. devolver los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades recibidos durante el tiempo en que estuvo afiliado el demandante a esa AFP.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez la PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado del señor RODOLFO EUGENIO ESPINOZA BRUGES del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada COLPENSIONES y por PROECCIÓN S.A., en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES Y PROECCIÓN S.A. a pagar las costas por salir vencidas.
NOVENO: CONSÚLTESE con su superior este proveído por ser adverso a las pretensiones de Colpensiones” (Sic). Seguidamente, surtido el trámite en segunda instancia, se profirió decisión en esta instancia, de la calenda del 30 de septiembre de 2024, de la siguiente manera: “1. MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva: RAD 08001310501520200025301 /76144 A RODOLFO EUGENIO ESPINOZA BRUGES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos causados. Al momento de cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, que tenga a su favor el señor RODOLFO EUGENIO ESPINOSA BRUGES. 2.
REVOCAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva.
4. SIN COSTAS en esta instancia.”. (Sic) Es así que, como el proceso ordinario laboral que nos concierne, es referente a la declaratoria de ineficacia, y se trata de retrotraer las cosas al estado inicial en que se encontraban antes del acto ineficaz;, esta Sala de decisión Laboral, resolvió confirmar la providencia apelada y consultada en cuanto a la declaratoria de la ineficacia, pero modificó la providencia de primer grado, en cuanto a los conceptos susceptibles de devolución, con ocasión a ello.
Ahora bien, revisada la providencia del 30 de septiembre, la Sala Mayoritaria, con Salvamento parcial de Voto en cuanto este punto de la Magistrada María Olga Henao Delgado, consideró al interior de la misma: “(…) hoy es posición mayoritaria de esta Sala de Decisión en torno al tema en cuestión, acorde con el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024, acogido por parte de los Hs.
Magistrados acompañantes, Drs. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quienes fungen como Magistrados acompañantes de esta Sala decisión, que como efecto jurídico de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de prima media al RAIS, solo se ordena la devolución de los aportes y sus rendimientos y el bono si efectivamente fue pagado, por cuanto a criterio de la citada H. Corporación, no afectan la sostenibilidad del sistema, como lo venía sosteniendo la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, no ordenando las comisiones y los gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, ni que dichos valores sean ordenados forma indexada (…)” De la lectura del anterior extracto, es claro que la postura de la Sala mayoritaria en cuanto a la no devolución de los gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes en seguros previsionales, indexación y aportes destinados a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, deviene de la aplicación de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024, donde la H. Corporación sostuvo que dicha determinación no afecta la sostenibilidad del Sistema Financiero, y en virtud de ello, se modificó lo dispuesto por el a quo, para no ordenar la devolución de estos emolumentos, todo lo que se encuentra diáfano en la sentencia de segunda instancia. Vale destacar que la sentencia de fecha 30 de septiembre de la presente anualidad, confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen del actor, con la consecuente devolución de aportes, rendimientos y bonos pensionales de ser el caso por su redención, decisión esta que todos los RAD 08001310501520200025301 /76144 A RODOLFO EUGENIO ESPINOZA BRUGES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. integrantes de la Sala tuvieron a bien acoger; no obstante, la Magistrada Ponente María Olga Henao Delgado, formuló salvamento parcial de voto sobre el específico punto de los emolumentos susceptibles de devolución por parte de la AFP Privada, pues conforme se argumentó: “(…) En virtud del precedente vertical contenido en múltiples sentencias dictadas por nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, acogida por la suscrita tanto como Magistrada Ponente, como Magistrada Acompañante de esta misma Sala de Decisión, que una vez determinada la procedencia de declaratoria de ineficacia de traslado por indebida o deficiente información, en virtud a los efectos de tal declaratoria, es como si no hubiese existido el traslado de RPM al RAIS, y previa asimilación de los efectos de la ineficacia con los de la nulidad tal como lo tiene dicho nuestra H. Corte Suprema de Justicia en Salas de Casación Civil y Laboral, y según esta última Sala de Casación, procede la devolución de los gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, indexación, prima de reaseguros.
(…)” (Negrillas por fuera del texto original). Es por ello que, al disentir sobre ese único aspecto, el proyecto no fue derrotado en mayoría, sino que se mantuvo la ponencia, con la precisión que se hizo en el salvamento de voto parcial, donde la MP argumentó que dichos conceptos enunciados en precedencia, son susceptibles de devolución. Bajo esas inalterables circunstancias, como quiera que en virtud de que la línea de pensamiento de quien funge como ponente, no ha variado, se accederá a la solicitud de la aclaración deprecada por parte de la apoderada judicial de la parte demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para ordenar la devolución de los conceptos aportados por el actor para constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así se expresará en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala, RESUELVE 1. ACCEDER a la solicitud de aclaración del numeral primero (1°) de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES, de los aportes constituidos por el actor para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.
Ejecutoriada la presente providencia y de no interponerse recurso alguno, remítase el expediente al Juzgado de origen para los fines legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 76144 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Ausencia Justificada Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76182174db5eed47147df6299df19ede9dc8ea5af82792815c3a49877e7e1271 Documento generado en 13/11/2024 02:32:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica