Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio (Meta), 26 de septiembre de 2024 No. Radicado: 500013153003 2022 00074 01 Clase proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de Auto que niega una nulidad Decisión: Confirma decisión El suscrito Magistrado resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó la solicitud de nulidad por ellos propuesta.
I.
ANTECEDENTES: 1. Los Sres. Jesús Ferney González Rey, Amaury Cabal Vencelidad y las sociedades Empresa Promotora de los Servicios del Soat SAS y Solo Accidentes de Tránsito Ltda., formularon demanda ejecutiva en contra de Sandra Margarita Rivera Quesada y Jairo Castillo Bohórquez, con el fin de obtener el pago de las sumar de dinero incorporadas en las letras de cambio aportadas con el introductorio, junto con sus respectivos réditos.
El conocimiento del compulsivo correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el que libró mandamiento de pago en la forma pedida por el 10 de mayo de 2022. 2. El 5 de diciembre de 2023, los ejecutados, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de nulidad por haberse configurado la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Como sustento de su petición, advirtieron que el 2 de agosto de 2023 en la portería de la Cll 15 No.45-03 Manzana D casa 5, fue recibida la comunicación para surtir la notificación personal de la orden de apremio, según guía expedida por la empresa de servicio postal; que, el término de los 5 días contemplados para comparecer al despacho cognoscente finalizaba el 10 de agosto de la pasada anualidad, a las 05:00 p.m.; sin embargo, en esa misma fecha a las 12:26 p.m., fue recibido el aviso.
Entonces, aseveraron que el aviso “(…) interrumpió abruptamente la notificación personal y desconoció el término que tenía[n] (…)”; motivo por el cual, también se violenta el artículo 29 superior. Rad. 500013153003 2022 00074 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 1 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia La parte contraria replicó, argumentando que no evidenciaba irregularidad alguna que transgrediera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la pasiva, máxime si la actuación reprochada cumplió con su finalidad, pues el “23 de agosto de 2023 el apoderado de la parte demandada solicitó el link del expediente al juzgado y ese mismo día el juzgado procedió a remitírselo”.
Explicó que el término para comparecer al despacho corrió del 3 al 10 de agosto de la calenda anterior, sin que los demandados se presentaran a la sede judicial a notificarse del mandamiento de pago; y, advirtió que, si bien el aviso se entregó en esta última fecha, el término de traslado de la demanda comenzó a correr al día siguiente (11 de agosto de 2023), de manera que, no se impedía a los ejecutados acercarse al estrado para enterarse del auto de 10 de mayo de 2022. 3.
El 12 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), negó la invalidación pedida, al establecer: “(…) si bien es cierto, la notificación por aviso se recibió el día 10 de agosto de 2023, también es cierto que, los efectos de la misma comienzan a correr una vez finalizado el siguiente día hábil. Lo anterior, deja entrever que los aquí demandados contaban con todo el día 10 de agosto para presentarse personalmente al Juzgado o solicitar el link, por lo cual, no habría una vulneración a su derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, es imperativo señalar que, la parte pasiva una vez recibida la notificación por aviso y encontrándose dentro del término para proponer excepciones de mérito, solicitó al despacho el link del expediente el día 22 y 23 de agosto de 2023, el cual fue remitido este último día. Lo anterior, permite inferir que, a pesar de que los demandados ya tenían conocimiento del proceso, decidieron guardar silencio y por el contrario, tiempo después decidieron presentar esta solicitud de nulidad (…)” 4.
Inconforme con esa determinación, el extremo demandado se alzó en apelación. Precisaron que únicamente podía remitirse el aviso al finalizar el 5º día para comparecer al despacho. Además, recalcó el apoderado de aquellos lo siguiente: “Debo resaltar que, si bien el día 22 y 23 de agosto de 2023 presente solicitud de digitalización del proceso en referencia al correo electrónico del juzgado tercero civil del circuito, este no contenía poder o reconocimiento alguno por parte de los demandados, razón por la cual carecía de reconocimiento de personería jurídica para actuar, y no tenía facultad alguna para expresarme como bien lo prueba el pantallazo del correo enviado al juzgado sin poder otorgado adjunto.
Que solo con el conocimiento del proceso y el análisis del mismo. se evidencio la nulidad que se discute hoy por esta vía, y que solo después de otorgado el poder por los demandantes se puede plantear y cuyo reconocimiento de personería jurídica por parte del juzgado se surtió con la notificación de la decisión de la nulidad el día 12 de marzo de 2024.” Rad. 500013153003 2022 00074 01.
Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 2 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Solicitaron, acceder a la petición de anulabilidad. 5. El a quo, mantuvo la decisión y concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe advertirse que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 325 del Código General del Proceso y, es una decisión apelable conforme el numeral 6° del canon 321 de la codificación en cita. 2.
Las nulidades procesales están orientadas a garantizar el debido proceso, a partir de la salvaguarda de las formas procedimentales de cada juicio, conforme lo ha referido la H. Corte Suprema de Justicia: “Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional.
Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia)”1.
En ese sentido, el régimen de nulidades se edifica sobre los principios de especificidad, protección, convalidación, y trascendencia. En tal medida, las nulidades existen para proteger a la parte cuyo derecho haya sido conculcado con ocasión de una actuación irregular y; son plausibles de ser saneadas. Sobre la convalidación, en el artículo 136 del Estatuto Procesal Civil el legislador estableció cuatro eventos en los que una irregularidad puede ser saneada -siempre que la causal así lo permita2-, para el caso en concreto, se trae a colación lo previsto en el numeral 4° que reza “[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” 3.
En el presente asunto, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso, a saber: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean 1 Corte Suprema de Justicia. Providencia AC2942-2021, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, expuso Téngase en cuenta lo previsto en el parágrafo del art. 136 C.G.P: “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 2 Rad. 500013153003 2022 00074 01.
Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 3 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” La causal de la norma en cita pretende sancionar las omisiones de los requisitos legales para efectuar el acto de la notificación, cuando con ello se desconoce la vigencia del derecho de defensa, pues la vulneración se predica cuando el vicio perjudica la oportunidad de ejercer la defensa al no haberse enterado de la existencia del proceso3.
En tal medida, la notificación de las actuaciones judiciales tiene como finalidad garantizar el debido proceso, de ahí que el medio de enteramiento debe observar lo disciplinado en el catálogo adjetivo civil, en procura de que el interesado ejercite el derecho de contradicción a través de los medios de defensa dispuestos por el legislador.
III. CONSIDERACIONES 1. En el asunto bajo estudio, se observa que el recurrente aduce que el término de cinco (5) días previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso fue interrumpido por el recibo prematuro del aviso de notificación de que trata el canon 292 ibídem. En primer lugar, huelga anotar que el Código General del Proceso no previó como causal de interrupción para el cómputo de términos, la remisión precoz del aviso de notificación, de tal manera que resulta desacertada la censura edificada por tal vía. Ahora bien, la finalidad del citatorio previsto en el canon 291 ib., es que el demandado comparezca a la sede judicial a recibir notificación personal, dicho de otra manera, consiste en la invitación a recibir tal enteramiento, de modo que para que se edificara la causal de invalidez aducida, debió haberse impedido materialmente el acceso de la parte pasiva a la sede de la unidad judicial correspondiente, o que habiendo accedido, no se hubiese notificado personalmente, situación que no emerge probada. 3 Sanabria, H. Derecho Procesal Civil. 2021.
Universidad Externado de Colombia. Rad. 500013153003 2022 00074 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 4 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia En sentido contrario, la razón expuesta por el impugnante alude a una interrupción, que se memora, surge de su interpretación normativa, más no de disposición procesal alguna, sin que mediara decisión judicial o actuación del personal de la secretaría del juzgado que así se lo manifestara.
En segundo lugar, la queja del gestor se concreta en que se vulneró su derecho al debido proceso por no haber contado con el término completo para realizar la notificación personal. Es decir, el recurrente no argumenta que la notificación haya sido desconocida por sus poderdantes, simplemente se duele del cómputo de términos. En ese sentido, memórese que la causal de nulidad invocada propende por garantizar el ejercicio del derecho de defensa en la medida que el enjuiciado tenga la oportunidad de conocer la providencia a notificar.
Por contera, de entrada, no surge duda que el extremo pasivo tuvo conocimiento de las misivas de enteramiento, pues ello no fue objeto de reproche. Por el contrario, fue enfático en señalar que tanto el citatorio como el aviso fueron recibidos en la portería del conjunto residencial ubicado en la Calle 15 N°. 45 - 03 de esta ciudad. La anterior situación consulta el presupuesto contenido en el numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso para tener por saneada la irregularidad advertida, comoquiera que el acto cumplió su finalidad, a saber, enterar al extremo ejecutado del mandamiento de pago proferido en su contra.
En tercer lugar, en gracia de discusión, si el hecho generador de la nulidad fuese la perentoriedad de los términos procesales, para el caso en estudio, no se materializó ninguna barrera fáctica o normativa que impidiera a la parte pasiva, recibir notificación personal en la sede judicial y si bien es cierto, ese mismo día se recibió el aviso, tal evento no impedía que sí así lo consideraban, los integrantes del extremo pasivo, concurrieran a notificarse en legal forma.
En efecto, el censor se duele que el ejecutante desconoció el término que tenía sus prohijados para atender la notificación personal a la que fueron citados en virtud del citatorio previsto en el artículo 291 del C.G.P., pues el plazo para concurrir al despacho judicial de conocimiento fenecía el mismo día en que fue recibido la notificación por aviso, esto es, el 10 de agosto de 2023.
Rad. 500013153003 2022 00074 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 5 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia En ese sentido, en el evento en que los ejecutados hubiesen concurrido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el citado 10 de agosto, en procura de surtir el enteramiento personal del mandamiento de pago, los términos para ejercer el derecho de defensa hubieran vencido el 25 de agosto de 2023.
En cambio, al hacer el cómputo de los términos para ejercer el derecho de defensa a partir de la recepción del aviso el 10 de agosto de 2023, se tiene que: El primer inciso del artículo 292 del Código General del Proceso señala que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. El segundo inciso del canon 91 ibídem dispone que, cuando se realiza el enteramiento del auto admisorio o del mandamiento de pago se surta por (i) conducta concluyente, (ii) por aviso o (iii) mediante comisionado, el notificado podrá solicitar la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres días (3) días, vencidos los cuales comenzaran a contar el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
En ese sentido, en atención a las normas antes relacionadas, si se hubiera realizado el cálculo a partir de la recepción del aviso de notificación, el término para ejercer el derecho de defensa hubiera fenecido el 31 de agosto de 2023, es decir, con posterioridad a una eventual notificación personal realizada el último día habilitado por el citatorio remitido.
Así las cosas, a diferencia de lo planteado por el recurrente, el envío del aviso sin finalizar el plazo previsto en el canon 291 de la Ley Adjetiva Civil, para el específico caso que nos ocupa, no conculca per se el derecho al debido proceso. Tal situación cobraría relevancia si los demandados se hubieran presentado al proceso y estuviera en discusión si la resistencia a las pretensiones fue o no oportuna.
Por el contrario, el yerro endilgado se reduce a una irregularidad meramente formal, pues en el escrito de nulidad no se cuestionó el desconocimiento de la notificación. De tal suerte que no se advierte perjuicio alguno al debido proceso. En suma, la nulidad deprecada por el extremo demandado no está llamada a prosperar porque (i) el acto procesal cumplió su finalidad, pues se enteró al extremo pasivo del mandamiento de pago y (ii) la irregularidad procesal resulta en intrascendente, de cara a garantizar el derecho de defensa del demandado.
Así las cosas, el auto impugnado deberá ser confirmado, pero por los motivos acá esgrimidos. Rad. 500013153003 2022 00074 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 6 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 2. Ahora bien, no pasa inadvertido que en el plenario obra un correo electrónico del profesional del derecho Lenin Esteban Castillo Bohórquez, en el cual se observa: El abogado se identificó como apoderado de los demandados y sólo relaciona como su poderdante a uno de los ejecutados, Jairo Castillo Bohórquez.
No obstante, en el recurso propuesto contra el auto de 12 de marzo de 2024, el abogado manifestó: “Debo resaltar que, si bien el día 22 y 23 de agosto de 2023 presente solicitud de digitalización del proceso en referencia al correo electrónico del juzgado tercero civil del circuito, este no contenía poder o reconocimiento alguno por parte de los demandados, razón por la cual carecía de reconocimiento de personería jurídica para actuar, y no tenía facultad alguna para expresarme como bien lo prueba el pantallazo del correo enviado al juzgado sin poder otorgado adjunto”.
En primer lugar, se recuerda que el poder que se confiera al abogado, a voces del canon 77 del C.G.P., le faculta para recibir notificación personal en nombre de su cliente, de modo que, actuar solicitando el acceso al expediente, omitiendo la remisión del poder para actuar, lejos de evidenciar un vicio ajeno, demuestra, cuando menos, un proceder descuidado, que en realidad atenta contra su deber de lealtad procesal (Art. 78-1 C.G.P.).
En segundo lugar, se observa que el profesional del derecho realiza afirmaciones contradictorias, pues en el mensaje de datos remitido al Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad manifestó contar con poder, por lo que requirió copia del expediente con el fin de proceder a contestar la demanda. Rad. 500013153003 2022 00074 01. Auto Resuelve Apelación de Auto.
PÁGINA Nº 7 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Mientras que, en el memorial del recurso propuesto, aprovechando la omisión en adjuntar el poder y la inadvertencia de la primera instancia de verificar dicha situación, manifestó no tener facultad “para expresarse”.
La anterior situación no consulta un proceder leal y de colaboración, las cuales son máximas del deber estipuladas en el artículo 78 del Código General del Proceso, de observancia obligatoria para partes y apoderados, pues en un primer momento aduce la calidad de apoderado, mientras que para la nulidad refiere no tener facultad alguna para tal acto.
En consecuencia, este Despacho compulsara copias a la autoridad respectiva, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha doce (12) de marzo del 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Inclúyase en la liquidación de costas que hará el Juzgado de conocimiento, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000), como agencias en derecho TERCERO: ENTERAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de lo dispuesto en la presente providencia y las demás actuaciones del presente asunto, para que, si lo estiman pertinente, adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra el abogado Lenin Esteban Castillo Bohórquez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 86.050.270 y con tarjeta profesional N°. 345.595.
CUARTO: ORDENAR a la secretaría comunicar a la referida autoridad disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Secretaría comunique de la forma prevista en el artículo 326 del C.G.P. y proceda con la devolución de la actuación al despacho de origen para lo de su cargo. Rad. 500013153003 2022 00074 01. Auto Resuelve Apelación de Auto. PÁGINA Nº 8 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Firmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b046f44dd3dde57a686731ad5b93cb29c070442541a8613060736dad8def728 Documento generado en 26/09/2024 03:52:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 500013153003 2022 00074 01.
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