Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2021 00147 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO DECISIÓN Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Kelis del Carmen Álvarez Rodríguez y otros La Equidad Seguros O. C. y otros 05001 31 03 006 2021 00147 01 Revoca auto apelado Medellín, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Orlando Banguero en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 18 de marzo de 2024 el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del llamamiento en garantía formulado por el extremo procesal demandante frente a José Antonio Maquilon Ochoa por desistimiento tácito. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que el 16 de enero de 2024 se admitió el llamamiento, en auto de 30 del mismo mes y año requirió a la parte interesada para que notificara personalmente al llamado en garantía en los treinta (30) días siguientes a la notificación del proveído, so pena de aplicar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso y vencido el término otorgado, esto es, el 12 de marzo de 2024, el codemandado no cumplió con la carga que le asistía. 1.2.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Orlando Banguero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se repusiera y en su lugar se continuara el trámite de llamamiento en garantía. En subsidio pidió se concediera la alzada. A tal efecto, sostuvo que, según el artículo 66 del Código General del Proceso, la parte llamativa en garantía tiene seis meses para notificar al llamado so pena de que el llamamiento se declare desierto, lo cual no ha ocurrido en este caso.

Al respecto explicó que el llamamiento se propuso el 5 de julio de 2022, fue admitido el 16 de enero de 2024 y apenas 5 días después, o sea el 30 de enero de 2024, el despacho requirió para la notificación, so pena de aplicar el desistimiento tácito. Rad. 05001 31 03 006 2021 00147 01 Por último, precisó que previo a la presentación del recurso se aportó la constancia de notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía, con lo que la carga procesal se cumplió. 1.3.

En proveído de 5 de abril de 2024, el juzgado de primer nivel resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo que mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada. Las razones de lo resuelto se centraron en que el término concedido a la parte llamante en garantía para cumplir con el deber procesal impuesto, y necesario para la continuidad del llamamiento en garantía, corrió entre el 1 de febrero y el 13 de marzo de 2024.

Vencido el término del requerimiento, sin que la parte llamante presentara pronunciamiento alguno sobre ello, ni aportara evidencia siquiera sumaria de la gestión de notificación al llamado en garantía, por lo tanto, el despacho terminó el llamamiento por desistimiento tácito al tenor del artículo 317 del C.G.P. Determinó que la norma en cita es posterior y especial frente al artículo 66 ibídem, el cual regula un término que se aplica de manera general al llamamiento en garantía cuando su admisión haya de notificarse de manera personal al llamado; y por ello se entiende que el legislador le concedió a los despachos judiciales la facultad de requerir a las partes para el debido avance de los procesos, dentro de los cuales se incluye el trámite incidental del llamamiento en garantía, para efectos del requerimiento para cumplir con una actuación procesal dentro de los mismos, so pena de desistimiento tácito al tenor del artículo 317 ib. lo cual significa que si bien la parte llamante tiene un plazo máximo de hasta 6 meses para lograr la notificación de la admisión del llamamiento, para que este sea eficaz, ello solo aplica para el evento en que el llamante en garantía no sea requerido para la notificación personal del llamado.

Finalmente, definió que en relación con el argumento de la parte recurrente tendiente a indicar que cumplió con lo requerido, en tanto, se gestionó la notificación al llamado en garantía, y que ello se reportó de manera previa a la interposición de los recursos frente al auto que decretó la terminación del llamamiento por desistimiento tácito, lo cierto es que tal gestión se reportó el 20 de marzo de 2024, es decir, un día después de notificado por estados el auto por medio del cual se terminó el llamamiento. 1.4.

La parte recurrente arrimó memorial de sustentación del recurso de apelación en que reiteró algunos argumentos planteados en el recurso de reposición y en subsidio apelación. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso antes de la ejecutoria del auto de 18 de marzo de 2024 por medio del cual se decretó la terminación del llamamiento por desistimiento tácito, Rad. 05001 31 03 006 2021 00147 01 se cumplió con la carga procesal impuesta, es decir, se notificó a José Antonio Maquilon Ochoa.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 66 del Código General del Proceso establece el trámite del llamamiento en garantía. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. …”. (Subraya intencional). 2.2. En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3718 de 2020 señaló: “A partir de esta perspectiva, la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corte muy pronto pone en evidencia la necesidad de revocar el veredicto fustigado, para conceder, en su lugar, la guarda reclamada por el actor, cuya crítica frente a la autoridad jurisdiccional reprochada se encuentra plenamente fundada, por lo menos en lo que atañe a los replicados proveídos (8 may. 2019 y 10 jul. 2019).

En efecto, ubicado el debate en la oportunidad que el artículo 66 del Código General del Proceso le brindaba a Expreso Internacional Ormeño S.A. para «notificar personalmente» el «llamamiento en garantía» a Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., no entiende esta instancia cuáles fueron las razones que tuvo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán para contabilizar los «seis (6) meses» allí previstos como si se tratara de días (fs. 86 a 89 y 103 a 105 C.1), desatendiendo, sin razón, las claras directrices que el legislador procesal fijó para el «cómputo de términos».

Así las cosas, no debe perderse de vista que el canon 118 del aludido Estatuto, de manera explícita establece que cuando el «término» atañe a meses o años, «su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», en otras palabras, si como lo adujo la funcionaria querellada la «admisión del llamamiento» en el proceso controvertido ocurrió «mediante auto proferido en audiencia de 4 de octubre de 2016», es palmario que los «seis (6) meses» indicados en el artículo 66 del Código General del Proceso, vencían el 4 de Rad. 05001 31 03 006 2021 00147 01 abril de 2017, sin que resulte admisible el descuento o deducción de los días que según la falladora fueron utilizados para dilucidar «los recursos de alzada que ha tenido la presente lítis» o aquellos de «vacancia judicial en diciembre y enero y en la semana santa» o «el cierre que sufri[ó] ese despacho por razones ajenas al mismo» (cfr. fs. 86 a 89 y 103 a 105 C.1).

Vale la pena destacar en este punto que tratándose de «términos legales», los mismos no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (cfr. arts. 13 y 117 CGP). Así lo ha expresado esta Corporación: (…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas (CSJ.

STC15054-2014; reiterado en CSJ STC6079-2016).” (Subraya propia del texto). CASO CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la terminación del llamamiento en garantía formulado por Orlando Banguero frente a José Antonio Maquilon Ochoa, debido a que, el interesado no cumplió con la carga de notificar personalmente al llamado en el término otorgado por el despacho pese a que fue requerido previamente para ello, so pena de aplicar la sanción del artículo 317 del C.G.P. Al respecto, se tiene que lo definido por el fallador de primera instancia se aparta del término legal establecido para la notificación. Al revisar el expediente se logra observar que, en proveído de 16 de enero de 2024, el juzgado de instancia admitió el llamamiento en garantía en mención, dispuso la notificación de este de manera personal y para el efecto, indicó que la parte llamante podría optar por notificar conforme con los lineamientos del artículo 290 al 292 del C.G.P. (de manera física) o con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 (de forma virtual).

El referido auto se notificó por estados electrónicos el 17 de enero de 2024. Posteriormente, en providencia de 30 de enero de 2024 el juzgado requirió al llamante en garantía Orlando Banguero, so pena de desistimiento tácito, para que en el término de Rad. 05001 31 03 006 2021 00147 01 treinta (30) días hábiles siguientes notificara personalmente al llamado en garantía José Maquilon Ochoa.

A continuación, en auto de 18 de marzo de 2024 el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del llamamiento en garantía al considerar que el término de treinta (30) días concedido en auto de 30 de enero de 2024 había fenecido sin que la parte interesada hubiese acreditado el cumplimiento de la carga procesal. La autoridad judicial desatendió que, en relación con el recurso en garantía, el artículo 66 del estatuto procesal prevé un término de seis (6) meses para la notificación del llamamiento so pena de que sea ineficaz si no se logra en ese lapso que, en este caso, se debe contabilizar desde el 17 de enero de 2024, fecha en que se notificó por estado el auto que admitió el llamamiento, hasta el 17 de julio de la misma anualidad.

Ahora, en cuanto a lo planteado sobre la aplicación del artículo 317 ibídem por ser una norma posterior y especial para efectos del desistimiento tácito en contraste con el artículo 66 ib., ocurre que este último instituye un término legal y es especial frente al llamamiento en garantía de manera que el término inferior señalado para el cumplimiento de la carga de notificación no puede prevalecer sobre el indicado en el art. 66 referido.

Por lo tanto, en el presente caso no le era dable al despacho imponer la sanción de desistimiento tácito, en contravía del plazo máximo con el que cuenta el llamante. En consecuencia, el auto proferido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín será revocado y en su lugar se ordenará continuar el trámite del llamamiento en garantía formulado por Orlando Banguero frente a José Antonio Maquilon Ochoa.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar ordenar a la autoridad jurisdiccional en cita dar continuidad al trámite que corresponda frente al llamamiento en garantía.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada