TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR CARLOS ENRIQUE PLATA TOBAR CONTRA GASEOSAS LUX S.A.S. En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la EJECUTADA contra el AUTO proferido, el 13 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así:
ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, el prenombrado ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la citada ejecutada, en suma de $207.090.594, discriminada así: “Por concepto de cesantías definitivas, la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCO PESOS MCTE ($8.059.005). Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MСТЕ ($158.828).
Por Proceso: Ejecutivo. Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 concepto de vacaciones indexadas a enero 31 de 2024, la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS МСТЕ ($1.564.469). Por concepto de prima de servicios, la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS MСТЕ ($1.135.922).
Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS PESOS MСТЕ ($10.143.302). Por concepto de reembolso de aportes COLPENSIONES, indexado a enero 31 de 2024, la suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TRES PESOS CON 40/100 МСТЕ ($105.860.503,40).
Por concepto de indemnización por no pago de las cesantías, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA У TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCТЕ ($7.173.750). Por concepto de sanción moratoria, con corte enero 31 de 2024, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($72.994.815). 2. Por la indexación de las vacaciones desde el 1 de febrero de 2024 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 3.
Por la indexación del reembolso de aportes a COLPENSIONES, desde el 1 de febrero de 2024 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 4. Por concepto de la sanción moratoria que se cause, desde el 1 de febrero de 2024 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, a razón de $20.533 diarios. 5. Por las costas de primera instancia del proceso ordinario laboral, que ascienden a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MСТЕ ($3.900.000) 6.
Por las costas de segunda instancia del proceso ordinario laboral, que ascienden a la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000) 7. Por las costas de casación, que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($10.600.000). 8. Por las costas y agencias en derecho del presente proceso. (…)”. El 1 de abril de 2024, la Juez A-quo, previó a confirmar el pago efectuado por la ejecutada, el 14 de febrero de 2024 en suma de $115.672.825, profirió mandamiento de pago en favor del ejecutante, por las siguientes: - - La suma de DOS MILLONES CUATRO CIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.497.587) por concepto de saldo de liquidación de condena conforme a lo expuesto en la parte motiva.
La OBLIGACIÓN DE HACER del numeral 4 de la Sentencia de primera instancia, según la parte motiva. La suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($16.395.052,82) correspondiente a cotizaciones efectuadas por el demandante que deben ser reembolsadas conforme a lo ordenado en el numeral 4 de la Sentencia de primera instancia. Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 Mediante auto del 29 de julio de 2024, el juez repuso parcialmente el auto que libró mandamiento, en el entendido de que la suma de $16.395.052,82, correspondiente a cotizaciones efectuadas por el demandante y que debía ser reembolsada, había de indexarse.
OPOSICIÓN 1. Gaseosas Lux S.A.S.1, se opuso a la ejecución formulando para ello la excepción de “pago total de la obligación”, indicando que había pagado la suma de $16.395.052 por concepto de las cotizaciones efectuadas por el demandante y la suma de $2.497.587 por saldo de la liquidación de la condena, adjuntando para lo suyo los respectivos soportes.
LA PROVIDENCIA APELADA Declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, así mismo, condenó en costas a la ejecutada. Para proceder así, de forma sucinta memoró que la ejecutada propuso la excepción de pago total de la obligación, alegando que se habían efectuado pagos en favor del ejecutante, entre ellos los siguientes: i) el 22 de febrero de 2024, por la suma de $115.672.825; ii) el 4 de abril de 2024, por $16.395.052, y; iii) el 4 de abril de 2024, por $2.497.587.
Al respecto, la A-quo acudió a la sentencia ordinaria laboral que dio origen al proceso ejecutivo. Recordó que, conforme al artículo 306 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del artículo 1 Archivo 07 del expediente digital ejecutivo de primera instancia. Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 145 del CPTSS, solo era posible perseguir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la parte resolutiva del fallo.
Particularmente, citó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2020, en el cual se condenó a la demandada a reembolsar al demandante Carlos Plata Tobar todos los pagos realizados por este ante Colpensiones, debidamente indexados, por concepto de aportes entre el 2 de enero de 1991 y el 14 de marzo de 2014 y cancelar los aportes faltantes ante Colpensiones respecto del tiempo no cubierto dentro del marco temporal del contrato de trabajo.
En ese orden de ideas observó que, si bien las partes coincidían en que se había realizado un pago por $16.395.052, este no se actualizó conforme a la indexación ordenada en la sentencia. Adicionalmente, resaltó que la ejecutada no acreditó el cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos faltantes.
LA APELACIÓN 1. Gaseosas Lux S.A.S., inconforme con lo decidido, pugnó su revocatoria. Indicó que, si bien en la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que sirvió de base al presente ejecutivo se estableció una obligación de “hacer” -sic-, consistente en el pago de la indexación, lo cierto era que el propio demandante, mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2024, remitió una liquidación en la que señaló que la suma de $16.395.052 se encontraba debidamente indexada.
Bajo esa manifestación, procedió a efectuar el respectivo pago, considerando que con ello se cumplía la orden contenida en el fallo. Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 Dicha liquidación, agregó la apelante, fue allegada oportunamente dentro del recurso presentado con anterioridad a la diligencia. Señaló que, aunque en la audiencia no estuvo presente la parte ejecutante para corroborar la información, confió en la documentación remitida directamente por esta, entendiendo que el valor estaba indexado en los términos exigidos.
Precisó, además, que los pagos posteriores, se realizaron puntualmente de conformidad con lo ordenado en la sentencia. Sostuvo que fue en esa circunstancia donde se originó la inconsistencia respecto del monto consignado. Adicionalmente, resaltó que en la audiencia inicial se presentó la ausencia injustificada del ejecutante, lo que, a su juicio, debía generar consecuencias procesales que no fueron valoradas por la Aquo en su oportunidad.
ALEGATOS 1. Gaseosas Lux S.A.S., insiste en que la decisión debía ser revocada, pues en la valoración probatoria no se tuvieron en cuenta las condiciones en que se efectuaron los pagos ni la ausencia del ejecutante en la audiencia, lo que generaba consecuencias procesales que no fueron declaradas. Sostuvo que, si bien se reconoció un pago por $16.395.052, dicho valor fue remitido por el propio apoderado del demandante mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2024, indicando que incluía la respectiva indexación. Con fundamento en ese documento, la compañía procedió al pago, actuando bajo el principio de la buena fe.
Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 En este sentido, afirmó que resultaba injusto continuar con la ejecución, cuando fue el mismo ejecutante quien señaló erróneamente el monto, lo que hoy se convierte en el objeto de discusión. Calificó dicha actuación como una conducta de mala fe, corroborada además con su incomparecencia a la audiencia programada, en la cual debieron declararse los efectos de la inasistencia. Respecto de la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social, explicó que estos se efectuaron mediante cálculo actuarial.
Añadió que la verificación de la actualización de los periodos y su incorporación a la historia laboral correspondía directamente al demandante y a la administradora de pensiones, dado el carácter reservado de dicha información. Por ello, solicitó que se oficie a la entidad correspondiente o al señor Plata Tobar para que se certifique la efectiva inclusión de los aportes en su historial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala, de cara a los límites que enmarcan la impugnación (art. 66A CPTSS), verificar si la Juez A-quo erró al no declarar probada la excepción de pago total de la obligación por la recurrente. 2. Pues bien, el auto apelado será confirmado, en lo sustancial; no obstante, se modificará en lo relativo al alcance de la ejecución que deberá adelantarse en contra de la ejecutada.
En efecto, la obligación de reembolsar al demandante los aportes efectuados, debidamente indexados, se encuentra satisfecha. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del pago de los aportes faltantes mediante Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 cálculo actuarial correspondientes al tiempo no cubierto dentro del contrato de trabajo declarado.
Veamos: Dígase desde ya, que revisada la alzada formulada por la ejecutada, en ningún punto enfocó su descontento a la no continuidad de la ejecución por ocasión al pago del cálculo actual derivado de los periodos no pagados y que hacían parte del contrato que existió, por ende, dicho aspecto, que únicamente vino a ser ventilado en alegatos de conclusión, no puede ser objeto de estudio, amen, que al respecto, no obra prueba alguna en el expediente digital, por ende, cualquier replica tendiente a su respaldo, carece de asidero jurídico y probatorio.
Lo anterior, en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. 3. Como es sabido, nuestra ley sustantiva o adjetiva laboral no regula el pago como modo de extinción de las obligaciones laborales o de la seguridad social, razón por la cual, en el punto operan las reglas generales prevista en el Código Civil. El art. 1626 del ibídem, lo define como un modo de extinción de las obligaciones como “la prestación de lo que se debe”, lo que se traduce en el cumplimiento efectivo o completo de la obligación debida; luego, para que el pago, efectivamente, extinga la obligación debe ser completo, ajustándose a los términos de la relación obligacional.
En conclusión, el deudor debe pagar exactamente la prestación debida y pagarla en su totalidad. No le es dado hacer un pago fraccionado ni pretender pagar con una cosa diferente de la debida (C.C., arts. 1627 y 1649). En el caso de autos, si se revisan las providencias que sirven de base a la ejecución, encontramos que el 4 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, al definir el Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 litigio que en esa oportunidad se le puso a su consideración, resolvió: “CUARTO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS HIPINTO S.A.S. a reembolsar al demandante Carlos Plata Tobar, todos los pagos que él realizó ante Colpensiones debidamente indexados por concepto de aportes dentro del marco temporal anotado (2 de enero de 1991 al 14 de marzo de 2014); igualmente condenar a la accionada a realizar el pago de aportes ante Colpensiones, respecto del tiempo que resultare faltante dentro del marco temporal antes de reseñado del contrato de trabajo”.
Condena que, en decisión de segunda instancia, fue confirmada mediante sentencia del 25 de abril de 2022, y en sede de casación se mantuvo incólume. Así las cosas, la orden a cumplir era, por un lado, realizar el reembolso de los valores pagados por concepto de aportes por el demandante, debidamente indexado, y por otro lado, realizar el pago de aportes ante Colpensiones por los periodos faltantes de la relación laboral declarada, a través del calculo actuarial.
Siendo de ese tenor la condena, para que la excepción de pago presentada tuviera vocación de prosperidad, la recurrente debía acreditar el cumplimiento de lo antes memorado en los términos allí descritos. Como pruebas para acreditar el pago, tenemos la liquidación efectuada por el ejecutante de los pagos efectuados por concepto de aportes2, en el cual, se incluyeron los aportes que aquel pago desde el 1 de noviembre de 2001 al 14 de marzo de 2014, lo cual, viene a ser consonante con el reporte de semanas cotizadas a pensión y que 2 Archivo 04 del expediente digital ejecutivo de primera instancia. Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 obra folios 11 a 12 del archivo 01 del expediente digital ejecutivo de primera instancia. En ese orden de ideas, en dicha liquidación, el ejecutante incluyó la totalidad del interregno temporal en el cual pagó los aportes y que fueron objeto de reembolso en la sentencia. Así mismo, observa la Sala, que efectivamente a los valores allí ordenados, aplicó la indexación individual de cada periodo.
Al respecto, nótese que en el cuadro efectuado, se anotó como IPC INICIAL, el respectivo de cada periodo, y como IPC FINAL el de febrero de 2024, el cual, efectivamente era el que regía para la época, como quiera que; i) dicho calculo lo efectuó el 13 de marzo de 2024 y; ii) el pago fue realizado el 4 de abril, es decir, el cuarto día hábil del mes, cuando el IPC vigente, lo seguía siendo el de febrero de 2024, pues aquel solo fue remplazado hasta el quinto día hábil3.
Así de cuentas, el valor resultante, este es: $16.395.052 y que fuere efectivamente pagado por la ejecutada, tal como se acreditó por la A-quo, si incluyó la indexación del rubro objeto de reembolso, por ende, efectivamente la obligación se encuentra satisfecha a voces del previamente citado articulo 1626 del código civil. En ese aspecto, prospera la glosa presentada por la ejecutada.
No obstante, la decisión se mantiene en relación con la otra obligación prevista en el ordinal cuarto de la sentencia que sirve de base al mandamiento de pago, toda vez que la Juez, en su disertación, también señaló que la obligación debía continuar en ejecución al no existir prueba del pago del cálculo actuarial 3 Al respecto véase: https://www.dane.gov.co/index.php/actualidad-dane/5608-dane-anuncia-nuevo-horario-y-fecha-dedifusion-del-ipc-a-partir-de-junio-de2023#:~:text=Desde%20agosto%20pasado%2C%20El%20DANE,posteriores%20al%20periodo%20de%20referencia%E2% 80%9D.
Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 correspondiente a los periodos laborales no cotizados, que, conforme al reporte de semanas en pensión previamente referido, abarcan del 1 de enero de 1991 al 31 de octubre de 2001, aspecto que se reitera, no fue objeto de controversia.
Aunado a ello, véase, que el único reporte de semanas arrimado, a corte de diciembre de 2023, no da cuenta efectiva de la inclusión los periodos cobijados en el cálculo ordenado. En consecuencia, la decisión se confirmará, aunque se modificará su ordinal segundo, con el fin de precisar que la ejecución habrá de proseguirse. Únicamente. respecto de la obligación de dar contenida en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, cuyo tenor literal es: “condenar a la accionada a realizar el pago de aportes ante Colpensiones, respecto del tiempo que resultare faltante dentro del marco temporal antes de reseñado del contrato de trabajo”.
SIN COSTAS en la instancia haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 y 366 del CGP aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal segundo que se MODIFICA, así: “SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN respecto de la obligación de hacer del numeral 4 de la sentencia de primera Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Carlos Enrique Plata Tobar Demandada: Gaseosas Lux S.A.S. Radicado: 2016-00365-03 instancia, que en su tenor literal es: “condenar a la accionada a realizar el pago de aportes ante Colpensiones, respecto del tiempo que resultare faltante dentro del marco temporal antes de reseñado del contrato de trabajo”.”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Int: 718-2025 m. p. H. L. P. 11 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 764281b16fcdcf9a6d8f502d704f3d75677543e03b2fe0ebdcfbea31d7e92bd3 Documento generado en 08/10/2025 09:08:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica