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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto 05001310501620160092701

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001 31 05-016-2016-00927-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 12 de 2024 Radicado: 05001 31 05-016-2016-00927-01 Demandante OMAR DE JESÚS ARIAS GARCÍA Y OTRA Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Asunto: APELACIÓN AUTO NO DECRETO DE PRUEBA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ANTECEDENTES La parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor y, desde el 3 de enero de 2015 al 11 de septiembre de 2015.

En atención a la solicitud de la parte actora, se pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor OMAR DE JESÚS ÁRIAS GARCÍA y CERAFÍN HURTADO TORRES, con vigencia desde el 3 de enero de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2015. Asimismo, se solicita que se declare que al momento del despido, el señor Omar de Jesús gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido al accidente laboral que Radicado 05001 31 05-016-2016-00927-01 sufrió el 10 de abril de 2015.

En consecuencia, se pide ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los demás factores salariales y prestaciones sociales que correspondan. Adicionalmente, se solicita que se declare que las enfermedades que actualmente padece el señor Omar de Jesús derivan del accidente laboral ocurrido el 10 de abril de 2015, y que los demandados sean declarados responsables por culpa patronal.

En consecuencia, se pide el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales causados. Entre las pruebas aportadas con la demanda, se adjuntó el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) emitido por la ARL Positiva, el cual califica al señor Omar de Jesús Arias García con una pérdida del 17,84% de su capacidad laboral (páginas 1-11, archivo 02, primera instancia).

El Municipio de Medellín, en virtud de la póliza No. 2293135, vigente desde el 20 de enero de 2014 hasta el 2 de diciembre de 2020, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., lo cual fue admitido mediante auto del 18 de julio de 2017. Liberty Seguros S.A. presentó oposición a las pretensiones y solicitó, dentro del capítulo de pruebas, la citación de los doctores Alexander Albarracín y Lyda Suárez, así como de la enfermera Mildred Evelin Llinas, quienes participaron en el comité interdisciplinario de calificación de la ARL Positiva y emitieron el dictamen de PCL aportado por el actor como prueba documental.

En audiencia celebrada conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el juez de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes, a excepción de la citación al contradictorio del equipo interdisciplinario de calificación de la ARL Positiva. El juez argumentó que dicha solicitud era improcedente, dado que la calificación de la PCL sigue un procedimiento reglado y específico, por lo que, a su juicio, no le resultan aplicables las reglas de la prueba pericial contempladas en el Código General del Proceso (CGP).

Radicado 05001 31 05-016-2016-00927-01 APELACIÓN Inconforme con la decisión, Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, manifestando que la solicitud de contradictorio del dictamen de PCL es válida dentro del presente proceso. Argumenta que el dictamen presentado por el actor podría tener repercusiones para la aseguradora, y que una de las vías para controvertir dicha prueba es el contradictorio solicitado.

El juez de primera instancia mantuvo sus argumentos, adicionando que a la llamada en garantía no se le está violando el derecho de contradicción en la medida que pudo intervenir en el proceso administrativo y además pudo incorporar un nuevo dictamen, pero decidió no hacerlo. Finalmente concedió el recurso de apelación. ALEGATOS Durante el término de traslado de alegatos, conforme al artículo 13 de la Ley 223 de 2022, la apoderada de Liberty Seguros S.A. reiteró los argumentos en defensa de la solicitud de prueba.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos expuestos, el asunto se encuentra ante esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto de la prueba solicitada. Esta Sala es competente para conocer del asunto conforme al numeral 4° del artículo 65 del CPTSS. Es preciso señalar que la controversia principal radica en la negativa del a quo de negar el contradictorio sobre el dictamen pericial de PCL, bajo el argumento de que dicho dictamen sigue un procedimiento reglado y específico dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, lo que, según su criterio, excluye la posibilidad de aplicar las normas del Código General del Proceso para esta prueba específica.

Radicado 05001 31 05-016-2016-00927-01 Sin embargo, esta Sala considera que la decisión del a quo no es ajustada a derecho, por las siguientes razones: El derecho procesal laboral colombiano, conforme al artículo 61 del CST y SS se caracteriza por la amplia libertad probatoria, la cual permite a las partes allegar los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones o defensas.

Siendo la libertad probatoria es un principio esencial del proceso laboral, que garantiza la efectiva protección de los derechos fundamentales de las partes, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora, la prueba pericial, regulada en los artículos 226 y subsiguientes del CGP, es uno de los medios probatorios relevantes en aquellos casos en los que el proceso requiere de conocimientos técnicos, científicos o artísticos que exceden el saber común del juez.

En el ámbito del derecho laboral, los dictámenes de PCL emitidos por las entidades de la Seguridad Social y las Juntas de Calificación de Invalidez se consideran pruebas técnicas, dados los conocimientos especales que se requieren para su realización. Es necesario aclarar que, aunque los dictámenes de PCL se emiten conforme a un procedimiento reglado por las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, esto no excluye su carácter pericial en el proceso judicial, ni tampoco impide que dicho dictamen sea sometido a contradicción, en aplicación del principio de libertad probatoria y del derecho a la defensa.

El derecho al contradictorio es un componente esencial del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y garantiza a las partes la posibilidad de controvertir las pruebas que puedan afectar sus intereses. Este principio es aplicable a todos los medios de prueba, incluido el que aquí se analiza, en el cual se materializa mediante la facultad controvertir un Radicado 05001 31 05-016-2016-00927-01 dictamen, a través de la solicitud de comparecencia de los peritos, y/o aportar un dictamen alternativo, según criterio de la parte solicitante.

De conformidad con los artículos 288 y siguientes del CGP, la parte que se considere afectada por un dictamen pericial tiene el derecho de citar al perito que emitió el informe para someterlo a interrogatorio y controvertir los fundamentos de su dictamen. En el presente caso, el dictamen de PCL emitido por la ARL Positiva afecta directamente a Liberty Seguros S.A., quien ha sido llamada en garantía por el Municipio de Medellín y podría verse obligada a responder por las consecuencias de una eventual condena.

Así, negar la posibilidad de contradecir el dictamen pericial vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. El artículo 145 del CPTSS establece que las disposiciones del CGP son aplicables de manera supletoria a los procesos laborales, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del procedimiento laboral. En este contexto, la regulación del dictamen pericial y del contradictorio en los artículos 226 y siguientes del CGP resulta plenamente aplicable al presente caso, ya que no existe en el CPTSS una disposición que regule de manera específica el trámite para la contradicción de un dictamen de PCL.

Contrario a lo afirmado por el A quo, La existencia de un procedimiento reglado para la emisión del dictamen no implica que este sea inmutable en sede judicial, ni que se prive a las partes del derecho de contradecirlo en el curso del proceso, en particular cuando, como en este caso, se discute la responsabilidad del empleador por culpa patronal y la estabilidad laboral reforzada.

En el presente proceso, el dictamen de PCL es una prueba crucial para determinar las eventuales responsabilidades del empleador y de la aseguradora llamada en garantía. El dictamen emitido por la ARL Positiva califica la pérdida de capacidad Radicado 05001 31 05-016-2016-00927-01 laboral del señor Omar de Jesús en un 17,84%, lo que tiene un impacto directo en la decisión sobre la existencia de una culpa patronal y en la eventual condena por indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Por lo tanto, esta Sala concluye que resulta plenamente procedente aplicar las disposiciones del CGP en relación con la prueba pericial y el derecho a contradecirla, por lo que se revocará la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, proferida en audiencia del 19 de junio de 2024, y en su lugar, se ordenará el decreto y la práctica del contradictorio solicitado por Liberty Seguros S.A. respecto del dictamen de PCL emitido por la ARL Positiva.

Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL REVOCA decisión tomada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia del 19 de junio de 2024, y en su lugar, se ordenará decretar y practicar el contradictorio solicitado por Liberty Aseguradora S.A respecto del dictamen emitido por la ARL Positiva.

Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite. Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE