TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: DIVISORIO de MARCO TULIO ZULETA COLORADO y JOSÉ ARNOLD TORO GÓMEZ contra MARIA ERISINDA SEGURA CÁRDENAS, AGUSTIN ALDANA BERMÚDEZ y ROSA ELICIA LEÓN DE ALDANA. Exp.: 005-2022-00574-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 4 de febrero de 2025 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- La gestora judicial de María Erisinda Segura Cárdenas deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito1 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida que el último proveído emitido en el asunto data del 22 de junio de 2023; no obstante, la más reciente actuación registrada por la Secretaría de ese Despacho se produjo el 30 de junio de 2024, sin que desde ese entonces se hubiere promovido acto alguna de impulsión procesal por parte de los actores, aunado que a la fecha de presentación del requerimiento no se había logrado la notificación del extremo pasivo. 2.- Con proveído fechado el 04 de febrero de 20252, la falladora de primer grado resolvió desfavorablemente la solicitud con sustento en lo preceptuado en el literal c) del canon anteriormente citado, tras argüir que dicho pedimento interrumpió el término previsto en la norma citada, por lo que era inviable proceder con la culminación incoada. 3.- Inconforme con lo resuelto la encartada interpuso recurso de apelación3, argumentando que en concordancia con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia la expresión “cualquier actuación” no debía interpretarse de manera ligera, toda vez que debía estar orientada a encauzar la controversia o a activar los mecanismos procesales necesarios 1 Archivo Digital 023. 001PrimeraInstancia. 2 Consecutivo 026. 001PrimeraInstancia. 3 Documento 028. 001PrimeraInstancia. Exp.
No. 005-2022-00574-00. Pág. 2 para la satisfacción de derechos que a través de ella se pretendían hacer valer, es decir que debía ser idónea y conducente para gestionar efectivamente el proceso hacia su finalidad, de modo que no podían considerarse pertinentes simples solicitudes de copias o actuaciones sin propósitos. Adujo que al presentar el pedimento había transcurrido un año, un mes y 15 días desde la última actuación, esto es el informe secretarial, lo que evidenciaba que el expediente había estado en la Secretaría del despacho inactivo por más de un año sin que la parte activa realizara gestión alguna encaminada a impulsar el trámite, ni cumpliera con la carga procesal de notificación a los demandados.
Concluyó relievando que hubo una errónea interpretación del a quo al aducir que con la petición de aplicación del precitado artículo 317 ib. se había interrumpido el término anual que trata la disposición discutida, lo cual constituía un desacierto atendiendo a que para la fecha de radicación del escrito ya había fenecido el plazo para decretar la terminación por desistimiento y que la misiva no tenía como finalidad impulsar el expediente, por el contrario, se circunscribió exclusivamente al requerimiento de la declaratoria del finiquito del litigio, por lo que no podía reputarse como una diligencia útil para interrumpir el periodo de inactividad exigido por el Estatuto Procesal. 4.- En auto del 05 de marzo de 20254, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se pidió en el sub-examine, a la letra dice: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. (…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. (negrilla fuera de texto). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: 4 Archivo Digital 030. 001PrimeraInstancia..
Exp. No. 005-2022-00574-00. Pág. 3 “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(La negrilla no es original). La locución ‘cualquier actuación’, aunque de redacción amplia, no puede entenderse de manera literal y desprovista de contenido finalista; la naturaleza y finalidad de la figura del desistimiento tácito exige que la actuación sea idónea para conducir el proceso hacia su culminación, ya sea impulsando el trámite o solicitando medidas necesarias para su avance, por lo que actuaciones meramente formales o ajenas al impulso procesal no interrumpen el término previsto por el legislador. 3.- Escrutado el expediente, la controversia radica en determinar si el juzgador negó acertadamente la terminación del proceso por desistimiento tácito invocado por el apelante, en el sub judice, teniendo en cuenta el recuento de las actuaciones realizadas en precedencia, se anuncia que habrá de revocarse la providencia cuestionada, habida cuenta que la parálisis de la litis tiene su génesis en la inactividad de los activantes a quienes les correspondía promover el desarrollo de la actuación en el curso normal de la contienda.
Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones se avizora en el cuaderno principal y en las actuaciones del proceso -Consulta procesos, pagina web Rama Judicial- que desde el 30 de junio de 2023 y hasta el 11 de septiembre de 2024 -fecha en que fue radicada la solicitud de desistimiento-, el dossier se mantuvo en la Secretaría del Juzgado de instancia, sin que se surtiera actuación alguna por parte de los demandantes:.
Exp. No. 005-2022-00574-00. Pág. 4 4.- Para esta Sala Unitaria refulge diamantino el desacierto de la juzgadora de primer grado, comoquiera que el escrito contentivo de la petición de terminación por desistimiento no se orientó a activar el trámite procesal, ni a remover obstáculos para la prosecución del litigio, contrario sensu, tenía como propósito exclusivo la culminación de la instancia por la causal estatuida en el numeral 2° del artículo 317 de la Codificación Procesal Civil.
En ese sentido, no puede atribuírsele a la petición de remisión del link del expediente elevada por el togado que representa los intereses de los gestores de la acción la connotación de un actuar útil o eficaz para interrumpir el término de la inactividad procesal, en la medida que el aludido pedido no fue incoado para gestionar efectivamente la causa ni para satisfacer los intereses de los demandantes en la consecución de una sentencia de fondo. 4.1.-Tampoco puede perderse de vista que el plenario permaneció durante más de un año sin impulso alguno, nótese que el extremo activo pese a que el litigio se admitió desde el 1° de febrero de 2023 no ha adelantado actuación alguna orientada a subsanar las deficiencias advertidas en la notificación de María Erisinda Segura Cárdenas según da cuenta el auto de fecha 22 de junio de 20235 o, cumplir con su carga de enteramiento a los demás demandados, lo cual le era exigible al tenor de lo dispuesto en los 5 Archivo digital 0019 cuaderno principal expediente primera instancia. Exp.
No. 005-2022-00574-00. Pág. 5 artículos 291 y siguientes del Rituario Procesal, o incluso agotar los trámites a su cargo para la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto de división en los términos del precepto 409 ibídem, suma de circunstancias que exterioriza la desidia procesal y que habilita plenamente la declaratoria de terminación del litigio por desistimiento tácito. 5.- Corolario de lo expuesto, se revocará el proveído censurado y se dispondrá la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto de 4 de febrero de 2025 pronunciado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó la petición de terminación del proceso y, en su lugar, DECLARAR la terminación del mismo por desistimiento tácito, con apoyo en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el juez de primer grado librara los oficios de rigor atendiendo lo correspondiente al embargo de remanentes si a ello hubiere lugar. 3.- Sin condena en costas, acorde con lo establecido en el numeral 2° del canon 317 del C.G.P. 4.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO