3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001-31-05-014-2022-00304-01 RAD. INTERNO: 75.626 DEMANDANTE: GENARO CESAR GUELL FLOREZ DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Barranquilla, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala integrada por los magistrados CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS quien actúa como Magistrado Ponente, y la Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN, procede a emitir pronunciamiento acerca del recurso de casación1 contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, presentado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., el 20 de enero de 2025.
ANTECEDENTES GENARO CESAR GUELL FLOREZ, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a fin de que se reconozca y pague pensión de vejez, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de noviembre de 2020, así como los trámites del bono pensional y pago de intereses moratorios.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 18 de marzo del año 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción de mérito, propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva, propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo motivado.
TERCERO: DECLARAR que el señor GENARO CESAR GUELL FLÓREZ es beneficiario de la pensión GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la cual deberá ser asumida de manera temporal y, con cargo a sus propios recursos, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE 1 10RecursoDeCasacion-Proteccion.pdf 3 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 27 de mayo de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: En consecuencia, condenar a la AFP PROTECCION a reconocer y pagar a la demandante la suma de $25.780.000,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, sin perjuicio de las mesadas futuras, además, se autorizará descontar del retroactivo pensional, el porcentaje de ley con destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor del demandante los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100/1993, a partir del 27 de mayo de 2022, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme a lo motivado.
SEXTO: CONDÉNAR en costas a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. Fíjese por secretaria y en proveído separado.
SÉPTIMO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo motivado.
OCTAVO: Si no fuere apelada esta Sentencia, continúese con su trámite.” Contra la mentada decisión la parte demandante y el apoderado judicial de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. interpusieron recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 18 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONDENAR a la AFP PROTECCION a reconocer y pagar a la demandante la suma de $56.648.686,40, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de noviembre de 2020 al 30 de noviembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas futuras, además, se autorizara descontar del retroactivo pensional, el porcentaje de ley con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada Protección S.A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”. 3 CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: El interés jurídico para recurrir en casación. La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada. 3 En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL51122022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello.
Así pues, el interés económico de la parte demandada se traduce en el reconocimiento de la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios; cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación y en atención a las reglas que toman el promedio de vida de la actora, arrojan los siguientes guarismos: 3 Bajo ese contexto, se tiene que el interés económico de la parte demandada asciende a la suma de $293.248.686,40; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo SGDE, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad 75.626 MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2863a1963f5a8315e4c9d6a797d8e9da239b83483522d75fade326bba390c477 Documento generado en 07/07/2025 03:42:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica