REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD DE CONTRATO promovido por ARLEY ALVARADO RODRÍGUEZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-03-006-2021-00088-03 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandado, Jairo Pinilla Pérez, contra el auto proferido el 07 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, negó la solicitud de integrar el litisconsorcio necesario con las personas allí relacionadas.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderada judicial, Arley Alvarado Rodríguez promueve demanda de nulidad de contrato contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Otros1. 2. Con providencia del 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda2. 3. Posteriormente, con memorial radicado el 09 de diciembre de 2024, el demandado, Jairo Pinilla Pérez, por intermedio de su vocera judicial solicitó al Juez de primera instancia la integración de litisconsorcio necesario con los miembros que conforman la Asamblea General de la demandada, Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., toda vez que esas personas fueron las que autorizaron al Consejo de Administración y a la gerencia de la empresa llevar a cabo los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende.
En ese sentido explicó el peticionario que “…esos negocios jurídicos fueron debatidos, votados, aprobados y ordenados en asamblea general de asociados llevada a cabo el 3 de marzo de 2016 (…) por lo anterior, los asuntos judiciales debatidos en el presente asunto, así como las resultas procesales favorecen y/o perjudican directamente a todos los que hicieron 1 Archivo pdf No. 003. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 022.
Ibidem. 1 parte de esta asamblea general de socios ya que fueron los que en últimas ordenaron efectuar estos contratos…”3. 4. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 07 de marzo de 2025, entre otras determinaciones, dispuso negar la solicitud de integración de litisconsorcio necesario formulada por el demandado Jairo Pinilla Pérez, toda vez que, según el A quo, “…de los hechos que se debaten no se evidencia que exista una relación jurídica material, única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme respecto de los sujetos que se pretende integren el contradictorio…”4. 5.
Inconforme con esa decisión, la mandataria judicial del demandado, Jairo Pinilla Pérez, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que “…no comparto los argumentos del AD-QUO en el sentido de que no exista una relación jurídica material entre los miembros de la asamblea general y el órgano de administración, ya que como se dejó dicho este último solo ejecutó las órdenes del primero (…) es relevante aclarar que en el caso que nos ocupa lo que se decida va a afectar directamente a los asociados que conformar(sic) a la asamblea general por lo que deben hacerse parte en esta Litis para hacer valer sus derechos sustanciales directos…”5. 6.
Posteriormente, en providencia adiada el 26 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decidió no reponer la providencia del 07 de marzo anterior, al considerar que “…las personas naturales y jurídicas que intervinieron en los actos jurídicos anteriormente descritos se encuentran vinculados como demandados, teniendo en cuenta que los efectos jurídicos de la sentencia se extenderán a todos los contratantes.
Además, en tratándose de negocios jurídicos la fuerza obligatoria de los contratos, solo puede afectar a quienes participaron y no despliegan eficacia alguna respecto de terceras personas (…) las personas que reclama la recurrente deben comparecer al proceso por cuanto hicieron parte de la asamblea general de socios, son sujetos ajenos a la relación contractual, los cuales no están llamados a integrar un litisconsorcio necesario por pasiva…”6.
Finalmente, en lo que atañe al recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, lo concedió en el efecto devolutivo, atendiendo lo previsto en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso. III.CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la vocera judicial del demandado, Jairo Pinilla Pérez. 3 Archivo pdf No. 151, pág. 106.
Ibidem. 4 Archivo pdf No. 170. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 172. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 0182. Ibidem. 2 2. El artículo 61 del Código General del Proceso respecto del litisconsorcio necesario señala que “…cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así el juez, en el auto que admite la demanda ordenará notificar y dar traslado a quienes falten ara integral el contradictorio…”. 3.
En ese sentido, no puede olvidarse que “…la génesis del litisconsorcio necesario no se encuentra en el derecho procesal, sino en el vínculo sustancial que constituye el objeto del litigio, vínculo sustancial que tiene como característica que son varios sujetos sus titulares y, además que es indivisible e infraccionable. (…) si en el proceso se formula una pretensión que busca la creación, modificación o extinción de dicha relación de derecho sustancial, es indispensable que todos los sujetos que la integran deban estar vinculados al proceso, de manera que las partes sustanciales sean, a su vez, partes procesales…”7 (Negrilla fuera de texto). 4.
Bajo el contexto anotado, desde ahora anuncia la Sala Unitaria que el recurso de apelación formulado por el demandado Jairo Pinilla Pérez está destinado al fracaso, lo cual conlleva la refrendación de la providencia traída en alzada, conforme los razonamientos que a continuación se explican: 4.1. En el subexamine, la parte actora reclama la declaratoria de nulidad absoluta de los siguientes contratos: (i) compraventa suscrita entre la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y el Banco de Occidente contenido en Escritura Pública No. 1112 del 25 de mayo de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, (ii) Dación en pago ajustada entre la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Soluciones y Logísticas S.A.S. contenido en Escritura Pública No. 1176 del 22 de noviembre de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, (iii) Dación en pago ajustada entre la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Soluciones y Logísticas S.A.S. contenido en Escritura Pública No. 2620 del 22 de noviembre de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, (iv) Ampliación y modificación de garantía hipotecaria suscrita entre la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y el Banco de Bogotá S.A. contenido en Escritura Pública No. 820 del 22 de abril de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué y, (v) Ampliación y modificación de garantía hipotecaria suscrita entre la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y el Banco Multibanca Colpatria contenido en Escritura Pública No. 1203 del 27 de junio de 2017 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué. 4.2.
Como puede apreciarse, en asuntos como en el presente, en el que se ejercita la acción de nulidad absoluta de los contratos relacionados en el escrito de demanda se conforma, entre los partícipes en aquellos o sus causahabientes, un litisconsorcio necesario pues, tal como lo ha señalado el reconocido tratadista Fernando Hinestrosa, “…[p]or lo mismo que en juego están íntegros efectos del negocio jurídico, al proceso respectivo habrán de concurrir todos los sujetos que fueron parte en él o que por sucesión mortis causa o cesión se 7 Sanabria, Santos.
H. (2021). Derecho procesal civil general. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 274. 3 convirtieron en parte, en sustitución de aquellos o junto a ellos. Es esa una eventualidad paradigmática de litisconsorcio necesario (art. 51 c. de p. c.; cfr. Art. 61 c.g.p.)…”8 (negrilla fuera de texto). 4.3. El Superior funcional de esta Corporación, ha señalado que “…el litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia. Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico no puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados.
La naturaleza inescindible de la relación, por sí lo explica…”9 (Negrilla fuera de texto). 4.4. De ese modo, es evidente que el caso concreto, entre las personas que participaron en la suscripción de los contratos cuya nulidad absoluta se reclama o sus causahabientes, se conforma un litisconsorcio necesario; sin que tal litisconsorcio necesario se extienda a los socios o afiliados a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. en la cual se afirma que se aprobó en asamblea la celebración o suscripción de tales acuerdos negociales. 4.5.
En otras palabras, solo quienes fueron parte de los contratos cuya nulidad absoluta se persigue o los causahabientes de aquellos, conforman entre sí el litisconsorcio necesario. Por ello, las personas relacionadas en la solicitud de vinculación quienes, al parecer, no solo integraron la asamblea general de asociados sino que además autorizaron al representante legal de la Cooperativa Velotax Ltda. para la celebración de esos contratos no hacen parte de estos negocios jurídicos, pues no participaron en su suscripción ni resultan ser causahabientes de aquellos.
Además, esa circunstancia de ser asociados de la Cooperativa o de haber autorizado la celebración de esos convenios no les asigna per se la condición de parte en esos negocios jurídicos cuya nulidad absoluta se reclama. 4.6. Así las cosas, al haber quedado en evidencia que los miembros de la asamblea general de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. no son parte ni causahabientes de las personas entre quienes se ajustaron los negocios jurídicos objeto del pleito no resulta viable su vinculación al pleito como integrantes de la parte pasiva, lo cual conlleva, ineludiblemente, el fracaso del recurso de alzada y la confirmación de la providencia de origen y fecha conocidos. 4.7.
Costas a cargo del demandado recurrente, Jairo Pinilla Pérez, debido al fracaso de su apelación, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. En virtud de lo anterior, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. 8 Hinestrosa.
F. (2015). Tratado de las obligaciones, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Vol. II. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 722. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 4159 de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto apelado calendado el siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al demandado recurrente, Jairo Pinilla Pérez, para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, conforme lo explicado.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9e3f1cb30a366388ba096b82070c96f25f2ecf693edba167df4b6084041facc Documento generado en 23/10/2025 04:44:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5