REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Demandado: Origen: Radicado1ª instancia: Radicado interno: Decisión: Temas: 033 Claudia Bermúdez Carvajal Verbal – RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros Fukutex S.A.S y otros Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro 05-615-31-03-001-2018-00161-02 2023-266 Confirma y revoca parcialmente.
De la causa determinante del hecho dañoso en ejercicio de actividad peligrosa por accidente de tránsito. De la guarda y control de la actividad peligrosa. De la tasación del lucro cesante consolidado y futuro reconocido a la víctima directa y liquidación en moneda nacional de los perjuicios inmateriales reconocidos a los actores. De la observancia de los principios de inmediación y concentración en la práctica de pruebas.
Discutido y aprobado por acta Nº 289 de 2024 Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por los apoderados judiciales de los demandantes y de los codemandados Rigoberto de Jesús Agudelo Vega y Rubén Darío Sánchez Ossa contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO, LUZ MARINA HENAO HENAO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GUIRAL en contra de RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO VEGA, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSSA y FUKUTEX S.A.S., al cual fueron llamados en garantía, las sociedades AUTO GRÚAS LA BAYADERA S.A.S. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 1. 1.1.
De la demanda ANTECEDENTES 2 El día 27 de junio de 20181, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) los señores LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO, LUZ MARINA HENAO HENAO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GUIRAL, actuando en nombre propio y prevalidos de apoderado judicial, formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO VEGA, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSSA y FUKUTEX S.A.S., solicitando se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare civil y solidariamente responsables de manera extracontractual del accidente ocurrido el día 29 julio de 2016, en la autopista Medellín - Bogotá Km 20+150m, zona rural del Municipio de Guarne - Antioquia, al señor RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA, en calidad de conductor del vehículo de placas KEP-714, al señor RUBEN DARIO SANCHEZ OSSA, en calidad de propietario del vehículo de placas KEP - 714, y a la sociedad FUKUTEX S.A.S., en calidad de guardián de la actividad peligrosa que se desarrollaba con el vehículo de placas KEP- 714.
SEGUNDA: Que en consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas sean condenados de manera solidaria al señor RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA, en calidad de conductor del vehículo de placas KEP-714, al señor RUBEN DARIO SANCHEZ OSSA, en calidad de propietario del vehículo de placas KEP - 714, y a la sociedad FUKUTEX S.A.S., en calidad de guardián de la actividad peligrosa que se desarrollaba con el vehículo de placas KEP714 de los perjuicios Extrapatrimoniales que relaciono a continuación: PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL En su modalidad de perjuicios morales, la siguiente suma de dinero; - LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO, la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 SMMLV), que hoy equivalen a (62'499.360). - LUZ MARINA HENAO HENAO (Madre), la suma de CINCUENTA SALARIOS 1 Ver archivo 001 expediente digital, donde obra la constancia del reparto de dicho asunto.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 3 MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV), que hoy equivalen a (39'062.100). - LUIS CARLOS HERNANDEZ GUIRAL (Padre), la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV), que hoy equivalen a (39'062.100).
En su modalidad de daño a la vida de relación hoy Daño a la Salud la siguiente suma de dinero: - LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO, la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80 SMMLV), que hoy equivalen a (62.499.360). TERCERA: Que en consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas sean condenados de manera solidaria al señor RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA, en calidad de conductor del vehículo de placas KEP - 714, del señor RUBEN DARIO SANCHEZ OSSA, en calidad de propietario del vehículo de placas KEP - 714, y a la sociedad FUKUTEX S.A.S., en calidad de guardián de la actividad peligrosa que se desarrollaba con el vehículo de placas KEP-714, al pago de los perjuicios Patrimoniales que relaciono a continuación: RESUMEN PERJUICIO PATRIMONIAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: ………. $ 37'249.599 LUCRO CESANTE FUTURO: ………….. $ 188'593.538 TOTAL PERJUICIO PATRIMONIAL: $ 225'843.137 CUARTA: Que los valores solicitados a título de indemnización por perjuicios patrimoniales, sean indexados hasta la fecha efectiva del pago de los mismos…”.
La causa factual de la demanda se compendia así: Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 4 El día 29 de julio de 2016 en la autopista Medellín – Bogotá, zona rural del Municipio de Guarne (Antioquia) se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados el camión de placas KEP -714 y la motocicleta de placas SER- 850, en el cual resultó gravemente lesionada la señora Luz Marleny Hernández Henao, quien para el momento del accidente era pasajera de la motocicleta.
El vehículo tipo camión para el día del accidente estaba siendo conducido por el señor RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO VEGA, era de propiedad del señor RUBEN SANCHEZ OSSA y desarrollaba una actividad de transporte para la sociedad FUKUTEX S.A.S., así mismo, la motocicleta era conducida por el joven JOHAN DAVID HERNANDEZ HENAO. El vehículo tipo camión se encontraba transportando una máquina que la sociedad FUKUTEX S.A.S. había vendido a la empresa "TEX WEAR" ubicada en el Municipio de Guarne.
En el croquis del Informe de Accidente de Tránsito se puede observar que el vehículo de placas KEP - 714 realizó una maniobra de adelantamiento y posterior cerramiento a la motocicleta, provocándole una caída sobre la berma y cuneta, maniobra imprudente que dio origen a la ocurrencia de los lamentables hechos. El día 10 de noviembre de 2017 mediante la Resolución N° 214 - 2016 la Inspección de Tránsito y Transporte de Guarne (Antioquia) declaró como único responsable al señor RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO VEGA y exoneró de responsabilidad contravencional al señor JOHAN DAVID HERNANDEZ HENAO, conductor de la motocicleta.
A la señora LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO le fue diagnosticado: "Herida compleja en pierna izquierda exposición ósea y tendinosa. Macrocontaminacion, dolor intenso 10/10. Dx herida compleja piel fira, llenado capilar 3 seg. no cianosis.", y por las lesiones causadas le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 57,73%. La señora LUZ MARLENY para el momento del accidente se encontraba laborando en calidad de operario de producción para Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 la empresa 5 LONCHISEDA, devengando un salario equivalente $781.242 más prestaciones sociales.
A raíz del siniestro la víctima directa sufrió perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial y, por su lado, a las víctimas de rebote se le causaron perjuicios morales. Finalmente adujo que: “La empresa FUKUTEX ejercía total control y dirección sobre el vehículo de placas KEP- 714, en el sentido que ordenó la ruta por la cual se debía transitar, dispuso el lugar de destino, dio la hora de salida y la presunta hora de llegada, envió dos empleados, uno dentro del vehículo y otro afuera de este pero motorizado encargado de la vigilancia”. 1.2.
De la admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 11 de julio de 2018 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a los convocados, la cual se surtió en debida forma (cfr. págs. 471, 633 y 399, archivo 01). 1.3. De la oposición 1.3.1. El demandado Roberto de Jesús Agudelo Vega, actuando por intermedio de apoderada judicial, opuso que la parte actora debía probar que el accidente de tránsito era atribuible al conductor del camión. De otra parte, aceptó los hechos relacionados con la calenda del siniestro, los rodantes involucrados, las heridas causadas a la señora Luz Marleny y la maquinaria que transportaba para ese momento el conductor del camión. Adicionalmente, hizo referencia a los siguientes medios de defensa y/o excepciones: Alegó que la declaratoria de responsabilidad contravencional por parte del Inspector de Tránsito no es plena prueba y que la misma admitía debate, puesto que la actuación surtida ante la referida autoridad presentaba inconsistencias para lo cual aludió a las versiones contrapuestas de los conductores de ambos rodantes, argumentando que el juzgador debía valorar todas las pruebas para proferir su decisión. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 6 Agregó que “…existe también responsabilidad extracontractual del conductor de la motocicleta, el señor JOHAN DAVID HERNANANDEZ HENAO, ya que su actitud y obrar sobre la vía llevó a que acaeciera los hechos que nos ocupan tal como pretende demostrar esta profesional dentro del Juicio oral ante su despacho, una vez se despliegue la práctica de pruebas”. 1.3.2.
El demandado Rubén Darío Sánchez Ossa, por conducto de su mandataria judicial, replicó que no era cierto que a partir del croquis se pudiera observar la realización de una maniobra peligrosa por parte del conductor del camión, por cuanto este era claro en mostrar que la motocicleta ingresó a la vía “por la salida que da entrada a la vereda San Ignacio, sobre toda la berma, de manera concomitante con el automotor de placas KEP- 714, quien conserva siempre su carril y es la motocicleta la que incurre en una maniobra peligrosa y por demás ilegal al transitar por la berma”.
Adujo que no es cierto que al momento de llevarse a cabo la ejecución de un contrato de transporte, el cual se encontraba a cargo de la empresa contratante y en tal sentido hizo énfasis en que para este caso FUKUTEX “no tiene ningún control sobre el vehículo, ni la delimitación de las rutas ni horas de salida y llegada, pues estas circunstancias atienden a ordenes previas dictadas por mí en calidad de representante legal de AUTOGRUAS LA BAYADERA S.A.S., partiendo de beneficios de costo y tiempo para la sociedad, además de lograr cumplir el objeto para el cual se contrata, dejando claro lo anterior, es preciso indicar, que las dos personas de la empresa contratante que para el momento de los hechos transitaban junto con el vehículo de placas KEP-714, no era para monitorear la ruta, ni el tiempo de salida y llegada, sino que se trataba de dos personas con conocimientos específicos en maquinaria textil que al descargar la maquina se encargarían de su debida instalación”.
Acorde con lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo: 1.3.2.1. “INIMPUTABILIDAD DEL DAÑO. En el juicio de responsabilidad que nos ocupa, no se deberá partir de la mirada subjetiva del actuar del agente, sino de la coparticipación de actividades peligrosas, prestando claridad sobre cuál de las actividades que concurren el 29 de julio de 2016, Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 7 en la autopista Medellín - Bogotá fue la generadora del siniestro objeto del litigio.
(…) En el caso que nos ocupa, es menester indicar que el riesgo de la ejecución de la actividad de conducir, se ve incrementado por el conductor del vehículo de placas SER 85D, toda vez que, en principio se da una utilización indebida del automotor, teniendo en cuenta que dicho artefacto que es diseñado para el transporte de dos personas, para el día de los hechos se encontraban transitando en la motocicleta tres personas, según las declaraciones que logran leerse en el proceso contravencional.
Adicional a lo anterior y teniéndose este como hecho determinante en la ocurrencia del accidente, la motocicleta sale por la entrada que de l a Autopista Medellín - Bogotá conduce a la vereda San Ignacio, allí inicia su marcha en la Autopista mencionada, de manera concomitante con el vehículo de alta tracción de placas KEP 714, sin embargo lo hace de forma irregular, pues en lugar de realizar un alto y acceder a la vía por el carril derecho o izquierdo, lo hace a través de la berma, siendo este un lugar no indicado para el tránsito vehicular, adicionalmente, toma una velocidad que lo equipara en la vía con el automotor de alta tracción, logrando el conductor de la motocicleta, ponerse en peligro tanto a él como a sus dos parrilleros pues al transitar por un lugar no apto para ello y a una distancia paralela no permitida, hace que el conductor del vehículo pierda visualización (…)”. 1.3.2.2.
“HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”. ( ) el hecho generador del accidente bajo estudio, se encuentra en cabeza de quien para ese entonces era el conductor de la motocicleta de placas SRE 85D. …es evidente, partiendo del derrotero contravencional del presente caso, que el vehículo de mayor tracción se encontraba transitando por el carril derecho de la calzada sobre la cual debía ejecutar su marcha, al momento de girar a su destino final, procedió a colocar las direccionales como señales de tránsito pertinentes para el efecto, sin que además se lograra evidenciar que la motocicleta estaba transitando de forma concomitante por la berma, siendo entonces ésta una infracción de tránsito adicional, consagrada en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, en su párrafo 4º (…).
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 8 En este caso; la motocicleta tenía dos opciones, consistentes en transitar en el carril izquierdo o detrás del vehículo de placas KEP714, sin embargo el motociclista optó por la realización de maniobras jurídicamente desaprobadas y contraventoras de la ley de tránsito, siendo entonces además el objeto de las pretensiones ilícito, por encontrarse desarrollando una actividad por fuera de la ley, que además incrementa el riesgo jurídicamente permitido y establecido para la actividad peligrosa de conducción. Lo anterior se soporta en la prueba documental allegada al proceso, específicamente, en el informe de accidente de tránsito, el cual es claro al determinar la marcha de los vehículos que en ese momento se encontraban transitando la vía, configurándose entonces el eximente de responsabilidad invocada, hecho exclusivo de un tercero, en este caso el conductor de la motocicleta”. 1.3.3.
La demandada FUKUTEX S.A.S, por intermedio de su vocera judicial, replicó que esta sociedad desde el año 2013 había celebrado con la sociedad AUTO GRUAS LA BAYADERA S.A.S un contrato de transporte de maquinaria, en cuya ejecución ocurrió el siniestro objeto de la demanda. Puntualizó que la sociedad convocada en desarrollo de su objeto social de "comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo, así como su mantenimiento y reparación " celebró un contrato de compraventa de maquinaria textil con la sociedad TEX WEAR, ubicada en el Municipio de Guarne (Antioquia), por lo que era “lógico que suscriba contratos con empresas que cuenten con los vehículos requeridos para su transporte.
En tal virtud y dentro del marco del contrato de prestación de servicios de transporte de maquinaria, era la sociedad AUTO GRUAS LA BAYADERA S.A.S., la encargada de transportar la maquinaria adquirida por la sociedad TEX WEAR”. Arguyó que no era cierto que del croquis se desprendiera que el conductor del vehículo de placas KEP-714 realizó una maniobra de adelantamiento y posterior cerramiento de la motocicleta, por cuanto en el mismo se evidenciaba que el conductor del velocípedo Nro. 1 circulaba por la mitad del carril derecho, mientras que el vehículo de menor tamaño N° 2 ingresó a la vía por intermedio de una ruta veredal que da entrada y/o salida a la vereda Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 9 San Ignacio, sobre toda la berma que compone el conjunto vial, sien do éste último quien incurrió en una maniobra indebida.
Alegó que: “( ) no es correcto afirmar, como lo pretende el demandante, que FUKUTEX S.A.S. ejercía total control y dirección sobre el vehículo que se vio involucrado en el accidente; a contrario sensu, cabe resaltar que mi representada no tiene ninguna posición de control y/o subordinación ni frente a la sociedad AUTO GRUAS LA BAYADERA S.A.S., ni mucho menos frente a sus empleados; y de ello da cuenta no solo el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas personas jurídicas sino lo expuesto por los diferentes ponentes dentro del proceso contravencional de tránsito surtido ante la Inspección de Transporte y Tránsito de Guarne – Antioquia”.
En consonancia con lo anterior interpuso los siguientes medios defensivos: 1.3.3.1. “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, la cual soportó en similares términos a los decantados en el numeral 1.3.2.2. de esta providencia. Añadió que: “(…) con relación al caso que nos ocupa, se encuentra entonces la confluencia de los factores de irresistibilidad e imprevisibilidad, pues el deber ser se ajusta en el ejercicio de la conducción al respeto de la normatividad de tránsito, así como de los espacios que componen el conjunto vial, razón por la cual el tránsito de una motocicleta en la berma de la carretera, de forma coetánea con un vehículo de grandes dimensiones, como el que transportaba la máquina vendida por mi representada, no puede considerarse como una situación previsible, no obstante, la omisión de frenar la motocicleta al percatarse de verla el vehículo tipo grúa volteando hacia su derecha, no hace parte del control del conductor del vehículo, sino de la motocicleta, razón por la cual la consecuencia de dicha omisión se considera irresistible para ambos actores viales ”. 1.3.3.2 “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
Sustento la presente excepción en el hecho irrefutable de que la demandante abordó un vehículo que técnica y legalmente se encuentra estipulado para el uso de máximo DOS ocupantes tal y como lo ordena el Código Nacional de Tránsito Terrestre en su artículo segundo ( ). Sin embargo, y pese a encontrarse prohibido por la Ley, la señora LUZ MARLENY HERNANDEZ HENAO abordó la motocicleta de placas SRE 85D, aun Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 10 sabiendo que en ella se transportarían de manera irregular su conductor y dos personas más, excediendo con el sobrecupo la capacidad de maniobra del conductor al momento de requerir ejecutar alguna para la conducción y poniendo en riesgo su vida e integridad física”. 1.3.3.3.
“NO CONFIGURACION DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD. (…) el daño padecido por la demandante obedece a la imprudencia de quien iba conduciendo la motocicleta donde se encontraba transportándose y no por el vehículo de placas KEP-714, por las razones expuestas en las excepciones que anteceden, razón por la cual la antijurídica de este daño y la necesariedad del mismo, no tienen relación con la actividad ejercida por el vehículo tipo grúa que se encuentra vinculado al presente proceso.
(…) Ahora bien, el hecho se centra en el despliegue de la actividad peligrosa que coetáneamente venían ejerciendo la motocicleta y el vehículo tipo grúa, sin embargo, partiendo de la prueba documental obrante en el proceso, es pertinente aseverar que el hecho con relevancia jurídica con determinación clara en la ocurrencia del accidente se materializa en cabeza del conductor de la motocicleta, al pasar por alto la normatividad de tránsito y en este sentido participar de la actividad en un lugar no destinado para el efecto como es la berma de la carretera, razón por la cual hay ausencia de hecho culposo en cabeza de quien conduce el vehículo”. 1.3.3.4.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA SOCIEDAD FUKUTEX S.A.S. La sociedad que represento concurre al presente proceso en razón a la manifestación que hace el apoderado judicial de la demandante respecto de que es mi prohijada la directa responsable del vehículo de placas KEP-714; sin embargo, y de acuerdo a lo que se manifestó dentro del acápite de contestación a los hechos; es claro que FUKUTEX S.A.S., no tiene responsabilidad alguna ni siquiera de manera indirecta, toda vez que como ya se expresó mi prohijada dentro de su objeto social no tiene contemplado el transporte de maquinaria y por tal razón tenía suscrito un contrato de prestación de servicios para transporte de maquinaria pesada con la sociedad AUTOGRUAS LA BAYADERA S.A.S., en cuya virtud era esta última la única responsable de manera autónoma e independiente de prestar los mencionados servicios de transporte, todo lo cual se acredita con el contenido del contrato (…)”.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 11 1.4. De la sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2023, la A quo dispuso: “Primero. Declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad en cabeza de la SOCIEDAD FUKUTEX S.A.S, por las razones expuestas precedentemente; por lo tanto, se niegan las pretensiones propuestas frente a dicha demandada.
Consecuencialmente se exime de todo enjuiciamiento a las llamadas en garantía. Segundo. Declarar no probadas las excepciones de inimputabilidad del daño, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de responsabilidad civil extracontractual y ausencia de daño y las demás propuestas por las convocadas con el ánimo de enervar la pretensión de responsabilidad.
Tercero. Declarar civil, extracontractual y solidariamente responsable al señor RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSSA, por los daños causados a los demandantes con motivo del accidente de tránsito objeto del presente litigio. Cuarto. Condenar a RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSSA, al pago solidario de las siguientes sumas de dinero: - Para LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO: i) la suma de $32.872.833,oo por concepto de lucro cesante consolidado; ii) la suma de $166.434.139.oo, por concepto de lucro cesante futuro; iii) la suma de $60.000.000.oo, por concepto de daño moral; y iv) $45.000.000.oo por concepto de daño a la vida en relación. - Para los señores LUZ MARINA HENAO HENAO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ IRAL la suma de $35.000.000.oo para cada uno, por concepto de daño moral.
Estos montos deberán pagarse dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Frente a las sumas reconocidas por lucro cesante se aplicará el interés legal. Quinto. Condena en costas en esta instancia a cargo de los demandados que resultaron condenados y a favor de los demandantes; como agencias en derecho se fija la suma de $11.079.208.oo de conformidad con lo previsto en Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 12 el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sexto. A pesar del fracaso de las pretensiones en contra de FUKUTEX S.A.S, no habrá condena en costas a favor de dicha empresa habida consideración del amparo de pobreza otorgado a los demandantes.” Para arribar a esa determinación, la judex señaló que: “…el daño irrogado a Luz Marleny Hernández Henao y el nexo causal entre éste y la actividad peligrosa ejercida por Rigoberto de Jesús Agudelo encuentran suficiente soporte probatorio.
Respecto al daño propiamente basta apreciar la copia de la historia clínica adosada que da cuenta de las grandes lesiones que Luz Marleny padeció en su pierna derecha con motivo del accidente el demandado Rigoberto de Jesús y el testigo Johan David Hernández Henao dieron cuenta de que en el hecho la pierna de Luz Marleny fue alcanzada o pisada por las llantas del camión, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Luz Marleny tiene por su parte origen en las lesiones y múltiples cirugías plásticas que debió afrontar la demandante con motivo del accidente de tránsito, entre tanto elementos suasorios o como los dos dictámenes periciales obrantes en el expediente y la misma declaración del demandado conductor del vehículo permiten columbrar el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa enjuiciada, como procede a explicarse, memórese de que la experticia aportada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito fue decretada como prueba en auto del 2 de diciembre 2022 sin que dentro del término legal la contraparte formulara contradicción frente al mismo mientras que el dictamen aportado por Fukutex SAS por fuera de las oportunidades previstas para el efecto fue decretado como prueba de oficio por proveído del 15 de marzo de 2023 ahora, fueron múltiples las críticas que recayeron sobre ambos dictámenes por parte de cada extremo y con ocasión de las alegaciones de conclusión, sin embargo se destaca que … los dos dictámenes son uniformes en establecer que al momento del accidente Rigoberto de Jesús Agudelo se encontraba en la conducción de una maniobra peligrosa por cuanto se dispuso a abandonar la autopista por la cual transitaba para ingresar a la zona de parqueo de su lugar de destino pero adicionalmente de acuerdo con los dos dictámenes, momentos previos al accidente el vehículo de mayor tamaño se desplazaba por el carril izquierdo de la doble calzada Pues así se observan las gráficas 1 a 5 incluidas en ese mismo informe se advierte que la trayectoria asignada al vehículo tipo camión era por el carril Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 13 izquierdo de la doble calzada, se reitera que en ese aspecto los dos dictámenes son coincidentes, porque incluso el experto escuchado oficiosamente en la audiencia explicó que por las dimensiones del vehículo de carga aquel necesariamente tenía que abrirse o iniciar su giro desde el carril izquierdo de la doble calzada.
Asimismo, la juez de la causa discurrió que: “ logra vislumbrar la suscrita que la maniobra realizada por el demandado resultó de alta peligrosidad dado el amplio espacio que requería para el viraje que hizo de tal suerte que para la ejecución de dicha maniobra debió ser máximo su cuidado y asegurarse de que previo el cambio de carril y el giro de ingreso a la zona de parqueo no existiera ningún obstáculo, verificación que no solo debía cubrir los dos carriles de la autopista, sino también la berma e incluso el espacio en el cual iba a introducir o parquear el automotor; en su declaración, Rigoberto de Jesús Agudelo aseguró no haber visto la motocicleta ocupada por Luz Marleny Hernández Henao, manifestación que lejos de excusar su responsabilidad la confirma y es que no existe duda alguna de que la moto se hallaba en la zona desplazándose de no ser así la colisión no habría acaecido podría concluirse que si el conductor del vehículo mayor no vio la motocicleta, se encontrara esta en la vía o en la berma, ello es producto de una falta de cuidado y conscientemente de una culpa Asimismo, la iudex razonó que: “…ahora si realmente el señor Agudelo, a pesar de haber desplegado todo su cuidado, no tenía posibilidad alguna de ver la moto porque por ejemplo la moto no se encontraba a su vista, o sea ya en un punto ciego, supuesto que en todo caso no pudo demostrarse tampoco, lo cierto es que, dado el régimen de actividad peligrosa bajo el cual estamos, es llamado el conductor del vehículo de carga a responder por el daño que causó con su maniobra al margen de que haya sido culposa o no, pues memórese que la culpa no es un elemento estructurante de esta responsabilidad.
Prosiguiendo con el análisis en el sub judice no se columbra ningún hecho que tenga la potencialidad de derribar el nexo causal, con este propósito se debe recordar que los demandados alegaron el hecho de un tercero o la autopuesta en peligro de la misma víctima, bajo los supuestos de que la motocicleta ocupada por Luz Marleny Hernández Henao se desplazaba por la berma o que tenía tres ocupantes en lugar de dos como era su verdadera capacidad, a Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 14 juicio de la suscrita esas circunstancias no tienen incidencia causal; pues si bien podrían acarrear sanciones contravencionales de ninguna manera autorizaban al conductor del camión para ejecutar el viraje que hizo a pesar de la presencia de la moto.
Añadió que: “ ciertamente el dictamen aportado por la demandada y decretado de oficio propone una hipótesis como causante del hecho al concluir que “el factor determinante de ocurrencia del accidente de tránsito está relacionado con la maniobra de adelantar por la derecha aplicable al vehículo número 2 tipo motocicleta marca Bajaj conducida por Johan David Hernández Henao, quien en el momento del impacto se encontraba fuera de la línea blanca al borde de vía se confirma la hipótesis sugerida por el agente de tránsito que conoció el accidente”; pero si se observan las animaciones en video que acompañaron ese dictamen realmente no se ve un recorrido de la moto en el cual esta mostrara, claramente su intención de adelantar o rebasar el camión, el camión ni siquiera en principio se encontraba en la trayectoria de la moto, pues la moto se desplazaba bien por el carril derecho o si se quiere por la berma, pero en todo caso no por el carril izquierdo por el que adelantaba su trayecto en el camión de carga, lo más relevante frente a la conclusión aludida es que en esta audiencia y tras ser interrogado el perito Roger Kevin Palacio se retractó de tal conclusión tras explicar que realmente no podía aseverarse que alguno de los vehículos comprometidos en el accidente se desplazará a velocidad alta siendo ello presupuesto necesario de una posible maniobra de adelantamiento por parte de la moto.
Entre tanto el experticio aportado por el demandante ofreció otra hipótesis que a juicio de la suscrita resulta más plausible, así explicó en su conclusión o numeral 35 “se descarta por completo y con métodos científicos la hipótesis planteada por la autoridad de tránsito respecto de la motocicleta adelantar por la derecha, pues como ya se demostró quien adelantó al motociclista fue el vehículo camión toda vez que sí, por el contrario la motocicleta se hubiera desplazado antecediendo al vehículo camión se habría producido una colisión frontal de esta contra el tercio medio del costado derecho del vehículo camión lo que cambiaría las posiciones finales de los rodantes los daños en las estructuras de los mismos y las lesiones del conductor y tripulante de la motocicleta”, como ya se indicó esta hipótesis para la suscrita resulta más plausible, pues según las diversas pruebas los daños en los vehículos fueron relativamente escasos incluso los de la moto, lo que da cuenta de que la moto Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 15 realmente no se desplazaba a alta velocidad como queriendo adelantar el camión, pues de haberlo hecho el agravio habría sido de mayores proporciones.
Adicionalmente, la cognoscente estableció que: “ ahora de cara a los llamados a responder se tiene que por el hecho en cuestión es directamente responsable Rigoberto de Jesús Agudelo por ser el ejecutor de la actividad peligrosa. Igualmente se predica responsabilidad de Rubén Darío Sánchez Sosa, en su condición no sólo de propietario del vehículo, sino de guardián de la actividad, pues así lo aceptó en interrogatorio de parte y al dar respuesta a la demanda, ocasiones en las cuales explicó que era él, en calidad de representante legal de Auto Grúas Bayadera SAS, quien ejercía el control de la actividad en virtud de un contrato de transporte suscrito con FUKUTEX para el transporte de la maquinaria comercializada por esta última.
En lo que respecta a la demandada FUKUTEX S.A.S no se haya prueba de que aquella fuera guardiana de la actividad o ejerciera control y dirección sobre el vehículo de placas KEP-714 primeramente, y para atender los aspectos destacados por los dos apoderados de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, debe recordarse que siguiendo la regla prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a ese extremo probar el hecho del cual pretende valerse como soporte de sus pretensiones a saber que Fukutex SAS tenía la guardianía de la actividad peligrosa y es que si bi en ha hecho carrera y es ampliamente aceptada la presunción de ciertas guardianías por ejemplo la del propietario del vehículo aunque no sea él quien conduzca al momento de los hechos, no se advierte ninguna circunstancia que permita partir de la presunción de que Fukutex era guardiana de la actividad. el demandado Rubén Darío Sánchez Sosa, quien también concurrió como representante legal de la llamada en garantía Auto Grúas La Bayadera S.A.S declaró ser quien en virtud de un contrato de transporte prestaba dicho servicio a Fukutex S.A.S el día del accidente con el vehículo comprometido en el mismo, siendo el señor Sánchez Sosa quien realmente determinó las condiciones de ejecución de la actividad transportadora, sin perjuicio del elemental presupuesto de que para el contrato de transporte, el contratante fuera el que determinará el lugar de destino… además se aportó el contrato de prestación de servicios de transporte de maquinaria suscrito entre los representantes de Fukutex S.A.S y Auto Grúas La Bayadera S.A.S, última de Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 16 las cuales en calidad de contratista se obligó a prestar el servicio de transporte en vehículos denominados “cama baja” para la movilización de maquinaria textil desde las instalaciones de la contratante y hacia los diferentes lugares acordados previamente se estipuló que dicho objeto lo cumpliría el contratista “con la total autonomía técnica, administrativa y financiera”, ello devela por un lado que la guardianía compartida es predicable tanto de Rubén Darío Sánchez Sosa como de Auto Grúas La Bayadera S.A.S y además que la directa beneficiaria de la actividad peligrosa enjuiciada era la empresa últimamente citada pues con el vehículo en cuestión cumplía su objeto social, esas calidades sin embargo no son predicables respecto FUKUTEX S.A.S”.
En tal orden de ideas y luego de verificar la responsabilidad civil extracontractual de las personas naturales convocadas, la A quo procedió a valorar y tasar los perjuicios causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito. 1.5. Del recurso de apelación y su trámite Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, trayendo a colación los reparos que se compendian así: 1.5.1.
El apoderado judicial de los accionantes Luz Marleny Hernández Henao y Luis Carlos Hernández Guiral disintió así: “1- La Juez de instancia no valoró en debida forma el interrogatorio realizado al señor JUAN FERNANDO ÁLVAREZ, Representante legal de la sociedad FUKUTEX, pues fue evidente la renuencia para contestar por parte de aquel, tanto en las preguntas realizadas por parte del despacho, como el interrogatorio realizado por la parte demandante. 2- Existió una indebida valoración de la prueba documental, esto en el entendido que se debió analizar todo el trámite contravencional aportado al proceso, las declaraciones allí consignadas y haberlas contrastado con los testimonios e interrogatorios surtidos dentro del presente proceso. 3- Indebida valoración de los interrogatorios realizados al señor RIGOBERTO y el señor RUBEN DARIO.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 17 4- Indebida valoración del contrato de prestación de servicios de transporte aportado por la sociedad FUKUTEX, lo anterior, en cuanto a lo sospechoso de las cláusulas redactadas en el mismo, teniendo en especial consideración el sello puesto por parte de la referida sociedad en la parte final de dicho documento. 5- Indebida carga impuesta a la parte demandante, precisamente sobre el contrato de prestación de servicios aportado por parte de FUKUTEX, lo anterior, en atención a que se reprochó por parte del despacho en la propia sentencia el hecho de no haber tachado en el momento procesal oportuno aquel documento de falso, como lo consagra el art. 269 del C.G. del P., lo anterior, desentendiendo las reglas y la técnica procesal propias de contradicción de los documentos, pues para tachar un documento de falso el mismo debe ser atribuido a la parte, cosa que no pasó con el documento objeto de crítica, pues el mismo, no se le atribuía a ninguno de los sujetos que conformaban la parte demandante, por consiguiente me era imposible tachar de falso el documento, pues mis representados no lo habían suscrito. 6- Indebida aplicación de la carga de la prueba y valoración de la Guarda en la institución de las actividades peligrosas, pues la sociedad FUKUTEX s í es Guardián de la actividad peligrosa para el caso en concreto. 7- Indebida valoración del testimonio del señor FERNANDO DE JESÚS PUERTA OSPINA, empleado de la sociedad FUKUTEX, lo anterior en atención a sus propias declaraciones ante otra autoridad de índole administrativa, la cual no fue tenida en cuenta. 8- Indebida interpretación y aplicación de las fórmulas para liquidar perjuicios, esto en atención a que, si bien el accidente de tránsito que nos ocupa, tuvo lugar en el año 2016, claramente al tener como ingreso base de liquidación el salario mínimo para ese año, se genera un gran detrimento en la indemnización de mis representados, desconociéndose así por completo el principio de reparación integral, en el entendido de que el SMLMV que debe ser tenido en cuenta es aquel que esté vigente para momento de realizar y presentar la respectiva liquidación. 9- En cuanto a lo concedido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en sus diferentes modalidades, yerra el despacho en cuanto a que las sumas Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 18 reconocidas no lo son en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes sino en “millones de pesos”, lo que claramente es incongruente con lo pedido en la demanda”. 1.5.2.
El mandatario de la demandante Luz Marina Henao Henao discrepó: “El primer reparo concreto frente a la sentencia del día de hoy es la indebida valoración de la prueba, en qué sentido, primero, indebida valoración del interrogatorio de parte al representante legal de Fukutex S.A.S, en tanto éste fue renuente a las preguntas tanto del despacho como el interrogatorio de parte a la que no se le dio ningún efecto.
Segundo. Indebida valoración de la prueba documental esto en el entendido de la confrontación entre la prueba documental, el informe de accidente de tránsito y los testimonios arrimados al proceso. Tercero. Indebida valoración del interrogatorio de parte del señor Rigoberto y al señor Rubén Darío. Cuatro. Indebida valoración del contrato de prestación de servicios aportado por la parte demandada, a quien inclusive el juzgado le enrostra no haber tachado de falso en su momento citando el artículo 269, sin tener en cuenta que la tacha de falsedad es a la parte que se le atribuye un documento, a mi parte no se le estaba atribuyendo ningún documento por tanto le es imposible tacharlo de falso, simplemente se estaba cuestionando, se le impone una carga indebida a la parte demandante sobre un documento, sobre una prueba documental.
De igual forma, indebida valoración del testimonio del señor Fernando, empleado de Fukutex, quien evidentemente su declaración no sólo fue a favor de la demandada, sino que fue ampliamente contradictoria con otro testimonio dado por él ante la autoridad de tránsito. Indebida valoración de las presunciones de la guarda en actividades peligrosas; de igual forma, ahora frente a los perjuicios, argumenta el despacho un error argumentado en la regla tercera del artículo 206 con respecto a la cifra que se tuvo en cuenta para liquidar el lucro cesante hay un error del despacho en cuanto a que, en efecto el accidente ocurrió en el 2016, la demanda se presenta en el 2018, se hace a título el salario mínimo evidentemente, se prueba que la señora Luz Marleny está vinculada Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 19 laboralmente por cuanto se presume el 25%, quiere decir que la fórmula empieza renta actualizada, quiere decir que el lucro cesante consolidado se va ampliando y el futuro se va reduciendo y se liquida con el salario mínimo en este caso inclusive de la fecha de liquidación, entonces incurre en dos errores el despacho en la sentencia. Uno, en pretender que se liquide con el 2016, y no con el 2018 y segundo no sólo eso, sino que lo debió haber liquidado con el de 2023 $1.160.000 más prestaciones sociales, lo que nos va a dar una cifra muy diferente en cuanto al lucro cesante”. 1.5.3.
La vocera judicial del demandado Rigoberto de Jesús Agudelo Vega opuso: “PRIMERO: La señora Jueza al momento de proferir sentencia de fondo, realiza una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, tanto por los demandantes, como los demandados.
SEGUNDO: Desestima la declaración de mi apoderado, tanto como la del testigo Fernando.
TERCERO: Frente a los dictámenes realizado por los Peritos técnicos, real iza un análisis falaz, y olvida dentro de todo el contexto el significado de sus apreciaciones y conceptos, que se aplican a la norma. Cuando el Perito KEVIN, dictamen que aportó el Demandado FUKUTEX, realiza un análisis completo del único elemento material probatorio, que ninguna de las partes refut ó, tachó o desestimó, como es el croquis realizado en el lugar de los hechos; al punto que el mismo perito aportado por los demandantes, realiza un análisis similar; donde enmarcan su punto frente el lugar donde se produjo el impacto, y donde quedaron realmente los vehículos involucrados, es decir se observa el rodante de placas KEP714, un camión plancho, mostrando sesgado sobre el vértice o escuadra de giro y debajo la motocicleta de placas SR E85D, que propiamente se encuentra ubicado sobre la vía, en la BERMA.
CUARTO: Tampoco, se entiende, la manera de interpretación de las normas de tránsito, cuando justifica que las motocicletas, pueden circular sobre la BERMA, cuando el uso de dicho espacio de la vía se encuentra bien definido por la normatividad en concreto; así, es como da por cierto, el hecho que mi representado realizó un giro peligroso o bruscamente, HECHO que nunca se probó dentro del proceso; cuando lo único que se demuestra es que realizó Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 20 un giro, pero no, de manera abrupta, ya que sobre el lugar de los hechos, información se refleja en el croquis analiza por los dos peritos, no muestra información sobre la vía aquedaron particular de ARRASTRE, FRENADO, que lleve a pensar el ello.
De igual manera si demuestra el mismo croquis, que es casi que imposible, que el conductor de la motocicleta circulara sobre el carril, más sí se refleja que lo hacía sobre la berma.
QUINTO: en su pronunciamiento, la señora Juez Primera del Circuito de Rionegro, Antioquia, Deja por fuera de contexto, la calidad de garante que tiene el conductor de la Motocicleta, el señor JOHAN DAVID HERMANDEZ HENAO, frente a sus ocupantes, en este caso de la víctima y demandante, la señora LUZ MARINA, olvida en sus análisis, el artículo 61 del CNT, norma que enmarca la responsabilidad de todos los actores en la vía, frente a repetir las norma y como la de no realizar acciones que generen peligro para los demás actores de la vía; y al dejar todo el deber de garante solo al conductor del planchón, viola principios procesales.
SEXTO: Si bien se refiere a los puntos ciegos que posee un veh ículo de gran magnitud o Tamaño, como es el caso del rodante de placas KEP714, los deja fuera de contexto, dentro de su pronunciamiento, cuando las razones son más que técnicas, son de realidad permanente; y mucho más cuando dentro de la declaración, tanto del conductor del camión, quien siempre ha manifestado que nunca lo vio, ni adelante, ni atrás de él, cuando revisó los espejos retrovisores; y cuando para su maniobra de giro tomó todas las precauciones que exige la sana critica, como es mirar por lo espejos y poner direccionales.
El testigo Fernando, declara bajo juramento y que fue testigo presencial; y que desde donde se encontraba para lo acaecido, pudo observar todo; dice que venía detrás del camión, a unos 15 metros, que el conductor del camión traía direccionales porque ya iban a llegar al destino; y que observa cuando la motocicleta ingresa a la berma saliendo de la vía veredal, que ingreso después del camión pasar.
En este sentido, ya el camión no tenía como observar al motociclista, se encontraba en un punto ciego; lo que rala que el hecho ocurrió por causa de un tercero”. 1.5.4. La togada del demandado Rubén Darío Sánchez Ossa arguyó: “LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. La A quo aseguró en la audiencia de lectura de sentencia que los dictámenes aportados son uniformes, dado Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 21 que establecen el ingreso al carril derecho y posterior giro en la misma dirección por parte del conductor del camión quien no tuvo en cuenta la presencia del motociclista sobre el carril derecho al cual ingresaba desde el carril izquierdo.
Sin embargo, a tenor del informe pericial realizado por el investigador Roger Kevin Palacio Devia, se concluyó que el factor determinante del accidente de tránsito fue la maniobra de adelantar por la derecha del conductor de la motocicleta “…quien en el momento del impac to se encontraba fuera de la línea blanca de borde de vía…”; se descartó el giro brusco por parte del conductor del camión “…toda vez que no hay evidencia de exceso de velocidad, factor que se puede corroborar con la ausencia de huellas de arrastre que pudo haber ejercido el camión sobre la motocicleta, es decir, el camión no generó ningún tipo de arrastre la motocicleta, por lo que se puede inferir que la velocidad en el momento del giro era mínima, motivo por el cual no quedaron huellas de arrastre y tampoco de frenado.
Ahora, por ser un vehículo de grandes dimensiones, en el momento de realizar un ingreso a un predio, necesariamente debe tomar abierto el giro y a una velocidad baja, situación que se observa claramente.”. Es por ello que no es posible determinar que los dictámenes son coincidentes en vista de que arrojan diferentes conclusiones. Además, porque el investigador Roger Kevin Palacio Devia aclaró en la audiencia del 21 de mayo de 2023 que “…la posición final de motocicleta es sobre la berma…”, vehículo que no transitaba por el carril derecho en razón de que habría caído en el mismo al momento de la colisión y se hallara huella de arrastre;
“…la posición final de la motocicleta es únicamente entre la línea blanca y el borde de la calzada, y sobre esa zona no existe evidencia de que (…) lo hubiese arrastrado previamente, y mucho menos de que lo hubiese arrastrado desde el carril derecho…”, como tampoco obra prueba de una maniobra de evasión del carril derecho a la berma por parte del conductor de la motocicleta.
( ) La falladora DISTORSIONÓ LO DECLARADO EN LOS INTERROGATORIOS DE PARTE al asegurar una maniobra de alta peligrosidad por parte del conductor del camión, afirmación que desconoce la aplicación del principio de inmediación. ( ) Al considerar que el tránsito por la berma de la moto ocupada por tres personas no incidió causalmente el accidente, se desestima, por apreciaciones personales, las pruebas allegadas al proceso.
Lo anterior a causa de que se Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 22 ignoran las prohibiciones del Artículo 73 “…No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) Por la berma o por la derecha de un vehículo…” y la Infracción “…C.15 Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación…” de la Ley 769 de 2002 con los argumentos de que “…en las carreteras colombianas es recurrente que las bermas sean empleadas por ciclistas y peatones, de tal suerte que cualquier automotor, que vaya a sobrepasar la berma, tiene que asegurarse que por ella no transite nadie que pueda ser lesionado con esa maniobra; ello, so pena de responder por los perjuicios ocasionados.
En igual sentido, aun cuando en el supuesto se pudiera aceptar que la moto iba ocupada por tres personas, con todo y lo reprochable que pudiera ser esa conducta, lo cierto es que con ella no logra, ese hecho individualmente considerado, (…) ser el determinante del accidente…”; otorga carácter lícito a dichas actividades por ser realizadas frecuentemente (INDEBIDA VALORACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO) Incluso, la A quo obvió el principio de concentración en vista de que no fue quien dirigió el interrogatorio de parte aun cuando el ordenamiento jurídico instruye que <<…al desarrollarse el proceso y actividad probatoria en una o en pocas audiencias siempre próximas, se logra “que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado”>>.
El Juez que decide es quien debe tener contacto con las pruebas en todo momento. LA INDEBIDA JUSTIFICACIÓN DE LA CATEGORIZACIÓN DE INDEMNIZABILIDAD DEL DAÑO. ( ) La polémica radica en que la A quo basó la existencia del daño a tenor de la historia clínica a pesar de que no tenía la certeza de que ocurrió por el actuar indebido de los accionantes.
En este caso, la señora Luz Marleny Hernández Henao asumió el riesgo de ocupar, con otras dos personas, una motocicleta transitada por la berma. no es dable condenar a los demandados por la negligencia de los demandantes en razón de que no se alegó la concurrencia de actividades peligrosas, sino de culpas, por eso el reparo NO APLICABILIDAD DE LA FIGURA “CONCURRENCIA DE CULPAS”.
Además, se configura la DESPROPORCIONALIDAD SOBRE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS en atención a que se endilga mayor responsabilidad al conductor de camión a Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 23 quien, notablemente, se le dificulta la visibilidad por las condiciones del automotor.
No es factible que el sustento del agravio sea proporcional a las dimensiones del automotor a sabiendas que el conductor de la moto es quien poseía mayor visibilidad y facilidad de manejo, condiciones que trasgredió al ocupar la berma voluntariamente, transitar con otras dos personas y no mirar los retrovisores. De manera intencional redujo su pericia, aun cuando pudo ejecutarla de alguna manera ante un camión que no pasa desapercibido por su tamaño”. 1.6.
Del trámite ante el Ad quem Atendiendo lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 13 de junio de 2023, se admitió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, se concedió a los recurrentes el término para sustentar el recurso por escrito y se corrió traslado a la parte contraria para que ejerciera el derecho de contradicción, si a bien lo tenía, oportunidad que fue aprovechada por todos los recurrentes, y en la que señalaron los argumentos que se compendian a continuación: 1.6.1.
La vocera judicial del demandado Rubén Darío Sánchez Ossa se ratificó en los motivos de inconformidad expuestos ante el cognoscente. 1.6.2. Los apoderados judiciales de los sujetos que conforman el extremo activo sustentaron conjuntamente mediante escrito sus motivos de inconformidad, ratificándose en lo expuesto ante el juzgado y adicionando los siguientes argumentos: “1) El representante legal de la sociedad FUKUTEX a lo largo del interrogatorio realizado por el despacho y por los abogados de la parte demandante se dedicó a ser evidentemente evasivo, con la excusa de que tiene “múltiples ocupaciones” (video MP4 # 4 minuto 24:53 y 28:11 del cuaderno principal del expediente) y que por ello no podía tener claridad respecto de algunas fechas, números de pólizas y otras circunstancias de relevancia para el proceso que nos convoca, cuando la obligación del representante legal conforme con el artículo 198 del C.G del P. era informarse Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 24 suficientemente sobre los hechos materia del proceso, con la finalidad de dar claridad sobre los hechos discutidos.
Como puede apreciarse, señores magistrados la actitud renuente del representante legal en el interrogatorio de parte debía tener consecuencias jurídicas tal y como lo consagra el artículo 205 del Código General del Proceso, esto es, la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión (La guarda sobre la actividad de transporte) o en su defecto, mínimo como un indicio en contra de la Sociedad FUKUTEX Por otro lado el señor JUAN FERNANDO ÁLVAREZ representante legal de FUKUTEX, en su interrogatorio manifestó bajo la gravedad de juramento que el día de ocurrencia del accidente, no habían funcionarios o empleados de la sociedad FUKUTEX acompañando el transporte de la carga que vendieron (minuto 32:08 del video MP4 #4 del cuaderno principal del expediente) situación que no es cierta, pues a lo largo del proceso quedó probado que efectivamente había dos empleados de la referida sociedad acompañando, escoltando, vigilando dicha carga, por lo tanto es claro que el señor JUAN FERNANDO ÁLVAREZ aparte de ser renuente a la hora de responder el interrogatorio, también faltó a la verdad, en circunstancias sumamente relevantes para el proceso en lo relativo a la posición de guardián que tenía la sociedad demandada ) De haberse valorado en debida forma la prueba documental obrante en el proceso, las declaraciones consignadas en estas, los interrogatorios y testimonios practicados dentro del trámite del proceso, no hubiera podido ser otra la conclusión de que la parte demandada en su integridad son mentirosos, pues basta contrastar dichas declaraciones para evidenciar que son contradictorias y que la única finalidad era procurar desvincular al verdadero guardián de la actividad peligrosa del transporte de maquinaria, esto es, a la sociedad FUKUTEX Es sabido que el proceso contravencional y las pruebas allí practicadas tales como IPAT, reconstrucciones, versiones libres y testimonios son una importante prueba documental dentro del proceso judicial de Responsabilidad Civil y en el caso que nos ocupa, no es la excepción. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 25 El error en el que incurre el A quo, fue no valorar dicha prueba obrante en el expediente, pues ni siquiera hace referencia a ella en la sentencia La prueba documental referida, es totalmente clara en el aspecto de LA GUARDA que ejercía la sociedad FUKUTEX, puntualmente la declaración rendida por parte del señor RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA.
Ahora, el señor RIGOBERTO en audiencia pública y bajo la gravedad de juramento manifestó, ir solo, sin acompañante, y básicamente tener autonomía para transitar por cualquier ruta que llegara al lugar de destino de la máquina, cuando, había manifestado años atrás, ante la autoridad de tránsito que la sociedad FUKUTEX era la que, designaba rutas, horarios y poner escolta y acompañantes para realizar el transporte, en tal sentido, es clara la preparación del conductor demandado, para tratar de desvincular en este proceso a la sociedad transportadora. 3) En la declaración absuelta ante la autoridad de tránsito del Municipio de Guarne, el señor RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA, conductor del vehículo de placas KEP -714 (causante del accidente), manifestó expresamente que para el día de ocurrencia del accidente se desplazaba con un muchacho de “allá de FUKUTEX” y con otro que venía en moto detrás de él Sin embargo, en la audiencia pública llevada a cabo por el juez de instancia, miente y cambia la versión manifestando ir SOLO, contradiciendo totalmente lo que había manifestado ante la autoridad de tránsito, (Minuto 26:09 del video MP4 #3 del cuaderno principal del expediente), esto para desviar la atención del despacho sobre la guarda que ejercía FUKUTEX sobre la actividad de transporte desarrollada.
Por otro lado, también manifestó de manera clara que efectivamente iba escoltado por un motociclista de la sociedad FUKUTEX, (Minuto 16:47 del video MP4 #3 del cuaderno principal del expediente), más adelante indicó que efectivamente ese motociclista era el señor FERNANDO DE JESÚS PUERTA OSPINA (Minuto 18:07 del video MP4 #3 del cuaderno principal del expediente), y que la sociedad FUKUTEX era la encargada de designar rutas, horarios, acompañantes y escoltas para el transporte, todos estos aspectos dejaron de ser valorados por el juzgador de instancia situación que de manera clara lo condujeron al yerro en cuanto a la GUARDA que la sociedad FUKUTEX ejercía para el presente caso.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 26 Respecto de la declaración e interrogatorio de parte realizados al señor RUBEN DARIO SANCHEZ Representante Legal de la sociedad AUTOGRUAS LA BAYADERA, manifestó expresamente que esta sociedad solo se encarga del transporte de la maquinaria, pero sospechosamente indica que no tenía ningún otro conocimiento respecto de la escolta o custodia que realiz ó FUKUTEX ese día sobre la carga transportada, no obstante de que manifiesta tener un largo vínculo comercial con la sociedad FUKUTEX y de haber realizado varios trabajos para esa empresa contradiciendo lo manifestado por los propios empleados de FUKUTEX, los cuales expresan que siempre que se realiza una venta, escoltan y vigilan la mercancía desde su salida hasta el punto de entrega. 4) En el presente proceso, reposa un contrato de prestación de servicios de transporte de maquinaria, (contrato que reposa en el archivo 01 pagina 1926 del cuaderno #2 de llamamiento en garantía), con el cual, la sociedad FUKUTEX pretendió desprenderse de su responsabilidad y de la guarda que efectivamente tenía sobre el transporte de la maquinaria; a dicho contrato, el juzgado de instancia le dio un alcance probatorio que efectivamente NO TIENE, por ello, el respetado Tribunal deberá analizar con gran detenimiento este documento aportado por la sociedad demandada, tal y como se manifestó en los alegatos conclusivos, ese acto jurídico denominado “contrato de prestación de servicios de transporte de maquinarias” aportado por la sociedad demandada, da la apariencia de ser espurio y confeccionado únicamente para el litigio que hoy nos convoca, para precisamente desligarse de la posición de guardián que si tienen.
Nos atrevemos a realizar esa afirmación, toda vez que el referido contrato a pesar de haber sido suscrito el día 15 de marzo del año 2013 cuenta con un sello de “FUKUTEX S.A.S”, el cual para la fecha dicha fecha no existía Y decimos que para la fecha de suscripción del contrato no existía el sello porque para dicha fecha el tipo societario era S.A. y no S.A.S., y el cambio a ese tipo societario (S.A.S) solo se llevó a cabo un año después, esto es, el día 21 de marzo de 2014 tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa sociedad ) En la sentencia proferida por el juez de instancia, se indica que respecto del contrato de prestación de servicios de transporte aportado por la sociedad FUKUTEX se le dio plena validez y credibilidad en tanto supuestamente le correspondía a este extremo procesal, en calidad de demandantes tachar el Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 27 mismo de falso, esto, para limitar los efectos probatorios que del mismo pudieran derivarse.
Respecto de ello, claramente incurre en error el despacho, en cuanto al reproche que realiza a este extremo procesal, pues de cara a la tacha de falsedad, la norma procesal legitima para tachar de falso a la parte a quien se le atribuya el documento o a quien supuestamente lo haya suscrito y, para el caso en concreto, ni lo uno ni lo otro ) Dentro del proceso judicial quedó probado que el señor RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA no podía elegir, ni rutas, ni horarios, ni acompañantes y mucho menos tomar la decisión de viajar sin escolta, pues estas regulaciones en la actividad eran impuestas y decididas por la sociedad FUKUTEX, tan sencillo como decir que, si el transporte iniciaba en Sabaneta y terminaba en Guarne, el conductor no podía elegir como ruta la vía Las Palmas, pues tenía que cumplir con las directrices impuestas por la sociedad, esto tiene relevancia de cara al proceso, pues el responsable en actividades peligrosas es el guardián de la misma EL GUARDIAN de la actividad peligrosa, es sabido y así lo tiene dicho unánimemente nuestra doctrina y jurisprudencia colombiana, que es quien tiene el poder INTELECTUAL de DIRECCION y CONTROL de esa actividad en ese orden de ideas deberá el honorable tribunal analizar con detenimiento todo el clausulado plasmado en ese acuerdo de voluntades tendiente a romper la GUARDA del FUKUTEX toda vez que esa situación no fue valorada por el a quo. 7) Es más que claro que el A quo no tuvo en cuenta las EVIDENTES CONTRADICCIONES en las que incurrió el señor FERNANDO DE JESÚS PUERTA OSPINA (empleado de FUKUTEX) pues poco tiempo después de la ocurrencia de los hechos, ante la Secretaria de Transito del Municipio de Guarne en la audiencia contravencional, el señor PUERTA OSPINA manifestó que efectivamente el venía a entregar la máquina y que SIEMPRE que venden una máquina mandan a una o a dos personas a entregarla; que él venía detrás del camión “COMO SIEMPRE" No obstante, el día de la diligencia judicial cambia esa versión real y espontánea, que había rendido ante la entidad administrativa de tránsito por una que se encuentra claramente sesgada debido al vínculo laboral que tiene para con la sociedad demandada.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 28 Es evidente Honorables Magistrados de que el señor FERNANDO DE JESÚS PUERTA OSPINA, SÍ venia custodiando el transporte de la maquinaria pues así se lo habían ordenado sus empleadores y que ello indica que FUKUTEX nunca se desprendió de la guarda que ostenta para el presente caso ) es totalmente claro el yerro en que incurre el juzgado de instancia, pues pretendió que la tasación objetiva de los perjuicios causados a mi representada (lucro cesante) se hicieran con base en el SMLMV del año de ocurrencia de los hechos, esto es del año 2016, desconociendo por completo el principio de reparación integral, en torno al cual gira la Responsabilidad Civil, pues según los parámetros establecidos por nuestras Altas Cortes para la liquidación de perjuicios, y concretamente en las fórmulas actuariales que se tiene para ello, parten de que la RENTA ACTUALIZADA para liquidar el lucro cesante, debe ser el SMLMV PARA LA FECHA DE LIQUIDACIÓN y esta renta actualizada fue la que se tomó desde la presentación de la demanda; por lo tanto, el despacho debió volver a liquidar para la emisión de la presente sentencia, lo que conlleva a actuar la cifra con la finalidad de dar aplicación a las respectivas fórmulas.
Pues en criterio de la respetada juzgadora, una persona que tenga un ingreso de un millón de pesos para el 2010 y sufra una discapacidad permanente fruto de un daño causado por un tercero y cuyo caso de resuelva 13 años más tarde (año 2023), se deberá tomar ese mismo ingreso (un millón) sin ser actualizado con el IPC, olvidando que el dinero pierde valor en el tiempo y olvidando que en estos casos hay dos momentos importantes para realizar la actualización de la cifra (ingreso base de liquidación), el primer momento, se da al presentar la demanda y el segundo, al momento de emitir la sentencia, y no es por una capricho personal, sino por una obligación que impone la misma fórmula financiera, “RENTA ACTUALIZADA”. 9) Lo que reprocha el suscrito es la falta de congruencia de la cual debe estar dotada toda sentencia judicial, (con casos excepcionales en materia laboral por ejemplo) pues en materia civil, lo concedido debe estar en plena armonía con lo plasmado en las pretensiones, circunstancia que para el caso en concreto no se observó por parte del juzgado de instancia en lo relacionado a los perjuicios extrapatrimoniales, pues por este concepto, en sus diferentes modalidades, se solicitaron sumas de dinero estimadas o valoradas en Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 29 SMLMV es evidente entonces que con esa decisión no solo se falla de manera incongruente, sino que además, se genera que a mis representados no se les compense de manera íntegra; pues, si se hubiere fallado conforme a lo pedido, las sumas reconocidas en SMLMV hubieran sido superiores a las sumas en millones de pesos reconocidas por el despacho de instancia”. 1.6.3.
La mandataria del demandado Rigoberto de Jesús Agudelo Vega se ratificó en lo expuesto y adicionó a la sustentación alegaciones referentes a la aparente indebida valoración de las pruebas por parte de la funcionaria judicial de primer grado, las cuales también fueron esbozadas por el codemandado Rubén Darío Sánchez Ossa. Por su parte, los apoderados de la parte demandante, y de los demandados Rigoberto de Jesús Agudelo Vega y Fukutex S.A.S., y de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. allegaron oportunamente sus respectivos escritos de réplica por medio de los cuales, en síntesis, señalaron: i) El polo activo se pronunció frente a la alzada presentada por el demandado RUBEN DARIO SANCHEZ OSSA acotando lo siguiente: “…basta con observar la ratificación por parte del perito ROGER KEVIN PALACIO DEVIA (Minuto 16:03 y siguientes del Video #1 del cuaderno principal del expediente) en dicha ratificación, el perito sostiene que la motocicleta sí estaba transitando por la derecha, pero se retractó en lo concerniente a la maniobra de adelantamiento por parte de ese rodante, pues esa situación no se podía acreditar; por lo tanto, no entiende este apoderado el reproche que se le hace a la juez de instancia frente a este aspecto, pues quedó totalmente claro que la motocicleta NO venía realizando maniobra de adelantamiento alguna no hace falta observar con gran detenimiento la ratificación que de su experticia realizó el perito ROGER KEVIN PALACIO DEVIA para verificar las múltiples contradicciones, la aceptación por parte del mismo de la existencia de errores en su experticia (Minuto 1:08:43 del Video #1 del cuaderno principal del expediente), lo dubitativo que se most ró a la hora de contestar algunas de las preguntas realizadas tanto por el despacho como por los apoderados del extremo activo de la presente Litis, de lo que se deriva la falta de credibilidad de dicha ratificación, situación que obviamente le quita o le resta peso probatorio a este medio cognoscitivo.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 30 La primera, reprochando el hecho de que, para la señora juez, el tránsito de la motocicleta con tres personas y, supuestamente por la berma, no tuviese incidencia causal, pues según la apoderada de este demandado, llegar a esa conclusión significa desconocer la normatividad de tránsito, puntualmente los artículos 73 y C.15 de dicha codificación. Respecto del particular, debemos manifestar que es totalmente errado el reproche que se le hace en ese sentido al juez de instancia, pues aceptar el argumento sostenido por la apoderada del demandado, equivaldría a decir que, por el mero hecho de violar una norma del Código Nacional de Transito ya se tiene incidencia causal en el accidente, lo cual atenta totalmente contra la lógica jurídica, pues cuando hablamos de incidencia causal, estamos haciendo alusión a que efectivamente esa conducta (que administrativamente puede ser reprochada o no) haya sido determinante para la generación del accidente (que si la sustrajéramos, el accidente no se hubiera dado), situación que, para el caso en concreto no sucede, pues lo cierto es que con uno, dos o tres pasajeros el accidente igualmente se hubiera presentado, toda vez que el mismo se produjo por la imprudencia del conductor de la “doble cama” y, aceptando en gracia de discusión que la motocicleta se dirigiera por la berma, esto no es una patente de corso para lesionar o no tomar las precauciones del caso para con quien circula por ahí (independientemente del agente vial que sea) El segundo flanco de ataque es el tema de la inmediación y concentración de la prueba, argumento que, pudiese llegar a tener algo de validez antes de la virtualidad, no obstante y, aunque de manera clara la señora juez que termina profiriendo sentencia, no fue la que practicó directamente los interrogatorios de parte, que es lo que reprocha la apoderada del señor SANCHEZ OSSA, lo cierto es que con la dinámica de la celebración de audiencias, a través de los medios digitales, la operadora jurídica pudo ver las grabaciones, devolverlas, analizar tonos, lenguaje corporal entre muchas otras cosas casi como si ella misma hubiese practicado dichas pruebas, por lo tanto, sugerir que, aquello pudo haber generado algún error en cuanto a la valoración de la prueba, resulta a todas luces desacertado.
( ) la historia clínica es una prueba contundente de cara al daño padecido por la señora HERNANDEZ HENAO y es claro que con esa prueba documental, sería más que suficiente para probar el daño sufrido por la demandante, no obstante, vale la pena mencionar que en el plenario existe un gran caudal probatorio que da muestra clara del daño sufrido por la señora LUZ MARLENY Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 31 HERNÁNDEZ HENAO como lo sería el Dictamen de Pérdida de Capacidad laboral de aquella, el cual señores magistrados, NO FUE OBJETADO por el extremo pasivo de este litigio, en ese orden de ideas, es diáfano concluir que el daño en el presente caso estaba más que acreditado y el hecho de que la señora LUZ MARLENY haya decidido desplazarse en la motocicleta, no quiere decir que entonces ella tenga que asumir los daños que le sean causados ilícitamente por terceras personas, en concreto por el conductor de la “doble cama” y los demás demandados.
(…) para la aplicación de concurrencia o compensación de culpas, “no basta con que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue ” que es precisamente lo que han venido sosteniendo los demandados con el hecho de que la señora LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO hubiera abordado la motocicleta (asunción del riesgo le han denominado), sino que es necesario para la aplicación de esa figura que se demuestre que la víctima CONTRIBUYÓ con su comportamiento a la producción del daño y, para el caso en concreto el comportamiento de la señora HERNÁNDEZ HENAO fue TOTALMENTE PASIVO (era ocupante), por ende no pudo contribuir en lo más mínimo a la acusación del desafortunado incidente vial”.
De otro lado, indicó que el demandado RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA había incorporado extemporáneamente el escrito de sustentación de la impugnación. ii) La vocera judicial del demandado Rigoberto de Jesús Agudelo Vega expuso que coadyuvaba los razonamientos de la apoderada del codemandado Rubén Sánchez y solicitó se desestimara el recurso de apelación interpuesto por los convocantes, con sustento en lo siguiente: “…el A Quo, desestima, la declaración del señor RIGOBERTO AGUDELO, y da por sobreseído, y como verdad única la declaración del conductor de la motocicleta, dejando de lado que, en cabeza de él, también existe una posición de garante; y si se realiza un análisis detallado del hermano de la víctima principal, el señor JOHAN DAVID HERMANDEZ HENAO, cuenta que mi representado venía detrás de él, y que éste, fue quien lo adelantó, también dice que no lo observó, que solo lo vio cuando los tumbó; narración que es increíble ya que no entiende esta togada, como es posible que una persona Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 32 no perciba u observe un vehículo que es tan grande, y mucho menos que no haya realizado nada para evitar el accidente.
Es de recordar, que la obligación en la vía es de todos los actores, y es deber de todos respetar las normas de tránsito, así como no realizar acciones u omisiones que generen o pongan en peligro a los demás. (…) Tampoco, dentro del juicio, y es algo que da por cierto la A quo, el hecho que mi representado, realizó un giro peligroso o bruscamente, HECHO que nunca se probó dentro del proceso; cuando lo único que se demuestra es que realizó un giro; pero no de manera abrupta, ya que, sobre el lugar de los hechos, [la] información [que] se refleja en el croquis analiza[da] por los dos peritos, no muestra información [que] sobre la vía quedaron particular de ARRASTRE, FRENADO, que lleve a pensar el ello.
De igual manera sí demuestra el mismo croquis, que es casi que imposible, que el conductor de la motocicleta circulara sobre el carril, más sí se refleja que lo hacía sobre la berma”. iii) La sociedad opositora Fukutex S.A.S. replicó: “NO EXISTENCIA DE GUARDIA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA POR PARTE DE FUKUTEX S.A.S. En este punto, es importante resaltar que dentro del proceso quedó completamente demostrado que entre mi poderdante y la sociedad Auto Grúas La Bayadera S.A.S existe un contrato para la prestación de servicios de transporte, mismo que no fue tachado de falso por la empresa demanda a la que se le atribuye la firma del documento, ni se solicitó ni aplicó la figura de desconocimiento por las demás partes y terceros dentro del proceso para cuestionar la autenticidad del mismo; en consecuencia, se entiende completamente válido y es prueba contundente de la carencia de Guardia de la Actividad Peligrosa, que pretende el demandante se adjudique a mi representada.
De conformidad con la jurisprudencia resaltada, es posible determinar que FUKUTEX S.A.S, en ningún momento ejecutó funciones o actividades que permitieran establecer su responsabilidad como guardián de la actividad; máxime que nunca fungió como dueño, poseedor o tenedor legitimo o ilegitimo del vehículo en cuestión, pues sus labores se limitaron únicamente a descargar la carga (maquina) que se debía ensamblar y dejar en funcionamiento una vez fuera entregada.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 33 VÁLIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE – PRUEBA LEGÍTIMA Y CORRECTAMENTE VALORADA. Según las afirmaciones realizadas por la parte demandante dentro del proceso, el contrato de prestación de servicios de transporte entre Fukutex S.A.S y Auto Grúas La Bayadera S.A.S, carece de validez; sin embargo, es posible evidenciar que en ninguna etapa del proceso fue tachado de falso o se solicitó la figura del desconocimiento, con el objetivo de cuestionar su autenticidad y validez.
(…) Finalmente, respecto a las afirmaciones respecto a las aparentes contradicciones entre los testimonios dados en el proceso contravencional en la Secretaría de Tránsito y los practicados dentro del proceso verbal, se debe destacar que los testimonios ante la secretaría de tránsito fueron realizados sin la presencia de un abogado, donde los involucrados tuvieron que dar respuesta a preguntas sugestivas, acomodadas por parte de los abogados de los afectados.
En este sentido, teniendo en cuenta que los interrogatorios a los testigos fueron realizados de manera correcta dentro del trámite del proceso verbal, con todas las garantías procesales, tienen completa validez y fueron valorados debidamente por el juez de primera instancia; por lo cual, carece de sentido que se pretenda un mayor valor probatorio a testimonios que no fueron practicados con las debidas garantías”. iv) La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. cuestionó: “(…) es claro que la parte actora debía acreditar que FUKUTEX S.A.S era el guardián de la actividad de transporte y como mínimo debió acreditar las siguientes situaciones, las cuales reiteramos no quedaron acreditadas en el proceso y no por falta de prueba, sino porque FUKUTEX S.A.S no tenía injerencia en el transporte.
La parte actora debió acreditar lo siguiente: 1. Relación de subordinación entre FUKUTEX S.A.S y el señor RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO VEGA, conductor del vehículo de placas KEP-714. 2. Obligaciones en cabeza de FUKUTEX S.A.S respecto al vehículo de placas KEP-714, como mantenimiento, pago de impuestos o demás. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 34 3.
Beneficio económico en cabeza de FUKUTEX S.A.S con ocasión de la actividad de transporte. 4. Finalidad distinta a la instalación de la maquinaria en el lugar de destino, pues reiteramos que instalar la maquina e ir con el transporte no la hace guardián de dicha actividad. 5. Que en el objeto social de FUKUTEX S.A.S estaba la actividad de transporte. 6.
Que la carga transportada en el vehículo de placas KEP-714 tuvo injerencia en el evento o que el accidente se presentó por la maquinaria. ( ) Por lo anterior, es claro que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, frente a FUKUTEX S.A.S, debe ser confirmada en su integridad. De otro lado, aseveró: ( ) Es claro que las pretensiones del llamamiento en garantía no fueron objeto de análisis en la sentencia de primera, por el hecho de haberse negado las pretensiones de la demanda en contra de FUKUTEX S.A.S, entidad llamante en garantía, por lo que nos permitimos indicar que el contrato de seguro contenido en la póliza número 0404499-6, con vigencia del 26 de abril de 2016 al 26 de abril de 2017 no tiene cobertura para el evento de la referencia”.
Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales En el asunto planteado, se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos.
La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, así como tampoco se pretermitieron los Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 35 términos para la práctica de pruebas, ni existen recursos pendientes, ni incidentes para resolver.
Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandantes y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, por cuanto la legitimación en la causa por activa corresponde a quienes se presentan como víctimas de los perjuicios irrogados y originados por el accidente que, según los actores, constituye el hecho dañoso causante de los perjuicios de los que reclaman indemnización y, por su lado, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quienes señalan los suplicantes como agentes responsables del daño, siendo estos RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA, conductor del vehículo respecto de quien se adujo causó el siniestro;
RUBEN DARIO SANCHEZ OSSA, en calidad de propietario y FUKUTEX S.A.S, a quien endilgan la condición de guardián de la actividad peligrosa desarrollada por el vehículo tipo camión. Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional, a fin de desatar la apelación, respecto de la que advierte esta colegiatura que, de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por los apelantes, los que se concretan en los numerales 1.5) y 1.6) de este proveído.
De tal manera que en aplicación del principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismos. Ergo, lo que no fue objeto de reparo al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub lite, el extremo activo debate la exoneración de responsabilidad civil extracontractual que efectuó la iudex respecto de la sociedad FUKUTEX S.A.S., tras argüir que esta detentaba la calidad de guardiana de la actividad peligrosa de conducción que ejercía el vehículo tipo camión causante del siniestro, a más de criticar la tasación del lucro cesante y de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a las víctimas del siniestro.
De suerte que, depreca la revocatoria parcial del fallo recurrido. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 36 Por su lado, el polo resistente en síntesis soporta su inconformidad en: i) la hipotética indebida valoración de los medios cognoscitivos practicados en primera instancia por el juzgado, incluyendo las declaraciones surtidas por los conductores de los rodantes siniestrados y los dictámenes periciales de reconstrucción del accidente de tránsito; ii) vulneración del principio de inmediación y concentración de la prueba toda vez que aduce todos los medios suasorios no fueron practicados por la juez que finalmente profirió la decisión de fondo; iii) el aparente yerro de la funcionaria de primer grado por encontrar desacreditada la excepción de “hecho exclusivo de un tercero” y la asunción del riesgo por la propia víctima quien se desplazaba en calidad de pasajera de la motocicleta involucrada en el infortunio.
De manera que, los pretendidos promueven la revocatoria total de la sentencia impugnada. 2.3 PROBLEMA JURIDICO Establecido el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad, el problema jurídico se circunscribe a lo siguiente: i) En primer lugar, se dilucidará si la cognoscente acertó o no en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosa contra los señores Rigoberto de Jesús Agudelo Vega y Rubén Darío Sánchez Ossa.
En tal sentido, se determinará si la causa determinante del accidente de tránsito fue aportada por el conductor del vehículo tipo camión o, si por el contrario, fue debidamente demostrado por los suplicados el medio defensivo denominado: “hecho exclusivo de un tercero”, esto es, si la conducta desplegada por el motociclista fue la que resultó decisiva en las lesiones irrogadas a la señora Luz Marleny Hernández Henao o si, en su defecto, el riesgo asumido por ésta al abordar tal vehículo fue el que dio origen al daño reclamado.
De igual forma, se estudiará el cargo referente a la aparente vulneración de los principios de inmediación y concentración en la práctica de pruebas en primera instancia, atendiendo a que en el lapso de duración de la mencionada instancia hubo cambio de titular del despacho. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 37 ii) En segundo orden, se establecerá si respecto de la sociedad FUKUTEX S.A.S. es factible predicar la calidad de guardiana de la actividad peligrosa desplegada por el camión, en orden a lo cual se perfilará la confirmatoria o revocatoria de la orden de exoneración de responsabilidad civil frente a esta empresa contradictora. iii) Despejado lo anterior, y únicamente en el evento de comprobarse la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual frente a cualquiera de los pretendidos, se abriría paso el análisis de los motivos de inconformidad planteados por los litigantes por activa concernientes a la tasación del lucro cesante y de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a las víctimas del siniestro.
2.4. DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y PROBATORIAS DE CARA AL CASO CONCRETO 2.4.1. De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como la obligación de asumir las consecuencias de determinado hecho o conducta y ha sido dividida en contractual y extracontractual.
La primera surge cuando una persona causa un daño a otra con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato; la segunda se ha considerado como la obligación de indemnizar las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de un hecho dañoso, sin que entre el causante del daño y el perjudicado exista vínculo contractual alguno. En nuestro ordenamiento legalmente reglamentadas en los artículos 1602 jurídico están y 2356 del C.C, respectivamente.
Por ello, cuando se pretende el cobro de perjuicios originados en el incumplimiento de contrato, debe iniciarse la acción civil contractual; y si los daños han sido ocasionados en hechos que en nada tienen que ver con la relación contractual previa, debe acudirse a la acción de responsabilidad civil extracontractual. En este caso en concreto se acudió a esta última, precisamente por no haber vinculo jurídico preexistente entre los suplicantes y los demandados, debido a que la eventual responsabilidad que se reclama, surge de circunstancias accidentales, en las cuales resultaron afectados los pretensores, con ocasión Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 38 del daño irrogado a la señora Luz Marleny Hernández, quien resultó gravemente lesionado a raíz del accidente de tránsito referenciado en la demanda.
De los hechos planteados como fundamentos fácticos de las pretensiones, se sitúa esta Corporación frente a una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Civil que constituye la fuente positiva de la responsabilidad que surge por el ejercicio de esta clase de actividades.
Planteadas así las cosas y enmarcado como se encuentra el asunto en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, resulta procedente acotar que cuando una persona ha ocasionado daño a otra con su conducta dolosa o culposa la ley le impone la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, postulado este en que se cimenta la responsabilidad civil extracontractual o aquilina.
Para que pueda imponerse la prestación indemnizatoria a un sujeto deben concurrir tres elementos: 1. Que se haya causado un daño, lesión o menoscabo ocasionado a una persona, bien sea a su patrimonio o en la esfera moral. 2. Que la conducta del agente que generó el daño sea dolosa (con la intención positiva de ocasionar daño) o culposa (cuando no se prevé lo previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto). 3.
Que exista una relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada o nexo causal. Y no basta con que el pretensor los alegue, puesto que detenta la carga de probarlos como lo exige el art. 167 del Estatuto adjetivo Civil; sin embargo, la carga probatoria puede ser modificada por medio de presunciones, atendiendo a que en determinados casos, como es el de las actividades peligrosas contempladas en el artículo 2356 del Código Civil, donde la ley supone la responsabilidad del sujeto agente relevando al accionante de probar la existencia de la culpa, a quien le basta demostrar los hechos con stitutivos de la actividad peligrosa y el perjuicio ocasionado, e imponiendo al demandado deber de probar alguna causal eximente de responsabilidad.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 39 De tal manera, procede advertir que en este evento se alteran las reglas generales que rigen la responsabilidad aquiliana, pues ciertas actividades potencializan la posibilidad de que se presenten daños, toda vez que revisten ciertos peligros y riesgos lo que implica un mayor grado de cuidado y pericia para el agente que las ejecuta, por ello el legislador establece una presunción de responsabilidad en las que han sido denominadas “actividades peligrosas”.
De tal suerte que el enunciado normativo consagrado en el pluricitado art. 2356 estructura la responsabilidad sobre un factor objetivo consagrando una “presunción de responsabilidad” en la que es suficiente demostrar la existencia del perjuicio irrogado y el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y la ocurrencia del daño, prescindiendo del elemento “culpa”.
No obstante, cabe resaltar que la norma en cita trae una presunción de orden legal, no de derecho, siendo desvirtuarle mediante la demostración de hechos exonerantes de la misma, conocidos como causa extraña que explica la producción del daño por un fenómeno externo o por persona ajena a la actividad del agente. Significa entonces que los presupuestos axiológicos para dar prosperidad a la pretensión indemnizatoria consagrada en el art 2356 de la codificación civil son el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso, amen que no exista un eximente de responsabilidad.
Cuando se trata de daños ocasionados por actividades peligrosas, doctrinaria y jurisprudencialmente se alude a la importancia de la calidad de guardianes de dicha actividad, entendidos estos como aquellas personas que tienen especiales deberes de dirección, uso, control y/o vigilancia de la cosa mediante la cual se desarrolla la actividad, quien se itera solo se exonera de responsabilidad demostrando causa extraña, por lo que para ello no basta la diligencia y cuidado.
Ahora bien, con relación a la causa extraña, cabe señalar que, en materia de responsabilidad civil, existen eventos que excluyen la imputabilidad jurídica o, mejor aún, conllevan a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido, conocidos tales even tos como causa extraña y los que constituyen causales de exoneración de responsabilidad para quien aparece como presuntamente responsable del hecho dañoso.
Es así, entonces, como quien sea llamado a resistir puede proponer las mis mas como Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 40 excepciones, encontrándose enmarcadas como causas extrañas, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, siendo así como el extremo demandado invocó esta última.
Por otro lado, con relación a la concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, y ha determinado que en estos eventos el funcionario judicial debe definir la incidencia que tuvo el comportamiento de los involucrados en la causación del hecho dañoso, acorde con las siguientes pautas: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 41 por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” 2: 2.4.2. De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.
Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba sobre la configuración de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual corresponde al polo activo, en tanto que, la acreditación de una causa extraña eximente de responsabilidad como lo es el alegado “hech o exclusivo de un tercero” corresponde indefectiblemente a los opositores, por lo que, en primer lugar, se procederá por esta Sala a valorar los medios probatorios relevantes para desatar la alzada y, de ese modo, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos, definir los problemas jurídicos previamente planteados, de cara al principio de valoración integral de la prueba.
Veamos: 2.4.2.1 De la prueba documental 2.4.2.1.1. Informe Policial de Accidente de Tránsito y Croquis del 29 de julio de 2016 (págs. 57 a 62, archivo 001). 2 Sentencia SC2111 de 2021. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 42 2.4.2.1.2. Inspección ocular del camión, realizada el 30 de julio de 2016, (pág. 77, ibid), según la cual este vehículo no presenta ningún daño. 2.4.2.1.3.
Inspección ocular de la motocicleta, realizada el 29 de julio de 2016, (pág. 79, ibid), acorde con la cual este rodante presenta el siguiente estado: 2.4.2.1.4. Versión libre del conductor de la motocicleta Johan David Hernández Henao ante la Inspección de Transporte y Tránsito de Guarne (pág. 83 a 85, ibid). 2.4.2.1.5. Versión libre de Rigoberto de Jesús Agudelo Vega ante la Inspección de Transporte y Tránsito de Guarne (págs. 97 a 101, ibid). 2.4.2.1.6.
Versión libre del señor Fernando de Jesús Puerta Ospina ante la Inspección (pág. 105 a 107, ibid.) Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 43 2.4.2.1.7. Versión de Luz Marleny Hernández Henao ante la Inspección (pág. 108 a 109, ibid.). 2.4.2.1.8. Resolución N° 214-2016 del 10 de noviembre de 2017 por medio de la cual la Inspección de transporte y tránsito de Guarne declara contravencionalmente responsable en materia de tránsito al señor Rigoberto de Jesús Agudelo Vega, conductor del camión por infringir los artículos 55, 61 y 131 literal C33 del Código Nacional de Tránsito; y eximir de responsabilidad al conductor de la motocicleta.
Con fundamento, en resumen, en los siguientes razonamientos: (pág.111 a 119, ibid.) La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio, al tratarse algunos de dichos instrumentos de documentos públicos (concretamente los relacionados en los numerales 2.4.2.1.1., 2.4.2.1.4 a 2.4.2.1.8); mientras que los restantes son documentos privados, de los cuales hay certeza de las entidades y personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la Sala se atendrá al contenido de los mismos al efectuar el análisis de los motivos de inconformidad. 2.4.2.2.
De la prueba pericial Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 44 2.4.2.2.1. Dictamen aportado por FUKUTEX S.A.S. y decretado de oficio por el A Quo, el cual fue elaborado por el perito ROGER KEVIN PALACIO DEVIA, quien se encuentra adscrito a la sociedad Oficina Nacional de Investigaciones S.A.S. (archivo 12).
En esta experticia se destaca como punto posible de impacto entre los automotores el que se enseña en la siguiente imagen con circulo amarillo: Asimismo, el experto efectuó las siguientes explicaciones del siniestro: “El evento se presentó en el momento en que el VEHÍCULO No 01: Tipo grúa de placas KEP714, conducido por el señor RIGOBERTO DE JESUS AGUDELO VEGA, circulaba sobre el carril izquierdo de la autopista Bogotá – Medellín, en sentido norte – sur, cuando procedía a realizar un giro a la derecha para ingresar a un predio, cuando es impactado por el costado derecho por VEHÍCULO No 02: Tipo motocicleta de placas GRE85D, conducida por el señor JOHAN DAVID HERNANDEZ HENAO, quien salió de la vía secundaria (vereda san isidro) y transitaba sobre la berma en el momento del impact o con el camión, de acuerdo con la posición final.
Dentro del informe policial, se planteó la hipótesis 102 (adelantar por la derecha) aplicable al VEHÍCULO No 02: Tipo motocicleta de placas GRE85D, conducida por el señor JOHAN DAVID HERNANDEZ HENAO, quien, en efecto, sí circulaba sobre la derecha en el momento del impacto…”. Y con relación al camión se planteó la “ hipótesis 122 (girar bruscamente), situación que técnicamente es posible descartar, toda vez que no hay evidencia de exceso Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 45 de velocidad, factor que se puede corroborar con la ausencia de huellas de arrastre que pudo haber ejercido el camión sobre la motocicleta, es decir, el camión no generó ningún tipo de arrastre la motocicleta, por lo que se puede inferir que la velocidad en el momento del giro era mínima, motivo por el cual no quedaron huellas de arrastre y tampoco de frenado.
Ahora, por ser un vehículo de grandes dimensiones, en el momento de realizar un ingreso a un predio, necesariamente debe tomar abierto el giro y a un a velocidad baja, situación que se observa claramente”. En el estudio mencionado, el auxiliar de la justicia concluye: “ De acuerdo con la dinámica del accidente de tránsito, con los daños de los vehículos, la posición final, la trayectoria de circulación de estos, se puede estimar que el FACTOR DETERMINANTE DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO está relacionado con la maniobra de adelantar por la derecha aplicable al VEHÍCULO No 02: Tipo motocicleta de placas GRE85D…quien en el momento del impacto se encontraba fuera de la línea blanca de borde de vía. Respecto al VEHÍCULO No 01: Tipo grúa de placas KEP114, …se descarta de manera técnica el giro brusco, toda vez que no hay evidencia de exceso de velocidad, factor que se puede corroborar con la ausencia de huellas de arrastre que pudo haber ejercido el camión sobre la motocicleta, es decir, el camión no generó ningún tipo de arrastre la motocicleta, por lo que se puede inferir que la velocidad en el momento del giro era mínima, motivo por el cual no quedaron huellas de arrastre y tampoco de frenado.
Ahora, por ser un vehículo de grandes dimensiones, en el momento de realizar un ingreso a un predio, necesariamente debe tomar abierto el giro y a una velocidad baja, situación que se observa claramente”. 2.4.2.2.2. Dictamen adosado por la parte demandante, elaborado por el perito LUIS ANDREY MARÍN PEÑA (archivo 17), quien en suma fundamenta su estudio en las siguientes consideraciones: “La cinemática del accidente se plantea a partir de cada uno de los EMP hallados en el sitio del evento, las posiciones que ocupan los mismos respecto del tramo vial, los daños y vestigios en los vehículos, las lesiones de la acompañante de la motocicleta, el diseño de tramo vial, la vía, sus componentes y todo lo estudiando respecto del siniestro vial, así como las evidencias descritas en el presente informe y las adelantas por las autoridades Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 46 judiciales, adicionalmente las que se recaudaron durante el proceso investigativo.
El participante Directo N°1; corresponde al señor Rigoberto de Jesús Agudelo Vega, quien se movilizaba en calidad de conductor de vehículo camión de placas KEP 714, se desplazaba sobre la calzada derecha de la autopista Medellín Bogotá por la calzada sentido Medellín - Bogotá. El participante Directo N°2; corresponde al señor Johan David Hernández Henao, quien se movilizaba en calidad de conductor de vehículo motocicleta de placa SER 85D, transitaba por la derecha de la calzada sentido Medellín Bogotá. El participante Directo No. 1 transita sentido Medellín - Guarne, al acercarse a su zona de descargue toma el carril derecho para realizar un giro de aproximadamente 90° para ingresar a su destino, sin percatarse de la presencia ya sobre la calzada del participante Directo No. 2, quien momentos antes había ingresado al carril derecho de la vía y hacía su tránsito por dicho sector.
El participante Directo No. 1 continua con su maniobra dirigiendo cada vez más hacia la derecha el camión y girando en misma dirección, momento en el que el motociclista El participante Directo No. 2 al percatarse de esta situación, intenta evitar la colisión de su humanidad contra la carrocería de la grúa tipo planchón dirigiendo la marcha de su rodante cada vez más y más hacia la derecha, viéndose incluso acorralado entre la estructura del camión y la defensa metálica de protección, situación que hace que el conductor de la motocicleta realice también un giro a la derecha en el mismo sentido que lo hacía el participante Directo No. 1.
Es en esta mecánica de movimiento donde el motociclista hace contacto con material suelto sobre la calzada y su automotor sufre un volcamiento lateral derecho. Siguiendo con su trayectoria de desplazamiento y ante el giro constante del camión, el participante Directo No. 2, la motocicleta y la participante Indirecta quedan incrustados debajo del tercio posterior derecho del vehículo tipo grúa. Sucedido lo anterior y como quiera que el participante Directo No. 1 continuaba su marcha, esto produjo que la llanta trasera derecha del camión aplastara y arrastrara la pierna izquierda de la Participante Indirecta, el vehículo motocicleta habiendo quedado incrustado en la estructura inferior del camión grúa, también es arrastrado hacia adelante, por su parte el Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 47 conductor del velocípedo de dos ruedas logró abandonar su automotor en el inicio del arrastre.
De otro lado El participante Directo No. 1 no detuvo su marcha sino hasta que fue advertido de lo sucedido, quien retrocedió cierta distancia para lograr rescatar la pierna de La Participante Indirecta”. El perito confronta el dictamen allegado por la parte demandada señalando que: “La autoridad de tránsito no le atribuye ningún exceso de velocidad al vehículo camión, por lo que el giro a la derecha puede ser “brusco” no por transitar a altas velocidades, sino por hacerlo de manera repentina o intempestiva, o lo que, si sucedió en este caso, como fue el girar sin respetar la prelación de la vía, sin siquiera fijarse del tránsito de la motocicleta por su costado derecho”.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 48 Dictaminó que las huellas de arrastre no siempre son registradas en el croquis y que en este caso debió quedar mínimamente la huella de arrastre biológico de la víctima que fue arrastrada por el camión y presentó lesiones en una de sus piernas.
“…De otro lado es meramente obvio que el conductor de la motocicleta al momento de presentarse el siniestro halla estado transitando fuera de la línea de carril, pues fue cerrado de forma progresiva a su desplazamiento, por una maniobra de giro a la derecha del vehículo camión, quien ejecutó esta maniobra sin percatarse de la presencia del motociclista.
Es inadecuado, por llamarlo de alguna manera cordial, endilgar la responsabilidad al motociclista por el hecho de supuestamente “adelantar por la derecha” cuando dentro de la misma dinámica narrada, plasmada en imágenes y videos nunca se observa esta maniobra, pues el motociclista transita por delante del camión, es este automotor de carga quien da alcance al motociclista intercepta y cierra su trayectoria, produciéndose los resultados ya conocidos”.
En el anterior orden de ideas, dentro de las conclusiones del perito se encuentran las siguientes: “Analizadas las alturas del planchón y la cabeza del motociclista, ambas respecto del piso; podemos concluir que era meramente obvio que el señor Hernández Henao Participante Directo No 2 llevara su vehículo lo más a la derecha posible, con el fin de evitar un impacto directo entre la cabeza o cuello de este y la estructura del vehículo camión, pues esto hubiese generado otras consecuencias en la integridad e incluso en la vida del motociclista.
Se descarta por completo y con métodos científicos la hipótesis planteada por la autoridad de tránsito respecto de la motocicleta “adelantar por la derecha” pues como ya se demostró quien adelantó al motociclista fue el vehículo camión. Toda vez que, si, por el contrario, la motocicleta se hubiese desplazado antecediendo al vehículo camión, se habría producido una colisión frontal de esta, contra el tercio medio del constado derecho del vehículo camión, lo que cambiaría las posiciones finales de los rodantes, los daños en la estructura de los mismos y las lesiones del conductor y tripulante de la motocicleta.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 49 La hipótesis planteada por la autoridad de tránsito respecto al vehículo camión “girar bruscamente” se apoya de manera parcial, pues, aunque si realiza un giro a la derecha no se puede decir en sí que el mismo fue brusco, este más bien fue sin precaución e irrespetando la prelación del motociclista, pero no fue probada dicha brusquedad.
FACTOR DETERMINANTE O CAUSA GENERADORA DEL SINIESTRO VIAL: Factor Humano: Realizar un ingreso al carril derecho y posterior giro en la misma dirección, sin precaución, interfiriendo e irrespetando la prelación de tránsito del motociclista que circulaba por mencionado carril; factor atribuible al señor RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO VEGA, conductor del vehículo camión de placa KEP 714.
Asimismo, en el archivo 30 se aprecia como anexo a este dictamen “video animación” del accidente. Al examinar los dictámenes mencionados se hace necesario indicar que fueron rendidos por peritos idóneos, quienes dieron cuenta de las investigaciones que sirvieron de fundamento a las pericias, con lo que, de paso, se cumple con las exigencias previstas en el art. 226 del CGP frente a esta clase de probanzas y fue sometida en legal forma al tamiz de la contradicción, todo lo cual hace que ofrezcan elementos de convicción al juzgador sobre aspectos relevantes para la decisión a adoptar y, por ende, revisten mérito probatorio para esta Colegiatura a efectos de resolver los reparos a que delanteramente se hará alusión. 2.4.2.3.
De la prueba oral 2.4.2.3.1) Del interrogatorio a la demandante Luz Marleny Hernández Henao (Minuto 00:14:42 a 00:50:34, archivo 42) “Juez: usted la afectada directa con ocasión del accidente que tuvo ocurrencia el pasado 29 de julio del año 2016 en donde se vieron involucrados una motocicleta en la que usted se desplazaba como parrillera con placas SER85D y un camión un vehículo tipo camión de placas KEP714.
Le voy a solicitar doña Luz Marleny que usted me cuente lo que usted recuerda aconteció en ese día, primero me indica circunstancias de tiempo, en la Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 50 mañana, al mediodía, en la noche, en la tarde, a qué horas tuvo lugar el accidente.
Luz: eso fue en la mañana. Juez: ¿A qué horas más o menos? Luz: A las 7:30 de la mañana. Juez: ¿Cómo estaba el día? Luz: Estaba saliendo el sol. Juez: No estaba lloviendo? Luz: No señor. Juez: Usted con quién iba en la moto. Luz: Con mi hermano. Juez: Y quién más. Luz: No más, solo él y yo. Juez: no es cierto que usted se desplazaba con otra persona como parrillera en la moto? Luz: No, en ningún momento.
Juez: Bueno, y qué me cuenta de ese accidente, ¿cómo ocurrió, usted de dónde salió? ¿A dónde se dirigía? Por qué iba en esa moto. Luz: Yo salía de la vereda, pues a coger la vía la autopista Medellín Bogotá yo me dirigía para el trabajo, mi hermano me llevaba al trabajo. Juez: Y qué horas eran aproximadamente? Luz: Entre las 7 y 7:30. Juez: Bueno, entonces usted salió de su casa con su hermano? Luz: Sí, señor.
Juez: Cuánto recorrido aproximadamente en moto llevaban ustedes cuando ocurrió el accidente?, me refiero llevaban una hora en moto, media hora 10 minutos, 15 minutos? Luz: Pues así literalmente no le sé decir, fue más o menos de 50 a 60 metros después de la entrada a donde salimos. Juez: o sea, a la vereda de donde usted salió. Luz: Sí, donde la vereda a coger la vía de la autopista Medellín Bogotá más o menos de 50 a 60 metros aproximados.
Juez: Usted en ese desplazamiento llevaba consigo elementos de seguridad, usted llevaba casco. Luz: Sí, señor, cada uno llevaba el casco. Juez: solamente casco? Luz: sí, porque lo del chaleco pues como era de día no lo utilizamos. Juez: ¿Usted que recuerda el accidente? Luz: Yo recuerdo que el camión nos adelantó, empezó a cerrarnos y mi hermano cogió como a pasar como a dónde iba, pues sí, como que iba a coger la berma y mi hermano cogió la misma dirección como para no, en este caso no descollarse con la parte de atrás del camión, ahí fue cuando colapsamos y como que la moto chocó con la llanta y ahí fue cuando yo quedé debajo de las llantas y me cogió los pies, de ahí, pues…Juez: Doña Luz Marleny, usted recuerda si cuando salió de la vereda a incorporarse en la vía conocida como la autopista Medellín Bogotá su hermano en algún momento se incorporó a la vía o todo el tiempo estuvo sobre la berma? Luz: No, él entró directamente a la vía. Juez: a la vía. Luz: Sí, señor.
Juez: y usted recuerda en qué parte de la vía se ubicó su hermano en un costado, en el centro o en la mitad de los dos carriles. Luz: No él, iba por toda la mitad del carril derecho, ósea, la vía de él, lo normal que él cogería…Juez: Cuando usted me dice que el camión los adelanta, ¿quiere decir que el camión tuvo que desplazarle hacia el carril izquierdo para poderlos adelantar a ustedes? Luz: Sí, señor, él venía por el carril izquierdo.
Juez: Y usted vio cuando ese camión los adelantó. Luz: Sí, Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 51 señor. Juez: El cierre del camión fue tempestivo usted vio direccional a través de la cual, el conductor del vehículo tipo camión les informaba a ustedes que iba a pasarse de carril? Luz: Pues la verdad yo iba con el casco, iba atrás, pues eso sí lo debió haber visto mi hermano, yo no me fijé en eso.
Juez: Cómo, me repite, por favor? Luz: Yo como con el casco e iba atrás no me fije eso, eso lo vio mi hermano. Juez: Usted qué vio. Luz: yo solo vi que el camión cogió el carril derecho a cuerpo ya como al destino que él iba cuando yo ya…Juez: Si el camión cogió el carril derecho entonces usted por qué me indica que el camión los adelanta, pero seguidamente en su declaración usted me dice estábamos en la berma, ¿en qué momento ustedes pasaron del carril a la berma? Luz: Porque vea, como le explico, nosotros íbamos por la derecha, el camión iba por la izquierda, el camión tenía que coger la derecha para poder llegar a su destino, nosotros ya cuando el camión cogió a llegar a su destino ya cogió la derecha, mi hermano también tuvo que coger la misma dirección del camión para él no degollarse con la parte de atrás… Juez: A qué velocidad considera usted que se desplazaba su hermano? Luz: Él iba más o menos de 30 a 50 kilómetros.
Juez: les voy a pedir un favor solicito, por favor que el señor Rubén Darío Sánchez Sosa se desconecte de esta sesión de audiencia, ustedes se encargarán internamente de solicitarle que proceda con su conexión de manera posterior, en igual sentido el señor Rigoberto Jesús Agudelo representado por la doctora Janet Sofía Moreno, no deben estar en esta sesión mientras yo esté interrogando a la señora Luz Marina.
Juez: Me dice usted que iba a 30 o 50 km/h, ¿usted no sabe la razón o motivo por la cual su hermano entonces no se detuvo en vez de dirigirse a la berma y seguir en sentido paralelo al vehículo? Luz: Según le entiendo su pregunta, el camión igualó distancia, y así y de la nada a lo que yo vi, lo que percibí, de la nada lo encerró y él no tuvo como otra opción de seguir la misma dirección de…Juez: Pese a que su hermano se encontraba detrás del vehículo.
Luz: No señor, él iba a la misma distancia, más o menos… Juez: Quiero que usted me precise algo, entonces a qué se refiere cuando usted me dice que el vehículo los adelantó?… Luz: Nosotros íbamos en el carril derecho, el señor iba en carril izquierdo, él se le adelanta a mi hermano y cruza al destino, ahí fue cuando mi hermano no tuvo opción y se fue hacia la dirección de él voltió así para no colapsar con la parte de atrás del camión. Juez: Usted fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57.73% Eso es cierto, ¿verdad? Luz: Sí, señor.
Juez: ¿Usted en la actualidad está pensionada? Luz: Sí señor. Juez: ¿Cuánto recibe de mesada pensional? Luz: el mínimo. Juez: ¿Hace cuánto usted está pensionada? Luz: Desde agosto del 2018. Juez: Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 52 ¿Adicional a la pensión usted recibió algún tipo de indemnización? Luz: No señor.
Juez: En la actualidad usted a que se dedica señora Luz Marlen y? Luz: Yo permanezco en mi casa. Juez: Desde ese momento que usted sufrió el accidente usted no se volvió a emplear? Luz: No señor. Juez: Indíqueme si la vivienda en donde usted vive es de sus padres, es alquilada? Luz: La vivienda es de mis padres. Juez: Sus padres igualmente reciben algún tipo de mesada pensional? Luz: No señor.
Juez: ¿Quién ve por la manutención de sus papás? Luz: Antes en la mayor parte la veía yo y mi hermano, él ya ahora, pues ya lo que los otros hermanos nos colaboren. Juez: ¿Cuando usted habla de mi hermano usted se refiere a Johan David? Luz: Sí señor. Juez: Él vive todavía con usted. Luz: sí, señor. Juez: ¿Quienes viven en su casa? Luz: Mi madre, mi hermano especial, mi hermano Johan David, yo y mi hija.
Juez: Y su hijo usted vive con su compañero el padre de su hijo. Luz: No señor. Juez: ¿Usted me podría indicar los gastos de manutención de su vivienda usted, qué porcentaje aporta? Luz: Pues ahora que yo recibo la pensión yo colaboro con la luz, el agua, el gas y en este caso compramos la panela y el arroz por arrobas, entonces yo compro el arroz y la panela por arrobas.
Juez: ¿A cuánto ascienden esos gastos que usted tiene que realizar en su vivienda? Luz: Pues, la luz llega por dos meses de 350, el agua está llegando de 50, el gas me vale 90. La arroba de arroz está en 54 y la de panela está en 110.000. Juez: Doña Luz Marleny, con ocasión de su pérdida de capacidad usted nunca más se ha vuelto a emplear luego de que ocurrió el accidente? Luz: No señor, igual no me da.
Juez: No le da es, pues se lo pregunto con mucho respeto no le da es ¿tiene dificultad de movilidad? Luz: Sí, señor, tengo dificultad de movilidad. Juez: Pero usted depende de sí misma para desplazarse o necesita el acompañamiento de alguien?…Luz: Siempre debo andar acompañada de alguien porque no tengo equilibrio en el pie solo manejo fuerza en un solo pie, uso los dos, pero uso bastón…Juez: A usted para digámoslo así equilibrar el tema de movilidad le ha sido ordenado algún dispositivo médico, que sé yo, caminador, muletas? Luz: Bastón. Juez: Usted normalmente y con regularidad usted utiliza el bastón? Luz: Sí señor.
Apoderada Demandada: Usted en su declaración manifestó al despacho que usted vio cuando el camión que conducía mi representado Rigoberto los adelantó. Me puede decir si confirma esa afirmación? Luz: sí señora. Apoderada Demandada: Bueno, pero más adelante cuando el mismo despacho le pregunta, usted hace una narración muy particular, dice que ustedes venían que el camión los adelantó que los igualó en distancia y los cerró? Luz: Sí, señora.
Apoderada Demandada: Cuando usted dice que vio que el camión los adelantó, usted Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 53 le manifestó a su hermano lo que estaba ocurriendo con el vehículo que venía adelantándolos? Luz: No, porque en ese caso es mi hermano que lleva el control de la moto.
Entonces, pues yo simplemente le dije a mi hermano, pues le grité. Apoderada Demandada: Su hermano en algún momento durante el momento en que según su versión el vehículo tipo camión los estaba adelantando, intentó parar? Luz: Él trato de mermar velocidad, pero no le dio, no le dio entonces ahí es donde yo digo que no tuvo más opción que seguir la dirección del camión y ahí fue cuando colapsamos.
Apoderada Demandada: Más o menos porque usted ahora nos dio un dato muy preciso de la distancia de recorrido entre la salida de la vereda suya, pero la dirección donde se dio el accidente y donde supuestamente usted iba a ingresar; cuánto tiempo de manera simultánea se movieron tanto la motocicleta como el camión como usted dijo en forma paralela y siguiendo el mismo sentido, ¿qué distancia más o menos puede recordar? Luz: Pues así que yo recuerde la que dije ahorita.
Apoderada Demandada: Me podría decir más o menos, qué distancia me la confirma, por favor?. Luz: de 50 a 60 metros. Apoderada Demandada: Usted manifestó de igual manera que usted sabía o calculaba la velocidad que llevaba su hermano en la moto entre 30 y 50 kilómetros por hora, usted nos podría más o menos indicar si tiene ese conocimiento tan técnico o una valoración espontánea más o menos, ¿a qué velocidad podría circular el camión del señor Rigoberto el que los adelantó? Luz: Pues si mi hermano iba a 30, a 50 máximo, él debió haber ido a unos 60 70.
Apoderada Demandada: Cuando usted le contó al despacho que cuando el vehículo lo cerró, ustedes colapsaron en la llanta. Con qué llanta colapsaron doña Marleny si usted recuerda? Luz: Con la de atrás. Nosotros quedamos adelante de la llanta de atrás la parte de adelante. Apoderada Demandada: Cuando colapsaron, qué colapsó la moto contra el camión o el camión colapsó contra la moto? Luz: Como vuelvo y le digo, mi hermano para no chocar con él cogió la misma distancia. La misma distancia no, perdón, la misma dirección y ahí fue cuando resbaló y quedé yo debajo del camión y quedó la moto y él también, pero a él si no le pasó nada.
Apoderada Demandada: Usted manifestó al despacho que lo que hace que tuvo el accidente no ha podido laborar. Cuénteme si usted en este momento recibe algún tipo de dinero a título de pensión o algo así?; usted me dice que en este momento para su movilidad requiere de un elemento adicional? Luz: Sí señora. Apoderada Demandada: Usted me dice que lo necesita porque no tiene capacidad de fuerza, resistencia de apoyo en el pie que seleccionó, en el momento en que usted se paró para rendir juramento yo no le he visto elemento de apoyo Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 54 ¿usted lo tiene ahí? Luz: Sí señor, mi papá lo acabó de sacar para afuera, si quiere lo entro.
Juez: Tan amable. Luz: Mírelo acá. Apoderada Demandada: Le dijo usted al despacho, que usted recordaba que el accidente tuvo lugar entre las 7 y las 7:30 de la mañana, verdad. Luz: Sí señora. Apoderada Demandada: Y que usted se dirigía a su lugar de trabajo. Luz: Sí señora. Apoderada Demandada: Me indica, por favor, a qué horas ingresan a trabajar.
Luz: a las 8 de la mañana. Apoderada Demandada: Donde debía usted estar a las 8 de la mañana. Luz: En la empresa donde yo trabajaba LONCHISEDA. Apoderada Demandada: A qué distancia aproximadamente queda LONCHISEDA, empresa en la que usted dice estar trabajando al momento del accidente, de su lugar de residencia ? Luz: por ahí, aproximadamente a dos kilómetros más o menos. Apoderada Demandada: Dos kilómetros es cuánto tiempo señora Luz Marleny? Luz: Póngale 10, 15 minutos.
Apoderada Demandada: Es decir que de su lugar de residencia al lugar donde usted trabajaba llevaba 10, 15 minutos de tiempo en desplazamiento en la motocicleta? Luz: No. De donde nos accidentamos… Apoderada Demandada: No, pero la pregunta es clara de su lugar de residencia a su lugar de trabajo? Luz: Se demora así en moto por ahí media hora.
Apoderada Demandada: Sin embargo, usted le indica el despacho que ustedes iban a 50 o 60 kilómetros por hora. Apoderado demandante: Objeto la pregunta. Juez: Doctora Natalia, el mandatario que asiste los intereses en esta diligencia de la señora Luz Marina objeta la pregunta me voy a anticipar, ella nos dijo que iba a 50 o 60, dijo que iba de 30 a 50 kilómetros por hora.
Apoderada Demandada: Perfecto. Ella dijo entonces que iba entre 30 y 50 kilómetros por hora, pero que no estaba muy segura de cuánto tiempo llevaban a bordo de la motocicleta al momento del accidente, ¿verdad? Luz: Sí. Apoderada Demandada: ¿Qué distancia aproximada puede haber entre el lugar del accidente y su lugar de residencia? Luz: De mi casa a la autopista generalmente en moto o en carro son de 15 a 20 minutos.
Apoderada Demandada: De 15 a 20 minutos al momento en el que ustedes salen de una vía veredal a la autopista. Ustedes hacen el pare para integrarse a la autopista? Luz: Sí, señora. Apoderada Demandada: Cuénteme si cuando usted me indica que hacen el pare, cuénteme, en qué condiciones se dio ese pare, es decir, miraron a lado y lado miraron solo arriba miraron solamente abajo, cómo fue ese pare? Luz: Mi hermano paró y él miró hacia arriba y hacia abajo, siempre mira.
Apoderada Demandada: Y ese día particularmente lo hicieron? Luz: Sí señora. Apoderada Demandada: por qué lo recuerda tan claramente. Luz: porque yo miré, yo personalmente miré Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 55 hacia arriba también. Y miré hacia abajo.
Apoderada Demandada: usted personalmente miró hacia arriba cuando me indica que miró hacia arriba fue que miró hacia su derecha o hacia su izquierda. Luz: Hacia la izquierda. Apoderada Demandada: y cuando me indica que miró hacia abajo, quiere decir que miró hacia la derecha? Luz: Sí señora. Apoderada Demandada: por dónde venía el camión con el que ustedes impactaron ? Luz: Por la izquierda, pero al salir uno queda en la izquierda la autopista queda al frente de nosotros.
Apoderada Demandada: La autopista queda enfrente de ustedes. Luz: Sí señora, entonces uno mira hacia arriba, que es a la izquierda y a la derecha que es hacia abajo. Apoderada Demandada: Y el camión venía por donde me repite, por favor? Luz: Por la vía de izquierda. Apoderada Demandada: Usted logró ver el camión? Luz: La verdad no, veníamos a mucha distancia… El camión venía muy arriba y por el lado izquierdo, y mi hermano por el lado cogió por el lado derecho no venía ningún tipo de vehículo.
Entonces mi hermano cogió el lado derecho hacia abajo. Apoderada Demandada: ¿Su hermano al momento o más bien el día del accidente, aparte de dejarlo ustedes en su empresa su hermano hacia dónde debía dirigirse? Luz: No, él se devolvía de ahí. Apoderada Demandada: Su hermano no trabajaba? Luz: Sí, pero él tenía el turno de la tarde. Apoderada Demandada: Usted manifiesta haber tenido o haber obtenido su pensión desde el 2018, sin embargo la fecha de estructuración con la que la calificó a usted su fondo de pensiones fue a partir del 15 de agosto del 2017, recibió usted retroactivo desde el 15 de agosto del 2017 hasta el año 2018 o hasta la fecha del 2018 al momento en el que le otorgaba la pensión ? Luz: Retroactivo recibí dos millones de pesos.
Perdón, 4 millones de pesos. Apoderada Demandada: 4 millones de pesos de qué año por favor del año 2018, ¿verdad? Luz: Sí, señora el mismo día que me dieron la resolución, pues sí que ya empecé pues a recibir, me dieron 4 millones de pesos.. Apoderada Demandada: Por último y para precisar. ¿En qué lugar de la motocicleta se encontraba usted? Luz: En la parte de atrás. Apoderado llamada en garantía: Es cierto que previo al impacto su hermano pierde el control de la motocicleta? Luz: No señor.
Por eso les expliqué, para él no aporrearse, para él no colapsar aquí en la parte de atrás del camión, él siguió la dirección del camión y ahí fue cuando él se resbaló. Apoderado llamada en garantía: Por eso es cierto que pierde el control de la motocicleta antes del impacto? Luz: No señor. Apoderado llamada en garantía: Listo, entonces me explica cómo si resbalarse no es perder el control? Luz: Bueno, si a eso se refiere, entonces sí. Apoderado llamada en garantía: Usted Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 56 rindió declaración en la Secretaría de Tránsito? Luz: Sí señor.
Apoderado llamada en garantía: Cuando usted afirma que, cuántas, cuántos carriles tiene la vía donde ocurrió el hecho? Luz: tiene dos, el derecho y el izquierdo. Apoderado llamada en garantía: Al ingresar a la vía es cierto que su hermano tomó la berma? Luz: No señor, él tomó directamente la vía. Apoderado llamada en garantía: ¿Es cierto que el carro se transportaba por el carril derecho? Luz: No señor, él se transportaba por el carril izquierdo.
Juez: indique usted sí lo sabe si vio y observó que su hermano al momento de ingresar a la autopista Medellín Bogotá o de incorporarse a la misma activó las direccionales? Si usted lo sabe? Luz: No la verdad no lo sé, como le digo el que tenía el control de la moto era él. Apoderado llamada en garantía: Doña Marleny, ¿usted sabe manejar moto? Luz: No señor.
Y después de eso menos. Apoderado llamada en garantía: Y su hermano hace cuanto manejaba moto? Luz: Él manejaba mucho desde los 16 años. Apoderado llamada en garantía: ¿Usted sabe qué moto era? Luz: Me acuerdo que era una Pulsar, no sé más. Sólo sé que era una Pulsar blanca. Juez: el accidente ocurre porque luego de que su hermano se desliza para evitar, digámoslo así, la colisión con una parte anatómica comprometida al cuerpo como es la cabeza o el cuello, ustedes ingresan por la parte de atrás del vehículo tipo camión cuando se resbalan? Luz: Nosotros quedamos delante de las llantas de atrás, o sea, más o menos a la mitad del camión…Juez: Pero por qué ustedes al impactar ingresan por la parte de atrás y con ocasión, digámoslo así, de que de ese desplazamiento, con ocasión de inercia, ustedes ingresan por la parte de atrás del camión o cómo fue que realmente aconteció?, usted me dice seguimos en el mismo sentido, mi hermano para no darse, digámoslo así, contra el Planchón resbala cierto, ¿al resbalar ustedes ingresan por la parte de atrás del vehículo? Luz: nosotros íbamos más o menos así, no sé si me estará mirando (minuto 52:34), esta es la moto, y este es el camión, más o menos así está la izquierda, está a la derecha, el camión cogió así, mi hermano pa’ no pegar aquí en la parte de este cogió hizo esto y resbaló por la mitad del camión…Juez: Ustedes ingresaron por la mitad entre las llantas de adelante y las de atrás? Luz: Exacto.
Juez: y ahí es donde el camión los arrolla? Luz: Sí, pues ahí él frenó y yo quedé bajo la llanta, los dos pies quedaron bajo la llanta al devolverse un poco me explotó el derecho. Juez: El camión reversó? Luz: Sí el camión reversó, se bajó, miró y se volvió a subir para darle hacia atrás y yo poder salir. Juez: Y el daño que usted sufre ¿lo sufre cuando él reversa? Luz: Ahí no tengo, pues como la claridad, solo sé que cuando él se devolvió yo me miré el pie y está totalmente aplastado.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 57 Juez: Quiere decir que esto ocurre cuando él reversa? Cuando él se baja y mira, ¿usted recuerda sus condiciones físicas? Luz: Cuando él se baja y mira…Juez: ¿Usted como quedó cuando él se baja y mira? Luz: Yo quedé de lado, así de lado y cuando él se baja y yo sentía el peso enorme de las llantas, o sea la presión cuando él se bajó, cuando él se devolvió; pues la verdad yo sí sentí que me quitaron el peso y no más, yo ya no sentí más nada ya miré el pie que está totalmente… Juez: Cuando él se baja a mirar, el conductor, usted estaba como todavía montada en la motocicleta, usted tenía la motocicleta entre sus dos piernas o ya la motocicleta no estaba ahí, usted no quedó en contacto con la motocicleta.
Luz: Yo no quedé en contacto con la motocicleta…Juez: Solamente con el camión? Luz: Exacto. Juez: Usted tenía sus extremidades debajo de la llanta trasera del camión? Luz: Sí señor. Juez: Cuando él se baja. Luz: yo la sentía como encima. Juez: Cómo estaba encima? Luz: Sí, estaban encima, de hecho, no me explico cómo tengo el pie todavía. Juez: Y cuando él observa eso decide reversar el camión. Luz: sí, él se devuelve para yo poder salir”. 2.4.2.3.2) Del interrogatorio al demandado Rigoberto de Jesús Agudelo Vega (Minuto 00:01:03 a 00:30:02 del archivo 43) “Juez: Usted para el momento de ocurrencia de los hechos, era el conductor del vehículo de placas KEP714, el accidente tuvo lugar el pasado 29 de julio del año 2016 en el kilómetro 20 más 150 metros jurisdicción del municipio de Guarne, cuéntele al despacho lo que usted recuerda de ese accidente.
Rigoberto: Yo iba con una máquina por la autopista Medellín Bogotá …iba con una máquina la autopista Medellín Bogotá en Guarne próximo al lugar de destino por ahí 50- 60 metros antes miro por el retrovisor, observo una tractomula detrás de mí, yo me desplazaba por el carril derecho, le prendo direccionales dándole a saber al vehículo que iba atrás de mí, que yo estaba mermando velocidad para acercarme al lugar de destino. La tractomula sale al carril izquierdo y se adelanta se va, yo sigo mi camino mermando velocidad porque ya estaba muy cerquita.
Juez: vamos en que 50 o 60 metros antes usted miró por el retrovisor, vio que venía una mula, la mula pasó al carril izquierdo, lo adelantó usted prendió la direccional porque usted ya se iba acercando al lugar de destino ahí voy yo…Rigoberto: Hasta ese punto cuando yo ya paso que ya voy a entrarme al punto donde iba a descargar. Juez: Pero cuando usted pasa de dónde a dónde? Rigoberto: No cuando yo sigo mi punto porque yo voy mermando velocidad, cuando yo llego al lugar Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 58 de destino, voy a entrarle al lugar de destino….
Cuando yo voy girando, me gritan “pare que lo aporreó”. Sucede que yo me tiro en el carro inmediatamente yo veo tres personas debajo del carro. Como el carro estaba encima de la pierna de una muchacha, me dijeron dele para atrás yo brinco al carro asustado con nervios y la gente grite y le doy al carro 10 centímetros atrás para destaparla para poderla sacar.
Juez: Usted en el desplazamiento que me menciona ¿en algún momento observó la motocicleta antes de llegar al punto que usted ha definido como de destino usted vio que una motocicleta? Rigoberto: En ningún momento, yo miré por los retrovisores, atrás vi la mula cuando se adelantó y de ahí en adelante no vi absolutamente más nada. Juez: Como explica usted, entonces, que la motocicleta quedó debajo del vehículo y usted con las llantas traseras sobre una pierna de la señora Luz Marleny? Rigoberto: Eso fue una cosa de momentico porque yo voy girando a adentrarme al parqueadero ese donde iba a descargar, cuando me gritaron, no sé de donde apareció. Juez: Indíqueme el momento preciso entonces de que usted por última vez observó su retrovisor, usted observó su retrovisor solamente cuando vio la mula y no lo volvió a mirar? Rigoberto: Si yo miré porque yo iba a girar hacia la derecha y miré otra vez y no había nada.
Juez: Usted puede indicarle al despacho entonces cómo puede explicar que se produjo la colisión? Rigoberto: Ahí es lo difícil porque es que yo no vi nada, cuando me gritaron pare que lo aporreó. Juez: Perfecto, pero entonces cómo considera que ocurrió la colisión? Rigoberto: Es un momento que yo no puedo explicar eso, porque yo observé no había nada.
Juez: Usted observó y no había nada, ¿quién le dijo a usted que se detuviera? Rigoberto: Un peatón que había ahí, me gritaron téngalo que la cogió. Juez: En la zona donde usted ha definido o denominado conceptual como lugar de destino es una zona concurrida? Rigoberto: Muy poco siempre caminan peatones. Juez: ¿Qué hay en el lugar donde ocurrió el accidente? Rigoberto: Eso hay un puentecito y sigue un parqueadero donde yo iba a entrar.
Juez: La persona que le dice a usted deténgase, en qué lugar está ubicada? Rigoberto: Pues estaba, así como le digo yo, antes del puente porque ahí me gritaron téngalo, yo me detuve y ya y ahí mismo me bajé a ver el accidente y vi tres personas ahí para auxiliarlo. Juez: Qué personas estaban ahí abajo? Rigoberto: Había dos muchachas y un muchacho.
Juez: La persona sobre la que la llanta estaba encima de la extremidad inferior, era hombre o mujer? Rigoberto: Mujer. Juez: ¿Qué hicieron las otras dos personas ahí en el momento? Rigoberto: Ayudamos a sacar porque yo le di al carro para atrás un poquito 10 centímetros, ayudamos a sacar la que estaba aporreada. Juez: Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 59 En el momento de ocurrencia del hecho usted tomó la decisión de regresar el carro por qué razón? Rigoberto: …porque me lo pidieron dele para atrás para sacarla… Juez: Quién le dijo a usted dele para atrás? Rigoberto: La persona que había llegado ahí, dele para atrás para sacarla le di para atrás y volví me tiré a ayudar a sacar a la persona.
Juez: Ese darle para atrás podría generar mayor lesión en la persona de la señora Luz Marleny Hernández ? Rigoberto: Hay dos cosas para uno pensar, mayor lesión o dejarle el carro encima de la pierna. Juez: ¿por qué razón usted regresó? Rigoberto: Porque el carro estaba encima de la pierna de ella. Juez: y la decisión para usted más válida y más viable y factible era reversar? Rigoberto: Sí, porque era más fácil reversar 10 centímetros que darle para adelante.
Juez: Por qué no le dio hacia adelante? Rigoberto: porque le acababa de coger más la pierna. Juez: Es que una pierna en su dimensión no excede 25 centímetros a menos que sea un deportista alto rendimiento, esa es mi pregunta porque atrás y no adelante? Rigoberto: Porque si le doy adelante la había reventado. Juez: ¿Con base en qué me dice usted eso? Rigoberto: En que porque el carro no estaba directamente montada sobre la pierna, la estaba cogiendo la estaba cogiendo.
Juez: Usted puede recordar el peso de la máquina que usted se encontraba desplazando? Rigoberto: Tres toneladas. Juez: Qué capacidad tiene el vehículo que usted conducía ese día. Rigoberto: 10 toneladas. Juez: Me podría indicar la marca y el modelo? Rigoberto: Chevrolet… el modelo no lo recuerdo. Juez: Era un carro ya de muchos años de trabajo o era un carro más bien como dicen ustedes los conductores en el argot popular “modeludo”.
Rigoberto: Ya el carro tenía varios años de trabajo. Juez: Cuánto hace que se desempeñaba para quien prestaba los servicios ese día señor Rigoberto? Rigoberto: Auto grúas la Bayadera. Juez: En sus manifestaciones dijo que llevaba aproximadamente cuatro años laborando con ellos? Rigoberto: Pues iba a ajustar cuatro años laborando con ellos.
Juez: qué edad tiene usted don Rigoberto? Rigoberto: En estos momentos tengo 67 años. Juez: Tenía usted más o menos para la fecha de la ocurrencia de los hechos 60 años? Rigoberto: No, tenía más. Juez: ¿Cuántos tenía? Rigoberto: Tenía 60 larguitos. Juez: Hace cuánto usted conduce vehículos de esa capacidad de carga? Rigoberto: Yo conducía carro grande desde que saqué el primer pase hace 30 y pico.
Juez: Cuántos accidentes ha tenido usted en desarrollo de su actividad como conductor? Rigoberto: accidentes he tenido tres. Juez: Y cómo ha salido usted con las resultas de los trámites ante el tránsito responsable o exonerado de responsabilidad? Rigoberto: Pues yo he salido exonerado de responsabilidad. Juez: solo en este no. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 60 Rigoberto: en este no. Juez: el único? Rigoberto: El único.
Juez: Es cierto o no que usted antes de ingresar al punto que usted ha denominado como de destino, usted venía desplazándose por el carril izquierdo de la vía? Rigoberto: Nunca. Juez: Falta a la verdad entonces la señora Luz Marleny que indica que lo que aconteció en ese día fue que usted los cerró para poder ingresar al lugar de destino? Rigoberto: Nunca los cerré porque yo me desplazaba por el carril derecho.
Juez: El accidente se produce derivado de que la motocicleta se mete detrás de su vehículo o la motocicleta es atropellada porque la misma ingresa a la zona del vehículo media que está entre los dos ejes me refiero al delantero y trasero derivado del frenado de la moto o usted no sabe eso? Rigoberto: Yo no observo a nadie, yo nunca alcancé a ver moto.
Juez: Usted no escuchó frenado. Rigoberto: No. Juez: Pito, que le hubieran pitado? Rigoberto: Tampoco. Juez: Es cierto, sí o no, que cuando hacen el desplazamiento de esa maquinaria, envían una persona auxiliar o escolta detrás del vehículo? Rigoberto: Hay una persona responsable que se encarga de montar la máquina aquí y descargarla allá. Juez: Pero en el recorrido esa persona lo acompaña a usted? Rigoberto: Pues, si él quiere se puede ir con uno…Juez: No, estamos hablando de un caso particular, ¿en este caso puntual iba o no iba? Rigoberto: iba detrás de mí, porque yo ya estaba llegando allá, él me alcanzó. Juez: ¿qué le dijo él a usted entonces de cómo fue que ocurrió el accidente? Si él iba detrás de usted. Rigoberto: Él fue el que observó y me dijo.
Juez: ¿Qué le dijo? Rigoberto: Que la moto bajó de una vía, de una vereda, porque yo no había observado. Yo no lo observé en ningún momento, él fue el que observó, que la moto bajó y no cogió el carril que le correspondía, cogió la berma. Juez: ¿Y qué tiene que ver eso? Rigoberto: Me imagino yo que al escoger la berma no se percató que yo llevaba direccionales puestas, si él va en la mitad, fuera de la berma, él nunca se percató de que yo tenía direccionales puestas ni que iba a entrar a donde iba el lugar de mi destino. Juez: o sea, que él le dijo a usted que la moto iba por la berma? Rigoberto: Sí. Juez: Usted me podría indicar el nombre de esa persona que le dijo a usted que esa moto se desplazaba por la berma? Rigoberto: Un muchacho Fernando.
Juez: Sabe el apellido? Rigoberto: no, no lo sé. Juez: Él que le dijo a usted que esa moto salió de una vía veredal y se desplazó por la berma? Rigoberto: sí él me dijo, a mí, la moto salió de allá y se desplazó por aquí. Juez: O sea, que él ya estaba cerca del vehículo que usted conducía? Rigoberto: El muchacho, sí. Juez: Entonces cómo explica usted que si a usted ese señor le dice que la moto va por la berma, él si la ve y usted no la ve? Rigoberto: yo no la veo Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 61 muy sencillo porque él va detrás del carro.
Juez: Claro, es que para eso son los retrovisores don Rigoberto? Rigoberto: sí, obviamente. Juez: Cómo explica usted que quien acompañaba al vehículo sí ve la moto, pero usted no la ve si van en el mismo sentido, o sea todos son actores viales en el mismo momento de ocurrencia del hecho? Rigoberto: Yo observo por los retrovisores, no veo a nadie.
Juez: usted me ha dicho algo. Yo miré el retrovisor y vi que venía una tractomula. Rigoberto: Sí. Juez: Usted puso estacionarias o direccionales? Rigoberto: Direccionales con estacionaria porque el carro tiene las dos. Juez: No funcionan a la vez. O es estacionaria o es direccional. Rigoberto: Ellas sí funcionan. Juez: Usted por qué retrovisor vio la tractomula? Rigoberto: Yo la vi por el retrovisor izquierdo.
Juez: Quiere esto decir que usted no vio el retrovisor derecho? Rigoberto: Miré con el retrovisor derecho también porque como yo voy a girar, yo tengo que mirar que no haya nadie detrás de mí, no observé a nadie. Juez: ¿Su retrovisor derecho le permite ver detrás del camión o le permite ver el costado derecho del camión? Rigoberto: Me permite ver los costados.
Juez: Es que me acabas de decir que para ver detrás del camión y detrás del camión, cómo es la carrocería del camión es un Planchón o es una chola es… Rigoberto: Planchón. Juez: entonces usted además tenía el espejo que tiene en la cabina ese vehículo, ese espejo funciona? Rigoberto: El de la cabina. Juez: sí señor. O estaba obstruido por la máquina? Rigoberto: Está obstruido.
Juez: tenía algún tipo de señalización de transporte de carga en la parte de atrás el vehículo? Rigoberto: Sí. Juez: qué señalización? Rigoberto: Aviso de carga larga, un aviso amarillo que nosotros usábamos. Juez: La carga sale por fuera de la carrocería o estaba dentro del perímetro de la carrocería. Rigoberto: La carga queda casi a nivel.
Juez: Que es casi a nivel que sale un poquito o que queda antes del final del perímetro posterior? Rigoberto: No, ella no sale, que casi al nivel de la carrocería. Juez: ¿Y el ancho? Rigoberto: Por eso, el ancho, son 2.60. Juez: y el largo de la carga? Rigoberto: El largo de la carga eran 3 metros y medio. Juez: esa carrocería es de cuánto de 5 o 7 metros.
Rigoberto: 7 metros es el planchón. Juez: O sea, que a lo largo la carga quedaba perfecta sí y el ancho? Rigoberto: También Juez: Al ras o…? Rigoberto: Queda perfecta porque es que la máquina no salía de la carrocería. Juez: la altura de la carga que usted desplazaba en ese día. Rigoberto: Por hay dos metros y pico de alto. Juez: o sea que el espejo interior queda obstruido para visualizar hacia atrás porque la carga se lo impedía. Rigoberto: claro.
Juez: Usted solamente contaba con los dos retrovisores por el izquierdo vio el tracto, no vio la moto. Rigoberto: No vi la Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 62 moto. Juez: Su retrovisor estaba en perfecto estado. Rigoberto: Sí. Juez: A qué velocidad se desplazaba usted don Rigoberto.
Rigoberto: En el momento del accidente yo iba por ahí si mucho, seis o siete kilómetros porque uno dando una curva con una máquina no puede dar la curva ligero. Juez: Cómo explica usted entonces un atropellamiento como el que nos encontramos cuando su desplazamiento era a tan baja velocidad? Rigoberto: Esa es la pregunta mía. ¿Por qué me resultó la moto debajo de la llanta? Apoderado Demandante: Usted sabe cuánto mide de largo el vehículo que usted conducía. Rigoberto: Todo completo mide 10 metros.
Apoderado Demandante: ¿usted nos puede recordar para dónde se dirigía, ¿cómo es el nombre del parqueadero, la empresa para dónde iba? Rigoberto: No recuerdo. Apoderado Demandante: ok usted ya había ido allá o era primera vez que iba a ir? Rigoberto: yo ya había ido una vez. Apoderado Demandante: Teniendo en cuenta las dimensiones de su vehículo y que se nos ha dicho que había un puentecito y que era una curva en el lugar donde ocurrió el accidente, pero propiamente las dimensiones de su vehículo.
¿Si era posible entrar a ese parqueadero o a esa empresa si el trayecto se realizaba por el carril derecho a la autopista Medellín Bogotá? Juez: Usted para girar podía hacerlo sobre el mismo carril derecho? Rigoberto: Sí. Juez: No necesitaba reversar? Rigoberto: No. Era un parqueadero, la entrada es amplia. Apoderado Demandante: ¿Usted con quién se desplazaba en la cabina del vehículo? Rigoberto: Solo.
Apoderado Demandante: Por qué ante la autoridad de tránsito dijo que usted transitaba con otra persona? Rigoberto: No. Apoderado Demandante: Usted en su momento estuvo de acuerdo con el informe de accidente de tránsito? Rigoberto: De acuerdo con el croquis. Apoderado Demandante: ¿Lo suscribió ese día, lo firmó? Rigoberto: No, ese día no, lo firmé cuando rendí declaración. Apoderado FUKUTEX: Le manifestó al despacho que usted trabajaba para la empresa Auto Grúas La Bayadera, era verdad? Rigoberto: Sí. Apoderado FUKUTEX: La orden de llevar la maquinaria al lugar donde ya se manifestó que debía quedar la máquina, quien se la dio quién específicamente? Rigoberto: Rubén Darío Sosa.
Apoderado FUKUTEX: ¿Y quién es Rubén Darío Sosa? Rigoberto: El propietario de Auto Grúas La Bayadera. Apoderado FUKUTEX: ¿En algún momento recibió usted órdenes, instrucciones o recomendaciones de FUKUTEX para llevar la maquinaria en el destino que la debía llevar? Rigoberto: En ningún momento. Apoderado FUKUTEX:La persona que usted manifestó estar detrás de usted en una motocicleta tenía alguna función de inspeccionar la carretera, de inspeccionar la máquina Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 63 subida en la cama baja en la que usted llevaba la maquinaria o de algún tipo de guardaespaldas respecto de la maquinaria.
Rigoberto: No. Él es el encargado de cargar la máquina y descargarla en el punto exacto. Apoderado FUKUTEX: Manifestó usted cuando habló hace un rato respecto a que una de las llantas de su vehículo, específicamente una llanta trasera estaba sobre el pie de la señora, cuántas llantas tiene su vehículo, o el vehículo que usted conducía en esa parte trasera si sabe o lo recuerda? Rigoberto: Son dos llantas.
Apoderado FUKUTEX: Dos llantas una al lado de la otra, dos llantas una detrás de las otras dos llantas. Rigoberto: Dos llantas una al lado de la otra. Porque es un camión sencillo”. De la valoración probatoria de los interrogatorios de parte, advierte la Sala que de los mismos no se desprende prueba de confesión conforme los requisitos del artículo 191 del CGP, dado que los interrogados se limitaron a referir lo argüido en la demanda y su contestación, de lo que refulge, con total nitidez que sus dichos no fueron adversos a sus intereses, de donde dable es memorar que las declaraciones vertidas por las partes NO tienen la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de esa alegación, pues, es principio universal del derecho probatorio que “ a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones ” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que, incluso, tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos sentó con total claridad que “ es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia prueba”3, a más de señalar que “ Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez ”4.
Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 4 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena 3 Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 64 Lo anterior no obsta para que las declaraciones de parte trasuntadas como medios cognoscitivos autónomos previstos en la codificación procesal conforme lo instruye el inciso final del artículo 191 ibidem, sean confrontadas con las demás probanzas relevantes a la impugnación que fueron practicadas en primera instancia, a fin de establecer su convergencia o discordancia con el cardumen probatorio y proceder, de tal manera, a asignar el mérito correspondiente al desatar los motivos de disenso esbozados por los recurrentes. 2.4.2.3.3) Del testimonio del señor Johan David Hernández (archivos 46, 47 y 48): “Juez: Fue citado como testigo de la parte demandante con ocasión del accidente que tuvo lugar en el pasado mes de julio día 29 del año 2016.
Se ha indicado el desarrollo de estas declaraciones que usted iba conduciendo la motocicleta, eso es cierto? Johan: sí señor. Juez: y que usted cómo se llaman todas sus hermanas? Johan: Luz Marleny y María Isabel. Juez: usted ese día iba con sus dos hermanas en la moto? Johan: No, solo con Luz Marleny. Juez: usted de que se acuerda señor Johan si usted lo recuerda yo sé que ya han pasado varios años, ¿cómo fue que ocurrió ese accidente, indíqueme la hora, a qué hora salió usted de la casa? ¿Cómo estaba el día? Johan: Bueno, salí de mi casa aproximadamente a las 7:00 – 7:05 hacia allá a llevar a mi hermana al trabajo, salimos a incorporarnos a la autopista Medellín - Bogotá, me encuentro la intersección antes de ingresar a la autopista Medellín Bogotá, obviamente prendo direccional antes de salir, miro a la izquierda observo el camión, nuevamente miro a la derecha y nuevamente a la izquierda.
Ingreso al carril derecho a la autopista Medellín - Bogotá y ya transcurro cierto metraje, el camión viene por el carril derecho, pasa al carril izquierdo, me adelanta, posteriormente me cierra y al cerrarme, para no irme; o sea al encontrarme el camión lateral para no irme de frente cojo un poco hacia la derecha hacia la berma también ahí posteriormente freno y terminó debajo del camión. Juez: En su relato usted me dice señor, Johan que el camión a usted lo adelantó por el costado izquierdo y lo pasó, cuando usted me indica lo pasó. Es que el carro quedó al frente suyo, o sea, usted detrás del carro? Johan: No detrás, nunca quedé detrás porque él se abre para poder ingresar a la derecha.
Juez: Usted porque sabe que el carro iba a ingresar a la derecha? Johan: Porque pues ahí en esa posición en la que quedó, pues se veía que estaba la portería de la empresa para dónde iba. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 65 Juez: No sé si yo logro entenderle bien esa respuesta, vamos en que usted sale y se incorpora la autopista Medellín Bogotá, prende su direccional; mira hacia los dos costados, se incorpora, quiero que me cuentes la incorporación suya, cómo fue, sobre la berma porque cuando usted sale de la vereda, esa berma es de muy buen tamaño. Entonces usted lo hace sobre la berma, se incorpora el carril derecho parte de la línea que marca la vía, parte central del carril o parte central de las dos vías usted ¿qué lugar o espacio ocupó en el carril a donde usted me dice se incorporó? Johan: Me incorporo al carril derecho parte central del carril derecho.
Juez: Cuánto tiempo duró desplazándose en la parte central del carril? Johan: No sé el tiempo, más o menos en distancia aproximadamente 60 metros. Juez: Usted a que velocidad se desplazaba aproximadamente? Johan: entre 30 y 40 kilómetros por hora porque apenas estaba, pues incorporándome a la autopista, me incorporé y estaba iniciando, pues la marcha … Juez: usted me dice que lo que pasó fue que el vehículo lo cerró? Johan: Sí señor.
Juez: y usted a esa velocidad no fue capaz de detener su moto? Johan: No señor todo fue muy rápido, el camión iba un poco más rápido obviamente, pues por eso me adelanto por el carril izquierdo y posteriormente me cerró, pisé el freno levemente y esquivando hacia donde él iba a incorporarse, pues hacia la entrada de la empresa y ya posteriormente terminé debajo del camión en todo el medio de las llantas delanteras y traseras.
Juez: Usted ingresa debajo del camión producto del frenado de su moto, usted resbaló al frenar? Johan: Recuerdo que iba a esquivar el camión; colisiono contra la parte lateral del camión y posteriormente termino debajo de él. Juez: ¿Cuando usted me dice que colisiona con la parte lateral, a qué parte se refiere? Johan: No, a la parte del Planchón o sea, la parte de la carrocería, pues de la cama baja.
Juez: Usted se chocó con la carrocería? Johan: Sí, pues yo ya cuando yo frené terminé debajo del camión. Juez: pero usted se impactó con la carrocería, pues con ese Planchón por el costado derecho? Johan: Sí, señor. Juez: no es que usted al frenar haya ingresado por la parte de atrás del vehículo? Johan: Pues diría que sí, porque pues ya terminé de abajo la moto sufrió unos daños en la defensa, en la dirección, direccionales Juez: Usted me dice el camión me adelanta, pero yo no quede detrás del camión; me desplacé hacia el lado derecho porque el camión me estaba cerrando, es mi pregunta es o sea, la parte de atrás del camión y el costado derecho del camión usted colisiona con la parte de atrás o usted colisiona con el costado derecho del camión? Johan: costado derecho del camión. Juez: Cuando usted colisiona con el costado derecho por ley de inercia, usted resbala y queda debajo del Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 66 camión? Johan: Sí, señor, correcto.
Juez: usted podría comentarme en qué situación quedó su hermana luz Marleny. Johan: Mi hermana quedó en las llantas traseras del vehículo, las llantas le quedaron pisando los pies una de las piernas más que todo. Y posteriormente el camión le da hacia atrás después para ella sacar la pierna. Juez: Sabe la razón por la cual el camión se detuvo? Johan: No. Juez: Usted activó su pito? Johan: En ese momento no, fue todo muy rápido.
Juez: Cambió de luces, le puso luces altas? Johan: No, todo fue muy rápido. Juez: Cuando usted me dice muy rápido, a qué se refiere, que usted iba rápido; el camión iba rápido o por qué me dice usted que todo fue muy rápido? Johan: pues es hora de segundos, entonces no, no pensé en pito o en activar las luces de advertencia. Juez: Cuántos años tiene usted señor Johan? Johan: 27 años.
Juez: 27 años esto fue en el 2016, estamos en el 2023 hace 7 años, se cumplen este mes de julio, usted para la fecha de ocurrencia de los hechos usted tenía pase para conducir motocicleta, licencia de conducción? Johan: Sí, señor de motocicleta. Juez: hacía cuánto había obtenido su licencia. Johan: Cuatro años. Juez: Usted obtuvo la licencia aun siendo menor de edad? Johan: Sí, señor.
Juez: ¿Cuánto llevaba usted con la motocicleta en la que sufrió el accidente? Johan: En la que sufrí el accidente llevaba aproximadamente un año Juez: Era de su propiedad? Johan: Sí señor. Juez: Usted para la fecha de ocurrencia del accidente en donde vivía? Johan: En la vereda San Isidro. Juez: y me podría precisar en casa suya, alquilada o de sus papás? Johan: en la casa de mis papás. Juez: con quién convivía usted para ese momento.
Johan: Para ese momento con mi hermana luz Marleny Hernández y mi padre Luis Carlos Hernández y mi hermano Juan Bautista. Juez: para el momento de ocurrencia de los hechos usted se encontraba laborando? Johan: no solo me dirigía a llevar a mi hermana hacia el trabajo y posteriormente tenía turno en la tarde en una empresa, en ese momento como operario de producción. Juez: Cuál es el nombre de la empresa para la que usted laboraba? Johan: Corpaul, empresa farmacéutica.
Juez: Cuánto hacía que estaba trabajando en esa compañía. Johan: para ese momento no recuerdo más o menos no sé, meses. Juez: cuando usted me dice “impactó con el camión porque me cierra” ¿sobre qué punto de la vía usted se encontraba, dentro del carril o por fuera del carril en lo que conocemos comúnmente como la berma? Johan: Dentro del carril en el centro del carril derecho.
Juez: Ahí impacta usted al camión, o sea, en la vía? Johan: No, o sea, yo iba en el centro del carril derecho en el momento que el vehículo me cierra tiró hacia la berma, se sufre, pues el impacto y terminamos…Juez: Le estaba preguntando a usted señor Johan que usted Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 67 me manifiesta que se incorpora al carril derecho de la vía que conduce de Medellín hacia la ciudad de Bogotá de Rionegro hacia la ciudad de Medellín y es cerrado por el vehículo tipo camión, aquí hemos hecho mención en desarrollo de estas diligencias y usted impacta contra el costado derecho del mismo, quiero que me precise ¿si el impacto es por el costado lateral o por la parte de atrás del camión? Johan: Sí, señor, por la parte lateral.
Juez: Por la parte lateral observó usted en el momento en que el camión según usted manifiesta lo estaba cerrando que dicho vehículo hubiere activado la direccional de giro o alerta a la derecha? Johan: No señor. Juez: o las estacionarias, usted no vio si estaba ninguna de estas luces encendidas ? Johan: No estaba ninguna de esas luces encendidas.
Juez: Indíquele al despacho la razón por la cual, si usted se desplazaba por la parte central del carril derecho, usted termina en el costado lateral impactando con el camión ? Johan: Claro que sí señor, iba por el carril derecho parte central, al cerrarme el camión obviamente voy a ir tirando un poco hacia la berma para esquivar un poco el camión y al tirar hacia la derecha finalizo en la berma y parte de la cuneta.
Juez: se ha, más o menos, indicado aquí por quienes lo han precedido en las declaraciones que usted todo el tiempo se desplazó por la berma desde que salió o se incorporó a la que conocemos como la autopista Medellín Bogotá, solo que en esta oportunidad es con dirección Rionegro, ciudad de Medellín o Medellín ciudad de Rionegro, precisamente qué sentido tiene eso usted sale de la vereda de San Isidro hacia el municipio de Guarne verdad? Johan: Sí señor.
Juez: Precíseme esa parte, usted sí venía todo el tiempo por la berma; usted todo el tiempo se desplazó por la berma? Johan: No señor, totalmente falso, iba por el carril derecho por la parte central del carril derecho. Juez: Cuando usted conduce su motocicleta usted nunca conduce por la Berma siempre se incorpora a la vía. Johan: siempre me incorporo a la vía porque tengo muy claro de que por ahí no debo de circular.
Juez: usted sabe qué función tiene una berma? Johan: Solamente para estacionamiento de emergencia, para transeúntes o en caso, pues de una varada, una pinchada en el carro o algo así. Juez: También se ha dicho aquí en declaraciones inclusive del conductor del camión, el conductor del camión es don Rigoberto de Jesús Agudelo que cuando a él le dice alguien le grita que detenga el vehículo, él se baja y se encuentra con que existen tres personas que se desplazaban en la moto. usted y sus dos hermanas eso es falso o eso es cierto? Johan: Totalmente falso.
Si hubiese otra persona, pues diría que también hubiese recibido lesiones y pues hubiera quedado en el registro, el registro de todo el procedimiento de tránsito. Juez: Usted sufrió Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 68 lesiones? Johan: Claro. Sí, una raspadora en el tobillo también me hicieron la valoración en San Vicente fundación de Rionegro.
Juez: Y que secuelas le quedaron a usted con ocurrencia del accidente. Johan: Ninguna. Juez: Fueron lesiones leves? Johan: Sí señor. Juez: Nada de gravedad? Johan: No. Apoderada Demandada: Usted manifiesta al despacho que se incorpora a la autopista Medellín Bogotá, que pone direccionales, que mira a su izquierda, a su derecha que observa el camión, ¿a qué distancia aproximada vio el camión? Johan: La verdad lo vi muy lejos… no recuerdo muy bien pues, es un aproximado, pero no recuerdo muy bien.
Apoderada Demandada: Y cuál es el aproximado que en ese momento se le fue la señal don David? Johan: Entre 80 y 100 metros aproximadamente, no sé, la verdad no recuerdo muy bien. Apoderada Demandada: Cuando usted dice que ingresa al carril derecho y que va por la parte central, me podría repetir que creo que no te escuché, cuánto tiempo circuló usted sobre la parte central del carril derecho una vez salió la autopista? Johan: Listo, el tiempo no te sabría decir, pues eso fue cuestión de segundos, un minuto no sé recorría aproximadamente 60 metros después de la incorporación. Apoderada Demandada: Cuando usted manifiesta que observó que el camión venía por la derecha y que luego cruzó hacia la izquierda adelantándolo, porque eso fue lo que usted dice y que luego lo cerró, a qué distancia aproximadamente observó que el conductor del camión hizo el cambio de carrera? Johan: Listo, eso lo supongo porque él venía por la derecha y me adelantó por la izquierda, pero distancia así de que yo te diga tal distancia no sabría decir.
Apoderada Demandada: Cuando usted dice que mi cliente lo adelantó y lo cerró, usted manifiesta que usted frenó, dígame en qué parte de la vida frenó exactamente? Johan: Dentro del carril derecho. Apoderada Demandada: Cuando usted frena, que dice que usted frenó dentro de la parte central del carril y dice que mi cliente lo cerró, ese es el momento donde se da el impacto del camión con la motocicleta? Johan: Sí, pues ya ahí cuando me tiro hacia la derecha, ahí posteriormente sería el impacto como tal.
Apoderada Demandada: Cuando usted frenó, el vehículo quedó detenido completamente o siguió desplazándose? Johan: ¿Mi vehículo? Apoderado Demandada: sí, señor. Johan: pues queda desplazándose en ese momento un vehículo cuando uno presiona el freno no se va a quedar detenido en ese momento, pues directamente por ningún motivo, por inercia, el vehículo va a tener una distancia de frenado.
Apoderada Demandada:¿Qué vehículo tiene usted? o qué conducía en ese momento. Johan: En ese momento conducía una motocicleta pulsar 200 NS. Apoderada Demandada: Se Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 69 desplazaba a una velocidad entre 30 y 40 kilómetros por hora? Johan: Sí. (…) Apoderada Demandada: ¿En qué momento se da cuenta usted que mi cliente lo está adelantando? Johan: En el momento ya de que me está cerrando.
Apoderada Demandada: Pero usted manifestó anteriormente que lo observó cuando ingresó a incorporarse a la autopista y que cogió el carril central que él tenía por el lado derecho y que cambió para el lado izquierdo para hacer maniobras de adelantamiento, eso fue porque lo vio o porque se lo supone, lo ignora o se lo imagina? Johan: Lo vi en el carril derecho antes de incorporarme, me incorporo al carril derecho y posteriormente él me adelanta por la izquierda y me cierra y ya pues sufrimos, pues el impacto como tal.
Apoderada Demandada: Usted en algún momento hizo uso de los espejos retrovisores de su motocicleta. Johan: Sí. Apoderada Demandada: Si usted tenía uso de sus espejos retrovisores, por qué no percibió con anterioridad que el camión estaba adelantando? Johan: Porque con anterioridad no, porque en ese momento en ese momento no, pues… Apoderada Demandada: Pregunta y última Su Señoría. Cuando usted observó el camión entre 80 y 100 metros pudo percibir más o menos, a qué velocidad se desplazaba? Johan: No. Apoderada Demandada: yo quiero como ampliar una respuesta, usted manifiesta en pregunta anterior que usted hace uso de los retrovisores, pregunta la apoderada del señor Rigoberto que si hace uso de los retrovisores por qué no vio el camión y usted dice no pues no, entonces yo quiero que usted me amplíe ese no. ¿cuál fue la razón? En ese momento no hizo uso del retrovisor, no lo estaba revisando, cuál fue la causa por la cual usted no se percató de ese hecho? Johan: Normalmente, pues si el vehículo viene detrás y me viene, viene lejos, me incorporo al carril derecho, pues yo sigo por mi carril derecho, voy a estar más pendiente de los espejos retrovisores si voy a hacer maniobras de adelantamiento en ese caso por el carril izquierdo, como mi frente estaba totalmente despejado pues no, no estaría no, no estuve tan pendiente de eso retrovisores en ese momento.
Apoderada Demandada: Usted manifiesta que se percata de que el camión va sobre el carril derecho usted va transitando sobre el carril izquierdo, usted dice que el camión lo empieza a cerrar. Yo le hago una pregunta. ¿No es más fácil frenar al momento de ver que el camión se lo empieza a cerrar? Juez: Hagamos una aclaración ahí doctora en ningún momento el señor Johan ha dicho que él va por el carril izquierdo.
Él todo el tiempo ha indicado que estuvo incorporado al carril derecho, lo que ha mencionado como carril izquierdo es que el vehículo tipo camión lo adelanta por el carril izquierdo. Apoderada Demandada: tiene Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 70 toda la razón Señor pues estuve un momento como de dislexia confundí los lados del derecho izquierdo entonces en ese caso usted no frenó? Johan: En el caso de que me cierra el camión sí frené. Apoderada Demandada: ¿En qué momento usted se resbala? Johan: Me repite la pregunta, por favor.
Juez: yo se la repito, perdóname doctora Paula dos eventos ha querido dilucidar la doctora Paula en el siguiente sentido uno que si ustedes adelantando por el vehículo tipo camión y usted manifestó en Respuestas anteriores haber frenado porque usted continúa la marcha o porque usted no se detiene del todo si va a una velocidad tan reducida, sino que por el contrario, usted decide parece ser entiendo yo igualmente como asumir un paralelismo con el vehículo tipo camión en vez de haberse detenido? Johan: Listo, cuando incorporo al carril derecho empiezo a subir las marchas, o sea, los cambios de la motocicleta cierto, incrementando obviamente la velocidad en ese momento me pasa el camión por el carril izquierdo sin direccionales y posteriormente me cierra, en el momento que me está cerrando es donde acciono el freno y esquivo al mismo tiempo en ese caso hacia donde el camión iba a incorporarse, pues a la entrada del lado derecho.
Juez: Permítame doctora Paula que yo he advertido aquí como una novedad, todo el tiempo usted había manifestado señor Johan que usted iba a 30, 40, pero acaba de mencionar que usted operó sus cambios, quiere decir que usted en la medida en que se incorporó a la vía usted empezó a aumentar su velocidad y entonces al momento que va, usted siendo cerrado por el camión usted no iba ya a 30 o 40 por hora, sino que iba a una mayor velocidad? Johan: No señor, normalmente cuando uno hace el pare en una intersección está el vehículo detenido 0 km, posteriormente cuando se incorpora uno al carril derecho obviamente salimos en primera nuevamente, pues así seguía segunda y más o menos tercera cierto, en esos tres cambios subí la velocidad más o menos entre 30 y 40 kilómetros por hora, en ese trayecto de 60 metros aproximadamente.
Juez: Entonces quiere decir que desde el momento mismo en que usted se incorpora y el momento del impacto su velocidad nunca superó los 30 kilómetros por hora? Johan: No señor. Apoderada Demandada: Usted acaba de decir que usted operó sus cambios, aumentó la velocidad, continúo con su marcha y afirma que el conductor del vehículo no dio sus luces direccionales, no obstante, en respuesta anterior indica que no hizo uso de sus espejos retrovisores cuando estaba en ese momento, por qué afirma que él no hizo uso de las direccionales, si además también afirmó que usted no hizo uso de sus espejos retrovisores.
Johan: Estaba en la intersección detenido mi vehículo totalmente al mirar hacia la izquierda me Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 71 iba hacia arriba al camión en ese momento no tenía ninguna direccional accionada y posteriormente después cuando me adelanta y me está cerrando en ese momento no veo ningún tipo de direccionales encendidas.
Apoderada Demandada: Como usted fue testigo directo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, indíqueme por favor si sabe y le consta quién le dio aviso a su señora madre al respecto de la ocurrencia del accidente? Johan: mi hermana María Isabel Hernández. Apoderada Demandada: dónde estaba la señora María Isabel.
Johan: Se encontraba en su domicilio. Apoderada Demandada: Y ella por qué supo del accidente Johan: Porque un transeúnte le informó de que nosotros estábamos debajo de un camión, luego ella sale de la casa de ella para ir a coger el transporte y pues ir al lugar de los hechos para salir de la casa de ella, debe pasar por el patio de mi casa.
Es un pasillo donde está el camino para salir a la entrada, pues principal y posteriormente ir a coger el microbús. Apoderada Demandada: Es decir que la señora María Isabel le avisó a su mamá de manera presencial, fue hasta su casa y le dijo de la ocurrencia de los h echos. Johan: Sí, señora, así es. Apoderada Demandada:¿Usted a que le atribuye que su mamá haya manifestado que la señora María Isabel estaba reclamando unos medicamentos y que se encontraba era en el lugar del accidente que de allá la llamó por celular y no como usted nos acaba de indicar? Juez: señor Johan usted puede conocer la razón por la cual en desarrollo de esta diligencia se ha indicado por parte de su mamá, que su hermana María Isabel se encontraba era reclamando unos medicamentos y no como usted lo afirma que se encontraba en su domicilio.
Hay una contradicción en la declaración de su mamá, señor Johan. Johan: La verdad no, no sabía que decir que en ese caso eso es lo que yo sé hasta ahora, pues que ella se encontraba, pues en el domicilio. Juez: Para usted señor Johan entonces me ratifica que el día de ocurrencia de los hechos su hermana María Isabel se encontraba en la casa de ella? Johan: Sí, señor, ok adelante doctora Natalia.
Apoderada Demandada: Indíqueme, por favor en su conocimiento de transeúnte en motocicleta de la vía, cuál es la distancia entre su lugar de residencia y la salida de la autopista en motocicleta? Johan: La distancia es entre 3 km y medio, aproximadamente 4. Apoderada Demandada: Y en tiempo, cuánto más o menos se demora en recorrer esa distancia. Johan: Si es en un vehículo entre 15 y 20 minutos.
Ap. Demandada: Y en una motocicleta? Johan: Por eso en un vehículo tipo carro, motocicleta. Apoderada Demandada: No hay diferencia entre carro y motocicleta para recorrer la distancia a su juicio? Johan: No, porque es una destapada y pues se debe planificar a una Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 72 velocidad considerable por el estado de la vida.
Apoderada Demandada: Qué distancia hay entre la salida de la vereda donde ustedes habitan y el ingreso al parqueadero por donde supuestamente debía ingresar la cama baja que lo impactó? Johan: No sabría decirte exactamente cuánta distancia. Apoderada Demandada: Cómo fue esa maniobra de pare que usted le manifestó al despacho haber hecho al momento de salir de la carretera destapada e incorporarse a la autopista? Johan: voy por la destapada de mi vereda, al llegar a la autopista Medellín Bogotá detengo mi vehículo por completo, posteriormente observo hacia la izquierda nuevamente a la derecha y nuevamente a la izquierda.
Apoderada Demandada: Y qué más? Johan: ya posteriormente salgo y me incorporo al carril derecho. Apoderada Demandada: Su hermana es impactada por el vehículo y queda con sus piernas como ya se ha dicho aquí, con una de sus piernas debajo de las llantas del vehículo. Usted manifiesta que tuvo un raspón en su tobillo, me precisas y ¿fue el tobillo izquierdo o el derecho? porque no recuerdo que lo haya manifestado.
Johan: tobillo derecho. Apoderada Demandada: También manifestó usted que su motocicleta tuvo impactos en el tren delantero verdad? en la defensa o en las barras delanteras? Johan: En defensas me refiero a la protección lateral que tiene cuando un vehículo se vuelca hacia un lado en ningún momento la parte frontal de la motocicleta. Apoderada Demandada: Entonces, con qué área impactó usted inicialmente la parte de atrás de la cama baja como lo indicó hace un rato.
Usted sabe a qué horas ingresaba su hermana a trabajar ese día? Johan: A las 8 de la mañana. Apoderada Demandada: Y a qué horas fue más o menos el accidente? Johan: Siete y media. Apoderada Demandada: Cuánto tiempo o qué distancia recorrían desde el momento en el que salían de la autopista hasta el momento de llegar al lugar de trabajo de su hermana? Johan: más o menos un kilómetro.
Apoderado llamada en garantía: Desde la salida de la vereda, a la autopista Medellín Bogotá se veía el parqueadero donde iba a ingresar la cama baja? Johan: No, no estoy seguro. Porque saliendo de la vía hay muchos árboles y todo eso al lado derecho. Apoderado llamada en garantía: Le voy a poner el croquis, para hacerle una pregunta. ¿Si yo me paro en este punto donde es la salida la intersección se logra ver el parqueadero donde iba a ingresar el vehículo? Johan: Posiblemente sí, si se logra parar en la berma Apoderado llamada en garantía: Cuánta distancia o de qué magnitud es la berma a la que se ha hecho referencia? Johan: Pues ahí es muy angosta porque ahí también hay un puente.
Apoderado llamada en garantía: Usted afirma que el vehículo tracto camión no prendió Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 73 direccionales, usted logra ver las direccionales desde el lado derecho del carro. ¿Cómo iban paralelos? Juez: Usted dice que el vehículo tipo camión lo voy a contextualizar, y el doctor Juan me corrige si estoy impreciso, que usted en algún momento en el desarrollo de la actividad de conducción, el vehículo tipo camión quedó paralelo a usted. La pregunta del doctor Juan va encaminada a establecer si de pronto cuando ustedes se encontraban a la misma altura usted pudo ver la dirección o no la podía ver? Apoderado llamada en garantía: Sí, le estaba preguntando que si en la dinámica del accidente cuando usted manifiesta que los vehículos están paralelos, es decir, que el vehículo tipo tractocamión lo está adelantando y cerrándolo usted alcanzaba a ver las direccionales? Johan: Paralelos los dos juntos.
Apoderado llamada en garantía: Sí, porque si uno está adelantando es porque van paralelos en algún momento usted alcanzó a ver la direccional? Johan: Observé el vehículo antes de incorporarme al carril derecho y no tenía direccionales encendidas posteriormente me adelanta por el carril izquierdo y cuando me está cerrando en ese momento no veo direccionales.
Apoderado llamada en garantía: Pero mi pregunta no es si las vio, ¿las podía ver estando paralelo? Johan: En el momento que estamos paralelos y él decide darle toda la dirección al vehículo, en ese momento colisionamos con la parte lateral, en ese momento todo fue muy rápido en realidad no, no vi, … en ese momento pues no la tenía encendida, porque pues la luz sí es muy notable, el destello de luz para decirlo es muy percibible y no lo tenía encendida.
Apoderado llamada en garantía: ¿Qué distancia existía entre el vehículo tractocamión y el parqueadero cuando intentó adelantarlo? Johan: Tracto camión para mí es una tractomula que llamamos… Apoderado llamada en garantía: A qué distancia empezó a adelantarlo antes de ingresar al parqueadero? Johan: A qué distancia me empezó a adelantar antes de ingresar al parqueadero.
No, no te entiendo la pregunta. Apoderado llamada en garantía: El accidente ocurre en la entrada al parqueadero cierto? antes de eso usted venía por su carril derecho; la cama baja venía detrás de usted? Johan: Venía detrás en el momento que me incorporé. Apoderado llamada en garantía: Listo. Él lo intenta adelantar? Johan: Si pasa por el carril izquierdo y posteriormente me cierra.
Apoderado llamada en garantía: Qué distancia había entre esa manera de adelantamiento y la portería donde iba a entrar? Johan: Ahí mismo, pues distancia pues en sí que te diga metros no, no sabría decirle, pero fue muy ahí mismo, pues muy cerca. Apoderado llamada en garantía: o sea, el carro lo intentó adelantar a usted, pues para meterse al parqueadero? Johan: Normalmente un vehículo Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 74 de esa magnitud, de ese tamaño, por lo regular siempre va a intentar abrirse bastante a la izquierda para poder incorporarse a la derecha.
Apoderado llamada en garantía: Entonces la pregunta es ¿él lo intentó adelantar a usted o intentó abrirse para poder entrar al parqueadero? Johan: No, adelantó. Apoderado llamada en garantía: Lo adelantó? Johan: Sí señor. Apoderado llamada en garantía: Con quién iba el conductor de la cama baja. Johan: Ya cuando me paro, cuando después del accidente cuando veo mi hermana así todo eso no, no sé, pues yo me fijo, pues más que todo me fijé más que todo en la lesión de mi hermana, preocuparme por ella en la ambulancia, en toda esa preocupación, en ese momento y no sé si en la cabina había alguien, la verdad, no sé, sé que llegó un motorizado en una pulsar 200 NS color vino tinto, placa no sé qué supuestamente era el escolta del vehículo.
Apoderado llamada en garantía: Y en cuánto tiempo llegó? Johan: No pues inmediatamente, pues ya cuando me paro y bajo, pues ya estaba ahí. Apoderado llamada en garantía: Y ese vehículo venía detrás de la cama baja? Johan: Supongo, eso es lo que él manifestó. Apoderado llamada en garantía: ¿Usted la vio antes? Johan: No antes de eso no. Apoderado llamada en garantía: Usted se cae antes de que ocurra el accidente? Johan: No, no tiene lógica, obvio no. Apoderado llamada en garantía: Su hermana dijo que sí, pero le estoy preguntando.
Johan: Pues, no, mi hermana en este momento es parrillera. Apoderado llamada en garantía: Otra vez se le fue la señal. Johan: La pregunta nuevamente. Apoderado llamada en garantía: Que si usted se cae antes de impactar con el vehículo? Johan: No. Apoderado llamada en garantía: Usted pierde el control de su motocicleta en algún momento? Johan: ¿Perder el control a que te refieres? Apoderado llamada en garantía: Caerse, no sé. Johan: No, en el momento de que me cierra, en ese momento, pues empiezo a frenar, él me va cerrando y posteriormente impacto con la parte lateral derecha detrás del camión y termino por debajo del camión con la motocicleta y mi hermana termina en las llantas traseras del vehículo.
Apoderado llamada en garantía: Qué llevaba la cama baja? Johan: La verdad no me fijé en eso… Apoderado llamada en garantía: ¿Iba cargada? Johan: sí, iba cargada. Apoderado llamada en garantía: la carga que tenía esa cama baja tuvo incidencia en el accidente, es decir, usted se chocó con la carga, con la máquina o algo? Johan: Pues no sé, yo me fijé. Pues ya cuando me levanté, pues me levanté del suelo, me fijé fue en mi hermana y la preocupación en verle ese pie destrozado Apoderado llamada en garantía: Usted como conductor de la moto sabe si se impactó la máquina Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 75 que tenía la cama baja arriba.
Johan: No, con el camión, pero no, pues no sé, no, no me acuerdo… Apoderado llamada en garantía: Con la máquina? Johan: No, pues no. Ap. Garantía: La máquina en algún momento le causó algún daño a su hermana? Johan: No, fueron las llantas traseras del vehículo, pero la carga que tenía el carro no. Juez: Usted indica cuando inicia su declaración que en efecto usted mira hacia arriba es el lado izquierdo, usted ve el camión aproximadamente a unos 80 o 100 metros según le entiendo, usted recuerda el color de la cabina de ese vehículo? Johan: Color blanco.
Juez: Usted podría indicarle al despacho, señor Johan si su mamá y su papá me refiero a la señora Luz Marina y al señor Luis Carlos se encuentran recibiendo algún tratamiento de índole psicológico con ocasión del accidente que sufrió su hermana Luz Marleny? Johan: Con ocasión del accidente no. Juez: usted podría indicarle al despacho, señor Johan si en la actualidad su hermana desempeña algún tipo de actividad laboral? Johan: No señor ningún tipo de actividad laboral.
Juez: Podría indicarle al despacho si usted en la actualidad todavía vive con sus padres? Johan: Sí, yo hice una pieza al lado de mi casa, pues ahí mismo y pues convivo con ellos. Juez: Podría indicarle al despacho de los gastos de manutención del hogar en donde habitan sus papás en compañía de su hermana, su hermana discapacitada, quien asume esos gastos? Johan: Mi hermana y yo”. 2.4.2.3.4) Del testimonio del señor Fernando de Jesús Puerta (Minuto 00:10:33 a 00:35:13, archivo 61) “Juez: A qué se dedica actualmente señor Fernando? Fernando: Yo trabajo como técnico en la empresa FUKUTEX.
Juez: ¿Hace cuánto trabaja para la empresa? Fernando: Aproximadamente 14 años. Juez: ¿Conoce al señor Rigoberto de Jesús Agudelo Vega? Fernando: Sí. Juez: En razón de qué. Fernando: Era el que manejaba la cama baja. Juez: El que manejaba la cama baja ¿cuándo? Fernando: El día del accidente. Juez: ¿Aparte de esa circunstancia conocía usted en razón de otra situación al señor Rigoberto de Jesús Agudelo Vega? Fernando: No señora.
Juez: ¿Conoce usted al señor Rubén Darío Sánchez Sosa? Fernando: Sí. Juez: ¿En razón de qué? Fernando: También manejaba una cama baja. Juez: Se le hace saber que usted va a rendir testimonio dentro del proceso promovido por Luz Marleny Hernández y otros, contra Rigoberto de Jesús Agudelo Vega y la empresa FUKUTEX, en este proceso los demandantes pretenden el pago de unos perjuicios que dicen se le causaron con motivo de un accidente de tránsito Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 76 ocurrido el 29 de julio de 2016 y en el cual resultó lesionada Luz Marleny Hernández Henao, díganos ¿qué sabe o qué le consta sobre ese suceso? Fernando: Ese día nosotros cargamos una máquina en la empresa FUKUTEX, era tipo 5:30 de la mañana, nosotros cargamos la máquina, me quedé haciendo unas vueltas en la empresa, la cama baja llegando al destino y ahí fue cuando sucedió el accidente del que están hablando.
Juez: ¿Cuando usted dice nosotros, a quién se refiere usted y quién más? Fernando: Yo en la empresa, un compañero me ayudó a cargarla y yo ya me fui a descargarla. Juez: Usted dice que se quedó en la empresa y luego salió más o menos, cuánto tiempo después de que en la cama baja hubiera iniciado el recorrido salió usted? Fernando: Por ahí dentro de por ahí media, una hora más o menos, 40 minutos no sé con exactitud, en caso tal la alcancé ya llegando al destino y me fui detrás de él. Juez: Entonces pudo usted apreciar el accidente ocurrido.
Fernando: Sí, claro. Yo iba detrás de la cama baja. Juez: Cómo percibió usted el accidente de tránsito de ese 29 de julio de 2016. Fernando: Íbamos llegando a como le digo el señor de la cama baja ya llegando, ya iba a voltear para entrar a donde íbamos, prende las direccionales, ahí atrás de una veredita salió la moto que fue la del accidente, no sé, se le metió al camión cuando estaba dando la vuelta, eso fue lo que yo vi.
Juez: Recuerda usted señor Fernando ese día por qué carril de la doble calzada se desplazaba la cama baja? Fernando: Carril derecho sí, porque él ya iba a dar la vuelta. Juez: y recuerda usted una vez sale del camino veredal, ¿a qué carril se incorporó la motocicleta con la cual posteriormente la cama baja se encontró? Fernando: Por el derecho, por un lado algo que se llama como la Berna.
Juez: Especifique el día del accidente, ¿cuál fue su labor? Fernando: Mi labor era cargar la máquina, ir a descargarla y ya comenzar el montaje, mi labor en esos momentos era cargar y descargar. Juez: ¿Quién le encomendó esa labor? Fernando: Una empresa. Juez: ¿Qué empresa? Fernando: Fukutex. Juez: Conoce usted cómo se determinó el vehículo que iba a desplazar la máquina, por qué esa cama baja fue la que fue por la máquina? Fernando: Ah no, yo si no tengo conocimiento de eso, a mí solo me dicen que cargue una máquina y descargue.
Juez: ¿Sabe usted si el camión le pertenecía a la empresa o recibía alguna instrucción de la empresa? Fernando: No, yo solamente soy el encargado de cargue y descargue. Apoderado FUKUTEX: ¿Usted dice que su labor era de cargue y descargue de la máquina, en algún momento tenía la obligación de hacerle algún tipo de escolta o de cuidado a la máquina mientras estuviera en la cama baja? Fernando: No, yo solamente cargo, ese día cargué, hice unas cositas que tenía que hacer en la empresa Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 77 después salí tipo media hora 40 minutos y me lo alcancé llegando y ahí si me fui detrás de él para ya dedicarme a lo que tenía que hacer.
Apoderado FUKUTEX: En algún momento usted supo si alguien de FUKUTEX le dio indicaciones al conductor de la cama baja sobre la ruta que debía tomar o el lugar por donde debía transportarse? Fernando: No, no, como le digo yo solamente en lo mío, es cargar y descargar yo no sé, no tengo conocimiento. Apoderado FUKUTEX: Pero usted no dio ninguna indicación específica.
Fernando: No, no es mi trabajo. Apoderado FUKUTEX: Usted dice que vio el accidente y que vio, cómo la moto salió. Fernando: Sí. Apoderado FUKUTEX: ¿A qué distancia se encontraba usted más o menos de la cama baja al momento de ocurrir el accidente? Fernando: Por ahí a unos 10, 15 metros. Apoderado FUKUTEX:¿Usted pudo ver cuántas personas se movilizaban en la motocicleta al momento del accidente? Fernando: Claro, iban un hombre manejando e iban dos mujeres atrás. Apoderado FUKUTEX: Un hombre manejando y dos mujeres atrás dice usted? Fernando: Sí. Apoderado FUKUTEX:¿Usted recuerda si de pronto tiene memoria de eso más o menos, a qué velocidad se iba desplazando la cama baja? Fernando: Iba, le pongo por ahí 10Km máximo porque es que estaba ya dando la vuelta y para dar una vuelta con una carga, tengo que frenar casi en su totalidad.
Apoderado FUKUTEX: La carga de la que usted habla conoce usted el peso de esa carga? Fernando: Aproximadamente entre dos, dos toneladas y media. Apoderado FUKUTEX: Porque con eso usted se pensó? Fernando: Porque me ha tocado cargar y descargar muchas máquinas en el tiempo que llevo en la empresa, me ha tocado hacer eso muchas veces y cuando las máquinas llegan, ahí dice el peso de las máquinas.
Apoderado FUKUTEX: Usted dice que había tres personas al momento de ocurrir el accidente usted, vio o supo, ¿qué pasó con las tres personas después de ocurrido el accidente? Fernando: Después de lo ocurrido, el que iba manejando y la mujer que iban en la mitad salieron ilesos y la mujer que iba atrás fue a la que le pegó el camión. Apoderado FUKUTEX: En qué parte de la motocicleta iba esa tercera que resulta afectada? Fernando: Era la que iba en la parte trasera de la motocicleta.
Apoderado FUKUTEX: Cómo son las condiciones de acceso a ese lugar para el que estaban girando específicamente, para el que giraba la cama baja? ¿Era una carretera destapada? ¿Cómo era? Fernando: No, era una carretera, una entrada y normal a unas bodegas, no recuerdo bien, si era destapado, aunque no creo era como con un adoquín. Apoderado FUKUTEX: Era la primera vez que hacía una entrega en ese lugar? Fernando: No recuerdo bien, aunque yo Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 78 creo que ya habíamos entrado.
Apoderado FUKUTEX: ¿Sabe si la cama baja le pertenece a una empresa diferente de FUKUTEX? Fernando: Sí, yo sé que no es de FUKUTEX… Auto grúas la Bayadera creo que se llama. Apoderado Demandante: ¿Usted sabe quién, aparte del conductor iba en la cabina del vehículo que transportaba la máquina el día de la ocurrencia de los hechos? Fernando: No, no tengo idea.
Apoderado Demandante:¿No sabe si iban más personas? Fernando: No, no recuerdo yo solamente me alcance la cama baja que yo iba a descargar el camión. Apoderado Demandante: La única persona encargada para descargar la máquina ese día era usted. Fernando: Sí, yo iba a descargar, yo era el que iba a descargar la máquina. Apoderado Demandante: usted vio puntualmente el momento del accidente? Fernando: Yo iba atrasito del camión por ahí a 10, 15 metros.
Apoderado Demandante: Usted nos podría decir a todos una vez ocurre el accidente, ¿cuál es su reacción?, ¿usted qué hace? Fernando: Yo parquee la moto, ya los otros muchachos estaban ayudándole los otros dos compañeros que iban en la moto le estaban ayudando al man del camión para que le diera para atrás para liberarle el pie de la rueda.
Apoderado Demandante: Cuáles otros dos compañeros de la moto. Fernando: Los que iban en la moto con la muchacha del accidente que iban tres… Los compañeros de la accidentada. Apoderado Demandante: Quién le dijo al conductor de la cama baja que parara o le avisó del accidente? Fernando: Ah, no demás que ellos porque es que ellos no, yo iba atrás y pues yo no estaba, demás que fueron los muchachos mismos que los que resultaron ilesos del accidente.
Apoderada Demandada: Usted le dio alguna indicación al conductor de la cama baja después del accidente sobre que lo moviera o algo por el estilo? Fernando: Cuando yo paré la moto y llegué ahí ya lo habían movido. Apoderada Demandada: El día de los hechos que nos ocupan en este proceso, ¿usted estuvo presente durante todas las diligencias que realizó el agente de policía y tránsito? Fernando: No, pero yo me mantuve muy al margen de eso porque eso ya no tenía nada que ver conmigo… No estuve, no estuve ahí, porque ahí llegó fue como la policía yo ya de ahí me retiré ya no tenía nada que ver con eso.
Apoderada Demandada: Usted le entregó los datos a la agente de policía como testigo presencial de esos hechos. Fernando: Solamente me preguntó y yo le dije que yo era el que iba a descargar la máquina, fue lo único que le dije al policía. Apoderada Demandada: Usted manifestó que alcanzó al camión con la carga llegando casi a la empresa de descargue y que se quedó atrás aproximadamente a unos 15 metros, también manifestó que usted vio cuando la motocicleta ingresó a la calzada principal… cuando la Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 79 motocicleta ingresó, ¿quién iba adelante, el camión o la motocicleta? Fernando: No, el camión. Apoderada Demandada: El camión iba adelante.
Fernando: Sí. Apoderada Demandada: Cuando el camión empezó la maniobra de giro desde el punto donde usted estaba porque igual también estaba, pues un poquito no tan retirado, pero si no tenía tal vez posibilidad total, usted observó si en algún momento la motocicleta frenó o bajó velocidad? Fernando: Ah no, ahí ya no estaba, pues así están pendiente, sino que lo que vi es que ella se metió debajo del camión cuando estaba volteando.
Apoderado llamada en garantía: Usted sabe si la maquinaria que iba en la cama baja se cayó o tuvo algún contacto con la motocicleta. Fernando: No, para nada, la carga no se movió para nada”. Al examinar las atestaciones de los terceros referidas previamente se observa que, si bien los testigos aducen haber presenciado el accidente de tránsito materia del proceso, sus versiones respecto de las circunstancias de modo de lo acontecido refulgen contrapuestas.
Por consiguiente, en el acápite subsiguiente relativo al estudio de los reparos concretos se evaluará su mérito y credibilidad de cara a los restantes medios de prueba que obran en el dossier. 2.4.3. Del pronunciamiento sobre los reparos expuestos por los censores 2.4.3.1) De la aportación de la causa determinante del accidente de tránsito materia del proceso.
En orden a resolver el primer problema jurídico planteado concerniente a la inconformidad de los apelantes por pasiva respecto de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los convocados, alegación que fundamentan en que el hecho dañoso no es atribuible al conductor del camión; advierte esta Sala de Decisión que una vez valorados en conjunto los medios cognoscitivos obrantes en el dossier se otea claramente que las tesis de los litigantes por activa y pasiva vertidas en sus declaraciones tanto ante la Inspección de Tránsito del Municipio de Guarne (Antioquia), como ante el juzgado de primera instancia son contrapuestas; puesto que mientras que los pretendidos sugieren que el siniestro fue causado por la conducta imprudente del motociclista, quien aparentemente transitaba con dos pasajeras en la berma de la vía (una de ellas, la aquí demandante señora Luz Marleny) y con Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 80 el ánimo de adelantar al camión por el extremo derecho del carril derecho de la vía (berma); los suplicantes por su lado refirieron que fue el camión el que los adelantó por el carril derecho de la vía y fue, quien pretendiendo girar hacia la derecha para entregar la maquinaria que transportaba los fue cerrando en la ruta, viéndose el motociclista obligado a circular por la berma con el agravante que el conductor del camión no activó sus direccionales y perpetró la maniobra de viraje sin percatarse de la presencia en la senda de la motocicleta, produciéndose de esa manera el desenlace fatídico.
En la misma línea, los testigos presenciales del hecho, Johan David Hernández Henao (motociclista que transportaba a su hermana, la actora lesionada) y Fernando de Jesús Puerta Ospina (motociclista que según su versión alcanzó la trayectoria del camión en tanto que era el encargado del descargue de la maquinaria que allí se desplazaba como representante ad hoc de Fukutex S.A.S) apoyan las hipótesis antagónicas de cada sujeto procesal que lo citó al proceso, de lo cual ha de advertirse que, si bien podría eventualmente ponerse en tela de juicio la declaración del señor Johan por su relación de parentesco con la lesionada, la misma falencia sería predicable del señor Fernando atendiendo a su relación de dependencia laboral con la sociedad demandada Fukutex.
En ese contexto esta Colegiatura observa que los medios suasorios que revisten mayor credibilidad y objetividad son precisamente la prueba documental arrimada al plenario y los dictámenes periciales practicados; mismos que luego de ser confrontados con las atestaciones rendidas en el juicio permiten resolver desfavorablemente los reparos planteados por los litigantes opositores, como se pasa a examinar: i) Aunque ambas experticias de reconstrucción del accidente de tránsito cumplen desde el punto de vista formal con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, ciertamente el adosado por el polo activo es más sólido, claro, exhaustivo, preciso y posee mayor calidad en sus fundamentos que el arrimado por el extremo opositor.
Nótese que la experticia allegada por los pretensores, elaborada por el perito Luis Andrey Marín Peña (topógrafo forense, con diplomado en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito) analizó las dos hipótesis del accidente que fueron señaladas en el croquis del siniestro (para el camión: girar bruscamente; y para la motocicleta: adelantar por la derecha), respecto Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 81 de cuyo accidente de tránsito estableció que, acorde a la cinemática del infortunio, a las posiciones de todos los elementos de prueba hallados en el sitio, los daños, las lesiones de la víctima directa, el diseño de la vía y las actuaciones adelantadas durante el proceso investigativo, el camión al acercarse a su zona de descargue de la maquinaria tomó el carril derecho para realizar un giro de 90° sin percatarse de la presencia de la motocicleta, hecho este que, advierte este Tribunal, fue confirmado por el mismo conductor del camión en su declaración de parte al dar cuenta que nunca vio a la motocicleta conducida por el señor Johan, así como también reconoció la realización del giro.
En tal sentido, el perito dictaminó que el camión “acorraló” al motociclista, tanto así que éste tuvo que desplazarse al extremo derecho del carril y luego seguir la trayectoria de giro del camión para no ser arrollado, provocándose en ese instante el volcamiento lateral derecho de la moto y su incrustamiento debajo del tercio posterior derecho del referido tractocamión, causando la lesión en la pierna izquierda de la señora Luz Marleny; además, que el conductor del pesado vehículo solo detuvo su marcha cuando fue advertido de la colisión, suceso que también se corresponde con las declaraciones previamente trasuntadas, dado que tuvo que retroceder su automotor para rescatar la pierna de la lesionada.
Lo anterior se enlaza con la versión del señor Rigoberto y del testigo Fernando, quienes manifestaron que el vehículo tipo cama baja se desplazaba por el carril derecho de la vía. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra razonable la teoría del mencionado auxiliar de la justicia, quien dictaminó que el conductor del camión giró repentinamente sin respetar la prelación de la vía y el tránsito de la motocicleta por el carril derecho; así como, el desplazamiento de esta por la berma debido al cerramiento del camión; y también se descarta la tesis de la maniobra de adelantamiento de la motocicleta porque en ningún momento se demostró ni se registró exceso de velocidad por parte de la motocicleta, dado que de haber ocurrido así, las reglas de la experiencia enseñan que el nefasto desenlace habría sido de mayor gravedad, pudiendo inclusive conllevar a la muerte.
Detállese, por ejemplo, que el motociclista no presentó ninguna lesión y que la aquí actora sobrevivió al funesto suceso; siendo pertinente acotar además que en el dossier, no existe evidencia alguna que corrobore la versión Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 82 traída por el extremo pasivo acerca de la existencia de una tercera persona que viniera desplazándose igualmente en la motocicleta siniestrada, versión esta que, de entrada, se dirá está llamada a ser descartada por este Tribunal; puesto que las reglas de la experiencia enseñan que de haber sido cierta tal versión, debía haber quedado la misma bien debajo del tractocamión, como quedaron la aquí actora y el conductor de la motocicleta, de lo que no existe evidencia alguna en el dossier, a más que el extremo pasivo no dio cuenta, ni por asomo, de que aparte de la actora y de quien era el piloto de dicha motocicleta existiese otra persona que hubiese sufrido lesiones, aunque fueran de mínima gravedad.
Adicionalmente, atendiendo al punto de impacto entre ambos rodantes diáfanamente se avizora que el camión adelantó a la motocicleta para realizar la maniobra de giro, dado que no de otra manera se explica que la llanta trasera derecha de aquel rodante pisara la pierna de la lesionada, lo que conllevó al conductor del vehículo tipo planchón a tener que retroceder para que la señora Luz Marleny se ubicara finalmente delante de la llanta trasera derecha, posiciones finales que son concordantes con el Informe de Accidente de Tránsito – Croquis y con ambos dictámenes periciales, como quiera que incluso la experticia allegada por la parte demandada plantea una trayectoria de giro de la motocicleta al señalar el punto de impacto en color rosado.
Veamos: Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 83 Adicionalmente, las conclusiones del dictamen aportado por la parte actora se corresponden con los fundamentos expuestos por la Inspección de Tránsito de Guarne para deducir responsabilidad contravencional exclusiva del conductor del camión por infracción de las normas de tránsito.
De tal guisa, se advierte por esta Sala que el dictamen de los suplicantes es más completo y técnico que el incorporado por el polo pasivo, por cuanto abordó el estudio de los vehículos, sus dimensiones, la anchura de la vía, la velocidad plausible de los involucrados, así como la permitida en la zona y evaluó más variables y/o factores que pudieron incidir en la colisión, siendo ilustrativo para el caso concreto el video de animación del siniestro visible en el archivo 30 del expediente electrónico.
Ahora, a contrario sensu, dable es señalar que si la motocicleta no se hubiere visto compelida a desplazarse en la misma trayectoria de giro dispuesta por el rodante tipo planchón para evitar la colisión y si, contrario a ello, su intención fuera la de adelantar al camión, el punto de impacto hubiese sido frontal contra el tercio medio del costado derecho del vehículo de mayor proporción, lo cual habría variado las posiciones finales de los velocípedos y los daños materiales e inmateriales, tal y como lo dedujo el experto.
De tal manera, se deduce que la hipótesis planteada por el perito de la parte demandada referente a que la causa determinante de ocurrencia del accidente de tránsito fue la supuesta maniobra de adelantar por la derecha por parte del motociclista no resulta lógica ni viable acorde a la dinámica en que ocurrió el accidente, la proporción de los daños materiales de la motocicleta; la ausencia de daños en el camión, las lesiones corporales de la única víctima, y el hecho de que el motociclista salió ileso del impase, son circunstancias que permiten colegir que el velocípedo de dos ruedas se desplazaba a baja velocidad, inferencia esta a la que también arribó el perito de Fukutex en la audiencia de instrucción y juzgamiento, máxime que el conductor del camión aseveró en sus declaraciones que nunca observó a la motocicleta, con lo cual se deriva claramente su desatención y falta de precaución en la vía; puesto que instantes previos a efectuar el giro debió extremar medidas de seguridad, con mayor razón si se considera que tanto el croquis, como ambos dictámenes periciales acreditan que el rodante tipo planchón antecedía a la motocicleta y así fueron registradas las posiciones finales con posterioridad al impacto.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 84 Así las cosas, la teoría más plausible de adelantamiento entre los automotores siniestrados es la planteada por el polo pretensor en el sentido que fue el camión el que le precedió, de modo que, nítidamente el conductor del camión estuvo en posibilidad de percatarse de la presencia de la motocicleta y sus ocupantes con la simple observación de los retrovisores de su rodante, o incluso al momento de efectuar el adelantamiento de la moto porque tanto el informe policial del accidente, como las experticias coinciden en la trayectoria que tenía el velocípedo de dos ruedas sobre la berma del carril derecho, de ahí que, era perfectamente visible para el conductor del camión en tanto que ningún obstáculo de visibilidad se advierte para la época de los hechos, menos aun cuando el siniestro ocurrió en horas de la mañana, y pese a la gran proporción del planchón, toda vez que cuestión distinta hubiese sido si la motocicleta transitara detrás del vehículo tipo cama baja o en horas de la noche, supuestos en virtud de los cuales eventualmente la versión del conductor del camión de la aparente invisibilidad del motociclista pudiera haber resultado creíble o lógica, pero lo cierto es que según las probanzas mencionadas la motocicleta transitó al lado derecho del planchón en el momento previo al accidente y desde que tal velocípedo salió de la ruta alterna veredal se ubicó en el costado derecho del carril derecho, lo cual confirma que con independencia de cuál de los automotores iba adelante para el momento en que la moto ingresó a la autopista Medellín – Bogotá, en todo caso se desprende que nunca representó un obstáculo para que el conductor del camión no pudiera percatarse del motociclista y sus ocupantes, dado que desde esa óptica transitaba al costado derecho del planchón y ningún medio de prueba soporta la aparente invisibilidad de dicho vehículo de dos ruedas.
Por otro lado, el perito de la parte demandada adujo que descartaba la tesis del giro brusco del camión, toda vez que no había evidencia de exceso de velocidad, cuando estos dos supuestos no tiene relación lógica por cuanto el giro intempestivo bien pudo acontecer a baja velocidad precisamente porque resulta razonable que si el conductor del rodante de mayor proporción pretendía ingresar al parqueadero de la empresa donde iba a descargar la maquinaria debía reducir velocidad.
Por tanto, advierte este Tribunal que la negligencia aquí radica en no haberse percatado de la presencia de la motocicleta y realizar la maniobra de forma descuidada y riesgosa puesto que puso en peligro la integridad de los ocupantes de la motocicleta con el desenlace desafortunado de las lesiones causadas a la señora Luz Marleny. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 85 Adicionalmente, se observa que la declaración de la víctima directa, señora Luz Marleny es coherente con la versión rendida por el motociclista y con las conclusiones del perito en el sentido que fue el camión quien adelantó a la motocicleta y le fue cerrando el paso en la vía por el carril derecho y que su posición final posteriormente al impacto fue delante de la llanta trasera derecha del vehículo tipo planchón (supuesto fáctico este que también concuerda con el croquis), de modo que también resulta lógica la versión del señor Johan cuando expone que el choque se presentó en el costado lateral derecho del camión. A la vez que niega la presencia de otro motociclista concretamente “del escolta del camión” previo a la colisión. A su vez la declaración del señor Rigoberto coincide con la de la víctima directa y el motociclista específicamente en cuanto que el camión pisó una de las piernas de la señora Luz Marleny y que cuando le dieron aviso tuvo que retroceder el automotor para rescatarla porque de haber conducido hacia adelante el daño hubiese sido mayor, lo cual hace creíble el punto de impacto entre los automotores que fue señalado por el polo activo; así como la veracidad de la maniobra de giro que había emprendido el señor Rigoberto.
Asimismo, comparando las edades de ambos conductores para la fecha del siniestro se evidencia que el señor Rigoberto tenía 60 años de edad, mientras que el señor Johan tenía 20 años, circunstancia que eventualmente pudo haber influido en que el primero no se haya percatado de la presencia del motociclista, mientras que el segundo tenía mayores reflejos para reaccionar ante el peligro y haber evitado que el accidente hubiera revestido mayor gravedad como sucedió en el sub lite.
Por su lado, el señor Rigoberto dijo que transitaba por el carril derecho, lo cual concuerda con lo dicho por el testigo Fernando, de modo que, bajo este supuesto no refulge convincente que el primero no visualizara a la motocicleta si esta transitaba al lado de su costado derecho, puesto que se itera, bastaba acudir a los retrovisores para vencer tal desconocimiento, además que de haberla adelantado en la vía no se halla obstáculo para su visibilidad.
Aunado a que esta afirmación no se opone a la versión de la actora y demás probanzas trasuntadas en el sentido que el camión los cerró en el carril derecho de la vía en razón a lo cual la motocicleta se desplazaba sobre la berma. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 86 Ahora bien, aunque el testigo Fernando refiere que en la moto se desplazaban tres personas y que la única que resultó lesionada fue la señora Luz Marleny, se observa que en el Informe del Accidente no se registró la presencia de ese tercer ocupante, y ningún otro medio de prueba soporta tal afirmación. Empero, en gracia de discusión, de haber acontecido así, no se demostró que por el polo demandado que tal circunstancia hubiese sido determinante desde el punto de vista técnico en la causación del hecho dañoso.
De otra parte, se tiene que el perito de la sociedad demandada arguyó en la audiencia de contradicción del dictamen que las hipótesis que plasma el agente de tránsito que atiende el siniestro deben verificarse técnicamente, lo cual significa en criterio de la Sala que no es acertado colegir la veracidad del aparente adelantamiento del motociclista por la berma a partir únicamente del informe de tránsito puesto que la pericia de la parte pretensora refuta esa tesis con mayor criterio técnico que la adosada por pasiva.
Sumado a que el experto Roger (de la parte resistente) señaló en la audiencia que no había evidencia de exceso de velocidad por parte de ninguno de los vehículos colisionados y se retractó de la conclusión de adelantamiento de la motocicleta que había expresado en su dictamen. Póngase de relieve, que el mismo perito citado por el extremo contradictor contradice las deducciones de su dictamen en torno al aparente adelantamiento de la motocicleta al señalar: “… no podría decir que la maniobra de la motocicleta era adelantar precisamente al camión, porque eso no lo podría afirmar o asegurar, pero lo que me dice la posición final de la moto, que si la tenemos acá en cuenta que está en este sentido es que la moto indiscutiblemente sí venía por la derecha de la vía, y que según la posición final, pues quedó la motocicleta ubicada casi que sobre la berma, entonces eso es lo que permite confirmar que la moto sí circulaba por la derecha” (archivo 59, minutos 00:15:20 a 01:01:38).
También reconoció que era factible que hubiera existido una maniobra de evasión por parte del conductor de la motocicleta pese a que no la halló demostrada en su estudio. Más adelante, expuso: “ Nunca he manifestado que la motocicleta trató de adelantar el camión. Yo lo que manifesté de manera puntual, puede que la motocicleta venía por el lado derecho de la vía y eso es lo que nos dice la normatividad de tránsito que no se puede transitar por el lado derecho de la Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 87 vía que no se puede transitar por la berma, independientemente si va a adelantar o si iba despacio es una situación que si es una maniobra peligrosa” Y al confrontársele con las conclusiones de su experticio aclaró: “ de pronto me excedí y lo reconozco de manera profesional y que en la maniobra de adelantamiento por el lado derecho que es lo que indica la hipótesis que es adelantar por la derecha de pronto si me excedí y por eso hice también aclaración aquí en la en la sustentación, que precisamente para eso es que se presta este espacio para hacer la sustentación y aclaraciones necesarias del dictamen pericial…lo que me sostengo de manera puntual, es que la en el momento del impacto la motocicleta estaba por fuera de la calzada que se encontraba sobre, entre la línea blanca y el borde de la vía que en esa situación permite confirmar que esta situación si es una situación que no está permitida estar sobre la berma circulando o circulando en esta zona”.
Emerge de lo anterior, que el perito señala que el tránsito del motociclista por la berma fue una actividad riesgosa de su parte, sin embargo, contrastando ambos comportamientos viales, diáfanamente se considera que la maniobra riesgosa y concretamente con incidencia en el choque que se examina no fue el tránsito por la berma del motociclista, sino por el contrario, el giro efectuado por el conductor del camión sin precaución y sin percatarse del desplazamiento de la motocicleta a su costado derecho.
De igual forma, aseguró que por las dimensiones del vehículo tipo planchón realizar un giro desde el mismo carril derecho es más difícil, lo cual se aúna a la tesis más plausible del giro repentino efectuado por el conductor de este rodante (minuto 00:46:10). Sobre el particular manifestó: “…por precaución y por maniobra de conducción al momento de tomar un giro no pueden pegarse completamente al carril donde van a hacer un giro porque por esa razón es que a veces terminan impactando postes, propiedades, subiendo hacia un andén, entonces por mera precaución el vehículo sí o sí debe de alguna manera e incluso hasta un vehículo liviano, por precaución también lo debe hacer”.
Planteó también como hipótesis posible que el motociclista se encontrara en un punto ciego, sin embargo, esta posibilidad no fue verificada en la experticia ni comprobada su ocurrencia a partir del cardumen probatorio adosado al plenario. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 88 Se agrega que si tenemos por cierta la versión del testigo Fernando en el sentido que el camión transitaba por el centro de la vía (cfr. versión libre ante la inspección de tránsito), que el motociclista al incorporarse a la autopista Medellín- Bogotá tomó la berma y que el camión antecedía a la moto, con mayor razón al efectuar el giro es razonable inferir que el conductor del vehículo tipo planchón podía haber observado al velocípedo de dos ruedas.
Finalmente, una vez cotejadas las declaraciones previamente trasuntadas con las vertidas en la actuación contravencional no se avizoran las contradicciones a que aluden los recurrentes por pasiva respecto de la víctima directa y del testigo Johan, por lo menos, en la esencia de lo decantado previamente, concerniente a la causa determinante del hecho que fue aportada por el conductor del camión. En tal orden de ideas, advierte este Tribunal que en el sub judice no se encuentra evidenciada la indebida valoración probatoria enrostrada por los sujetos convocados a la decisión impugnada, razón por la que no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito denominadas “hecho exclusivo de un tercero” y la aparente exposición negligente de la víctima al riesgo de la actividad peligrosa asumida por el motociclista.
Por su lado, los cargos referentes a la vulneración de los principios de inmediación y concentración de las pruebas practicadas en primera instancia no tienen vocación de prosperidad toda vez que, a excepción de los interrogatorios realizados a las partes procesales y el testimonio del señor Johan David Hernández, los demás medios cognoscitivos fueron debida y personalmente practicados por la iudex que profirió la sentencia; y en gracia de discusión el reproche en mención no configura ninguna causal de nuli dad de las contempladas en el artículo 133 del CGP, esto es, cuando el funcionario que profiere la decisión de mérito dista del juzgador que practicó otros medios confirmatorios, a más que ninguno de los llamados a resistir invocó oportunamente irregularidad alguna al respecto.
Adicionalmente, la realidad administrativa relacionada con la variación de funcionarios judiciales que presiden los juzgados en el mayor de los casos por fuerza mayor, no puede sensatamente afectar como lo sugieren los censores pretendidos las actuaciones válidamente surtidas al interior de los procesos jurisdiccionales siempre y cuando no se hayan vulnerado garantías fundamentales, como lo es el debido proceso, el cual fue protegido en el asunto examinado.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 89 En ese contexto, al surgir desestimada la causa extraña alegada por el extremo contradictor con base en la cual pretendían su exoneración de responsabilidad civil; se proyecta la confirmatoria del fallo cuestionado en los aspectos hasta aquí analizados, por lo que procede la Colegiatura a efectuar el análisis de los demás problemas jurídicos planteados: 2.4.3.2) De la calidad de guardiana de la actividad peligrosa atribuida a la sociedad Fukutex S.A.S. En orden a resolver el reparo en cuestión, resulta pertinente hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual ha sido prolija en establecer que la guardianía de la actividad peligrosa comprende: “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades: SC 4750-2018 (…) “en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros: CSJ SC de 22 de abril de 1997, Rad. 4753”, concepto reiterado en Sentencia SC4232-20215 Descendiendo al asunto planteado se evidencia que en el dossier obra contrato de prestación de servicios de transporte de maquinaria suscrito el 15 de marzo de 2013 entre FUKUTEX S.A. (en calidad de contratante) y AUTO GRUAS LA BAYADERA S.A.S. (en calidad de contratista) (págs. 19 a 27, archivo 001 del C2 Llamamiento en G. Auto Grúas) conforme al cual el contratista se obligó para con el contratante a prestar el servicio de transporte en vehículos denominados cama baja, la movilización de maquinaria textil y afines desde las instalaciones del contratante hacia los diferentes lugares acordados previamente entre las partes (cláusula 1°), para lo cual el primero “cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera razón por la cual se atiene directamente a dicha autonomía en su ejecución” (parágrafo 1°, cláusula 1°), “el objeto del contrato no incluye ni el subir y/o bajar la 5 MP Álvaro Fernando García Restrepo.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 90 maquinaria vehículo, en tal virtud el contratante deberá contar con el personal idóneo para realizar las actividades de monte y desmonte de la maquinaria transportada, obligándose a enviar en cada viaje los técnicos a su cargo requeridos para efectuar el desmonte de la máquina en el lugar de destino (parágrafo segundo, cláusula 1°).
Asimismo, el término de duración del convenio fue pactado a 1 año, con prórroga automática en el evento de no notificarse por anticipado la voluntad de darlo por terminado (cláusula 5°). De igual forma, en la cláusula octava del contrato las partes acordaron: De otra parte, se adosó al plenario el certificado de existencia y representación legal de Fukutex S.A.S. (págs. 290 a 295, archivo 001) según el cual por Acta N° 44 del 21 de marzo de 2014 suscrito por Asamblea de Accionistas, la precitada codemandada cambió su razón social por Fukutex S.A.S. Acorde con los medios confirmatorios que preceden puede advertirse que la sociedad Fukutex en virtud del contrato de servicio de transporte se desprendió completamente de esta actividad, es decir, al no asumir directamente el traslado de la maquinaria y, por el contrario, haber contratado con un tercero tal gestión, diáfanamente quien se arrogó los riesgos que se derivaran de la actividad peligrosa de conducción de la maquinaria fue la sociedad Auto Grúas La Bayadera S.A.S., tal y como se desprende de las cláusulas primera y octava del convenio anteriormente referenciado.
Al mismo tiempo, la prueba oral practicada y el pronunciamiento al llamamiento en garantía por parte de la sociedad Auto Grúas La Bayadera S.A.S. confirman la vigencia del contrato en cuestión para la calenda de ocurrencia del accidente de tránsito. Ahora bien, los censores por activa cuestionan la autenticidad del contrato de prestación de servicio de transporte mencionado argumentando que el sello impuesto en el mismo encima de la firma del representante de Fukutex corresponde a la categoría de Sociedad por Acciones Simplificada, no así al Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 91 tipo de Sociedad Anónima existente para la época de celebración del negocio jurídico; variación de razón social que solo ocurrió en el año 2014 según lo contenido en el certificado de existencia y representación legal previamente referenciado, sugiriendo con ello que tal sello no existía para el 15 de marzo de 2013 y que el contrato fue confeccionado únicamente para este litigio con el propósito de desligarse de la calidad de guardiana de la actividad peligrosa.
No obstante, el mencionado reproche carece de soporte probatorio por cuanto del contenido íntegro del contrato podría eventualmente interpretarse que hubo error de digitación en el nombre de la sociedad contratante y en el año del contrato toda vez que en el párrafo primero del convenio se refirió que Fukutex era una “sociedad por acciones simplificada” aunque se anotó la sigla S.A. que corresponde a las sociedades anónimas, calidad que ciertamente solo tuvo hacia el año 2014, no 2013 como lo indican los recurrentes; empero, la cuestión relevante para la impugnación no es el hito a partir del cual principió el contrato, sino su vigencia para la fecha del siniestro, sobre lo cual no hay discusión, máxime que, pese a las referidas inconsistencias, la sociedad llamada en garantía Auto Grúas La Bayadera S.A.S. aceptó los hechos del llamamiento efectuado por Fukutex S.A.S. entre estos la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios (archivo 003, ibidem).
Adicionalmente, más allá de la alegación de los recurrentes en torno a si procedía o no la formulación de tacha de falsedad por quien no hizo parte del convenio; claramente la parte actora al descorrer las excepciones de mérito se privó de desconocer el contrato aportado mediante los mecanismos procesales idóneos, oportunidad que bien pudo haber aprovechado para argüir las falencias mencionadas en el convenio o solicitar su ratificación, conforme lo establecido por los artículos 244 y 262 del CGP; de ahí que la censura en tal sentido, aun en los alegatos de conclusión, se mostraba tardía y en este estado avanzado del proceso refulge extemporánea y, en todo caso, la Sala la halla desprovista de mérito para demostrar la supuesta calidad de guardiana de la actividad peligrosa de la sociedad Fukutex, puesto que se insiste, la sociedad contratista del servicio de transporte Auto Grúas La Bayadera S.A.S. reconoció expresamente al contestar el llamamiento en garantía el contenido íntegro del contrato aportado.
Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 92 Por su parte, con la prueba oral practicada tampoco se acreditó el ejercicio de potestad, dirección, control o aprovechamiento económico de la sociedad Fukutex sobre la actividad peligrosa de conducción de automotores.
Veamos: El testigo Fernando de Jesús Puerta Ospina, empleado de Fukutex, aseguró que él simplemente era el encargado de cargar y descargar la maquinaria que se transportaba en el camión, que no la escoltaba, tanto así que arguyó que luego de cargar el vehículo se quedó en el sitio de donde partió el camión atendiendo otros asuntos y que posteriormente alcanzó al vehículo tipo planchón antes de que este llegara a su destino, afirmación esta que se corresponde con lo expresado en el parágrafo 1°, cláusula 1° del contrato, y con el testimonio del señor Johan en el sentido que indicó que nunca observó a la motocicleta en la que se desplazaba el técnico de la sociedad demandada.
Indicó el señor Puerta Ospina que la maquinaria en ningún momento se cayó, por ende, el daño no se causó con esta; que él era la única persona encargada de realizar la descarga y no estaba dentro de sus funciones señalar al conductor del camión la ruta que debía seguir para llegar al destino, aseveración que se ajusta a la autonomía e independencia pactada en el contrato respecto del transporte de la maquinaria que realizaba la sociedad contratista.
Ahora, si en gracia de discusión, se hubiere demostrado que la maquinaria estaba siendo escoltada por personal de Fukutex, procede resaltar que tal suceso no tendría relación alguna naturalmente con el control de la actividad peligrosa de conducción de automotores que estaba en cabeza del piloto del camión y del propietario del vehículo. A su turno, los impugnantes alegaron que el representante legal de la sociedad Fukutex aparentemente mintió en su declaración cuando aseveró que no había empleados de esta entidad acompañando el transporte de la carga; hecho este que si bien fue demostrado con el testimonio del señor Fernando de Jesús Puerta Ospina, quien señaló que alcanzó al vehículo tipo cama baja, sensatamente no tiene el alcance que los promotores pretenden otorgarle puesto que se insiste no se probó por los pretensores que la sociedad convocada desarrollara un mando efectivo sobre la actividad peligrosa, carga probatoria que le correspondía dado que el contrato de Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 93 prestación de servicio de transporte allegado trasladó tal riesgo a la sociedad Auto Grúas La Bayadera S.A.S. Igualmente, los censores discutieron las supuestas contradicciones en las declaraciones rendidas por el señor Rigoberto de Jesús Agudelo Vega ante la Inspección de Tránsito de Guarne y el juzgado de primera instancia, señalando que, mientras que ante la primera autoridad arguyó que iba acompañado en el vehículo con un empleado de la empresa de Fukutex, que esta entidad designaba rutas, horarios, escoltas y acompañantes para realizar el transporte; por su lado, ante la dependencia judicial expuso que iba solo y que tenía autonomía para desarrollar el transporte.
De cara a lo expuesto, esta Corporación advierte que, aun, si se resolviera tal incoherencia en favor de los convocantes y, por ende, se tuviera por acreditado la designación de rutas, escoltas y acompañantes por parte de Fukutex S.A.S. (cargo que también se formula contra la declaración del señor Rubén Darío por omitir información sobre el particular), los mencionados supuestos fácticos se descubren lógicos y consecuentes con el desarrollo y/o ejecución del contrato de prestación de servicio de transporte reseñado, como quiera que no es extraño que la persona jurídica responsable o guardiana de la maquinaria indicara el punto de partida y el destino de la mercancía, o se percatara de su custodia y vigilancia durante el desplazamiento de la misma; pero obviamente tal circunstancia no puede válidamente confundirse con el control de la actividad peligrosa que se ciñe a la conducción de automotores, riesgo este que discrepa o no posee relación con la vigilancia de la maquinaria o producto desplazado; además que no fue este bien mueble el causante del siniestro, sino el riesgo creado a partir de la conducción del automotor tipo planchón, actividad de la cual, dicho sea de paso, tampoco se demostró que la sociedad convocada reportara lucro o beneficio, menos si se considera que ni la conducción de vehículos ni el servicio de transporte aparecen como actividades propias de su objeto social.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo en estudio tampoco saldrá avante toda vez que se estima acertada la decisión de la iudex con relación a la exoneración de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Fukutex S.A.S. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 94 2.4.3.3) De la tasación del lucro cesante a favor de la víctima directa del daño. El polo accionante criticó que la cognoscente liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de ocurrencia del accidente de tránsito (año 2016) cuando debió tasarlo conforme al salario mínimo vigente para la fecha de liquidación acorde con la renta actualizada que prevé la fórmula financiera aplicable en estos asuntos y además debía sumar el factor prestacional (25%) porque la víctima se encontraba vinculada laboralmente para la calenda del infortunio.
En ese contexto, esta Colegiatura observa que efectivamente en las consideraciones de la sentencia impugnada la cognoscente señaló que efectuó la liquidación del mencionado perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para la calenda de ocurrencia del siniestro (año 2016); sin embargo, de cara al principio de reparación integral del daño y a las fórmulas financieras jurisprudencialmente aplicadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debe efectuarse la indexación del ingreso base de liquidación para la fecha de la emisión de la sentencia 6, y cuando este resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente debe tasarse el perjuicio con base en este.
De otro lado, se avizora que no le asiste razón al extremo activo al sugerir que no fue tenido en cuenta el factor prestacional al cual tenía derecho la víctima directa del siniestro por encontrarse vinculada laboralmente para la calenda del infortunio; puesto que de los argumentos de la sentencia fehacientemente se desprende que este porcentaje sí fue valorado por la A Quo.
Ahora bien, por mandato del inciso segundo del artículo 283 del CGP “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, razón por la que esta Corporación procederá a la actualización de la tasación del lucro cesante consolidado y futuro, advirtiéndose que la renta actualizada es igual a $689.454 (SMLMV en 2016) por IPC actual (143,67) dividido el IPC de la época del accidente 6 SC4803-2019.
MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 95 (93,02)7 = $689.454 x 1,544= $1.064.516. Por tanto, en razón a que este valor es inferior al salario mínimo de 2024, se efectuará la liquidación con base en el salario mínimo actual, equivalente a $1.300.000 más el factor prestacional del 25%, y para el cálculo correspondiente se tendrán en cuenta los siguientes datos: 1.
Fecha de Nacimiento de la víctima: 11 de abril de 1988 (pág. 55, archivo 001). 2. Vida probable de la víctima (mujer) quien para la fecha del accidente tenía 28 años de edad (Resolución 1555 de 2010): 57,30 años, es decir, 687,60 meses. 3. Fecha del accidente: 29 de julio de 2016 4. Meses vividos desde el último cumpleaños hasta el accidente: 3,6 meses 5.
Tiempo entre la fecha de accidente y la fecha de sentencia de segunda instancia: 98,03 meses. 6. La vida probable de la víctima para liquidar el lucro cesante futuro es igual a la vida probable de la víctima, menos los meses vividos desde el último cumpleaños hasta el accidente, menos el tiempo entre la fecha de sentencia y la fecha del accidente: 687,60 meses - 3,60 meses 98,03 meses = 585,97 meses. 7.
La víctima devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente, se liquida con base en el SMLM actual, se suma el factor prestacional por haber estado vinculada laboralmente para ese momento sobre el 100% del salario porque tuvo pérdida de capacidad laboral superior al 50%. a) Lucro Cesante Consolidado (LCC) LCC = Va (1+ i) n - 1 i Donde: LCC= Lucro cesante consolidado Va= Ingreso base de liquidación: $ 1.625.000, incluyendo el 25% de factor prestacional 7 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc/ Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 96 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses a liquidar: 98,03 LCC= $ 1.625.000 x (1 + 0,004867) 98,03 - 1 0,004867 LCC= $ 1.625.000 x (1,004867) 98,03 - 1 0,004867 LCC= $ 1.625.000 x 1,609550 - 1 0,004867 LCC= $ 1.625.000 x 0,609550 0,004867 LCC= $ 1.625.000 x 125,241421 LCC= $ 203.517.309,1 b) Lucro Cesante Futuro (LCF) Para efectos de la liquidación cabe recordar que se debe restar el tiempo liquidado en el LCC (98,03 meses) y además restar 3,60 meses ya vividos desde el cumpleaños hasta la fecha del accidente; lo que arroja un total de 585,97 meses a liquidar por LCF.
LCF = Va (1+i) n-1 i(1+i) n Donde: LCF= Lucro cesante Futuro o Anticipado Va= Ingreso base de liquidación: $ 1.625.000 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses a liquidar: 585,97 LCF= $ 1.625.000 x (1 + 0,004867) 585,97 - 1 0,004867 x (1+0,004867) 585,97 LCF= $ 1.625.000 x (1,004867) 585,97 - 1 0,004867 x (1,004867) 585,97 LCF= $ 1.625.000 x 17,201529 - 1 0,004867 x 17,201529 Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 97 LCF= $ 1.625.000 x 16,201529 0,083801 LCF= $ 1.625.000 x 193,333361 LCF= $ 314.166.711,6 De suerte que, se perfila la revocatoria parcial del fallo impugnado concretamente respecto de los montos reconocidos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que, se itera, la iudex debió tasar estos perjuicios con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferir la sentencia, no con el salario mínimo del año 2016; por consiguiente con ocasión de la extensión de la condena en concreto se efectúa la actualización correspondiente con base en el salario mínimo legal mensual de 2024, realizándose la liquidación hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia por mandato del artículo 283 ibidem. 2.4.3.4) Del cargo referente a la tasación de perjuicios extrapatrimoniales en moneda nacional, mas no en salarios mínimos legales mensuales vigentes Los promotores difieren de la liquidación en pesos colombianos que efectuó la iudex con relación a los perjuicios inmateriales, señalando para tal efecto que la sentencia no es congruente con las pretensiones indemnizatorias de la demanda que se formularon en salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, esta censura está destinada al fracaso toda vez que la liquidación así efectuada fulgura coherente con lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5686-2018 8 acorde con la cual en materia civil, la tasación de los prenotados perjuicios debe efectuarse en moneda nacional, mas no en salarios mínimos legales mensuales vigentes como acertadamente lo hizo la funcionaria judicial de primera instancia, lo cual no obsta para que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 283 del CGP se efectúe por esta Sala de Decisión la indexación de los montos reconocidos por los mencionados rubros hasta la fecha de emisión de sentencia de segunda instancia, así: 8 SC5686-2018.
MP: Margarita Cabello Blanco. Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 98 a) El fallo impugnado reconoció en favor de la señora LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO, la suma de $60.000.000.oo, por concepto de daño moral; y $45.000.000.oo por concepto de daño a la vida en relación. Entonces: VP = VA x IPC final (agosto 2024) IPC inicial (mayo 2023) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: • VP = $60.000.000 x 143,67 133,38 VP = $ 64.628.879 • VP = $45.000.000 x 143,67 133,38 VP = $ 48.471.659 b) Igualmente, la sentencia recurrida reconoció en favor de los señores LUZ MARINA HENAO HENAO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GUIRAL la suma de $35.000.000.oo para cada uno, por concepto de daño moral.
Entonces: VP = $35.000.000 x 143,67 133,38 VP = $ 37.700.180 En conclusión, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, la normativa y la jurisprudencia previamente esbozadas, se confirmará Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 99 parcialmente la sentencia recurrida en cuanto: i) declaró la responsabilidad civil extracontractual de los convocados por el accidente de tránsito materia del proceso, a excepción de la sociedad Fukutex S.A.S., por cuanto esta no ostentaba la calidad de guardiana de la actividad peligrosa de conducción de l automotor tipo camión y halló infundados los medios exceptivos propuestos por el polo opositor, concretamente el denominado “hecho exclusivo de un tercero” y la asunción del riesgo por parte de la víctima directa; y ii) tasó en moneda nacional los perjuicios inmateriales conforme lo ha establecido la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil.
Empero, se revocará parcialmente, respecto de la tasación del lucro cesante consolidado y futuro el cual debió liquidarse con base en la renta actualizada correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente. Además, se modificará la sentencia a efectos de actualizar los montos de los perjuicios reconocidos con fundamento en el artículo 283 ibidem.
Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 5 y 8 del CGP, al no haber obtenido prosperidad total los reparos efectuados por ambos recurrentes no hay lugar a imponer condena en costas en la presente instancia a ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR PARCIALMENTE, REVOCAR PARCIALMENTE, Y MODIFICAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, conforme a lo que se dispone a continuación: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente y MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, el que quedará así: “Cuarto. Condenar a RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSSA, al pago solidario de las siguientes sumas de dinero: i) Para LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO: Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 100 a) La suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($203.517.309,10) por concepto de lucro cesante consolidado; b) la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS $314.166.711,60 por concepto de lucro cesante futuro; c) la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($64.628.879) por concepto de daño moral y d) CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($48.471.659) por concepto de daño a la vida de relación. ii) Para los señores LUZ MARINA HENAO HENAO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GUIRAL la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($37.700.180) para cada uno, por concepto de daño moral.
Estos montos deberán pagarse dentro del término de ocho días siguientes a la ejecutoria del auto de que trata el artículo 329 CGP. Frente a las sumas reconocidas por lucro cesante se aplicará el interés legal. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, acorde a la motivación. CUARTO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02 101 (AUSENTE CON JUSTIFICACION) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4d46ed0062698f2ddbd7473d22bd46d20de0573069c543d8a1f292cefd4b0d9 Documento generado en 30/09/2024 02:59:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal - RCE Luz Marleny Hernández Henao y otros vs. Fukutex S.A.S y otros Radicado 05-615-31-03-001-2018-00161-02