EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCELYS PAOLA PERTUZ MUÑOZ CONTRA SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. revisa el Tribunal el fallo de fecha 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. La accionante demandó el pago de auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, extra y ultra petita y, costas.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo desde 19 de enero de 2021, en el cargo de Auxiliar de Autorizaciones, con una asignación básica mensual de $908.526.00, es decir, un (1) SMLMV, el 23 de abril de 2023 presentó renuncia, efectiva al día siguiente, al finalizar el vínculo contractual solicitó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo, la enjuiciada no la ha sufragado1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo a término fijo iniciado el 19 de enero de 2021, el salario, el cargo, la renuncia presentada el 24 de abril de 2023 y, que adeuda la liquidación final de prestaciones sociales, pero, ello se debe a la difícil situación económica de la empresa.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, su buena fe y, prescripción2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. El juzgado de conocimiento declaró que entre Marcelys Paola Pertuz Muñoz y la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo desde 19 de enero de 2021 hasta 24 de abril de 2023; declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a la accionada a pagar a la demandante $1´259.030.00 por auxilio de cesantías, $308.343.00 como intereses sobre el auxilio de cesantías, $954.263.00 por vacaciones, $1´259.030.00 por primas de servicios, $38.666.00 diarios como indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a partir de 25 de abril de 2023 hasta cuando se sufraguen totalmente las prestaciones sociales condenadas, $2´629.333.00 como sanción por no consignación de cesantías y, costas.
Absolvió a la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. de las demás pretensiones3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que con la documentación aportada a folios 32, 33 y 34 de la contestación, que la parte demandante no tachó de falsa, se demuestra que pagó las primas en toda la relación laboral por $1´259.000.00 y, solo adeuda la liquidación final de prestaciones sociales, por ende, no debe haber doble pago por este concepto.
En cuanto a las vacaciones, a folio 35 de la contestación se encuentra un comunicado interno de disfrute de vacaciones de 2022, recibido por la actora el 01 de abril de ese año y, disfrutando efectivamente de sus vacaciones, por ende, no se debió condenar al pago de $954.263.00 por dicho concepto. En lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se debe estudiar la situación económica de la empresa, de cara a los balances financieros aportados para que se le exonere de su pago. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “13ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Marcelys Paola Pertuz Muñoz laboró para la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S., como Auxiliar de Autorizaciones, mediante contrato de trabajo a término fijo de tres (03) meses que inició el 19 de enero de 2021 y se prorrogó hasta 24 de abril de 2023, fecha en que la accionante renunció al cargo; situaciones fácticas que se coligen del referido contrato de trabajo4, la carta de renuncia de 24 de abril de 20235 y su aceptación6, la liquidación final de prestaciones sociales7 y, la certificación de 03 de agosto de 20238.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada. PRIMA DE SERVICIOS La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1788 de 2016, que modificó el artículo 306 del CST9. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 26 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 30 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 31 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 29 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 34 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 9 ARTÍCULO 306.
DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. Además de los documentos referidos, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) escrito con fecha de impresión 29 de octubre de 2021 en que se relaciona, entre otros, el pago procesado de $529.247.00 a la cuenta de ahorro del Banco de Bogotá perteneciente a la demandante, con la anotación a mano “Primas Junio 2021”10;
(ii) misiva con fecha de impresión 24 de diciembre de 2021 que relaciona entre otros, el pago procesado de $637.571.00 a la cuenta de ahorro del Banco de Bogotá de la actora, con la anotación escrita a mano “Primas Diciembre 2021”11; (iii) escrito con fecha de impresión 03 de agosto de 2022, que relaciona entre otros, el pago procesado de $683.826.00 a la cuenta de ahorro del Banco de Bogotá perteneciente a la demandante, con la anotación a mano “Primas Junio 2022”12 y;
(iv) escrito con fecha de impresión 21 de diciembre de 2022, que relaciona entre otros, el pago procesado de $676.866.00 a la cuenta de ahorro del Banco de Bogotá perteneciente a la actora, con la anotación a mano “Primas Diciembre 2022”13. Ahora, el juzgador de conocimiento ordenó sufragar $1´259.030.00 por primas de servicios de todo el periodo laborado, 19 de enero de 2021 a 24 de abril de 2023, sin embargo, en su demanda la accionante no la solicitó por la totalidad del tiempo laborado, ni siquiera mencionó la deuda por un periodo específico, sólo refirió en los hechos sexto y séptimo del libelo que “Al finalizar la relación laboral, … solicito el pago de su liquidación y sus prestaciones sociales” y que “A la fecha de la presentación de esta demanda, … no le han cancelado sus prestaciones sociales ni su liquidación”, supuestos fácticos frente a los que la enjuiciada contestó que adeudaba únicamente la liquidación final de prestaciones sociales, las que no había pagado por la difícil situación económica en que se encuentra la empresa. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 34 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 35 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 36 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, no permiten colegir que a Marcelys Paola Pertuz Muñoz se le adeuden las primas de servicio del periodo 19 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2022, en tanto, la prueba documental aportada por la convocada a juicio da cuenta que se le cancelaron $529.247.00, por el primer semestre de 202114, $637.571.00 por el segundo semestre de ese año15, $683.826.00 del primer semestre de 202216 y, $676.866.00 por el segundo semestre de 202217, pruebas que además, no fueron desconocidas o tachadas de falsedad u objetados por la activa.
A su vez, en la liquidación final de prestaciones sociales18, se indicó que para el periodo 01 de enero a 24 de abril de 2023, se adeuda $485.867.00 por prima de servicio, valor respecto del cual no obra prueba en el instructivo de su pago, además la enjuiciada aceptó deber dicho periodo. En este orden, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada en lo atinente al valor de la condena por primas de servicios, para en su lugar, ordenar el pago de $485.867.00.
VACACIONES En el asunto, la recurrente inicialmente adujo que con la contestación de la demanda se allegó comunicado interno de disfrute de vacaciones del año 2022, recibido por la actora el 01 de abril de 2022 y, que 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 34 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 35 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 36 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 29 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. efectivamente disfrutó de sus vacaciones19, sin embargo, no aportó prueba del pago de dicho concepto. Ahora, el juzgador de conocimiento ordenó cancelar $954.263.00 por vacaciones de todo el periodo laborado, 19 de enero de 2021 a 24 de abril de 2023, sin embargo, al efectuar las operaciones aritméticas respectivas, arroja un valor de $1´105.707.44: DESDE 19-ene-21 20-ene-22 20-ene-23 DÍAS LABORADOS 19-ene-22 360 19-ene-23 360 24-abr-23 94 HASTA 814 SALARIO TOTAL POR AÑOS $ 908.526,00 $1.000.000,00 $ 1.160.000,00 TOTAL VACACIONES $454.263,00 $ 500.000,00 $ 151.444,44 $ 1.105.707,44 Con todo, aunque se obtuvo un valor superior al ordenado por el a quo $954.263.00 – éste no se modificará atendiendo que dicha cuantía no fue objeto de reproche por la accionante, además se vulneraría el principio de no reformatio in pejus, pues, se haría más gravosa la situación de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S., única apelante.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 65 del CST – modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos términos, dicha sanción no es de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 37 del archivo denominado “06ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver20. La Corporación en cita también ha explicado “Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”21.
Asimismo, ha adoctrinado que la buena fe corresponde a “(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”22.
Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, no permiten colegir que la enjuiciada haya actuado de buena fe, en tanto, incumplió sus obligaciones legales con la trabajadora presentando retraso en el pago de las prestaciones sociales, no sufragados al finalizar el vínculo contractual laboral. 20 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 32529 de 05 de marzo de 2009.
Postura reiterada, entre otras, en decisiones SL8216-2016 y SL5159-2018. 21 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 23987 de 16 de marzo de 2005. 22 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 38973 de 10 de mayo de 2011 y SL 2556 de 08 de julio de 2020. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. Y, aunque la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. adujo que atravesaba una crisis económica, no aportó prueba de ello, en adición a lo anterior, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que si el empleador, aun sin incurrir en culpa, por las situaciones propias del mercado se ve inmerso en crisis financiera que afecte la estabilidad propia de la empresa y por ello deja reiteradamente de pagar el salario a sus trabajadores, vulnera gravemente sus obligaciones, pese a que la actividad “empresarial” supone necesariamente riesgos, cualquiera sea la causa que la afecte – salvo fuerza mayor o caso fortuito -, el trabajador no tiene por qué asumir tales contingencias, pues, el ordenamiento jurídico de manera perentoria establece que el prestador de servicios subordinados nunca podrá asumir los riesgos y pérdidas de su empleador23.
En este orden, se confirmará la sentencia de primer grado apelada en este sentido. COSTAS Ante el resultado parcialmente favorable del recurso interpuesto por Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. no se le condenará en costas de segunda instancia, con arreglo al numeral 5° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 35125 de 31 de marzo de 2009, 34778 de 01 de junio de 2010 y SL2809 de 10 de julio de 2019. 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00138 01 Ordinario Laboral. Marcelys Pertuz Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el valor de la condena por primas de servicios, para en su lugar, fijarla en $485.867.00, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 10