TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08-001-31-05-008-2012-00069-01/59901 A ADALBERTO MAURY DE ARCO contra MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS – MONOMEROS S.A, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORIAS, FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA – SAFCO LTDA., PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA – PROYSER E INGENERIA, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES – IMSERIM LTDA Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO.
Barranquilla, cuatro (04) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por el apoderado judicial de la parte demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. a efectos de que no se remita el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para resolver solicitud de corrección. Como quiera que fue la parte quien había realizado de corrección se acepta su petición y sería del caso resolver la petición elevada por las partes a través de correo electrónico institucional que da cuenta de solitud de terminación del proceso.
La petición es presentada por las partes <demandante y demandada, a través de sus respectivos apoderados judiciales> en los siguientes términos: “(…) Por lo que se solicita, se dé por terminado el proceso referenciado por pago total de la obligación, con fundamento en lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, Por consiguiente, solicito la entrega, a mi nombre, del Título número 416010005318927, de fecha 2 de agosto de 2024, por valor de $140.017.441 Comunicación al demandante informando pago de condena. a efectos de dar por resarcida la obligación. Aunado a lo anterior, pido se ordene el envío del expediente al Juzgado de Origen para lo de su competencia. La presente solicitud es coadyuvada por la Apoderada de la empresa demandada MONOMEROS S.A. HEIMY BLANCO NAVARRO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 45.521.279 de la ciudad de Cartagena, quien a su vez, por sustracción de materia, desiste de la solicitud de corrección de error aritmético presentada ante este Honorable Despacho, toda vez que el demandante se entiende conforme con los depósitos consignados, los cuales satisfacen las condenas impuestas, declarando subsanado de mutuo acuerdo el error aritmético contenido en la sentencia de casación. (…)” (Resalta la Sala).
CONSIDERACIONES En materia laboral no tiene regulación específica las formas anormales de terminación del proceso por lo que en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPL-SS, es propio remitirse a lo dispuesto sobre el particular en el C.G.P., El artículo 316 del CGP el cual alude al desistimiento de ciertos actos procesales, indica: “ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Por su parte el artículo 461 ibidem, alude al trámite del pago total de la obligación e indica: “ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.” En efecto, según las normas transcritas, se advierte con meridiana claridad que el desistimiento de ciertos actos procesales y el pago total de la obligación, son dos figuras distintas e independientes, con regulación propia, supuestos y consecuencias disímiles que impiden asimilar las figuras jurídicas o confundirlas.
Lo anterior se advierte, pues de la lectura del memorial presentado por las partes, se evidencia que los memorialistas confunden la terminación del proceso por pago total de la obligación, con la figura del desistimiento de ciertos actos procesales. Frente a ello, resulta necesario que clarifique su solicitud, en el sentido de indicar sin lugar a equívocos si persigue la terminación del proceso por pago total o pretende el desistimiento de ciertos actos procesales, por una u otra forma, ya que como se indicó corresponden a dos figuras distintas, con consecuencias, efectos y supuestos diversos.
En mérito de lo anterior, se
RESUELVE
1) Requerir a las partes del proceso, para que clarifiquen la solicitud presentada a través de correo electrónico institucional, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA OLGA HENAO DELGADO RAD 59901 A Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 726244b7171e91b1a9d39ed8f4f2d9af236719b95066e1f9151c5da82fa81985 Documento generado en 04/03/2025 10:27:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica