Radicado No. 05001-31-05-021-2019-00331-02 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CAMILA ORTIZ ESTRADA, contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE EPM) y FURTELCOM S.A.S., procede la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.
La accionante pretende con la demanda se declare que, entre ella y las demandadas existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre 10 de febrero y el 09 de junio de 2016. Además, solicita que se declare que las accionadas han actuado de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales, y se les condene a pagarle por todo este tiempo cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, devolución del porcentaje de aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 65 del C.S.T o en subsidio indexación, indemnización por despido ilegal e injusto, y las costas del proceso.
La oficina judicial de primera instancia declaró que entre FURTELCOM S.A.S. y la actora existieron dos relaciones laborales a término indefinido, la primera entre el 10 y el 29 de febrero de 2016, terminada por renuncia voluntaria de la trabajadora; y la segunda entre el 8 de marzo de 2016 y el 9 de julio de 2016 terminada sin justa causa por parte del empleador.
Igualmente declaró que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales e indemnizaciones a cargo de FURTELCOM S.A.S. Como consecuencia de ello, CONDENÓ a las demandadas a pagar solidariamente a la accionante, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, respecto de los dos contratos de trabajo, indemnización del artículo 65 del C.S.T respecto de segundo contrato de trabajo, aclarando que por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, sería un valor de $34.030.800, y a partir del 10 de julio de 2018 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados sobre las prestaciones reconocidas hasta que el pago se verifique, y las costas procesales.
Asimismo, condenó a FURTELCOM SAS, a reembolsar en favor de la demandante el valor de Radicado No. 05001-31-05-021-2019-00331-02 Recurso de Casación los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, previo aporte de la historia laboral que dé cuenta de los pagos realizados. En caso de no haberse realizado estos pagos, se condena a la demandada a pagar ante la administradora de fondos de pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, los aportes correspondientes a los tiempos laborados, teniendo como IBC un salario de $1.417.950.
Esta Sala de Decisión, en providencia del 18 de julio de 2024, decidió: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido que la CONDENA a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, corresponde a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 10 de julio de 2016 y hasta el momento que se acredite el pago de las prestaciones de las que se produjo la condena.
Igualmente REVOCÓ PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia de primer grado, para en su lugar, ABSOLVER a las demandas del reembolso del porcentaje de los aportes al sistema pensional, que se registren en la historia laboral de la demandante, en el periodo en el que se declara la existencia de los contratos de trabajo. También se PRECISÓ la sentencia de primera instancia, en el sentido que los aportes pensiones a favor de la demandante que se condenó a pagar a las demandadas, se pagarán en la forma indicada en la parte motiva del fallo segunda instancia. En los demás aspectos de la apelación, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. De otra parte, se ABSTUVO de resolver sobre la solicitud en la apelación de la demandante, de imponer condena a la indemnización moratoria del Art. 65 del CST, respecto del contrato de trabajo declarado por el a quo entre el 10 y el 29 de febrero de 2016, por falta de pretensión en este sentido.
Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia pero negadas por esta Corporación, relacionadas con la indemnización del artículo 65 del C.S.T respecto de segundo contrato de trabajo, aclarando que por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, sería un valor de $34.030.800, más los intereses en los meses subsiguientes.
Respecto a la otra inconformidad en el recurso de apelación no puede tenerse en cuenta el pedido en la apelación sobre la indemnización moratoria del Art. 65 del CST, respecto del contrato de trabajo declarado por el a quo entre el 10 y el 29 de febrero de 2016, por falta de pretensión en este sentido. Radicado No. 05001-31-05-021-2019-00331-02 Recurso de Casación También se tendrá en cuta para cuantificar le interés económico para recurrir en casación, la revocatoria de la condena a devolver la suma de dinero correspondiente a aportes a seguridad social, sin embargo estas sumas, adicionada al monto de los $34.030.800 y los subsiguientes intereses sobre el monto de las prestaciones sociales de las que se produjo la condena, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f490070731008c8bff16f0a32bed9f0cc30ad66752c7f8763290f603800046e5 Documento generado en 20/11/2024 01:04:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica